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CC - C206-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C206-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-206-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-206/23

MODIFICACIÓN EN LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR-Regulación, propia de ley ordinaria, no constituye una extralimitación de la ley orgánica/LEY ORGANICA-Puede contener una disposición de naturaleza ordinaria

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA

ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente al cargo por violación del principio de unidad de materia

LEY ORGANICA-Naturaleza/LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales/LEY ORGANICA-Criterios para identificarse

ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulación por ley orgánica

LEY ORGANICA TERRITORIAL-Contenido

LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretación sistemática y finalística

LEYES ORGANICAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIALJurisprudencia constitucional sobre materias que guardan relación

LEYES ESPECIALES Y LEYES ORDINARIAS-Relación

AREAS METROPOLITANAS-Materias que son reserva de ley orgánica

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-206 DE 2023

Referencia: Expediente D-14.795

Acción pública de inconstitucionalidad encontra del artículo 54 de la Ley Orgánica2199 de 2022, “[p]or medio de la cual sedesarrolla el artículo 325 de la ConstituciónPolítica y se expide el régimen especial de laRegión Metropolitana Bogotá-Cundinamarca”

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Norma demandada

1. El 25 de abril de 2022, el ciudadano Juan Carlos Calderón España presentódemanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2199 de 2022,[1] cuyo texto se transcribe a continuación:“LEY ORGÁNICA 2199 DE 2022

(febrero 8)[2]

Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la ConstituciónPolítica y se expide el régimen especial de la Región MetropolitanaBogotá – Cundinamarca

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 dela Ley 99 de 1993:

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo de la CorporaciónAutónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformadode la siguiente manera:

Consejo Directivo de la CAR

1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente

1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá

1 Alcalde de Bogotá4 Alcaldes de municipios del territorio CAR

1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGs del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana

1 Alcalde de Bogotá4 Alcaldes de municipios del territorio CAR

1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGs del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como dealta calidad de la región.”

B. La demanda

2. El actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma enunciadaen el artículo 54 de la Ley Orgánica 2188 de 2022. Afirma que dicha norma esincompatible con lo previsto en los artículos 13, 29, 151, 158 y 169 de laConstitución Política. Para sustentar su afirmación, formuló los siguientescargos de inconstitucionalidad:

a) Primer cargo: extralimitación de la ley orgánica (art. 151 CP.)

3. El actor manifiesta que el legislador, con la expedición de la normaacusada, se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al invadir, medianteuna ley orgánica, materias que son propias de la legislación ordinaria. En sucriterio, la composición del Consejo Directivo de la Corporación AutónomaRegional de Cundinamarca no hace parte de aquellas materias que, por expresadisposición del artículo 151 de la Constitución Política, deben ser reguladas pormedio de leyes orgánicas.

4. Con fundamento en la Sentencia C-1042 de 2007, señala que loscontenidos que tienen reserva de ley orgánica son de interpretación restrictiva,por lo que, en caso de duda sobre si una determinada materia tiene reserva deley orgánica o es de naturaleza ordinaria, la Corte Constitucional se hadecantado por la regla según la cual, dicha cuestión “debe resolverse a favor dellegislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cláusula general decompetencia del legislador y por las limitaciones de las leyes orgánicas queconstituyen un límite al proceso democrático.”

c) Segundo cargo: violación del principio de unidad de materia (arts. 158 y169 CP.)

5. Para el demandante la norma acusada también quebranta el principio deunidad de materia. Sostiene que la modificación introducida al artículo 26 de laLey 99 de 1993, que corresponde a una norma ambiental, no guarda conexidadtemática, causal, teleológica ni sistemática con el asunto general sobre el queversa la Ley 2199 de 2022, esto es, la adopción y definición del régimenespecial para la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, en desarrollo delo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución Política.

6. Al respecto, resalta: (i) que no existe vinculación objetiva o razonableentre la modificación de la composición del Consejo Directivo de laCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la creación de la RegiónMetropolitana Bogotá-Cundinamarca, pues el primero es un tema ajeno alartículo 325 de la Constitución; (ii) que todas las disposiciones de la Ley 2199de 2022 guardan relación con los motivos que dieron lugar a su expedición,salvo el artículo 54 demandado, “el cual parece como un parche dentro delcuerpo normativo y referido a una materia totalmente distinta a lo que debía

referirse el proyecto;”[3] iii) que no se entiende en qué medida la modificacióndel Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarcase relaciona con la creación de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca.Advierte que “si lo que pretendían era modificar la Composición del ConsejoDirectivo de la Car Cundinamarca, ese debate corresponde a otro escenariomuy distinto dentro de las políticas de medio ambiente, pero nunca a través de una norma oculta en un proceso de Creación de un ente Territorial;”[4] y iv)que el título de la Ley 2199 de 2022 no guarda consonancia con la materiaregulada en la disposición acusada, “ya que las materias que debe desarrollartienen que ver es con la creación y dotar de instrumentos necesarios a un enteterritorial que debe crearse, pero nunca realizar cambios en la legislaciónambiental, como es la Ley 99 de 1993; hecho que resulta a todas lucesarbitrario y enrutado en contravía del artículo 158 de la Constitución, que define que debe existir coherencia entre el título y el cuerpo del proyecto.”[5]C. Trámite procesal

7. El 27 de abril de 2022, la demanda de la referencia fue repartida aldespacho del magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 16 de mayo de 2022,[6] se dispuso, primero, su inadmisión respecto al cargo primero, referentea la omisión legislativa relativa. Asimismo, se admitió la acción pública deinconstitucionalidad frente a los cargos segundo y tercero, relativos a laextralimitación de la ley orgánica y violación del principio de unidad demateria, respectivamente.

8. Posteriormente, una vez recibida la corrección de la demanda, por medio

8. Posteriormente, una vez recibida la corrección de la demanda, por medio de Auto del 3 de junio de 2022[7] se dispuso su rechazo en torno al cargoprimero (omisión legislativa relativa). Igualmente, se dio alcance a lo previstoen el ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2022, enel cual se admitieron los cargos segundo y tercero. En dicho proveído también se decretó la práctica de una prueba,[8] y se ordenó que, una vez esta se recaudara, se procedería con la comunicación del inicio del proceso,[9] la fijación en lista de la norma acusada,[10] la invitación a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos,[11] y el traslado a laseñora Procuradora General de la Nación para lo de su competencia.

9. Mediante escrito del 30 de junio de 2022, el Secretario General delSenado de la República, vía correo electrónico remitió a esta Corporación: (i) laponencia primer debate en Senado: Gaceta No. 1318/2021 – 1379/2021(ponencia alternativa); (ii) la ponencia para segundo debate en Senado: GacetaNo. 1761 de 2021; y (iii) el texto aprobado por la Plenaria Senado: Gaceta No.

1924/21.[12]

1924/21.[12]

10. A través de escrito del 25 de julio de 2022, el Secretario General de laCámara de Representantes, remitió a esta Corporación: (i) Gaceta del CongresoNo. 1014 de 2021 en donde fue publicado el proyecto de ley; (ii) Gaceta delCongreso No. 1332 de 2021, ponencia primer debate mayoritaria; (iii) Gacetadel Congreso No. 1333 de 2021, ponencia primer debate; (iv) Gaceta delCongreso No. 1381 de 2021; (v) Gaceta del Congreso No. 1557 de 2021,informe de subcomisión; (vi) Gacetas del Congreso No. 1490 de 2021 y 1640de 2021; (vii) Gaceta del Congreso No. 1753 de 2021, ponencia segundo debatey texto aprobado en primer debate; (viii) Gaceta del Congreso No. 1773 de2021, adhesión a la ponencia de segundo debate; (ix) Gaceta del Congreso No.1785 de 2021, ponencia segundo debate alternativa; (x) Gaceta del CongresoNo. 444 de 2022; (xi) Gaceta del Congreso No. 1897 de 2021; y (xii) Gaceta del Congreso No. 1902 de 2021.[13]

11. Por medio de Auto del 25 de noviembre de 2022,[14] se tuvieron comopruebas, las documentales aportadas al plenario por los Secretarios del Senadode la República y de la Cámara de Representantes y, a su vez, se ordenó que,por Secretaría General de esta Corporación se dé cumplimiento a lo dispuestoen el ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto del 3 de junio de 2022.

D. Intervenciones

12. En estricto orden cronológico, se recibieron las siguientes intervenciones:

D. Intervenciones

12. En estricto orden cronológico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1) la del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;[15] 2) la del Ministerio de Transporte;[16] y 3) la del ciudadano Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo. 13. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en relación con el cargosobre la extralimitación de ley orgánica, señaló: “el legislador no se extralimitay no vulnera la reserva de la ley orgánica estipulada en el artículo 151 de laConstitución Política, teniendo en cuenta los siguientes criterios que haexpuesto la Corte en reiteradas ocasiones con relación a la reserva de la ley orgánica.”[17] Para eso efecto, trascribió apartes de la Sentencia C-421 del2012.

14. En torno al cargo sobre vulneración del principio de unidad de materia,sostuvo que la norma demandada no trasgrede los artículos 158 y 169 de laConstitución, por cuanto esta se relaciona directamente con la Ley 99 de 1993,en encargada de regular la política ambiental.

15. En síntesis, indicó que la disposición censurada “no modifica lo regladoen el art. 26 de la ley 99 de 1993, toda vez que la misma adiciona el parágrafo4, que no afecta, la regulación de la conformación del consejo directivo de lascorporaciones autónomas regionales, toda vez que dicho parágrafo estádirigido específicamente a la conformación del El Consejo Directivo de laCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), sin afectar el

carácter general de la ley.”[18] Por lo tanto, “el cargo por violación delprincipio de unidad de materia como lo sostiene la Corte no resulta trasgredidocuando exista relación entre la norma demandada y el cuerpo normativo delcual hace parte, requiriéndose ausencia absoluta de conexión entre la materia que pretende regularse y el artículo que se considera ajeno a ella.”[19]

16. El Ministerio de Transporte expuso que no hay vulneración del principiode igualdad entre los entes territoriales, dado que, como resultado de laaplicación del inciso primero del artículo 325 de la Constitución, el DistritoCapital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de ese departamentopodrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales,ambientales, sociales y económicas. En efecto, “al momento de expedirse la ley2199 de 2022, se le otorga el derecho en iguales condiciones a todos losmunicipios del Departamento de Cundinamarca a asociarse a la RegiónMetropolitana Bogotá, lo que indica, que es disposición de cualquiera de losmunicipios del departamento asociarse a esta región, sin embargo, estavinculación es voluntaria y autónoma de cada municipio y por ende, deberánrealizar su análisis de pro y contras para asociarse, lo que no implicanecesariamente que todos los municipios dentro de la jurisdicción de unaCorporación Autónoma Regional, tengan que estar vinculados a la RegiónMetropolitana Bogotá creada y por ende, no conlleva a que por no contar consu autorización para la creación de la Región Metropolitana se les esté

desconociendo su derecho a la igualdad.”[20]

17. Así, entonces, la entidad interviniente indicó que las facultades otorgadasen el artículo 315 de la Carta Política son similares a las que desarrolla elCongreso de la República en la Ley 2199 de 2022, “con la claridad que estanorma se tramitó como ley orgánica, situación que le da un refuerzo legalmayor en razón de la jerarquía misma de la norma y que su trámite requiere demayorías por encima de las exigidas en la ley ordinaria, lo que garantiza quesu discusión y estudio es de mayor cuidado y exigencia para los legisladores.”[21]

18. Además de lo anterior, expresó que no “es cierto que se viole con normademandada el principio de unidad de materia, pues como se ha dicho antes, laCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se encuentramencionada dentro del artículo 325 de la Constitución Política, lo queevidencia que esta corporación hace parte de las disposiciones en que ellegislador podía mencionar en la nueva ley, además la modificación que sehace, es sobre la ley 99 de 1993, la cual es una Ley Ordinaria, situación que enconsecuencia, permite su modificación por la Ley Estatutaria 2199 de

2022.”[22] Como soporte de su afirmación, citó in extenso el contenido de lasSentencias C-1042 de 2007 y C-147 de 2015.

19. El ciudadano Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo consideró que lanorma demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto existeun riesgo de desconocimiento de las demás Corporaciones AutónomasRegionales con competencia en el Departamento de Cundinamarca, “que comolo establece el artículo 26 de la ley 99 de 1993 son entes encargados por la leyde administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y losrecursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, deconformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio delMedio Ambiente. jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturalesrenovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”[23] Razón por la cual, al considerar la nueva estructura, “ello se traduce en unavulneración para algunos municipios del departamento de Cundinamarca quepueden ser susceptibles de hacer parte de la Región Metropolitana pero quequedarían excluidos de la protección ambiental de políticas

metropolitanas.”[24]

20. En torno a la vulneración del principio de unidad de materia, sostuvo quecoincide con los argumentos del actor, puesto que el artículo demandadomodifica la conformación del Consejo Directivo de la Corporación AutónomaRegional de Cundinamarca (CAR), “asunto que no guarda ninguna relacióncon el tema ni con lo establecido en el numeral 7 del parágrafo 2 del artículo325 de la Constitución Política de Colombia “7. La región Metropolitana nomodifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional deCundinamarca (CAR), ni los municipios que componen su jurisdicción”, por talmotivo nos pronunciamos recordando lo manifestado por la Corte, quien hadeterminado que el respecto a este principio cumple en el proceso deracionalización y tecnificación del trámite legislativo, ocupándose también de definir los presupuestos básicos que determinan su ámbito de aplicación.”[25]21. Respecto al cargo sobre la extralimitación de ley orgánica, consideró quese vulnera el artículo 151 de la Constitución, “debido a que efectivamente esteartículo establece de manera taxativa cuales son los temas objeto de las leyesorgánicas pero no permite que las cuestiones que ya se reglamentaron por leyes ordinarias sean modificadas por leyes orgánicas.”[26]

22. Síntesis de las intervenciones. Las solicitudes hechas por losintervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro:

Interviniente Solicitud oConcepto Peticiónsubsidiaria Ministerio de Vivienda, Ciudad yTerritorio ExequibilidadMinisterio de Transporte ExequibilidadEduard Giovanny Sarmiento Hidalgo InexequibilidadE. Conceptos técnicos

Interviniente Solicitud oConcepto Peticiónsubsidiaria Ministerio de Vivienda, Ciudad yTerritorio ExequibilidadMinisterio de Transporte ExequibilidadEduard Giovanny Sarmiento Hidalgo InexequibilidadE. Conceptos técnicos

23. En estricto orden cronológico, se recibieron los siguientes conceptostécnicos: 1) el de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR);[27] 2) el de la Alcaldía Mayor de Bogotá;[28] 3) el de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales);[29] 4) el de la Asociación deCorporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars);[30] 5) el de la Gobernación de Cundinamarca;[31] 6) el de la Federación

Colombiana de Municipios;[32] 6) el de la Federación Nacional de Departamentos;[33] y 7) el de la Universidad Santo Tomás.[34]

24. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), comopetición inicial, solicitó a la Corte acumular el presente proceso con elexpediente D-14.877, por cuanto se trata de una demanda en contra de la mismadisposición que ahora se analiza, sobre la base de fundamentos jurídicossimilares.25. En torno a la demanda manifestó que respalda los argumentos de esta,pues la norma censurada vulnera los artículos 2, 13, 150.7, 158 y 169 de laConstitución. En esencia, expuso que se vulnera el derecho a la participaciónciudadana, que implica el cumplimiento de los fines del Estado, en relación conel libre ejercicio de participación de los ciudadanos y asociaciones que notendrán voz ni voto en las decisiones que adopte el Consejo Directivo de laCAR en Cundinamarca. Agregó que, no “cabe duda que en el Acto Legislativo02 de 2020, que modificó el artículo 325 de la Constitución Política, no facultóal Congreso de la República, ni al Gobierno Nacional, para modificar elConsejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR.”[35]

CAR.”[35]

26. En ese sentido, indicó que “[s]acar a las ESAL del Consejo Directivo dela CAR Cundinamarca e incluir a la Región Metropolitana “Bogotá-Cundinamarca” y a una Universidad de la Región, es totalmente contrario a loestablecido en el Acto Legislativo 02 de 2020 y a la génesis de lasCorporaciones Autónoma Regionales, creadas o transformadas por la Ley 99de 1993, en la cual se le dio principal importancia a que este tipo deorganizaciones estuvieran en uno de los órganos de administración de las

Corporaciones Autónomas Regionales.”[36]

27. Adicionalmente, indicó que se vulnera el derecho a la igualdad, “porcuanto solo se modifica el Consejo Directivo de una sola CorporaciónAutónoma Regional, como lo es la Corporación Autónoma Regional deCundinamarca – CAR, siendo que los Consejo Directivos de demásCorporaciones Autónomas Regionales, no sufren modificación alguna y las dosESAL, siguen en los mismos y en tal sentido se rompe el Derecho fundamental ala igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, ya que todas lasdemás Corporaciones quedan en igualdad a las condiciones establecidas en el

artículo 26 de la ley 99 de 1993.”[37]

28. Por otra parte, argumentó que se vulnera el artículo 150.7 de la CartaPolítica, porque el Congreso de la República es competente para reglamentar lacreación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentrode un régimen, precisamente, de autonomía, pero no para hacerlo respecto a unasola, como lo realiza el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. Añadió que sevulnera, en el mismo sentido, el artículo 169 de la Constitución, puesto que setrasgrede el principio de unidad de materia, “toda vez que el Acto Legislativo 02de 2020, es claro en establecer sobre cual es la materia que se debe regular pormedio de esta ley orgánica, dentro la cual no se contempla la modificación delConsejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –

CAR.”[38]

29. La Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la extralimitación de la leyorgánica, expuso que la Ley 2199 de 2022 fue expedida en acatamiento de loprevisto por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2020, que modificó elartículo 325 de la Constitución, “el cual estableció en su parágrafo 2 que unaley orgánica definiría el funcionamiento de la Región Metropolitana. ElDistrito considera que la Ley 2199 de 2022 no tenía que expedirse confundamento en el artículo 151 de la Constitución Política, comoequivocadamente lo señaló el demandante, puesto que aquella ley era unaconsecuencia directa de la orden impartida por el constituyente derivado en elActo Legislativo 2 de 2020, esto es, el funcionamiento de la Región

Metropolitana debía hacerse a través de una ley orgánica.”[39]

30. Adicionalmente, indicó que esta Corporación profirió la Sentencia C-248de 2021, mediante la cual declaró la exequibilidad del acto legislativo encomento, razón por la cual, la norma se encuentra vigente. Sin embargo, recalcóque según el artículo 151 de la Carta Política, como del artículo 206 de la Ley 5de 1992, determinan que la ley orgánica debe regular asuntos referentes a laasignación de competencias normativas a las entidades territoriales y alordenamiento territorial, motivo por el cual, “[l]a práctica corrobora que lasleyes orgánicas han permitido definir los términos y condiciones de los distintosesquemas asociativos territoriales (ley orgánica 128 de 1994 derogada por la ley orgánica 1625 de 2013 y ley orgánica 1454 de 2011, entre otras).”[40]

31. Frente a la jerarquía de las leyes orgánicas en el ordenamiento jurídico,citó lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia C-051 de 2015, paraseñalar que “la Constitución Política de Colombia no establece una ‘reserva deley ordinaria’ para mostrar que una norma orgánica o estatutaria no tendría laposibilidad de regular temas que normalmente se expiden a través de leyesordinarias. Bogotá D.C. insiste en que no es posible predicar una infracciónconstitucional en el caso concreto atendiendo a los mayores requisitos que tienela ley orgánica para su aprobación con respecto a la ley ordinaria. Ahora bien,el Distrito Capital recalca que el presente asunto no se puede plantear nidiscutir un tema de competencia entre autoridades. Nótese que el Congreso dela República expide de manera indistinta tanto leyes orgánicas comoordinarias, luego no cabe distinguir entre un legislador ordinario y otro

orgánico como de forma errónea lo plantea el accionante.”[41]

32. Adicionalmente, respecto a la eventual transgresión de la reserva de leyorgánica, hizo referencia a la Sentencia C-915 de 2002, con la finalidad deindicar que, en criterio del Distrito Capital, “la jurisprudencia constitucionalpermite afirmar que no es posible declarar inexequible una norma orgánicaque regula asuntos propios de leyes ordinarias, pues en dicho evento lo quedebe primar es la conexidad temática, tal como ocurre en el presente asunto.”[42]

33. Cita in extenso un concepto técnico de la Dirección de Defensa Judicial dela Secretaría Distrital de Planeación sobre el cargo bajo análisis subrayó que laLey Orgánica 2199 de 2022 distribuyó las competencias entre las entidadesterritoriales que hacen parte de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca,en virtud de lo previsto por el artículo 151 de la Constitución Política. Con baseen ello, sostiene que el artículo 9 de esa ley reorganizó “por su partecompetencias entre los entes que forman parte de la región metropolitana, poráreas temáticas en movilidad, seguridad ciudadana, convivencia y justicia,seguridad alimentaria y comercialización, servicios públicos domiciliarios,

desarrollo económico, ambiente, ordenamiento territorial y hábitat.”[43]

34. Además de lo expuesto, cuestionó que en la demanda se hiciera referenciaa las consideraciones realizadas por esta Corte en la Sentencia C-1042 de 2007,en tanto que, en criterio del Distrito Capital, los supuestos fácticos y jurídicosfueron diferentes a los que ahora se estudia. En consecuencia, reiteró “que no esposible aplicar los razonamientos planteados por la Corte Constitucional en lasentencia C-1042 de 2007 al caso que se analiza en esta oportunidad, pues seinsiste en que se trata de situaciones que no son equiparables. Sin embargo, lainterviniente considera importante señalar que en dicho fallo se declaró laexequibilidad de las normas acusadas, entre otras cosas, por considerar que laley ordinaria no vulneró el principio de reserva orgánica cuando abordo temas propios de (sic) ésta clase de norma.”[44]

35. Respecto a la supuesta imposibilidad de que, a través de la normademandada, se aborden aspectos que fueron reglamentados integralmente por laLey 99 de 1993, consideró “que el demandante no refirió fundamentonormativo del que se desprendiera que por el solo hecho de que una materiapreviamente regulada mediante ley ordinaria, necesariamente tenga queseguirse regulado haciendo de esta manera, máxime cuando la ley posterior

regula de manera integral un asunto.”[45]

36. Por otro lado, en lo referente al cargo sobre el incumplimiento delprincipio de unidad de materia, el Distrito Capital sostuvo que no le asiste razónal demandante. Para ello, citó las Sentencia C-993 de 2014, para exponer que laconexidad temática se presenta desde el encabezado de la norma censurada, ensintonía con el artículo 325 de la Constitución. En consecuencia, “el DistritoCapital encuentra que la temática de la ley orgánica demandada y del actolegislativo que la fundamenta es general, puesto que consiste en regular todo loatinente al régimen jurídico de una Región Metropolitana, lo cual involucra aspectos de diversa índole, como el ambiental.”[46] Igual situación ocurre,frente a la conexidad sistemática, pues la Ley 2199 de 2022 regulaintegralmente todos los asuntos de interés para la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, conforme a lo previsto en su artículo 9.

37. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales),frente al primer cargo (extralimitación de la ley orgánica), indicó que lajurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que el legislador puede incluir enuna misma ley asuntos de naturaleza orgánica y temas de ley ordinaria, siempreque exista una conexidad temática razonable. Para ese efecto, citó lasSentencias C-600 de 1995, C-540 de 2001 y 1042 de 2007.

38. Al respecto, Asocapitales señaló puntualmente que la norma: (i) respeta elprincipio de unidad de materia, en tanto que la Ley 2199 de 2022 regula, en suartículo 9, temas de índole ambiental, y, en su artículo 10, prevé lascompetencias en ese ámbito; (ii) la expedición de la norma no vulneró ningúnproceso legislativo; (iii) no existe una separación sustancial del tema contenidoen la ley; y (iv) se respetaron las materias de ley orgánica, en los términos delartículo 151 de la Carta.

39. En relación con el cargo sobre violación del principio de unidad demateria, explicó que este no estaba llamado a prosperar, en la medida en que secumplen las exigencias previstas para ese propósito en las Sentencias C-1025 de2001 y C-261 de 2015. Para ello, analizó el artículo demandado frente a cadauno de los tipos de conexidad estudiados por la jurisprudencia constitucional.En el siguiente cuadro, se muestra lo anteriormente señalado, así:Tipo deconexidad Cita jurisprudencial Explicacióninterviniente Causal “La conexidad causal entre unaley y cada una de susdisposiciones puede ser definidacomo la identidad en los motivosque ocasionaron su expedición.En otras palabras, tal conexidadhace relación a que las razonesde la expedición de la ley seanlas mismas que dan lugar a laconsagración de cada uno de susartículos en particular, dentro delcontexto de la posiblecomplejidad temática de la ley.”Sentencia C-400 de 2010.

Indicó que es acertadoque el legislador hayaregulado un temarelativo a lacomposición del consejodirectivo de la CARCundinamarca, puestoque esta es la autoridadmáxima en materiaambiental dentro de laRegión Metropolitana.Lo anterior, además, ensintonía con laexposición de motivosal momento de sucreación. Temática

Temática “La conexidad temática puededefinirse como la vinculaciónobjetiva y razonable entre lamateria o el asunto general sobreel que versa una ley y la materiao el asunto sobre el que versaconcretamente una disposiciónsuya en particular. Como se hizover ad supra, la Corte haexplicado que la unidad temática,vista desde la perspectiva de laley en general, no significasimplicidad temática, por lo queuna ley bien puede referirse avarios asuntos, siempre y cuandoentre los mismos exista unarelación objetiva y razonable.”Sentencia C-400 de 2010. El artículo demandadobusca la materializaciónde las competenciasprevistas en la Ley 2199de 2022 y las dispuestasen el artículo 325 de laConstitución, de ahí queen sus artículos 9 y 10se prevean lasrespectivascompetencias, tanto dela región metropolitanacomo por áreastemáticas. Teleológica “[C]onsiste en la identidad deobjetivos perseguidos por la leyvista en su conjunto general, ycada una de sus disposiciones enparticular. Es decir, la ley comounidad y cada una de susdisposiciones en particular deben La modificación delconsejo directivo de laRegión Metropolitanaconcuerda con los finesde la Ley 2

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