CC - C207-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C207-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-207/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para determinar sentido o alcance sobre la aplicación de normas jurídicas CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas jurídicas PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeción a la ley CORTE CONSTITUCIONAL-Control abstracto a materia sobre la que recae PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Concepto La institución de la pérdida de la investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable; que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Consecuencias En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características PERDIDA DE INVESTIDURA-Garantías que deben rodear el proceso PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia para decretarla es una garantía institucional
Dentro de las garantías, además de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan, está la atribución de la competencia para decretar la pérdida de investidura a un órgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata ésta de una garantía institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la República en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en razón de circunstancias que puedan conducir a la pérdida de su investidura.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Objeto
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONCaracterísticas RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONInterpretación y aplicación contraria a la Constitución RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado restringe el derecho de acceso a la administración de justicia DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EFECTIVA-Fundamento DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAFundamental de aplicación inmediata DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADefinición por razón de su vinculación directa con otros valores constitucionales DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAElementos RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Medio de defensa judicial DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Fundamental de aplicación inmediata RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONOrientación RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIONMaterialización de la violación del acceso a la administración de justicia NORMA ACUSADA-Diferencia de trato no es legítimo ni encuentra sustento constitucional DECISION JUDICIAL-Intangibilidad no es imperativo per se NORMA ACUSADA-Interpretación contraría el principio de favorabilidad PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza sancionatoria RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Aplicación El recurso extraordinario especial de revisión creado en la Ley 144 de 1994, se aplicaría en relación con todas las sentencias de pérdida de investidura respecto de las cuales no pudiese predicarse la caducidad de cinco años prevista en la norma. Para las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la ley, esa cobertura resultaría del efecto general inmediato de las leyes procesales, y para aquellas que hubiesen quedado ejecutoriadas con anterioridad, y dado que, en cualquier caso, no se habría cumplido el término de caducidad del recurso previsto en la ley, esa cobertura sería consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad, en razón del cual, los congresistas que hubiesen sido sancionados con la pérdida de la investidura, podrían acudir al nuevo recurso, así el mismo no estuviese previsto en la ley para el momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia respectiva. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación en el derecho sancionatorio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Delimita el ámbito de potestad de configuración legislativa en eventos de tránsito de legislación NORMA PROCESAL-Aplicación general inmediata
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Carácter absoluto NORMA ACUSADA-Vulnera debido proceso
Referencia: expediente D-4174
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas.
Actor: Martín Bermúdez Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres ( 2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994.
La Corte mediante Auto de agosto primero de 2002, proferido por el despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 41.449 de julio 13 de 19941:
“LEY 144 DE 1994
Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas ARTICULO 17. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y por las siguientes: a.- Falta del debido proceso b.- Violación del derecho de defensa”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas 1 Mediante Sentencia C-247 de 1995 la Corte declaró la inexequibilidad del literal c) de esta disposición, cuya transcripción, por consiguiente, se omite.
Considera el actor que la disposición acusada es contraria a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Manifiesta el actor que de acuerdo con la norma parcialmente demandada, serían susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión “las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario”, expresión que, a su juicio, comprende todas aquellas providencias que para el momento en que se expidió la ley hubiesen decretado la pérdida de investidura de un parlamentario. Sin embargo, señala, el Consejo de Estado ha considerado que dicho recurso sólo es procedente respecto de las sentencias de pérdida de investidura ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 144 de 1994 y a la cual no puede dársele aplicación
retroactiva. Para el demandante, la interpretación hecha por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se aparta, tanto del tenor literal de la ley, como del principio de irretroactividad, y resulta violatoria de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. El actor hace un análisis gramatical de la norma, para mostrar que la inflexión verbal utilizada, “haya sido levantada”, para determinar la sentencias susceptibles del recurso, comprende aquellas que se hubiesen dictado ya para el momento en el que se expidió la ley. Interpretación que, en su concepto, se ve confirmada por el hecho de que la ley, que se expidió en julio de 1994, hubiese fijado un plazo de cinco años, que es amplio, para la interposición del recurso, con el objeto, precisamente, de permitir que al mismo tuviesen acceso todos los congresistas a quienes a partir de 1991 se les hubiese decretado la pérdida de la investidura. 2.1. En relación con el principio de irretroactividad de la ley, señala que la interpretación del Consejo de Estado “... confunde el principio de la irretroactividad de la ley consagrado para amparar derechos adquiridos, con la aplicación inmediata de la ley que se impone especialmente cuando ésta regula un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”. Expresa que la norma acusada, en su tenor literal, no modifica ninguna situación jurídica creada a favor de persona alguna, y que no es posible confundir el fenómeno de la aplicación inmediata de la ley con el concepto de la irretroactividad
de la misma. Señala el actor que es claro que dar trámite a un recurso extraordinario establecido contra una sentencia de pérdida de investidura proferida antes de que se expidiera la ley que consagró el recurso, no implica hacer una aplicación retroactiva de la ley sino retrospectiva, “la cual es plenamente admitida en cuanto implica su aplicación a situaciones de hecho existentes en el momento de la promulgación de la norma y que en forma alguna conlleva el desconocimiento de derechos adquiridos que es lo que pretende proteger el principio de la no aplicación retroactiva de la ley”. Agrega que por tratarse de una disposición de carácter procedimental debe aplicarse a todos quienes se encontraran en la situación prevista por la norma, en forma inmediata. Señala que como para el momento de entrar a regir la norma había personas para las cuales el término previsto en ella estaba corriendo, la misma, por virtud de su efecto inmediato, debe aplicárseles. 2.2. Afirma el demandante que considerar que el recurso especial de revisión consagrado por el artículo 17de la Ley 144 de 1994, sólo procede contra las sentencias proferidas con posterioridad a la vigencia de la ley, sin justificación alguna, genera una situación discriminatoria y da un tratamiento desigual a los exparlamentarios a quienes se les declaró la pérdida de la investidura con anterioridad al 19 de julio de 1994, fecha en la que entró en vigencia la ley, lo que comporta, a su juicio, la vulneración del derecho a la igualdad. 2.3. Así mismo, sostiene que negar a quienes se les ha declarado con anterioridad
al 19 de julio de 1994 la pérdida de investidura, la más alta sanción de orden disciplinario de la que puede ser objeto un parlamentario, el acceso al recurso extraordinario de revisión vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que dado su carácter sancionador a la pérdida de la investidura le resultan aplicables los principios del derecho penal, en particular el de favorabilidad previsto en el artículo 29 Superior. Expresa que resulta igualmente violatorio del derecho de defensa que se le niegue a una persona la posibilidad de ejercer un recurso establecido precisamente para controvertir una decisión que se ha proferido con desconocimiento de las normas que la rigen. Para apoyar su argumentación, pone de presente la jurisprudencia constitucional acerca de la importancia del recurso extraordinario especial de revisión en los procesos de pérdida de investidura, como una efectiva garantía del derecho de defensa.2 2.4. A juicio del actor, el artículo parcialmente demandado, impide de manera injustificada a quienes se les ha decretado la pérdida de investidura con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley acudir a un mecanismo judicial que ha sido establecido para la defensa de sus derechos, violándose el derecho al acceso de la administración de justicia. 2.5. Como pretensión subsidiaria, el accionante solicita que la Corte declare que el artículo demandado sólo es exequible bajo el entendido de que son susceptibles del recurso extraordinario de revisión las sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura de un parlamentario, independientemente de que éstas hubiesen sido proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del 2 Al efecto transcribe apartes de la Sentencia C-247 de 1995
Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención para señalar que en el caso sub examine existe cosa juzgada absoluta, pues la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-247de 1995, declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, con excepción de su literal c), que fue declarado inexequible, sin limitar los efectos de la decisión y, por ende, ha de entenderse que el estudio de la norma demandada se hizo con referencia a todos los preceptos constitucionales.
2. Intervención del Ministerio del Interior La ciudadana Ana Belén Fonseca, actuando en representación del Ministerio del Interior y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.
En primer lugar, sostiene la interviniente que “si bien la acción de inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional, también lo es que las razones deben explicar una contradicción entre la norma impugnada y la Constitución, puesto que la incompatibilidad debe tener origen en la norma y no en un juicio valorativo de la misma, producto de la interpretación o la aplicación de una disposición en un proceso en particular (...). Considera que, en gran parte del escrito demandatorio, el actor, para sostener que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 viola los artículos
13, 29 y 229 Superiores, se basó en la interpretación dada por el Consejo de Estado en un caso particular, siendo necesario, agrega, “sopesar desde el punto de vista constitucional el grado de motivación o fundamento razonable de la aparente oposición entre la no retroactividad de la ley prevista en la norma en cuestión, la violación al principio de igualdad y el principio del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, plasmados en la carta.” En concepto de la interviniente, la ley, por principio general, no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro. En efecto, indica, sólo en casos expresamente señalados y por vía de excepción fundada en motivos de equidad e interés público, el legislador dispone de facultades excepcionales frente a la regla general, circunstancia que no aconteció en el caso del artículo acusado, sino que por el contrario, considera, se dispuso expresamente en el artículo 19, que “[e]sta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgación.” Resalta la ciudadana que la regla de irretroactividad de la ley tiene como fundamento la seguridad y estabilidad del orden jurídico, pues de lo contrario, afirma, se generaría permanente zozobra al desconocer tales derechos por la acción de leyes posteriores. Así mismo, señala que “... el mismo accionante advierte la Ley 144 de 1994 entró en vigencia el 19 de julio de 1994 deducción a la que se llega al revisar su integralidad y en la misma no se prevé caso especial o excepcional para su
aplicación.” En este orden de ideas, afirma la interviniente, no se entiende hacia donde se dirige la presunta vulneración del debido proceso, pues una de las garantías constitutivas de éste es según la Constitución que “nadie pordrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”, y que “[a]plicados estos conceptos al caso sub lite, se advierte como bien lo expone el Consejo de Estado, que la Ley 144 de1994 prevé el recurso especial de revisión a las sentencias ejecutoriadas a partir de su promulgación, no siendo posible aplicarse a sentencias anteriores pues la misma, no era preexistente al tiempo en que se juzgó.” Considera oportuno señalar la interviniente que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia o continuación de un debate juzgado y su procedencia, indica, “depende de especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, precisamente porque, en caso de prosperar y reabrir el proceso para dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada, violenta el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales.” Concluye que la pretendida interpretación que de la norma realiza el actor repugna al principio de ley preexistente y por ende al debido proceso. Indica que la norma examinada no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad y como la controversia posiblemente radica en su interpretación de ser necesario la expedición de una norma aclaratoria para resolverla, el órgano natural que posee
esta facultad es el Congreso de la República, en virtud del numeral 1° del artículo 150 de la Carta Política, según el cual, corresponde al Congreso hacer las leyes, a través de las cuales ejerce, entre otras funciones, la de interpretar, reformar y derogar las leyes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada.
En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público, analiza si cabe que la Corte Constitucional se pronuncie sobre cuál ha de ser la interpretación más ajustada a la Constitución del precepto acusado, a pesar de que no se presenta contradicción aparente entre el tenor literal de éste y el ordenamiento constitucional. Señala que en el planteamiento de la demanda, el problema expuesto por el ciudadano Bermúdez Muñoz, no hace referencia a una confrontación entre el texto legal acusado y el ordenamiento constitucional, lo cual en principio daría lugar a solicitar a esta Corporación un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda, toda vez que no se cumpliría con uno de los requisitos de procedibilidad consagrado en el artículo 2° del Decreto 2067, concretamente, el de señalar un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada. En el presente caso, señala el concepto fiscal, las normas de la Constitución que se estiman vulneradas, lo serían por determinada interpretación de la norma acusada, por consiguiente las razones que llevan a la aparente vulneración de la Carta no se relacionan con el texto demandado sino con la actuación de las autoridades
judiciales, específicamente del Consejo de Estado, que en concepto del demandante, ha dado a la norma una interpretación y aplicación inconstitucional vulnerando el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia. Destaca que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional “... ha admitido su competencia para resolver conflictos de constitucionalidad relacionados con la interpretación de la ley, cuando en ellos se involucre un problema de interpretación constitucional, si éste se deriva directamente del texto o contenido de la disposición impugnada, como resultado de la indeterminación semántica del precepto, caso en el cual, la Corte debe fijar el contenido normativo del mismo para poder hacer la confrontación con la Carta, de tal manera que la guarda de la Constitución debe superar la evaluación exegética de la norma en relación con la Constitución y analizar también el significado acogido por la autoridad judicial competente.(C-496 de 1994 y C-426 de 2002, entre otras)” Con base en las anteriores consideraciones, el Jefe del Ministerio Público considera que debe analizarse la norma y el conflicto que se plantea en torno a su interpretación. Afirma que la revisión de la interpretación constitucional de una norma, se justifica cuando con la misma se afecten derechos y garantías constitucionales. Señala que en este caso, ella se justifica por tratarse del proceso de pérdida de investidura, consagrado y parcialmente desarrollado en los artículos 183 y 184 de la Carta, y frente al cual se encuentran en tensión distintos derechos fundamentales y garantías institucionales. Señala que la pérdida de investidura implica un juicio de responsabilidad política
con referencia al código de conducta ética de los parlamentarios, cuya inobservancia tiene una pena de carácter jurisdiccional. Indica que estos procesos buscan defender la dignidad que representa el cargo, “símbolo del proceso democrático y de la confianza que el pueblo ha depositado en sus representantes, por ello se trata de una sanción que conlleva además de la desvinculación del cargo, la inhabilidad permanente para volver a ocupar cargos públicos de elección popular.” Así mismo, destaca que la dignidad que comporta esa investidura, hace necesario que sea protegida de tal manera que, en el proceso de pérdida de investidura se observen todas las garantías procesales consagradas en el artículo 29 Superior y las demás que señale la ley, pues se trata de un funcionario que ha sido elegido por el pueblo en ejercicio de sus derechos políticos y por tanto, cualquier vulneración a esta investidura por fuera de los parámetros constitucionales y legales afecta la voluntad de los electores. Concluye este punto, afirmando que se trata de una figura que por sus características y su contenido ético y político requiere un tratamiento particular, razón por la cual el legislador consagró el recurso especial de revisión, cuando se presenten las causales contenidas en los artículos 188 del C.C.A y 17 de la Ley 144 de 1994. Causales que se refieren a circunstancias que “vulneran el debido proceso, bien sea en relación con el acerbo probatorio en que se fundamentó la decisión, o con algún vicio en la voluntad de los falladores o con la violación al derecho de defensa o la inobservancia del trámite establecido en la Ley 5° de 1992, todas las
cuales cuestionan la validez de la decisión tomada por el juez, en perjuicio del procesado, y justifican tal revisión extraordinaria.” . Sostiene que como la controversia que en esta ocasión se suscita se fundamenta en la interpretación que realiza el Consejo de Estado y que tiene como efecto negar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión a los parlamentarios que perdieron su investidura antes de la entrada en vigencia de la norma, se hace necesario revisar de manera abstracta el contenido de la misma y verificar si ella contiene indeterminaciones semánticas que permitan interpretaciones diversas, caso en el cual habría que establecer si alguna de ellas resulta contraria a los valores, principios y garantías constitucionales. A partir del contenido literal de la norma acusada, sostiene el Jefe del Ministerio Público, se concluye que ésta no hace ninguna distinción entre las sentencias proferidas antes o después de su expedición, “por tanto, no hay discusión con relación al tenor mismo de la norma, originada en la existencia de indeterminaciones semánticas, sino, diferencias en torno a la aplicación de la ley en el tiempo.” Al respecto considera que “la aplicación de la norma es inmediata y por tanto, al momento de su expedición (1994) debería cobijar todas las sentencias de pérdida de investidura proferida por el Consejo de Estado desde la consagración de esta en la constitución de 1991.” Señala que no se trata de aplicación retroactiva de la ley, “... por cuanto no se modifican los efectos ya consolidados de una situación sino que el legislador abre la posibilidad de interponer un recurso extraordinario precisamente contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, en un
término de cinco (5) años contados desde su ejecutoria.” Según la vista fiscal, el recurso extraordinario especial de revisión, tal como se señala en el precepto objeto de interpretación, se establece de forma genérica contra las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario. Por tanto, agrega, teniendo en cuenta que es competencia del legislador establecer los recursos contra decisiones administrativas y judiciales, el Ministerio Público no comparte una interpretación a partir de la cual “... el juez distinga en donde no lo ha hecho el legislador, especialmente, tratándose de un proceso sancionatorio en donde debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, cuando se presenta alguna duda, con mayor razón cuando el texto no contiene elementos que conduzcan a una interpretación desfavorable para los sancionados.” En consecuencia, sostiene que “al no prever la norma ninguna diferencia, debe entenderse que, en principio, todas las sentencias que sancionen con la pérdida de investidura, hacen tránsito a cosa juzgada y que, excepcionalmente, cuando operen las causales señaladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, pueden ser revisadas dentro del término de cinco (5) años establecido por el legislador; así, en concepto del Ministerio Público, el artículo 17 cubría al momento de su expedición todas las sentencias proferidas durante la vigencia de la Constitución de 1991.” Por lo anteriormente, expuesto, el Jefe del Ministerio Público, expresa que lo lógico sería solicitar a esta Corporación, declarar la constitucionalidad de la norma, “con
la aclaración pertinente sobre la interpretación de la misma en el sentido de que ella cobija todas las sentencias en las que se decretó la pérdida de la investidura de un parlamentario, sin importar si fueron o no proferidas antes o después de la vigencia de la norma, con el único requisito de que el recurso se interponga dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria.” Advierte que pese a la pertinencia de este pronunciamiento los efectos del mismo son nulos, pues las sentencias que actualmente son susceptibles del recurso mencionado son las que tiene máximo cinco años de ejecutoria y la discusión que se plantea en la demanda hace referencia a las sentencias proferidas antes de la expedición de la norma, es decir, anteriores a 1994. Según el concepto fiscal, ya no es procedente el recurso para las sentencias anteriores a la expedición de la Ley 144 de 1994, pues ya se venció el término de cinco años señalado en la norma. Señala que los parlamentarios a los cuales se les inadmitió el recurso especial de revisión, presentado oportunamente, tuvieron la posibilidad de utilizar otros mecanismos de protección como la acción de tutela, si consideraban vulnerados sus derechos fundamentales. Por las anteriores razones, a pesar de estar de acuerdo con las razones del demandante, en cuanto a la interpretación no restrictiva de la norma, el Jefe del Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del precepto demandado sin condicionamientos, pues a su juicio, éstos no surtirían ningún efecto en razón del lapso transcurrido entre la entrada en vigencia del precepto acusado y el momento en que profiera el fallo de inconstitucionalidad y
porque el texto de la norma no contiene indeterminaciones semánticas.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. El problema jurídico. 2.1. La demanda se orienta a establecer si el contenido normativo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en el sentido de que el recurso de revisión allí previsto sólo procede contra las Sentencias de pérdida de investidura que se hayan ejecutoriado con posterioridad al 19 de julio de 1994, resulta contrario a las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
En el presente caso, el anterior problema jurídico comporta la necesidad de a. dilucidar dos asuntos previos: En primer lugar es necesario determinar si frente a la disposición demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en atención a que la Corte, mediante Sentencia C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, con excepción de su literal c), que fue declarado inexequible. En segundo lugar, dado que el demandante no confronta el texto de la norma acusada con las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino que tal confrontación se hace a partir de la interpretación que de la norma acusada hace el Consejo de Estado, y, más exactamente, a partir de la manera como ella ha sido aplicada por
esa alta Corporación, es necesario establecer si, en este caso, están presentes los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha sentado para la procedencia de un juicio de inconstitucionalidad a partir de debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley. En la medida en que la segunda de las cuestiones planteadas versa sobre la individualización del contenido normativo demandado, la Corte habrá de referirse a ella en primer lugar, para abordar después, en desarrollo de las definiciones así obtenidas, lo relativo a la posible cosa juzgada constitucional.
3. Competencia de la Corte para conocer sobre cargos relacionados con la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
La Corte ha señalado que cuando no se trata de cuestionar el contenido literal de l
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