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CC-C208-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C208-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-208/93 LEGISLACION PERMANENTE No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto varían de una hipótesis a la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposición cuando se la concibe como integrada al orden jurídico de normalidad y ha sido revestida de carácter permanente. SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA as reglas, procedimientos o mecanismos contemplados en el "Estatuto de Sometimiento a la Justicia" adquieren el carácter de indispensables para lograr la reincorporación de aquellas personas que actúan al margen de la ley en actividades como el terrorismo, narcotráfico, secuestro, entre otros. Además se enderezan al logro de los fines constitucionales, en especial a la realización del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes de Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. ACUMULACION DE COMPETENCIAS/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL No teniendo rango constitucional, la radicación de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda válidamente sostenerse que ofende la Carta, pues es la política criminal la que determina y orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las

disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberanía punitiva. Por las razones que rodean esta especial legislación, es frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variación de la asignación de la actuación que está previsto en otras disposiciones y por motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la Constitución a que dicha variación se estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los principios del Juez natural en estos casos quedan satisfechos con la no alteración de la naturaleza del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual si constituiría una abierta transgresión al artículo 29 de la Carta. La acumulación de competencias en virtud de la confesión de uno de los delitos investigables por los jueces de orden público, se enmarca dentro de la institución del debido proceso. Para esta Corte es de meridiana claridad que la acumulación de competencias se instituye con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz solución de conflictos, todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente administración de justicia. PRUEBAS-Solicitud en el extranjero En la solicitud y trámite de los informes y pruebas que requiera el Juez de Orden Público (hoy Juez Regional) en los procesos de su competencia ante las autoridades extranjeras, a través del procedimiento administrativo establecido en el artículo 5o. del Decreto 2265 de 1991 (en que éstas una vez se reciben se incorporan como medios de prueba al proceso en curso), no se advierte violación alguna a la Carta Fundamental, y en particular al artículo 29

constitucional, que consagra el derecho al debido proceso.

Ref.: Expediente D-109 y D124

Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 2o. (parcial), 3o. (parcial), 5o. y 6o. del Decreto 2265 del 4 de octubre de l991. "Por el cual se adoptan como Legislación Permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio".

Demandantes: Reinaldo Suárez Florez y Mario Wbeimar

Cardona.

Magistrado Sustanciador:

HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santafé de Bogotá, D.C., Junio 3 de 1993.

I. ANTECEDENTES Procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Reinaldo Suárez Florez y Mario Wbeimar Cardona, respectivamente, contra los artículos 2o. (parcial), 3o. (parcial), 5o. y 6o. del Decreto 2265 de l991.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Lo acusado es el texto que aparece resaltado en la transcripción de las disposiciones acusadas: "ARTICULO 2o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 2372 de l.990: Artículo 1o.- El artículo 2o. del Decreto 2047 de l.990, quedará así: "Artículo 2o. Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir

la situación jurídica dentro de los términos de la ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas. Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación. Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un sólo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia" (negrillas corresponden a la parte acusada). "..." "ARTICULO 3o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3030 de l990: "... "Artículo 7o.- El Juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así alguno de los delitos no sean de su competencia, o alguno de los coautores o partícipes no estén en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, salvo el fuero

constitucional o legal respecto de los aforados únicamente. Adelantará un sólo proceso con los que fueren conexos, y tramitará por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible. Por los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas previstas en este decreto. En caso de concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinación para cada uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar aumentada hasta en otro tanto. El trámite para los delitos a que se refiere este artículo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden Público, será el establecido en el Decreto Legislativo 2790 de l990, pero hasta el 16 de enero de l991 la investigación la adelantará también el Juez de conocimiento. Las Pruebas serán practicadas por la Unidad de Policía Judicial que señale el Juez competente" (negrillas corresponden a la parte acusada). "ARTICULO 5o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1303 de l990: "Artículo 1o. En los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos,

o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente decreto. "Artículo 2o.- Cuando el Juez de Orden Público tenga fundados elementos de juicio que le permitan concluír que el procesado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informes a los países que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantadas. "Artículo 3o.- Cuando un Juez de Orden Público deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con un proceso, enviará la petición por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual dará trámite inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que se subsane la omisión. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se le formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias. "Artículo 4o.- Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que

obren en diligencias o procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, deberán hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:

A. El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su denominación o código correspondiente.

B. La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a éstos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.

C. La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.

Cuando no se conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar. Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.

D. Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar.

E. Si se trata de pruebas que puedan ser practicadas, se señalarán éstas, se especificarán las formalidades especiales para su recepción, se darán las informaciones adicionales que se consideren útiles para un adecuado cumplimiento de la petición.

F. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio.

G. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.

Parágrafo I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su

traslado o su trámite se realice por petición de autoridad colombiana. Parágrafo II. La petición de traslado de pruebas o de práctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal. "Artículo 5o.- Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, estas serán tramitadas por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviará a dicha dependencia. Cuando tales solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para su trámite. "Artículo 6o.- El Gobierno Nacional determinará si el trámite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la autoridad encargada de coordinar el trámite en el país solicitante. Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país solicitante, éste podrá insistir en su tramitación comprometiéndose

a cumplirlos en un plazo prudencial. Si la solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias realizadas se remitirán por la misma vía. "Artículo 7o.- Si la solicitud fuere procedente se enviará por dicha Secretaría al Director Seccional de Orden Público que corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de la práctica de pruebas. "Artículo 8o.- La práctica de las pruebas se efectuará de conformidad con las normas legales internas del país que deba realizarlas. Cuando la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no se contraríen los derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país que deba realizarlas. "Artículo 9o.- El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este Decreto, serán reservados. "Artículo 10o.- El presente Decreto rige (sic) modifica en lo pertinente los artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3o. del Decreto 303 de l991". "Artículo 6o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

III. LAS DEMANDAS

A. El ciudadano REINALDO SUÁREZ FLOREZ mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1o. de abril de l992 solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. del Decreto 2265 de l991, por

considerar que violan los artículos 4, 9, 29, 35, 85, 89, 93, 121, 122, 150 numerales 1, 2 y 16, 152 literal b), 189 numeral 2, 224, 228 y 230 de la Constitución Política. Los motivos por los cuales el actor realiza el anterior pedimento son los siguientes: 1.- Al establecer la norma que la incorporación y controversia de los medios de prueba en materia criminal estarán sujetas a lo que dispongan sobre ello "usos y costumbres internacionales", se viola el principio de legalidad protegido por la Constitución. Lo anterior en vista de que, dichos usos no existen y porque la costumbre, interna o internacional, no tiene la calidad de fuente del derecho penal, ni del procesal penal. 2.- Además, considera el actor que también se vulnera el debido proceso por la falta de limitación en el tiempo y de los alcances del mecanismo allí previsto para la aceptación de medios de prueba originados en otros Estados. El principio de legalidad se ve lesionado cuando la norma permite que un mecanismo probatorio novedoso se aplique a infracciones cometidas antes de su establecimiento, pues la forma del juzgamiento debe estar previamente determinada por el legislador. Así mismo, estima que en materia probatoria también debe aplicarse el principio de la irretroactividad en el campo penal. 3.- Al permitirse que mediante "acuerdos entre gobiernos" se regulen aspectos tales como la práctica y el traslado de pruebas, se desconoce el precepto constitucional según el cual para poder exigir a los habitantes del territorio nacional la sujeción a normas de derecho internacional público, se requiere que

éstas hayan sido incorporadas al derecho interno a través de una ley aprobatoria emanada del Congreso de la República. 4.- Además, en relación con la prohibición constitucional de extradición de los nacionales colombianos, dice: "Si fue necesario que la Constitución Política de l991 se refiriese a la "obligación" de juzgar a los nacionales colombianos, por delitos cometidos en el exterior, es porque, con anterioridad a ese precepto recientemente introducido en el orden constitucional, tal deber no existía." Y si no existía, el mecanismo dispuesto de manera general por el Decreto Especial No. 2265 de l.991 (octubre 4), en su efecto retroactivo, es inconstitucional, también, por esa otra razón". 5.- La intervención de funcionarios administrativos en la recaudación de pruebas, así como las "facultades" que se reservó el gobierno nacional en estos procedimientos, quebranta la autonomía e independencia de la rama judicial. 6.- Así mismo, estima que se ha desconocido el precepto superior que consigna la regla en virtud de la cual las funciones asignadas a los empleados públicos deben ser determinadas por ley o reglamento, y se establece de paso una inadmisible acumulación de funciones. 7.- Concluye diciendo que el valor otorgado por el decreto acusado a la legislación extranjera viola toda la Constitución y particularmente los artículos 4o. y 9o. de la misma. Desconoce, además, lo dispuesto en numerosos tratados públicos ratificados por el Estado Colombiano.

B. Por su parte, el señor MARIO WBEIMAR CARDONA demandó los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2265 de l.991 por estimar que infringen el derecho

al debido proceso (artículo 29 de la C.N.), ya que asignarle el conocimiento de todos los delitos confesados al Juez que recibe la confesión, constituye una clara lesión de la garantía constitucional del juez natural. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del día 16 de julio de l.992, resolvió acumular las dos demandas anteriores en razón de la identidad del decreto acusado.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Justicia hizo llegar un escrito por el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Afirma el Ministro que tanto en el anterior Código de Procedimiento Penal, como en el ahora vigente, se reconoce el principio de la subsidiariedad de la legislación interna frente a las normas que en materia de cooperación internacional hayan sido previstas en tratados públicos, convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. Anota que los tratados públicos no son los únicos instrumentos para obligar a los Estados internacionalmente, pues existen mecanismos como los tratados simplificados, que a pesar de no estar revestidos de las solemnidades propias de un tratado público, generan obligaciones para los Estados, según lo reconoce la Convención de Viena de l969. Es más, un Estado puede obligarse aún unilateralmente. Y en lo referente a los usos internacionalmente consagrados, advierte que varias fuentes de derecho internacional e interno les otorgan plena vigencia, entre ellos la Ley 13 de l.945 por medio de la cual el Congreso aprobó la Carta de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 92 se establece dicho

reconocimiento. Además, las normas impugnadas regulan materias que no pertenecen al ámbito de las relaciones internacionales y que, en cuanto forman parte del fuero interno de cada Estado, no requieren solemnidades. Finalmente, señala que en nuestro sistema jurídico procesal impera el criterio de la sana crítica por lo que existe libertad en la utilización de medios probatorios. En consecuencia, la incorporación de cualquiera de ellos no viola el principio de legalidad, que, además, no es aplicable en relación con los mecanismos de aducción de la prueba.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 075, del once (11) de septiembre de l.992, manifestó a esta Corporación un posible impedimento para conocer del presente asunto, ya que ante la Comisión Especial había manifestado la importancia de la legislación permanente. La Sala Plena de la Corte, en auto del veinticuatro (24) de septiembre de l.992 decidió no aceptar el impedimento planteado por considerar que el Jefe del Ministerio Público en modo alguno emitió concepto sobre la constitucionalidad de las normas en cuestión. En razón a lo anterior, el Procurador General de la Nación, mediante escrito que fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 27 de noviembre de l992, emitió el concepto de su competencia, el cual concluye solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en los siguientes planteamientos: 1.- En relación con las disposiciones contenidas en los artículos 2o. y 3o. del

Decreto 2265 de l991 acusados, estima que estos, concebidos dentro del marco donde el juez de orden público adelantaba todas las actuaciones con el concurso de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, quedaron abrogados ante el nuevo esquema penal (Decreto 2700 de l.991). Procedería entonces pedir a esta Honorable Corporación un pronunciamiento inhibitorio en este aspecto, por carencia actual de objeto. Sin embargo, acoge la tesis planteada en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-416 del 18 de junio de l.992, en la cual se considera que la denominada "sustracción de materia" no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio. De ahí que seguidamente conceptúe sobre el fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada. Señala el señor Procurador, que los textos de las normas se refieren a situaciones propias de la etapa instructiva de los procesos penales a cargo -en la fecha de su expedición-, de los Jueces de Orden Público, convertidos luego en Jueces Regionales y Tribunal Nacional, e integrados a la jurisdicción penal. La etapa instructiva en la actuación penal dentro del sistema acusatorio fue asignada a la Fiscalía General de la Nación, a quien corresponde investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes. Las medidas de procedimiento allí contenidas, en relación con la acumulación de competencias en virtud de la confesión de uno de los delitos investigables por los denominados -para ese entonces-, Jueces de Orden Público, resultaban exequibles a la luz del debido proceso en la medida en que las exigencias "de Juez y procedimientos previamente establecidos", se hallaban garantizados por

sus preceptivas, de donde se infiere que no sufriría mengua alguna la garantía constitucional en comento. 2.- En cuanto al artículo 5o. del Decreto en mención, que trata sobre las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para lo atinente a la práctica y el traslado de pruebas, afirma el Ministerio Público que el Libro V, Título I del actual Código de Procedimiento Penal, artículos 538 al 542, que versa sobre las relaciones con autoridades extranjeras, derogó la disposición demandada, conclusión a la que se llega al advertir que mientras el Decreto 1303 de 1990 circunscribía sus preceptivas a la actuación del Juez de Orden Público en delitos que eran de su competencia, hoy las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal a la vez que regulan íntegramente la misma materia, al referirse al "funcionario", involucra a los servidores habilitados por la Constitución y la ley para cumplir las etapas de investigación y juzgamiento que se imponen en el nuevo ordenamiento superior (inciso 2o. artículo 542 del C.P.P.), por lo que se está en frente a la figura de la "sustracción de materia". Por lo tanto, son aplicables las mismas consideraciones que se realizaron anteriormente en cuanto al tratamiento que debe asumir la Corte Constitucional frente a estos casos. Así, pues, estima que el artículo 5o. es exequible por cuanto "no viola el debido proceso, por el que se ha entendido no sólo la preexistencia de la norma que lo contenga, sino además su aplicación por los órganos y jueces instituídos legalmente para esa función, y por ende, que nadie puede ser castigado sino en

virtud de un juicio legal". 3.- Finalmente, ningún reparo de inconstitucionalidad le merece el artículo 6o. acusado, al prever la vigencia del Decreto 2265 de l.991 y su fuerza derogatoria frente a disposiciones contrarias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- Competencia y Requisitos de Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio 10 de la Carta Política, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los artículos transitorios 5o., 6o. y 8o. de la misma codificación constitucional. En atención a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición ante la nueva Carta Política. Adviértase que la Carta Constitucional de 1991, no obstante convalidar transitoriamente hasta por el término de noventa (90) días la vigencia de las disposiciones que se hayan expedido a la luz de la anterior normatividad superior en una modalidad expresa de dispensa transitoria de constitucionalidad, y que podían durante dicho término ser incorporadas como legislación permanente, exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.

Obviamente, el examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas se verifica en esta Corporación frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de las mencionadas facultades, estableció el mismo Constituyente. En este sentido, se tiene que las normas acusadas forman parte del Decreto 2265 de 1991, el cual fue expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades que le fueron otorgadas por el Constituyente en el artículo 8o. transitorio de la nueva Carta Fundamental, en cuya virtud se le habilitó para convertir en legislación permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio previstas en el artículo 121 de la anterior Constitución hasta la fecha de promulgación del Acto Constituyente de 1991. En efecto, el artículo 8o. transitorio de la Carta Política dispuso: "Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba" (negrillas fuera de texto). Por otra parte, como es bien sabido, la Comisión Especial Legislativa prevista por el artículo 8o. transitorio de la Constitución Nacional de 1991 fue creada por el artículo 6o. transitorio de la misma, en los siguientes términos: "Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y

el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones: a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno; b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República; c) Reglamentar su funcionamiento". Como también es plenamente conocido, el control de la constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el artículo 8o. transitorio de la Constitución Política de 1991, fue confiado por ésta, a la Corte Constitucional. Efectivamente, el artículo 10o. transitorio de la Carta estableció: "Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional". Por su parte, el artículo 241 de la Carta entrega o confía a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen

de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven. Conclúyese de los razonamientos precedentes que esta Corporación es competente para conocer del Decreto 2265 de 1991, puesto que este fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por el artículo 8o. transitorio de la Carta Fundamental, y como quiera que el mismo no fue improbado por la Comisión Especial Legislativa. Por lo demás, el texto de las disposiciones acusadas corresponde al de los decretos que habían sido expedidos por el Gobierno Nacional bajo el régimen del Estado de Sitio. En consecuencia, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de declararlo la Corte Constitucional. Segunda. El examen de las disposiciones acusadas.

A. Consideraciones Preliminares.

Es necesario advertir, con el propósito de adelantar el examen de constitucionalidad del conjunto de disposiciones jurídicas que hacen parte de las demandas que se atienden en esta oportunidad por la Corte Constitucional, que se trata del Decreto 2265 de 1991 expedido por el Gobier

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