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CC - C205-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C205-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-205/05

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Alcance DESCENTRALIZACION-Definición jurisprudencial/DESCENTRALIZACION TERRITORIALAlcance/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOSAlcance/DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa DESCONCENTRACION-Definición/DESCONCENTRACIONCaracterísticas principales DELEGACION-Definición/ DELEGACION-Elementos DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Unidad de objetivos/DELEGACION Y DESCONCENTRACION-Aplicación no es excluyente

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de

Estado/FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de Gobierno/FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suprema autoridad administrativa DESCONCENTRACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALESCuando ejerce como suprema autoridad administrativa PRINCIPIO DE DISTRIBUCION LEGAL DE COMPETENCIASAlcance SUPERINTENDENCIA-Desarrollo de funciones bajo el control, dirección e inspección del Presidente y del Ministro del ramo DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Límites GOBIERNO-Imposibilidad para adelantar por sí mismo la vigilancia y control de los servicios públicos

VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES

FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Naturaleza jurídica/

VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES

FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Es compartida entre el Congreso y el Presidente/ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Son de interés público VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Expresión de la competencia estatal en la dirección general de la economía/ VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORAFinalidad/VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL EN ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORAEjercicio preferente de organismos técnicos Las facultades citadas son expresión de la competencia estatal de dirección general de la economía en los términos del artículo 333 C.P., pues están dirigidas a preservar la confianza de los ciudadanos en aquellas instituciones que captan sus recursos y que, por tanto, poseen una gran influencia en la dinámica económica. Esta característica trae una consecuencia importante, también advertida por la doctrina constitucional, relativa a la imprescindible necesidad que las funciones de inspección, vigilancia y control sean ejercidas preferentemente por organismos técnicos especializados que, bajo la dirección del Presidente, ejecuten estas tareas. SUPERINTENDENCIA Y SUPERINTENDENTE-Origen de sus funciones SUPERINTENDENCIA-Determinación de la estructura, objetivos generales y funciones DESCONCENTRACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALESSuperintendencia Bancaria Las funciones de inspección, vigilancia y control son ejercidas por el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa y, por tanto,

pueden ser objeto de desconcentración en otras entidades administrativas. JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de parámetros de comparación/SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA-Diferencias de las entidades que regulan/SUPERINTENDENCIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Establecimiento de características diversas en cuanto al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control El juicio de igualdad planteado por el actor carece de un parámetro de comparación – tertium comparationis - que preceda a la discriminación planteada. Ello es así si se tiene en cuenta que las entidades reguladas por la Superintendencia Bancaria (instituciones financieras y aseguradoras. Artículo 35 de la Ley 510 de 1999) y por la Superintendencia de Economía Solidaria (entidades cooperativas y de la economía solidaria definidas por acto general del Presidente. Artículo 98 de la Ley 795 de 2003), tienen condiciones distintas y, por tanto, resulta razonable que el Legislador también establezca características diversas en cuanto al ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre las mismas. CONGRESO-Competencia para la determinación de funciones de las entidades de la administración nacional/JUICIO DE IGUALDAD-No resulta aplicable en la determinación de funciones y competencias de las entidades estatales La determinación de las funciones ejercidas por las distintas entidades de la administración nacional es una tarea de competencia del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150-7 C.P. Así, de manera general, la determinación de tales funciones es un asunto que hace parte de la cláusula

general de competencia legislativa y respecto de las cuales, prima facie, no procede un juicio de igualdad. JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de trato diferenciado en las funciones de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Economía Solidaria La lectura sistemática de la norma demandada demuestra que no existe, ni siquiera, trato diferenciado. En efecto, como acertadamente lo expusieron algunos de los intervinientes y el Procurador General, según lo dispuesto por artículo 35 de la Ley 510 de 1999, la Superintendencia Bancaria ejerce las mismas facultades de inspección, vigilancia y control que desarrolla la Superintendencia de Economía Solidaria en los términos del artículo 98 de la Ley 795 de 2003. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SUPERINTENDENCIAS-Asignación de personería jurídica La Corte advierte que el actor extrae una proposición normativa que no está contenida en los artículos 210 y 211 de la Constitución. Estas normas, entre otras previsiones, confieren a la ley el establecimiento del régimen jurídico de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. De estas disposiciones no puede deducirse que el legislador tenga prohibido asignar a las superintendencias algunas de las cualidades que, como es el caso de la personería jurídica, son propias de las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional. Según lo expuesto, de acuerdo con el artículo 150-7 de la Carta, corresponde al Congreso determinar la estructura de la

administración nacional, entre ella la de las superintendencias. Esta potestad es amplia e incluye, por supuesto, la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate y la asignación de sus características propias. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Determinación de las personas naturales y jurídicas sometidas a la inspección, vigilancia y control

Referencia: expediente D-5381

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003

Demandante: Elson Rafael Rodríguez

Beltrán Magistrado Ponente

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán demandó los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003, que modifican el artículo 325 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

1. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y en la primera de ellas, por ser parcial la impugnación, se subraya lo demandado:

LEY 510 DE 1999

(agosto 3) por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades . El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO X Disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria Artículo 35. El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: LEY 795 DE 2003

(enero 14) por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 72. El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: "2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e Inspección de las siguientes instituciones: a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de

cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros; b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; c) El Banco de la República; d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.; f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade g) Las casas de cambio, y h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente. Parágrafo 1 °. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas

relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente. Parágrafo 2°. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del "artículo 5° del presente estatuto.

2. LA DEMANDA El actor considera que las disposiciones acusadas violan los artículos 2, 4, 13, 150 numerales 8 y 19-d), 189 numerales 24 y 25, 209, 210, 211 y 335 de la Constitución Política. No obstante la confusa redacción de la demanda de inconstitucionalidad, la Corte identifica los siguientes argumentos:

a. Las normas demandadas desconcentran funciones que por mandato constitucional son exclusivas del Presidente de la República. Para el actor, las facultades de inspección, vigilancia y control previstas en el artículo 189-24 C.P. son funciones exclusivas que ejerce el Presidente en su condición de Jefe de Gobierno en razón a que se orientan al mantenimiento del orden público económico. Por ende, las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución, pues asignan a la Superintendencia Bancaria funciones que por ser conferidas al Presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, no pueden ser objeto de desconcentración. b. Las normas acusadas violan el principio de igualdad. El demandante fundamenta este cargo en la diferencia que advierte entre la norma demandada que determina las facultades de la Superintendencia Bancaria y aquella que regula las competencias de la Superintendencia de la Economía Solidaria. En efecto, mientras el artículo 72 de la Ley 795 de 2003 asigna

a la Superintendencia Bancaria las funciones de inspección y vigilancia, el artículo 98 de la misma Ley confiere a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones de inspección, vigilancia y control. c. Las normas acusadas violan los artículos 210 y 211 de la Constitución, en la medida en que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean una superintendencia que, como la Bancaria, posee características de entidad descentralizada por servicios del orden nacional, pues posee personería jurídica. d. El literal h. del artículo 72 de la Ley 795 de 2003, en cuanto otorga a la Superintendencia Bancaria la inspección y vigilancia de “las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente”, es contrario a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Superior. Ello debido a que tal disposición resulta indeterminada, al no establecer expresamente a qué entidades hace referencia.

3. INTERVENCIONES

a. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por apoderado judicial, estima que en el presente caso se está ante un evento de ineptitud sustancial de la demanda, derivada del incumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual deduce que corresponde a la Corte inhibirse para fallar de fondo sobre las pretensiones del actor. Agrega el apoderado que (i) la demanda, al momento de construir el

cargo relativo a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, parte de una lectura aislada y por tanto equivocada de las normas demandadas, pues el análisis de otros preceptos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero permite concluir que la Superintendencia Bancaria tiene las facultades de inspección, vigilancia y control de las entidades financieras y no sólo en las dos primeras especies como lo alega el actor, y (ii) los demás cargos propuestos, en caso que de no aceptarse el argumento de la inhibición por inepta demanda, tampoco están llamados a prosperar, puesto que distintas decisiones de la Corte Constitucional han reiterado la constitucionalidad de la “delegación” de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a las superintendencias, tal y como los prescriben los preceptos acusados. b. Intervención de la Superintendencia de Valores La Superintendencia de Valores, a través de apoderado judicial, solicita a esta Corporación la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Para esta entidad, los cargos presentados por el actor están fundados en un entendimiento separado de los conceptos inspección, vigilancia y control, consideración que resulta equivocada, pues todos ellos son especies del género supervisión, que debe concebirse de manera unificada, más aún si se tiene en cuenta que tales conceptos son facultades expresas de intervención económica por parte del Ejecutivo en los términos del artículo 189-24 de la Carta. La Superintendencia además, advierte que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia ha señalado de manera reiterada que el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las superintendencias

es una expresión propia de “la desconcentración administrativa a través de la cual se cumplen las atribuciones señaladas por la Constitución al Presidente de la República”. Afirma el interviniente que la desconcentración de tales funciones no tiene vicio alguno en tanto se trata de facultades que ejerce el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. Agrega la Superintendencia que, en lo relativo a la presunta vulneración del principio a la igualdad propuesta por el demandante, esta censura tampoco está llamada a prosperar. Sustenta su posición en considerar, con base en la jurisprudencia constitucional aplicable, que “la variedad de la actividad e la vida contemporánea conduce al legislador a regular la igualdad por sectores, utilizando para ello una diferencia justificada y razonable, no arbitraria”. Respecto al cargo en contra del literal h. del artículo 72 de la Ley 795 de 2003, la Superintendencia considera que no es posible predicar su inconstitucionalidad, ya que dicha disposición es, simplemente, la reproducción de lo expresado en el artículo 189-24 de la Constitución. Por último, la entidad finaliza su intervención solicitando a la Corte Constitucional que emita un fallo inhibitorio, pues en su criterio existe inepta demanda con base en las mismas causas expresadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Intervención de la Superintendencia Bancaria La Superintendencia Bancaria, representada por apoderada judicial, solicita a la Corte que declare, como solicitud principal, la inhibición para decidir en razón a la ineptitud de la demanda y, como petición subsidiaria, la

constitucionalidad de los artículos demandados. Los argumentos que expone la Superintendencia para desestimar cada uno de los cargos materia del presente asunto son los siguientes:

  1. Existencia de cosa juzgada material respecto a la constitucionalidad de las normas que determinan la desconcentración de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza del Presidente a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo decidido en la sentencia C-496/98; ii. La censura expuesta por el actor parte de la necesidad de entender de manera separada los conceptos de inspección, vigilancia y control, comprensión que no es aceptable, puesto que cada una de estas facultades es tan sólo un componente de la supervisión, mecanismo de intervención económica del Estado en los términos del artículo 335

C.P.; iii. El ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Bancaria es un instituto arraigado en el ordenamiento jurídico colombiano, inclusive bajo la vigencia de la Constitución anterior y de la Ley 45 de 1923; iv. La cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 C.P. permite al Congreso hacer leyes sobre cualquier materia, por lo que no es admisible, como lo señala el actor, que carezca de facultades para pronunciarse sobre el control de las entidades financieras, bursátiles y aseguradoras;

  1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado, de forma reiterada, que las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades mencionadas son ejercidas por el Presidente en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa. Por tanto, son susceptibles de desconcentrarse en la Superintendencia Bancaria, sin que el hecho que

posea personería jurídica niegue esta posibilidad, pues en todo caso el ejercicio de las funciones mencionadas las realiza bajo la orientación y dirección del Presidente. vi. El cargo relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad carece de sustento, debido a que las normas expuestas por el actor regulan áreas de intervención económica distintas, por lo que resulta razonable que el legislador las regule de forma diferente, sin que ello vulnere precepto constitucional alguno. vii. La disposición contenida en el literal h. del artículo 72 de la Ley 795 de 2003 no hace nada distinto a reproducir lo expresado en los artículos 150, 189 y 335 de la Carta, en cuanto refieren a la inspección, vigilancia y control de las entidades que ejercen la actividad financiera, bursátil, aseguradora “y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público”. Esta disposición, en criterio del interviniente, obedece a la intención del legislador de dotar a la Superintendencia Bancaria de herramientas y recursos jurídicos suficientes para el ejercicio eficiente de sus funciones. Por ello, no puede ser censurada como contraria a la Constitución. d. Intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria La Superintendencia de la Economía Solidaria, a través de representante judicial, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Para ello, parte de advertir que la división entre las facultades de inspección, vigilancia y control que hace el actor no tiene asidero, pues la intención de las normas demandadas no es otra que disponer

que estas facultades, que de manera expresa adscribe al Presidente de la República en el artículo 189 de la Carta, sean ejercidas a través de la Superintendencia Bancaria. Por ende, un entendimiento integral de dicho texto constitucional lleva a concluir que aneja a las facultades de inspección y vigilancia se encuentra la de control. Señala además la Superintendencia que, en relación con el cargo sobre vulneración del principio de igualdad, la diferenciación hecha por el legislador encuentra sentido, en la medida en que las dos normas que se comparan versan sobre la regulación de entidades distintas, que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre instituciones también diversas. d. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, en escrito remitido por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas con argumentos similares a los expuestos. En síntesis, el interviniente señala: "La acción pública de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, no es consistente en el establecimiento del concepto de violación de las normas constitucionales, y se limita a realizar preguntas, en lugar de dar sustento jurídico a la infracción de las normas constitucionales mencionadas por él. Por demás, es claro que las normas de las que alude la supuesta inconstitucionalidad no establecen en ningún momento algún tipo de colisión entre las competencias de la Superintendencia Bancaria en relación con las funciones del Presidente en materia de inspección, control y vigilancia financiera, por lo expuesto en el acápite de

análisis de constitucionalidad de las normas del presente concepto". e. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos La Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, representada por su Vicepresidente Jurídico, intervino en el proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Para ello sostiene que la simple lectura de las disposiciones de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” resta sustento a los cargos propuestos por el actor. Para el interviniente, dicha norma autoriza expresamente la delegación de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a las superintendencias, posibilidad que, a su vez, había sido avalada por la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos, en especial las sentencias C-561/99 y C-1150/03, a cuyo texto se remite.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, pero únicamente frente a los aspectos analizados en su concepto. Para la Vista Fiscal, los problemas jurídicos propuestos por el actor consisten en determinar “si las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora pueden ser ejercidas por la Superintendencia Bancaria, luego de

que el Presidente de la República las haya delegado en los términos de los artículos 211 de la Constitución Política, y si, además de la delegación, es posible su ejercicio gracias al desarrollo de otros principios de funcionalidad de la administración pública como el de la desconcentración y el de la descentralización.” En criterio del Ministerio Público, la respuesta a la anterior cuestión es positiva. Para arribar a esta conclusión, reconoce la imposibilidad material que tiene el Presidente de la República para ejercer personalmente las funciones que como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le adscribe el artículo 189 de la Carta. Este hecho justifica la existencia de los mecanismos de descentralización, delegación y desconcentración propios de la administración pública. Después de exponer las características esenciales de cada una de estas figuras de distribución legal de competencias administrativas, concluye que uno de sus campos de aplicación es, precisamente, el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control contenidas en el numeral 24 del artículo 189 Superior. De conformidad con el análisis de la demanda realizado por el Ministerio Público, se concluye que el actor considera que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control no pueden ser desconcentradas, sino sólo delegadas, en la medida que a su juicio así lo estipula el artículo 209 Superior. Para el señor Procurador, esta controversia ya ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional, la que determinó que las facultades de inspección, vigilancia y control pueden ser tanto delegadas como desconcentradas. En el mismo sentido, la Vista Fiscal estima que la potestad que tiene el

Congreso de crear superintendencias que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, no significa que el Presidente quede despojado de tales facultades, tal y como lo expresó la Corte en la sentencia C-397/95. Finalmente, el Ministerio Público desestima el cargo por presunta violación del principio de igualdad, puesto que advierte que parte de una interpretación del actor que desconoce que el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé para la Superintendencia Bancaria, las facultades de inspección, vigilancia y control, por lo que la demanda en ese sentido carecía de argumentos reales que fundaran el concepto de la violación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. Cuestión preliminar. Ausencia de ineptitud sustantiva de la demanda Algunos de los intervinientes en el presente proceso solicitan que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a la inexistencia de cargos en contra de las normas acusadas. Sobre el particular, la Corte concluye que si bien la demanda se presta a cierta confusión, de ella es posible identificar

algunas censuras sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, cargos que incluso fueron analizados tanto por los intervinientes como por el Ministerio Público. De este modo, en aplicación del principio pro actione y habida cuenta que la demanda reúne los requisitos mínimos exigibles contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procederá a su estudio. El asunto sometido a estudio de la Corte La Corte identifica los siguientes problemas jurídicos principales, cuya resolución será objeto la presente decisión: a. ¿Violan la Constitución las normas que desconcentran en la Superintendencia Bancaria las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades financieras y aseguradoras previstas en el artículo 189-24 de la Carta? b. ¿Las normas acusadas vulneran el principio de igualdad al regular de manera distinta las facultades de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de la Economía Solidaria?. c. ¿Violan las normas acusadas los artículos 210 y 211 de la Constitución, en la medida en que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean una superintendencia que, como la Bancaria, posee características de entidad descentralizada por servicios del orden nacional? d. ¿Es el literal h. del artículo 72 de la Ley 795 de 2003 contrario a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 C.P. en cuanto otorga a la Superintendencia Bancaria la inspección y vigilancia de un universo de entidades no definidas en la propia disposición? Para la solución de estas cuestiones, la Corte adoptará la siguiente

metodología: En primer término, expondrá la doctrina constitucional sobre la delegación y desconcentración de las facultades constitucionales de inspección, vigilancia y control ejercidas por el Presidente de la República a través de las superintendencias. En segundo lugar, dará respuesta, con base en las reglas jurisprudenciales pertinentes, a los problemas jurídicos planteados por el demandante. Delegación y desconcentración de funciones presidenciales en las superintendencias La jurisprudencia constitucional ha establecido un precedente reiterado y consolidado sobre la desconcentración y delegación de las funciones constitucionales del Presidente de la República. Este precedente parte de advertir la imposibilidad material que tiene el Presidente para ejercer de manera personal todas y cada una de las facultades previstas en el artículo 189 de la Carta. Ante esta conclusión y en vista de los principios que gobiernan l

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