🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C207-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C207-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-207 de 2025

Referencia: expediente RE-371

Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 5 de febrero de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos dispuestos por los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión . La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. Previo a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de

control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. Previo a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual sedeclaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo. Al respecto, la Corte destacó que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 tiene por objeto suspender la aplicación de algunas de las normas legales que prevén los términos, trámites y procedimientos previstos para definir los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, la Asignación para la Paz y la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías . Esto, con el fin de «agilizar» la gestión de los mismos y, en consecuencia, facilitar el uso de los recursos de dicho sistema. Para la Corte, en lo que respecta a los temas ambientales y de inversión regional del 40% en cabeza de las regiones, el contenido de la norma sub examine no está amparado por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de

de los recursos de dicho sistema. Para la Corte, en lo que respecta a los temas ambientales y de inversión regional del 40% en cabeza de las regiones, el contenido de la norma sub examine no está amparado por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025, declarada en la Sentencia C-148 de 2025. En particular, porque en dicho fallo la Corte indicó que corresponden a problemas estructurales que no mostraron un agravamiento extraordinario o inusitado en las primeras semanas de 2025, los hechos invocados por el Gobierno nacional para declarar el estado de conmoción interior relacionados con (i) las necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por insuficiencia de las políticas públicas y (ii) las afectaciones ambientales generadas por el conflicto armado, especialmente por atentados contra la infraestructura energética y vial y el sector de hidrocarburos, entre otros. Por el contrario, respecto de las medidas extraordinarias relacionadas los recursos de la Asignación para la Paz, encontró que estas sí están amparadas por la Sentencia C-148 de 2025. Esto, por cuanto dichas medidas se relacionan con la superación de la crisis humanitaria en la región, especialmente con la construcción de espacios propicios para el retorno de las comunidades desplazadas y con el fomento de soluciones duraderas para todas las víctimas del conflicto; asunto que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia citada. Tras superar la cuestión previa, la Corte examinó el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este tipo de

declarado exequible por la Corte en la sentencia citada. Tras superar la cuestión previa, la Corte examinó el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este tipo de decretos legislativos, en relación con las medidas respecto de las cuales no operó la inconstitucionalidad por consecuencia . En el marco del análisis del cumplimiento de los requisitos formales, la Corte constató que dos de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del despacho. Por un lado, la Corte señaló que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, el decreto legislativo sub examine fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025. En ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era Martha Viviana Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el decreto. En cambio, quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena, que en ese momento no ejercía el empleo de ministro, sino de viceministro, código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, indicó que las pruebas recaudadas en el proceso de constitucionalidad también dan cuenta de que el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de competenciapara firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto en el momento de la expedición y publicación del decreto, el ministro se encontraba en

Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de competenciapara firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto en el momento de la expedición y publicación del decreto, el ministro se encontraba en permiso remunerado. Esta situación administrativa, al igual que la comisión de servicios, implica vacancia temporal del empleo. Habida cuenta de lo anterior, el presidente de la República encargó del empleo de ministro, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a Ana María Zambrano Solarte, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la expedición y publicación del decreto legislativo sub examine. De manera que era Ana María Zambrano Solarte, y no Luis Carlos Reyes Hernández, quien tenía la competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado. No obstante, quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue Luis Carlos Reyes Hernández. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 debía ser declarado inexequible en su integridad, por cuanto la ausencia de las dos firmas constituye un vicio formal e insubsanable. Además, como quiera que los efectos de la decisión se proyectan hacia el futuro, la Corte señaló que los proyectos de inversión que se hubiesen presentado con

cargo a los recursos de las Asignaciones para la Paz, la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones y Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, y que además se hubiesen seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de ejecución contractual, no resultan afectados por la decisión de inexequibilidad. Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES.................................................................................... 4

1. Trámite procesal.................................................................................4

2. Decreto objeto de revisión................................................................. 5

3. Pruebas............................................................................................. 12

4. Intervenciones.................................................................................. 12

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.....................22

II. CONSIDERACIONES........................................................................... 27

1. Competencia..................................................................................... 27

2. Cuestión previa: parte del Decreto Legislativo 0131 de 2025 se encuentra cobijado por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025..................................................................27

3. Problema jurídico y metodología de la decisión............................30

4. Caracterización general de los Estados de Excepción y, en particular, del estado de conmoción interior.................................31

5. Examen formal del Decreto 0131 de 2025......................................32

(i) Firma del presidente de la República y de todos los ministros. Reiteración de jurisprudencia...................................................... 33 (ii) Situaciones administrativas de comisión de servicios, permiso remunerado y encargo..................................................................38 (iii)Solución del caso concreto.......................................................... 40

6. Efectos de la decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025..................................................................................... 44III. DECISIÓN............................................................................................... 46

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución1, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, «por el cual se declara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar».

2. Mediante comunicación del 6 de febrero de 2025, recibida el mismo día en la Secretaría General de la Corte Constitucional 2, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0131, del 5 de febrero de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»3.

3. En la sesión ordinaria de la Sala Plena del 6 de febrero de 2025, el expediente de la referencia fue repartido, por sorteo, al despacho de la

magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera4.

3. En la sesión ordinaria de la Sala Plena del 6 de febrero de 2025, el expediente de la referencia fue repartido, por sorteo, al despacho de la

magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera4.

4. El 11 de febrero de 2025, mediante auto, la magistrada ponente adoptó las siguientes determinaciones: (i) avocar conocimiento del Decreto Legislativo 0131, del 5 de febrero de 2025; (ii) decretar la práctica de pruebas5; (iii) fijar en lista el proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional para los fines previstos por los artículos 242.1 de la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991; (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del respectivo concepto;

(v) comunicar la iniciación del asunto al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional, para exponer las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sub examine , y, por último, (vi) invitar a participar a distintas autoridades, organizaciones, instituciones y personas para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. 1 El artículo dispone que el «[…] Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de

1 El artículo dispone que el «[…] Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República».2 Expediente Digital RE-371. Archivo: «RE0000371-Presentación Demanda-(2025-02-07 08-46-55)». 3 Ibid. 4 Expediente Digital RE-371. Archivo: «RE0000371-Acta de Reparto-(2025-02-07 08-04-18).pdf». 5 Mediante autos del 3, 13 y 28 de marzo, así como 3 y 7 de abril, a suscrita magistrada ponente reiteró y requirió pruebas adicionales.5. La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación 6. Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025.

2. Decreto objeto de revisión

6. A continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 0131 de 2025.

«DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DECRETO NÚMERO 0131 DE 2025 “Por el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de

la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia can la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de la prevista en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, y CONSIDERANDO Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden pública, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estada y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción –LEEE–, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (í) se refieran a materias que

de Excepción –LEEE–, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (í) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir 6 Los días 18, 21, 24 y 25 de febrero, así como 3, 4, 11, 13 y 21 de marzo de 2025 y 7 de abril, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio.la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (ív) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que

impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificadas por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de la prevista en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar las derechas y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar las organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, A brego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Que el estado de conmoción interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos

fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César. Que, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la determinación de las medidas que se adoptan mediante el presente decreto, el Decreto 062 de 2025 incluyó las siguientes: Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencionalse requieren acciones excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana. Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales que conforman la región del Catatumbo ubicada en el departamento de Norte de Santander, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia. Que es necesario proveer recursos a las entidades del Estado que deben

intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales. Que el artículo 360 Constitucional señala que: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte” y que una ley, a iniciativa del Gobierno, “determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” Que el artículo 361 de la Constitución Política dispone que, los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales. Que en desarrollo del artículo 361 de la Constitución Política fue expedida la Ley 2056 de 2020, la cual determina “la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de losingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no

renovables, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios”. Que el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 establece que el ciclo de los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías abarca cuatro etapas: i) formulación y presentación de proyectos; ii) viabilidad y registro en el Banco de Proyectos de Inversión; iii) priorización y aprobación y iv) ejecución, seguimiento, control y evaluación. Dichas etapas se agotan y definen de manera secuencial en la medida que el proyecto cumple con los requisitos y condiciones, que tanto la ley como el reglamento han establecido para cada una y las entidades o instancias competentes adoptan la decisión correspondiente. Que la asignación de los recursos del Sistema General de Regalías determinados en el presupuesto del bienio 2025 - 2026 para la financiación de los proyectos de inversión que llegaren a presentar el departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, las entidades que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está sometida al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables a cada una de las etapas que componen el ciclo de los proyectos de inversión. Que dentro de los requisitos, condiciones y procedimientos para la financiación de proyectos de inversión con los recursos del Sistema General de Regalías, se encuentran, la distribución de los recursos mediante instrumentos como los planes de convocatorias, la presentación de los proyectos a través de convocatorias públicas, la emisión de conceptos técnicos

de Regalías, se encuentran, la distribución de los recursos mediante instrumentos como los planes de convocatorias, la presentación de los proyectos a través de convocatorias públicas, la emisión de conceptos técnicos para la viabilización y aprobación de los proyectos, entre otros; lo cual implica que las entidades territoriales no 'puedan presentar y gestionar los proyectos de inversión con cargo a los recursos del Sistema para que, una vez aprobados, logren la ejecución de los recursos asignados a los proyectos con la inmediatez necesaria para atender la actual situación de crisis. Que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a suspender la aplicación de normas legales incompatibles con la declaratoria del estado de excepción con el propósito de racionalizar los términos, los trámites y los procedimientos establecidos en cada una de las etapas para que las entidades e instancias competentes decidan sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión, que sean presentados por las entidades territoriales de la región del Catatumbo o el Gobierno nacional, y que directa y específicamente tengan por objeto conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. Esto, con la imperiosa necesidad de agilizar la gestión de los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías en el marco de los derroteros constitucionales vigentes. Que el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del

artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 establecen que, durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a la Asignación para laPaz, la cual tiene como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas. Igual destinación tiene el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las Asignaciones Directas. Que la mencionada disposición establece que los proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación para la Paz son definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD Paz) en el cual tienen asiento el Gobierno nacional, el Gobierno departamental y el Gobierno municipal. Que el artículo 58 de la Ley 2056 de 2020 indica que la secretaría técnica del OCAD Paz es ejercida por el Departamento Nacional de Planeación. Que el artículo 59 de la Ley 2056 de 2020 indica que la secretaría técnica del OCAD Paz verificará de manera directa o a través de terceros que los

proyectos que se presenten a consideración del órgano colegiado cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Adicionalmente, deberá solicitar para la aprobación de los proyectos de inversión, al Ministerio o al Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto o la entidad que estos designen, un concepto único sectorial. Que el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018 y dispuso que los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz se definirán mediante convocatorias públicas, que deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) , en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Asimismo, señala que corresponde a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD Paz con las iniciativas de los PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos. Que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 2056 de 2020, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones tendrá como objeto

Política y el artículo 44 de la Ley 2056 de 2020, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones tendrá como objeto mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional de los departamentos, municipios y distritos. Dichos proyectos de inversión son aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional (OCAD Regional), el cual también tiene la responsabilidad de designar a la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley.Que el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2056 de 2020, señala que cada OCAD Regional contará con una secretaría técnica que estará a cargo del DNP, encargada de proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana necesaria para el funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros, elaborar la relatoría y las actas de las sesiones y demás funciones asignadas en la ley. Que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 establece que, para la financiación de los proyectos de inversión con recursos de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...