CC - C207-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C207-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-207-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-207/23
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-207 DE 2023
Expediente: D-14.994
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993 "[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte,se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."
Demandante: Rodrigo Pombo Cajiao
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Rodrigo Pombo Cajiao, vía correo electrónico del 27 de
contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Rodrigo Pombo Cajiao, vía correo electrónico del 27 de septiembre de 2022,[1] presentó demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por el demandante para la construcción de los cargos de inconstitucionalidad.
Posteriormente, se precisarán algunos asuntos del trámite procesal, dentro de los que se expondrán las intervenciones y conceptos recibidos durante eltérmino previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, incluida la de la Procuradora General de la Nación.
La norma demandada
2. A continuación, se transcribe la norma objeto de debate y se subraya
la expresión demandada por el actor:
“LEY 105 DE 1993
(diciembre 30)[2]
“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.
(…)
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…)”
La demandaEl demandante señala que la disposición acusada es contraria a los artículos
de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…)”
La demandaEl demandante señala que la disposición acusada es contraria a los artículos 1º (Estado Social de Derecho y dignidad humana), 13 (igualdad), 24 (locomoción) y 365 (servicios públicos) de la Constitución, pues, a su juicio, “en el marco de un Estado Social de Derecho un servicio público esencial puede cifrar su existencia, su autónoma definición, su alcance y sus efectos prestacionales a una condición económica harto innecesaria y por mucho inconveniente para los propósitos de un Estado Social de Derecho”.[3] Paradesplegar sus argumentos, el demandante expone las nociones sobre valores constitucionales,[4] principios[5] y reglas[6] desarrolladas por esta Corporación. Con base en ello, eleva aparentemente tres cargos, los cuáles divide en distintos temas, de acuerdo con lo que se expone a continuación:
3. Vulneración de valores y principios constitucionales. Para exponer los argumentos de este punto, el demandante divide los fundamentos en tres apartes: (i) violación a la noción de Estado Social de Derecho – artículo 1 de la Constitución Política; (ii) violación a la noción de dignidad humana – artículo 1 de la Constitución Política; y (iii) violación al principio de igualdad – artículo 13 de la Constitución Política.
4. Violación a la noción de Estado Social de Derecho – artículo 1 de la
Constitución Política. A juicio del demandante, el Estado Social de Derecho está guiado por los principios de igualdad, en sus dimensiones formal y material y el de dignidad. Sostiene que el Estado Social de Derecho impone el deber de protección especial a sus asociados más débiles como los adultos mayores, las víctimas de la violencia, las personas en situación de discapacidad y los niños, niñas y adolescentes, entre otros. Por ello, afirma que le es exigible a las autoridades la adopción de las medidas que resulten necesarias y suficientes para construir un orden político, económico y social justo, esto es, tener un rol activo que garantice la efectividad de los derechos y que procure aminorar las desigualdades sociales.
5. Por lo tanto, considera que la expresión demandada, en la medida enque incluye el deber de contraprestación económica como uno de los elementos definitorios del servicio de transporte público “se opone de manera directa a eliminar las desigualdades que puedan llegar a existir en un Estado como el colombiano. Lo anterior, como quiera que (i) limita a quien desea o vaya a prestar el servicio público de transporte a que lo haga ÚNICAMENTE a cambio de una contraprestación económica y (ii) traba el acceso de las personas a dicho servicio público esencial.”[7]6. De otra parte, sostiene que esta Corporación ha indicado que la prestación de los servicios públicos tiene una relación estrecha con el Estado Social de Derecho, pues este tiene como finalidades la de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general, salvaguardar la convivencia pacífica y garantizar la vigencia de un ordenamiento justo”,[8] así como“atender la equidad y el equilibrio real entre las personas al adoptar sus
decisiones”.[9] En ese mismo sentido, resalta que la Constitución Política establece que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad del Estado”[10] y, por lo tanto, corresponde al Legislador regular lo relativo a laprestación de los servicios públicos esenciales como es el transporte. Así pues, el demandante aduce que la expresión demandada se contrapone al contenido esencial del Estado Social de Derecho, pues a partir de esa previsión no estaría permitido prestar el servicio de transporte sin una contraprestación económica.
7. Violación a la noción de dignidad humana – artículo 1 de la Constitución Política. Para exponer su punto, el demandante resume el contenido de la Sentencia T-881 de 2002, en relación el con la noción de dignidad humana, y se refiere a las dos dimensiones de este principio: (i) como objeto concreto de protección y (ii) como funcionalidad normativa.
[11]
8. El demandante considera que el aparte cuestionado “obstaculiza el hecho de que todas las personas puedan alcanzar las condicionesnecesarias para su desarrollo, ya que limita la prestación de un servicio público esencial como lo es el de transporte de forma gratuita, solidaria, misericorde, con vocación de universalidad”.[12] Igualmente, indica que “[e]llo atenta contra la dignidad humana no entendida ella en la concepción de límite o de trato humillante, ciertamente, pero si en la concepción de deber y de garantía, como lo hemos revisado en anterioridad”.[13]
9. A modo ilustrativo, refiere que el aparte demandado “limita las condiciones de existencia” de las personas que, por sus precarias condiciones económicas, deben acceder al servicio público esencial de transporte. Este es, dice, “el caso de las personas pobres o en extrema
9. A modo ilustrativo, refiere que el aparte demandado “limita las condiciones de existencia” de las personas que, por sus precarias condiciones económicas, deben acceder al servicio público esencial de transporte. Este es, dice, “el caso de las personas pobres o en extrema pobreza o aquellas pertenecientes a una comunidad históricamente marginada o en condición objetiva de discapacidad, pues el hecho de que la prestación de un servicio público esencial (como lo es el de transporte hoy en día) desde su definición esté sujeto al pago de una contraprestacióneconómica, resulta un impedimento para la promoción de la dignidad humana, esto es, para la dignidad entendida como GARANTIA social de convivencia así como DEBER de actuación protector, según lo enseñado por la propia Corte Constitucional.”[14] A su juicio, ni el Estado ni unparticular pueden prestar el servicio público de transporte sin que haya una retribución o contraprestación económica. No obstante, resalta que, no se pretende que con una declaratoria de inexequibilidad se promueva una suerte de renta básica para que todas las personas puedan acceder a dicho servicio público.
10. Violación al principio de igualdad– artículo 13 de la Constitución Política. Para desarrollar este cargo, el demandante empieza por referenciar la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio y derecho de igualdad, así como que se refiere a su triple carácter de principio,[15] derecho fundamental[16] y valor fundante del ordenamiento jurídico.[17]
11. El accionante considera que la expresión demandada, vulnera el
derecho-principio de igualdad en dos de sus dimensiones, así: “(i) Como principio: el servicio público esencial de transporte es el único servicio público esencial que está sujeto a una contraprestación económica desde su definición. (ii) Como valor fundante del ordenamiento jurídico: la desigualdad material de las personas pues desconoce que existe población que necesita un trato diferente para equilibrar las cargas y garantizar el ejercicio de sus derechos en aras de garantizar la dignidad humana.”[18]
12. Reitera que, con la actual redacción de la norma, no hay lugar a que se preste el servicio público de transporte sin la exigencia de un pago en contraprestación y, como consecuencia, que se genere una barrera en su prestación a “las personas pobres o en extrema pobreza o las que se encuentran en especiales condiciones sociales”,[19] en tanto que se lesimpone una exigencia desproporcionada para acceder al servicio, lo que genera un trato discriminatorio injustificado. Sobre este aspecto, el demandante agregó en su escrito de corrección de la demanda que la disposición acusada es contraria al principio de igualdad, en tanto impide que se adopten medidas de acción afirmativa a favor de personas y grupos que, por sus condiciones socioeconómicas, deberían acceder al servicio de transporte público sin que medie una contraprestación. De este modo, la norma acusada es una barrera de acceso a ese servicio, lo que confirma el mencionado trato discriminatorio.13. Para sustentar el argumento según el cual existe una “injustificada
desigualdad de trato entre la concepción del servicio público esencial”,[20] el demandante realiza una comparación entre los servicios públicos que presta el Estado, tales como internet, atención en salud, educación y administración de justicia, para concluir que, en ninguno de los anteriores, la definición de su naturaleza se ciñe a la retribución económica de la prestación del servicio. Por tal motivo, considera que ese “innecesario e inadecuado”[21] tratamiento legislativo, se erige como un obstáculo en la materialización de los fines del Estado Social de Derecho y la dignidad humana.
14. De otra parte, el accionante sostiene que la jurisprudencia constitucional ha permitido el trato desigual más no discriminatorio. En tal sentido, elabora un análisis de igualdad en los siguientes términos. Primero, como criterio de comparación, propone el que el acceso al servicio público esencial de transporte se vea limitado desde su definición a una utilidad económica. Así pues, considera que “[t]odos los servicios públicos esenciales, desde su concepción y desde su origen, deberían correr la misma suerte conceptual, salvo que, reitero, existan causales objetivas, serias y de entidad que, presentadas de manera explícita, justifiquen un trato desigual”.[22] Segundo, en cuanto a la desigualdad desde la perspectiva fáctica y jurídica, se refiere a dos perspectivas: una, desde la concepción legal entre servicios públicos esenciales y, otra, desde los consumidores que son quienes, en últimas, son “las personas que quier[e]n acceder al serviciopúblico esencial de transporte, sin importar sus condiciones
socioeconómicas, [y] deben pagar una contraprestación económica cuando no sucede lo mismo con otros servicios públicos de igual naturaleza”.[23] Tercero, afirma que “no existe justificación constitucional del trato desigual en la norma demandada para que el servicio público esencial de transporte sea el único servicio público esencial que deba estar sujeto a una contraprestación económica y mucho menos que se avale un trato desigual a los usuarios del sistema”.[24]
15. Vulneración de reglas constitucionales. En la sustentación de este segundo cargo, el demandante se refiere a la violación de dos “reglas”, a saber: la violación al derecho fundamental de libertad de locomoción previsto en el artículo 24 de la Constitución Política y la violación a la noción de servicios públicos establecida en el artículo 365 de la Constitución Política.16. Violación al derecho fundamental de libertad de locomoción– artículo 24 de la Constitución Política. El demandante expone que el derecho a la libre locomoción se compone de (i) el derecho a circular libremente por el territorio nacional, (ii) el derecho a entrar y salir del territorio nacional, (iii) el derecho a permanecer en el territorio nacional y
(iv) el derecho a residenciarse en el territorio nacional. Para elaborar su argumento, indica que el aparte demandado se contrapone con la primera de estas esferas del derecho. A tal apreciación llega por cuanto considera que el transporte es un servicio público esencial y “es el medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción”.[25] En esesentido, se “constituye [como] un presupuesto para el ejercicio de otras garantías, tales como, el trabajo, la salud o la educación.”[26]
17. Violación de la noción de servicios públicos– artículo 365 de la
garantías, tales como, el trabajo, la salud o la educación.”[26]
17. Violación de la noción de servicios públicos– artículo 365 de la Constitución Política. En principio, el demandante cita el artículo 430 de Código Sustantivo del Trabajo[27] relativo a la prohibición de huelga en los servicios públicos y el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[28] queconsagra la denominación de los servicios públicos, para sostener que estos tienen “como finalidad la satisfacción del interés general de manera general, continua (sic), universal, con vocación de gratuidad para personas en condiciones especiales y segura”, por medio del cual se materializa la obligación del Estado de garantizar la prestación eficiente de ese servicio público, en línea con los fundamentos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, considera que es deber del Estado garantizar a sus asociados condiciones de vida digna que propugnen por contrapesar las desigualdades sociales y permitan equilibrar las oportunidades de estos.
18. Sobre este mismo cargo, en el escrito de subsanación de la demanda el actor insiste en que su propósito no es que el servicio de transporte público sea completamente subsidiado o que opere sin costo para el usuario.
Sin embargo, citando jurisprudencia constitucional, señala que esta expresión de la que denomina intervención del Estado en la economía, no puede llegar al punto de evitar la garantía de acceso a dicho servicio en aquellos casos en los que, merced la condición socioeconómica de los usuarios, la exigencia de costo imponga un barrera para el disfrute del derecho y, con él, la eficacia de los derechos fundamentales que obran de manera interdependiente con este.19. También destacó que las acciones del Estado deben dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida digna que contrarresten las
derecho y, con él, la eficacia de los derechos fundamentales que obran de manera interdependiente con este.19. También destacó que las acciones del Estado deben dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida digna que contrarresten las desigualdades sociales. Para ello, debe ofrecer oportunidades que desarrollen sus aptitudes con las que se superen los apremios materiales. En ese sentido, mencionó que, a la luz de la norma demandada, el Estado se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público esencial de transporte sin que exista una contraprestación económica.
20. Argumentos de relevancia constitucional. Como tercer cargo, el accionante un análisis sobre (i) violación al test de proporcionalidad y razonabilidad, (ii) violación al test de igualdad, (iii) aplicación al criterio de coherencia y (iv) aplicación del criterio de equidad. Frente a cada uno de estos, el demandante reitera sus argumentos sobre cómo la exigencia de la contraprestación se traduce en una barrera para materializar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, equidad y locomoción, y la contradicción que genera frente a los fines del Estado Social de Derecho, así como que condiciona la efectiva prestación del servicio público detransporte.
21. Adicionalmente, explicó que el aparte demandado no guarda coherencia con el sistema legal colombiano, pues (i) no encuentra ningún tipo de respaldo con otras proposiciones del sistema, en vista de que la definición de los otros servicios públicos esenciales no tienen en su concepción la contraprestación económica; (ii) no responde en ningún caso
a reglas de preferencia o de prioridad, en la medida en que no permite que todos los asociados puedan tener acceso al servicio y no se permite que el Estado o un particular preste el servicio sin la retribución económica y; (iii) no se basa en conceptos generales propios del sistema, como quiera que la noción de Estado Social de Derecho propende porque su ordenamiento jurídico no tenga la fuerza para discriminar a los menos favorecidos.
Trámite procesal
22. Luego de presentada la demanda y mediante Auto del 1º de noviembre de 2022, se resolvió inadmitirla respecto de los cargos formulados contra los artículos 13 y 365 superiores y admitirla frente a otros cargos formulados contra los artículos 1, 13 y 24 de la Constitución Política. De manera general, se consideró que la demanda acreditaba los supuestosprevistos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, salvo, respecto de los cargos inadmitidos, lo exigido en el numeral 3° sobre la argumentación.
23. El demandante formuló oportunamente subsanación sobre los cargos inadmitidos. En tal virtud, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, se resolvió admitir los cargos contra del artículo 3 (parcial) de la Ley 105 de 1993, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 13, 24 y 365 de la Constitución. En esa misma decisión se ordenó (i) fijar en lista el asunto y en los términos del artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) realizar
las comunicaciones de que trata el artículo 10 ejusdem; e (iii) invitar a diversas autoridades e instituciones públicas y privadas para que, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067, si así lo considerasen pertinente, formularan concepto técnico acerca de los cargos admitidos.
Intervenciones y conceptos
24. Durante este proceso se presentaron diversas intervenciones, las cuales se sintetizan a continuación de acuerdo con el sentido de fallo que defienden.
25. Intervenciones y conceptos que proponen una decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. Los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque, Hernán Vélez, Miguel Díez, Luis Felipe Vivares Porras, María José Villar y Harold Darío Zuluaga, profesores y estudiantes de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitan subsidiariamente a la Corte que, en relación con los cargos fundados en la presunta vulneración de los artículos 1º y 24 de la Constitución adopte un fallo inhibitorio ante el incumplimiento del requisito de especificidad. Esto porque consideran que las alusiones a la afectación del Estado Social de Derecho carecen de precisión, debido a que la demanda se limita a plasmar líneas generales sobre el tema, sin que logre demostrar que la disposición acusada involucre cargas desproporcionadas para los ciudadanos o que indefectiblemente genere para el Estado la obligación de ofrecer gratuitamente el servicio público de transporte. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se también propone estas razones parasolicitar la inhibición ante la ineptitud de los cargos propuestos.26. Una posición similar es planteada por la Subdirección de Transporte Metropolitano de Bucaramanga, en el sentido de que la
Distrital de Movilidad de Bogotá se también propone estas razones parasolicitar la inhibición ante la ineptitud de los cargos propuestos.26. Una posición similar es planteada por la Subdirección de Transporte Metropolitano de Bucaramanga, en el sentido de que la demanda no ofrece argumentos suficientes y pertinentes para demostrar la afectación del principio de Estado Social de Derecho y de la libertad de locomoción. Del mismo modo, la Alcaldía de Santiago de Cali señala que la demanda no ofrece argumentos suficientes para demostrar que la simple enunciación del factor contraprestación en la norma acusada tenga la entidad de impedir la libertad de locomoción, ni menos afectar el principio de Estado Social de Derecho, de manera que los cargos propuestos por ese aspecto resultarían ineptos.
27. La Agencia Nacional de Infraestructura considera que la demanda no cumple con el requisito de especificidad, puesto que el actor parte de una premisa errada y superada por la jurisprudencia constitucional, consistente en un mandato superior de gratuidad de los servicios públicos. Con base en un argumento similar, la ANI considera que los cargos propuestos no cumplen con el requisito de pertinencia, puesto que el mandato de gratuidadno se deriva de los preceptos constitucionales sino exclusivamente de la posición subjetiva del actor.
28. La Superintendencia de Transporte resalta que, de acuerdo con su formulación legal, el transporte es una industria que puede ser prestado por particulares, lo cual se entronca con lo previsto en el artículo 365 de la
Constitución, norma que permite los esquemas mixtos de participación en los servicios públicos, que aparejan simultáneamente la necesidad de contraprestación y la posibilidad de que para garantizar el acceso se brinden medidas diferenciales en determinadas circunstancias. Todo ello bajo el marco de aseguramiento de la prestación eficiente del servicio, lo que necesariamente involucra la sostenibilidad financiera para su prestación. Además, no puede perderse de vista que la actividad empresarial del transporte se ejerce en el marco de la libertad económica, por lo que las formas estatales de intervención no pueden llegar al punto de negar esa condición.
29. A partir de estas consideraciones, la Superintendencia concluye en la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto considera que la norma acusada no regula el transporte como servicio público sino como industria, lo que implica que quienes participan en ella tengan una expectativa de remuneración. Esto no obsta para que los empresarios puedan prestar un servicio público, que es oneroso pero que puede ser objeto de medidas diferenciales a cargo del Estado. Ello a partir de sus obligaciones constitucionales y las previsiones legales que, como sucede con el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, obligan a que existan alternativas de transporteaccesibles para todos los usuarios. El interviniente, con base en las mismas razones, solicita la exequibilidad del precepto acusado.
30. Intervenciones y conceptos que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El Ministerio de Transporte considera que no es viable predicar la gratuidad del servicio de transporte público, habida cuenta
de la imposibilidad que tiene el Estado para ello, al igual que los costos ingentes que involucra su operación. Llama la atención acerca de que, interpretada la disposición acusada con otras que integran el marco legal del servicio de transporte público, se advierten diferentes mecanismos que permiten el acceso equitativo a ese servicio. Con todo, el Ministerio presenta un escrito en el cual transcribe indiscriminadamente diferentes previsiones legales y reglamentarias, al igual que apartes jurisprudenciales, para sustentar su posición. Agrega que se trata de una norma con 29 años de vigencia, lapso durante el cual no se han evidenciado las desigualdades y afectaciones que señala la demanda.
31. La Federación Nacional de Departamentos llama la atención acerca de que el artículo 365 de la Constitución difiere al legislador la regulación de los servicios públicos, de lo cual se deriva un amplio margen de configuración normativa sobre esa materia. Esto implica dos aspectos: (i) la norma acusada es producto de ese mandato constitucional, que desarrolla el deber de prever su eficiente prestación; y, (ii) la identificación de la contraprestación económica como parte de los principios del transporte público no contradice los mandatos constitucionales puesto que actúa en sintonía con ese deber de prestación eficiente.
32. Resalta que la previsión de reglas sobre costos en las normativas sobre servicios públicos no es extraña. Destaca que el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, contiene una referencia de esa naturaleza, la cual fue declarada exequible por la Corte mediante la Sentencia C-041 de 2003, bajo el entendido de que se aviene la Constitución que las empresas prestadoras puedan recuperar los costos del servicio y, con ello, lograr una mejor prestación del servicio.
33. La Federación Colombiana de Municipios considera que el
entendido de que se aviene la Constitución que las empresas prestadoras puedan recuperar los costos del servicio y, con ello, lograr una mejor prestación del servicio.
33. La Federación Colombiana de Municipios considera que el precepto es exequible. Advierte que el aparte acusado corresponde a la definición de la “industria” del transporte público, mas no a su concepción como servicio público. En relación con este último aspecto es importante tener en cuenta, a juicio del interviniente, que la misma ley acusada establece regulaciones particulares en materia de carácter público del servicio de transporte, así como de la posibilidad legal de concedersubsidios a determinados usuarios. De allí que la demanda carezca de suficiente sustento.
34. Los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque, Hernán Vélez, Miguel Díez, Luis Felipe Vivares Porras, María José Villar y Harold Darío Zuluaga, profesores y estudiante de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Sostienen, en lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad, que la jurisprudencia constitucional ha desestimado la posibilidad de comparación entre regímenes normativos. Además, para el caso bajo análisis esta comparación no es posible frente a otros servicios públicos esenciales que no son industrias, como los de administración de justicia y de salud. Por ende, la demanda yerra al comparar ambos sistemas normativos y, con ello,
construye de manera inadecuada el parámetro de comparación. Adicionalmente, el interviniente señala que el tratamiento discriminatorio que el actor plantea, esta vez en términos de afectación a las personas demenores ingresos, no está vinculado a la norma acusada, sino a las regulaciones territoriales, pues son estas las que tienen la competencia legal para definir la tarifa del transporte público. Por lo tanto, la exigencia de subsidios o tarifas diferenciadas debe dirigirse a los actos administrativos correspondientes.
35. Frente a la presunta vulneración del artículo 365 Superior, reiteran el argumento antes planteado, acerca de que la jurisprudencia constitucional ha admitido que, como parte de la prestación eficiente de los servicios públicos, las empresas respectivas pueden válidamente recuperar el valor de los costos en que incurren, así como invertir en el mismo sector con eficiencia y competitividad, como se plantea en la Sentencia C-504 de 2020. En ese mismo sentido, señalan que dicha providencia afirma expresamente que el modelo de gratuidad en la prestación de los servicios públicos fue abandonado por la Constitución de 1991, la cual reconoce la obligación de los usuarios de concurrir con el financiamiento y bajo criterios de justicia y equidad. En concreto, llaman la atención que en las Sentencias C-033 de 2014 y C-431 de 1998, en lo relativo a la definición del contenido y alcance del servicio público de transporte, la posibilidad de que esté sometido a tarifas, y la relación de estas últimas con la prestación eficiente del servicio, bajo el concepto de industria.
36. El Distrito Capital de Bogotá, a través de su Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica, reitera varios de los argumentos antes explicados. Pone de presente que el actor deja de tener en cuenta que
bajo el concepto de industria.
36. El Distrito Capital de Bogotá, a través de su Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica, reitera varios de los argumentos antes explicados. Pone de presente que el actor deja de tener en cuenta que el numeral noveno del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 permite que lasentidades territoriales fijen subsidios a favor de poblaciones en ci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.