🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C206-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C206-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-206/22

Referencia: Expediente LAT-474

Asunto: Control de constitucionalidad del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes y de la Ley 2107 de 2021 que lo aprobó

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 241.10 de la Constitución y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide sobre la constitucionalidad del Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, suscrito en Washington, Londres y Moscú, el 27 de enero de 1967 (en adelante, el “Tratado”), y de la Ley 2107 del 22 de julio de 2021 que lo aprobó, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial Nro. 51.7432. Los textos del Tratado y de su ley aprobatoria se presentarán en el anexo de esta providencia.

I. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Indicó que el Tratado fue aprobado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 19663, abierto para la firma en Londres, Washington y Moscú, el 27 de enero de 1 El 30 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 2107 de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes’, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.”. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento del proceso; (ii) dio traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto; (iii) decretó pruebas; (iv) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Ciencia Tecnología e Innovación; y (v) ordenó que, una vez recibidas las pruebas, se fijara en lista el proceso. Mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador, habiendo constatado el recibo de la mayoría de los elementos probatorios decretados, dispuso fijar en lista para que los ciudadanos intervinieran. 2 Folios 82 y ss. 3 Mediante Resolución 2222 (XXI). 1967, y entró en vigor el 10 de octubre de 1967. Suscrito por el entonces

Embajador de Colombia en Estados Unidos4, de acuerdo con la normativa internacional imperante en la materia en ese momento y, en cualquier caso, el acto fue confirmado por el presidente de la República. Sobre este último punto, resalta la Sala que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no pudieron constatar que reposen en sus archivos los plenos poderes otorgados al embajador para tal fin. Sin embargo, recordó que para la fecha de suscripción del Tratado no se había suscrito la Convención de Viena5 e informó que “el entonces Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores confirmaron la suscripción del instrumento sub examine mediante la aprobación ejecutiva de diciembre de 1967”6. Agregó la servidora, que el 4 de agosto de 2020, el presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva y ordenó someter el instrumento internacional a consideración del Congreso para su aprobación7. Siendo presentado ante el Senado por parte de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores para que iniciara su trámite8 y, surtido lo anterior, la ley aprobatoria proferida fue remitida a esta Corte, el 30 de julio de 2021, según el artículo 241 Superior. Frente al contenido del Tratado la cartera ministerial expuso que se relaciona con los artículos 226 y 227 Superiores y redundará en beneficios para Colombia en materia de internacionalización e integración de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas pues los aspectos fundamentales que lo definen se dirigen a ampliar la cooperación internacional en aspectos científicos y jurídicos de la explotación y utilización del espacio ultraterrestre

con fines pacíficos, contribuyendo al desarrollo de la comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas entre los Estados y los Pueblos. Luego resaltó los diferentes elementos que trata el articulado del Tratado y la importancia de ratificarlo por ser uno de los logros más destacados del derecho internacional pues permite que los Estados participen en las instancias internacionales en las que se discutan temas relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes asegurando que las acciones se realicen de acuerdo al interés y provecho de todos los países, sin importar su grado de desarrollo económico o científico. Además, garantiza que los Estados Partes no coloquen en la órbita alrededor de la Tierra, en los cuerpos celestes o en espacio ultraterrestre ningún objeto portador de armas nucleares ni de destrucción en masa. 4 Hernán Echavarría Olózaga. 5 Del 23 de mayo de 1969, la cual regula los poderes requeridos para la manifestación y consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. 6 Folio 1 del oficio de respuesta del 15 de septiembre de 2021. Radicado No. S-GTAJI-21-022074. 7 De conformidad con el artículo 150.16 Superior. 8 Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150.16, 154, 189.2 y 224 de la Constitución. 2 Por tanto, contempla beneficios para toda la humanidad y democratiza el espacio con fundamento en el principio de cooperación internacional a lo que se suma que (i) le otorga a los Estados Parte la seguridad jurídica suficiente para generar confianza y participar en el mercado de recursos naturales de

origen espacial el cual, para el 2012, movió cerca de 276 mil millones de dólares y la industria satelital 196 mil millones de dólares y (ii) contribuye al cumplimiento de los objetivos especiales y específicos del Ministerio de las TIC9.

2. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria, pues pretenden que Colombia tenga un mayor acceso a procesos de investigación y transferencia de conocimiento, tecnología en temáticas espaciales y fortalece sus capacidades científicas y tecnológicas a través de la cooperación internacional en el marco la Carta de las Naciones Unidas.

De ahí que resulta importante el Tratado por cuanto señala los principios bajo los cuales se regirá la cooperación internacional, vela por la renuncia de la apropiación nacional del espacio ultraterrestre, define responsabilidades y responsables y tiene un enfoque incluyente como quiera que se basa en los principios de igualdad e interés común. Por último, destacó que se cumplió, en debida forma, el trámite legislativo.

II. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN La procuradora general de la Nación10, solicitó declarar exequible el Tratado y su ley aprobatoria realizando la siguiente declaración interpretativa al momento de ratificar el convenio: “el Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los

derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos11”. En relación con el análisis formal del Tratado indicó que cumplió con todas las exigencias, ya que el embajador que lo suscribió actuó de conformidad con la normativa vigente12 y el proceso de formación es válido a partir del reconocimiento internacional13; se trata de un instrumento adoptado siguiendo 9 Previstos, entre otras, en las Leyes 1286 de 2009 y 1951 de 2019. 10 Mediante concepto Nro. 7032 del 31 de enero de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-278 de 2004 y C-779 de 2004. 12 Para sustentar su afirmación destacó las consideraciones realizadas en la Sentencia C-829 de 2013. Según las cuales, por tratarse de un “convenio multilateral, la manifestación del consentimiento del Estado colombiano, le correspondía hacerla al Embajador que estuviese acreditado ante alguno de los Estados designados como depositarios […]”. 13 Artículo 9 Superior. 3 las reglas y las costumbres de la Organización de las Naciones Unidas que deben ser honradas por nuestro Estado de buena fe14. En lo relativo a la etapa legislativa, constató el trámite surtido tanto en el Senado y la Cámara de Representantes, y determinó que cumplió con los requisitos constitucionales y legales aplicables15, para indicar que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 22 de julio de 2021 y remitió el expediente parlamentario a esta Corte para su revisión. Sobre el análisis material del Tratado, señaló que es exequible por las

siguientes razones: (i) En relación con el preámbulo, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 3° señaló que se ajustan a los artículos 226 y 227 Superiores. El artículo 4° está conforme a los artículos 22 y 81 Superiores. El artículo 5° concreta el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta. Los artículos 6 y 7 no contradicen el ordenamiento en los términos estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-829 de 2013. El artículo 8 es consonante con el artículo 101 Superior. El artículo 9° es concordante con los artículos 79 y 80 de la Constitución. Los artículos 10, 11 y 12 propenden por la optimización de los mandatos constitucionales fijados en los artículos 67, 70, 71, 226 y 227. Y, por último, los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 se ajustan a los artículos 1, 2 y 113 de la Carta Política. (ii) La cooperación internacional del Tratado es acorde con los artículos 67, 70 y 71 de la Constitución pues asegura mayor acceso a procesos de investigación y transferencia de conocimiento y promueve el apalancamiento al desarrollo económico y científico16. (iii) Frente a los artículos 1 (incisos 2° y 3°) y 2° del Tratado indicó que si bien adoptan el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre y ese acuerdo es, en términos generales, acorde con los artículos 9 y 13 Superiores 14 Por la calidad de miembro a partir de la aprobación de la Ley 13 de 1945.

15 Conforme con los artículos 165, 189 (numerales 2 y 10), 200.1 y 241 Superiores. Recopiló la siguiente información: “- La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes, los textos aprobados, así como la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992, así: Documento publicado Senado de la República Cámara de Representantes Proyecto de ley Gaceta del Congreso (GC) 662/20 Ponencia para primer debate GC 1072/20 GC 102/21 Ponencia para segundo debate GC 1341/20 GC 344/21 Texto aprobado GC 1564/20 GC 744/21 Ley 2107 de 2021 Diario Oficial No. 51.743 del 22 de julio de 2021 […] - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en las Gacetas del Congreso 1470/20, 1471/20, 148/21, 149/21, 344/21, 1220/21 y 1906/21, en las cuales se reseña la siguiente información: Instancia legislativa Fecha de anuncio Fecha de discusión Comisión Segunda – Senado 28/10/20 02/11/20 Plenaria Senado 14/12/20 15/12/20 Comisión Segunda Cámara 07/04/21 13/04/21 Plenaria Cámara 17/06/21 18/06/21 […]”. 16 Al respecto, citó la Gaceta 1072 de 2020.

4 en tanto se basa en un axioma del derecho internacional que reconoce el espacio como res communis de los pueblos de la tierra pues “[p]ara algunos países la órbita geoestacionaria hace parte del espacio ultraterrestre […]”, Colombia ha rechazado esa tesis17. Además, dichos textos podrían llegar a ser contrarios a los artículos 101 y 102 Superiores por cuanto disponen que “el segmento de la órbita geoestacionaria que se encuentra sobre el territorio hace parte de Colombia […] así como el mismo pertenece a la Nación”. Añadió que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 conocía de la existencia de las normas del Tratado18 y, por esa razón, en el artículo 101 Superior reconoció la soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionariaen adelante OG - que se sobrepone en el territorio y aclaró que el ejercicio de esta se realizaría “de conformidad con el derecho internacional” para no generar una antinomia. Teniendo en cuenta lo anterior y la importancia de los tratados para el fortalecimiento de las relaciones internacionales, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de las normas que consagran el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, pero en los términos del artículo 241.10 Superior. Esto es, ordenándole al presidente de la República que al momento de ratificar el instrumento realice la declaración interpretativa que propuso. En relación con el análisis material de la Ley 2107 de 2021 indicó que su articulado se ajusta a los artículos 150.16 y 224 Superiores y existe una conexidad clara entre su título y sus artículos, por lo que respeta el principio

de unidad de materia. Finalmente indicó que el Tratado no afecta de forma directa a grupos étnicos, ni ordena el gasto, por lo que no era necesario adelantar consultas previas para su adopción, ni atender las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia y plan de la decisión El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser:

(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis 17 En relación con este tema trajo a colación lo que en 1975 refirió el Canciller colombiano ante la XXX Asamblea General de las Naciones Unidas. 18 Como soporte de sus afirmaciones expuso algunas de las discusiones que se presentaron en la Asamblea en relación con el mencionado artículo. 5 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el Tratado, confrontándolos contra el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente tratado, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de

los compromisos internacionales del Estado colombiano19. La Corte, en el marco del control descrito, estudiará la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Con el fin de motivar la decisión, analizará el trámite de adhesión al Tratado; la ausencia de necesidad de realizar consulta previa y de estudiar el impacto fiscal; el cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible; el trámite legislativo del proyecto de ley en el Congreso de la República; y el contenido material de las disposiciones del Tratado y de su ley aprobatoria.

2. El trámite de adhesión al Tratado20

De acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores21, en el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de dicho ministerio no reposan los plenos poderes otorgados al embajador de la época para la suscripción del Tratado. Sin embargo, recordó que para la fecha de suscripción del instrumento internacional no había sido suscrita la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a partir de la cual se regulan los poderes requeridos para la manifestación del consentimiento del Estado. Informó que los entonces Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores confirmaron la suscripción del Tratado mediante la aprobación ejecutiva de diciembre de 196722, acto que también ordenó someterlo a consideración del Congreso. Además, envió la autorización que, el 4 de agosto de 2020, realizó el Presidente de la República y la entonces ministra de Relaciones Exteriores para que se sometiera el Tratado a consideración del

Congreso de la República23. Frente a este punto, debe recordarse que esta Corte, desde la Sentencia C-400 de 199824, expuso que es “perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte […] ha permitido considerar 19 Corte Constitucional, Sentencias C-982 de 2010, C-099 de 2019, C-479 de 2020 y C-443 de 2021, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-099 de 2019. 21 Mediante oficio enviado a esta Corporación por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021. 22 A folio 4 del oficio de respuesta remitido. 23 Folio 3 del oficio de respuesta anunciado. 24 Planteamiento que ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-580 de 2002, C-829 de 2013 y C-286 de 2015. 6 subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso”. Por tanto, con la copia de la confirmación impartida por el Presidente de la República de la época al texto del Tratado, cuya autenticación fue certificada

por la Directora de Asunto Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se entienden cumplidos los requisitos exigidos para continuar con el trámite respectivo.

3. Ausencia de necesidad de realizar consulta previa en el caso concreto El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente, derivada de las disposiciones de los artículos 1, 7, 70 y 330

Superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, establecen el goce de derechos fundamentales a las comunidades indígenas. En relación con la necesidad de realizar la consulta, debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de las entidades territoriales indígenas activan, prima facie, el deber de consulta. Aunque aclaró que (i) para determinar la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratado, es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento internacional25 y (ii) no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades “exige necesariamente la consulta previa”, como tampoco, el hecho de que “trate un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo”. Por lo que la necesidad de la realización de la consulta la determina la corroboración en el instrumento internacional de “medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas”.

Es por ello que, en algunos casos no basta con verificar el tema, sino que, además, debe corroborarse la existencia de los elementos que permiten inferir una afectación directa, los cuales fueron recopilados26 en la Sentencia C-073 de 2018. A saber: “(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales;27 25 No obstante, resaltó que existen situaciones en las que la temática general de instrumento internacional es suficiente para determinar el deber de consulta. Concretamente, expuso lo considerado en las Sentencias C-214 de 2017 y C-144 de 2018. 26 Sin que suponga un listado taxativo o acabado. 27 Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad;28 (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica;29 (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y30 (v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula

sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”31. Así las cosas, la Sala Plena no encuentra la necesidad de someter a consulta previa el presente Tratado, ni su ley aprobatoria, como quiera que no se advierte una afectación directa a los derechos de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes o raizales, pues el instrumento internacional trata sobre “los principios” que deben regir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Luego de su análisis formal no se aprecia la existencia de un contenido diferenciado o específico respecto de las mencionadas comunidades. Además, la medida no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales en sus territorios, sino que fija los principios que van a regir las eventuales actividades exploratorias en el espacio ultraterrestre, en la luna y otros cuerpos celestes. En ese sentido, constituye una medida general que no impone mayores ni exclusivos efectos para las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rom, ni regula sistemáticamente materias que conforman su identidad, les impone cargas o les atribuye beneficios, ni mucho menos, desarrolla un derecho previsto en el Convenio 169 de la OIT. Por consiguiente, no se evidencia la acreditación de los elementos indispensables para que permiten inferir la existencia de una afectación directa que haga viable el deber de consulta. 28 Sentencia C-389 de 2016, Sentencia C-196 de 2012, Sentencia C-366 de 2011, Sentencia C-175 de 2009 y Sentencia C030 de 2008. 29 Sentencia C-077 de 2017. 30 Sentencia C-077 de 2017: “117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”. 31 Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias C-063 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterando la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sin embargo, teniendo en cuenta la incertidumbre que subyace la exploración y utilización de tales espacios ultraterrestres y la posibilidad de que, en el futuro, surja la necesidad de adoptar medidas administrativas o legislativas para la implementación del Tratado, la Corte precisa que las conclusiones de

este fallo se limitan al instrumento internacional estudiado y su ley aprobatoria y, por tanto, no son extensivas a las eventuales medidas de regulación o desarrollo que se profieran, frente a las cuales deberá estudiarse el cumplimiento del deber de consulta en su oportunidad y en cada caso concreto.

4. La ausencia de necesidad de realizar el estudio del impacto fiscal en el caso concreto Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el análisis de impacto fiscal no es exigible para el presente tratado, pues la interpretación que la Corte realizó del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en la Sentencia C-091 de 2021, la efectuó luego de que se se iniciara el trámite legislativo del proyecto de ley estudiado.

En efecto, el mencionado fallo fue proferido el 21 de abril de 2021 –notificado por medio de edicto, fijado el 20 de mayo de 2021 y desfijado el 24 de mayo de 2021–, y el trámite legislativo inició el 6 de agosto de 202032 con la presentación del proyecto por parte del Gobierno ante el Senado y el informe de ponencia favorable para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 1072 del 6 de octubre de 2020.

5. El cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible en el caso concreto El principio de unidad de materia, según el artículo 158 Superior, impone que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. […]”. Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto estudiado se respetó el

principio de unidad de materia, pues es evidente que existe una conexidad clara entre su título y sus artículos. Ahora, frente a los principios de consecutividad e identidad flexible, la Sala Plena, en la Sentencia C-110 de 2022 expuso, en relación a estos, que “[…] la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso [mientras] la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas.33”. Así las cosas, en este caso también se cumplen los mencionados principios como quiera que la ley bajo estudio fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no se presentó ninguna alteración de 32 Gaceta del Congreso No. 662 del 10 de agosto de 2020. Página 13. 33 Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 fondo pues, incluso, los textos definitivos aprobados por ambas cámaras no tuvieron que conciliarse.

6. El trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado Salvo por dos especiales requisitos, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que su trámite corresponde al de las leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a 169 Superiores y en la Ley 5a de 199234. Estos requisitos son: (i) que el debate debe iniciarse en el Senado, por ser un asunto relativo a las relaciones

internacionales en los términos del artículo 154 Superior; y (ii) que una vez sancionada la ley por el presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes para la revisión de constitucionalidad según el artículo 241.10 Superior35. De acuerdo con las disposiciones señaladas, corresponde a la Corte verificar: (i) Presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 Superiores); (ii) Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992); (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones de Senado y Cámara y, en segundo debate, en las plenarias de esas corporaciones (num. 2 y 3 del art. 157 Superior); (iv) La publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates y el texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992); (v) Anuncio previo de las votaciones36 (art. 160 C.P., adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 200337). (vi) El quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates. Aplica el artículo 145 Superior, que exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria; 34 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 2010. 36 En relación con esta exigencia, en particular, en la Sentencia C-252 de 2019, la Sala precisó lo siguiente: “En estas

sentencias [hace referencia a las providencias: C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017], la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v) se dará por satisfecho el r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...