CC - C208-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C208-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-208/05
REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos constitucionales y legales
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE LEY-Alcance TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate o de la votación de la iniciativa legislativa TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia del debate/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violación por pasar de manera directa de la proposición a la votación sin mediar oportunidad para la discusión COMISION DE CONCILIACION-Funciones COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o modificaciones que pueden ser conciliadas
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD LEGISLATIVA Y UNIDAD DE
MATERIA-Diferencias COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Actuación debe enmarcarse dentro de los principios de consecutividad e identidad relativa PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTEAdición de artículo en primera vuelta ante la Cámara de Representantes no vulneró el principio de consecutividad Cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”, aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han
sido debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros. COMISION DE CONCILIACION-Propuesta de voto preferente no vulneró el principio de consecutividad La Comisión de Conciliación no desbordó su competencia, pues al conciliar la discrepancia en el punto del voto preferente, ni siquiera propuso un texto nuevo, sino que tan solo se limitó a presentar como propuesta de conciliación un artículo exactamente igual al aprobado por la Cámara de Representantes. Por lo tanto, su propuesta guarda plena conexidad con los temas debatidos y decididos en las dos células legislativas, y por lo tanto no vulneró el principio de consecutividad. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta El artículo 375 Superior consagra, al respecto de las adiciones o modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de acto legislativo en el segundo período, que en éste sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. Por su parte, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992 establece, que el cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda “vuelta”, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforme, podrá ser considerada y debatida. La exigencia constitucional y reglamentaria, al respecto de las adiciones o modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de acto legislativo en segunda “vuelta”, no hacen referencia por lo
tanto, a que haya suficiente debate en la primera vuelta o a la imposibilidad de debatir en la segunda temas ignorados por una sola de las Cámara en la primera vuelta; ella tampoco prohíbe que en la segunda “vuelta” las cámaras modifiquen o adicionen a los proyectos de acto legislativo. Por el contrario, tales disposiciones consagran la posibilidad de que en la segunda “vuelta” se debatan y consideren iniciativas presentadas en la primera, así como que puedan hacerse modificaciones al proyecto, siempre y cuando no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Modificaciones en segunda vuelta La modificación introducida durante la segunda “vuelta”, en cuanto se facultó a los partidos o movimientos políticos para optar por el mecanismo de voto preferente, corresponde a iniciativas debatidas durante el primer período y relacionadas con los derechos de éstas colectividades. Las otras modificaciones advertidas, unas se orientaron al cambio de expresiones sin incidencia en el contenido material de las disposiciones, otras a precisar las consecuencias que tendrá el que un elector asigne el voto tanto al partido como a uno de los candidatos o que no lo asigne a ningún candidato en particular. Con ellas, no se alteró la esencia de lo aprobado inicialmente, ni se restringió su alcance, en relación con la institución política objeto de la reforma. En la aprobación de los incisos 3º y 4º del artículo 263-A Superiores, durante la segunda vuelta, no se introdujeron modificaciones que
hubieren alterado la esencia o restringido lo aprobado inicialmente sobre la institución política objeto de reforma, y por lo tanto, no se presentó violación al principio de consecutividad, en el trámite de los citados incisos. TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones TRAMITE LEGISLATIVO-Definición de proposición principal y proposición sustitutiva TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para la presentación de enmiendas TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de proposición sustitutiva Conforme a lo dispuesto por el artículo 114 del Reglamento del Congreso, una proposición sustitutiva es aquella que tiende a reemplazar a la proposición principal. Es decir, que de acuerdo con dicha norma, en la proposición sustitutiva debe existir un contenido normativo que reemplazaría, en caso de ser aprobada, el de la propuesta principal. Siendo ello así, la propuesta de eliminar una disposición de un proyecto, en este caso de eliminar el inc2 del artículo 26 del proyecto de acto legislativo en trámite, no es una proposición sustitutiva, y por lo tanto no debía ser sometida a votación antes que la principal.
Referencia: expediente D-5325
Acción pública de inconstitucionalidad contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Paula Cadavid Londoño
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci ón Pol ítica, la ciudadana Paula Cadavid Londoño solicita a la Corte declarar inexequibles los incisos 3 y 4 del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política y se dictan otras disposiciones".
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta (30) de junio de 2004, admitió la demanda de la referencia, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha providencia, se ordenó a la Secretar ía General de esta Corporación, que incorporara al expediente de este proceso, toda la documentación relacionada con el procedimiento surtido en el Congreso de la República del proyecto que culminó con el Acto Legislativo 01 de 2003 que reposaba en el expediente del proceso radicado D5004. Así mismo se ordenó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y la H. C ámara de Representantes, que certificaran las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como los resultados de las votaciones del proyecto que culminó con el Acto Legislativo 01 de 2003, en las distintas etapas, en Comisiones y Plenarias de cada célula legislativa. Una vez allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, la Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 30 de agosto de 2004, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, dispuso que se comunicara la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, y se invitara, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso constitucional, y previo concepto de la Procuradur ía General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. Se subrayan los incisos demandados. Artículo 13. La Constituci ón Pol ítica de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 263A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de
votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
La ciudadana Paula Cadavid Londoño, demanda los incisos 3 y 4 del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar que su trámite desconoció
lo dispuesto en los artículos 160 y 375 Superiores, y los artículos 114-2, 177, 178, 179, 186, 187, 202, 225 y 227 de la Ley 5ª de 1992. Inicia la demanda afirmando, que el acto legislativo fue debatido por primera vez el 3 de octubre de 2002, en la Comisi ón Primera del Senado de la República, sesión en la que no se planteó ni siquiera tangencialmente la posibilidad de instaurar el voto preferente para los cargos de elección popular no –uninominales. En la siguiente sesión del 8 de octubre de 2002, un Senador mencionó por primera vez una modificación al artículo 263 de la Constitución, pero no se radicó en la secretaría ninguna proposición respecto del voto preferente, y el tema no sufrió debate en esta instancia. Además, según acta 10 de 2002, la subcomisión excluyó el tema del voto preferente del temario que se propondría a la Comisi ón Primera en esa fecha. El pliego de modificaciones no incluía el tema del voto preferente, y los miembros del partido conservador dejan constancia de que este tema se propondría en la plenaria. Finalmente, el articulado aprobado en esta Comisión no contiene ninguna previsión al respecto, para cuya prueba transcribe los artículos respectivos. El 30 de octubre se inició el debate en la Plenaria del Senado de la República, en la cual, de las intervenciones de los senadores Andrade y Salazar se observa, que se mantuvo el ánimo de no debatir durante esa sesión el tema del voto preferente y aplazarlo al momento de que se dieran los acuerdos políticos
sobre los temas de la reforma. Efectivamente entonces, el tema del voto preferente en la Plenaria fue omitido y los desacuerdos al respecto se plantearon como constancias y no como proposiciones, irregularidades en el procedimiento que se advirtieron posteriormente durante el debate. En resumen se afirmó, que en esa sesión varios Senadores ajenos a la Comisión de Ponentes quisieron proponer textos diferentes para los artículos 18, 19 y 25 del proyecto, sin embargo ninguna proposición fue radicada en ese sentido, y el planteamiento se expreso solo a través de constancias, de manera que no se surtió debate alguno al respecto; los texto aprobados fueron los mismos aprobados en la Comisión, y en consecuencia, en el artículo 25 no obra previsión alguna al respecto del voto preferente. Afirma la actora, que fue durante las sesiones correspondientes al debate en la Comisi ón Primera de la Cámara de Representantes, cuando se debatió por primera vez el tema del voto preferente y se aprobó el artículo correspondiente con tal modificación. En la Plenaria de la Cámara de Representante, durante la sesión del 9 de diciembre, tuvo lugar un amplio debate sobre la inclusión o exclusión del voto preferente. En esta sesión, el Representante Gustavo Petro, planteó la supresión de la norma del pliego de modificaciones que se sometió a consideración de la plenaria en relación con el voto preferente. La sesión sobre el proyecto continuó el 11 de diciembre y en ella se votó afirmativamente la proposición de los ponentes en relación con el artículo 26. Se observa que, la proposición del Representante Petro, sustitutiva en tanto
pretendía suprimir el inciso segundo del artículo 26, no solamente no fue votada antes que el artículo propuesto por los ponentes, sino que no fue votada, no obstante se le dio aprobación al artículo en los términos transcritos, lo que implica una violación de la Constitución. En consecuencia, prosigue la actora, se puede afirmar que la inclusión del mecanismo del voto preferente en la Constituci ón Pol ítica no fue ni considerada, ni debatida en la Comisi ón Primera del Senado ni por la Plenaria de la misma Corporaci ón en la primera vuelta del Acto Legislativo demandado, y por lo tanto, como es obvio, esta célula legislativa no aprobó ninguna norma en tal sentido. Dada la incongruencia de los textos aprobados por las dos Cámaras se conformo una Comisión de Conciliación que presentó a las plenarias un texto conciliado en el que se recogía la norma aprobada por la Cámara de Representantes y que consagraba el mecanismo del voto preferente. En la segunda vuelta, en la Comisi ón Primera del Senado, los ponentes excluyeron el voto preferente. Consta que en la sesión del 8 de abril de 2003 el partido conservador sometió a consideración de la Comisi ón Primera de la Cámara la posibilidad de incluir el tema del voto preferente. Al respecto no se llegó a ningún cuerdo, y por lo tanto el tema del voto preferente no se incluyó dentro de los textos sometidos a consideración y posteriormente aprobados por esta Comisión. Sin embargo, en la sesión del 10 de abril, varios Senadores hicieron una proposición sobre el voto preferente que se aprobó con 11 votos.
Luego de transcribir apartes de las Sentencias C-1200 de 2003, 372 de 2003, 313 de 2004 y 222 de 1998 concluye, que las modificaciones al texto de un acto legislativo durante su trámite son posibles, pero tienen límites claros que se refieren, entre otros, a la identidad relativa que debe existir tanto entre el texto aprobado en la primera vuelta y el texto aprobado en la segunda, obligación que se deriva de la necesidad de que todas las normas aprobadas hayan surtido 8 debates. Afirma además, que las comisiones de conciliación exceden su competencia cuando incluyen en el texto conciliado normas que no han sufrido debate en cualquiera de las Cámaras. Por las anteriores razones concluye, que los incisos 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2003 que consagran la posibilidad de inscribir las listas de cargos de elección popular bajo el mecanismo del voto preferente, presentan un vicio insubsanable en su trámite por cuanto no cumple el requisito de haber surtido ocho debates, pues se cursaron solamente seis, toda vez que como explicó, ni la Comisión primera del Senado, ni la Plenaria del Senado debatieron el tema en primera vuelta. Así mismo considera, que el tema del voto preferente es un tema completamente nuevo para el Senado en la segunda vuelta, ya que su discusión durante la primera vuelta se omitió voluntaria y conscientemente tanto en la Comisión como en la Plenaria, lo que implica la vulneración de la prescripción de que las normas consideradas y aprobadas en segunda vuelta no pueden incluir temas sobre los que cada Cámara no haya surtido suficiente
debate durante la primera vuelta. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Comisión de Conciliación, designada para armonizar los textos aprobados por ambas Cámaras en primera vuelta, incluyó en el texto conciliado y sometido a la aprobación de las Plenarias en primera vuelta la norma que consagraba el mecanismo del voto preferente, con lo cual excedió flagrantemente su competencia para armonizar las discrepancias entre los textos, por cuanto desconoció la necesidad de que la Comisi ón Primera y la Plenaria del Senado hubieran debatido el tema para que pudiera incluirse en el texto conciliado.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los incisos demandados del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Después de hacer un recuento del trámite legislativo que surtió el artículo acusado afirma que el mismo se ajustó a lo dispuesto por el ordenamiento superior. Explica que la misma Constituci ón permite a las comisiones y a las plenarias de las cámaras introducir cambios a un proyecto de ley o acto legislativo y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que las comisiones de conciliación se les encarga la elaboración de un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias y se somete a la aprobación de las plenarias.
En virtud de lo anterior, explica que no es necesario que un proyecto de acto legislativo tenga el mismo texto durante los ocho debates y que la única limitación que establece la Carta es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden introducirse temas nuevos. Advierte que en el presente caso, la discusión y aprobación del precepto demandado en la segunda vuelta se hizo teniendo en cuenta el texto que fue aprobado en la primera vuelta, “tal como consta de la revisión del texto del decreto 99 de 2003, por lo tanto, se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite del proyecto del Acto legislativo en revisión”. Además señala que, según se deduce del artículo 160 constitucional, la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta por lo cual las normas superiores prevén también la existencia de comisiones de conciliación que justamente buscan flexibilizar el trámite legislativo para superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra cámara, “que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente presentado”. En su sentir, disminuiría el alcance del principio democrático, pues limita las facultades legislativas de la plenaria en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las leyes.
2. Consejo Nacional Electoral El ciudadano Luis Eduardo Botero Hernández, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, conceptuó en relación con la demanda de la
referencia, defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Después de hacer un recuento de la normatividad aplicable al trámite de formación de un acto legislativo, explica que por medio de una proposición se puede adicionar o modificar un texto que se esté debatiendo en el Congreso y en relación con el caso que nos ocupa, resulta totalmente válido que puedan presentarse las proposiciones “sin necesidad de incluir razones o argumentos”, tal como reza el artículo 113 de la citada Ley 5ª de 1992. En virtud de lo anterior, advierte que las proposiciones y constancias presentadas en el transcurso de la discusión de los numerales 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, “aún en el evento hipotético que solo hubiesen sido tocados en el debate, a través de una proposición aditiva, sustitutiva o modificatoria, tendrían plena y absoluta validez procedimental, en la aprobación de la norma acusada”. Aclara que el tema fue abordado en la Comisi ón Primera del Senado por el Senador Hernán Andrade y luego fue presentada una constancia por Senador José Darío Salazar en la plenaria del mismo Senado.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Bernardo Carreño Varela comisionado para rendir concepto en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia dentro del proceso de la referencia, no encuentra que en la expedición de los incisos acusados se haya desconocido las disposiciones constitucionales y reglamentarias concernientes al procedimiento reformatorio de la Constituci ón. No obstante
aclara que al no contar con el material probatorio solicitado por la demandante, para llegar a dicha conclusión, parte del supuesto de que los hechos narrados por aquélla son ciertos. Seguidamente explica que las reglas que determinan la forma de expedición de las leyes y los actos legislativos tienen por objeto garantizar los principios democrático y de la seguridad jurídica contenidos en la Carta. Advierte que a través de toda la historia de la Constitución, se ha entendido que la labor de las comisiones del Congreso en el proceso de expedición de las leyes es acelerar el trabajo legislativo del Parlamento y bajo esta premisa analiza los cargos de la demanda. Al respecto, indica que de conformidad con el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, lo relativo a la comisión accidental de que tratan los artículos 161 constitucional y 186 a 189 reglamentarios es aplicable al trámite de los actos legislativos. En tal sentido señala que los acuerdos a los que lleguen las comisiones de una y otra cámara se incluirán en “… un texto que será sometido a decisión final en la plenaria de cada Cámara”. No es necesario que vuelva a la Comisión sino a la Plenaria “por una razón muy sencilla. Las comisiones, que se crearon para agilizar el trabajo legislativo del Congreso, no se pueden convertir en causa de demora; no se trata de llenar un requisito adicional, sino de obviarlo”. Así pues plantea, que cuando una de las cámaras añade o cambia algo en el proyecto de la otra, el paso por la comisión accidental o de mediación “cumple exactamente la misma función de la permanente: tramitar el proyecto,
redactar un texto que zanje las diferencias entre las dos Cámaras”. A juicio del interviniente, exigir que vuelva a la Comisión original va en contravía no sólo del texto expreso, sino del espíritu de la norma claramente manifestado en “ella misma y en la historia fidedigna de sus antecedentes”. De otra parte, no comparte los argumentos de la demandante en cuanto a que los incisos acusados no guardan relación con el resto del articulado del acto legislativo en cuestión. Señala que los incisos acusados fijan un mecanismo especial para la elección de miembros de las corporaciones públicas de representación popular, consistente en la posibilidad de que el elector, al momento de depositar su voto por una lista, escoja, dentro de ella, el candidato que prefiere, por lo cual se llama “voto preferente”. El proyecto de acto legislativo regulaba la manera de aplicar los votos emitidos por los ciudadanos a los diferentes candidatos. Así pues, considera que dichos temas son complementarios, ya que permiten al elector que intervenga en la distribución de los votos y que cada uno de los ciudadanos pueda hacer válida su opinión en la conformación de las nóminas, tanto de las internas de los partidos, como de las públicas de los miembros del Congreso, de las Asambleas y de los Concejos. En suma plantea, que al adoptar tal medida, que se relaciona directamente con el tema debatido, no se incurrió en vicio alguno de procedimiento
4. Universidad del Rosario El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el trámite del
presente proceso, con el fin de plantear la posible inconstitucionalidad de los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003. Con el fin de sustentar su posición, hace énfasis en el hecho de que el trámite de un acto legislativo la Constitución exige un debate amplio y en tal medida, considera que un proyecto reformatorio de la misma, además del exigente análisis formal, debe verificarse si se generó alguna controversia política, ideológica o social. En tal sentido, advierte que al “no haberse puesto en consideración deliberativa el tema de la inscripción de las listas para cargos de elección popular, bajo el mecanismo del voto preferente, en la Comisi ón Primera y la Plenaria del H. Senado, puede producir la inconstitucionalidad del artículo 13 incisos 3 y 4, del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto no se llevó a cabo el número de debates prescritos por la Constitución para su reforma a cargo del Congreso”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Vista Fiscal, mediante concepto No. 3677 del 12 de octubre de 2004, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003. Después de hacer un recuento del trámite legislativo que surtió el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, constata que, en efecto, lo relacionado con el tema del voto preferente fue incorporado en el tercer debate que se surtió en la
Comisi ón Primera de la Cámara de Representantes, propuesta refrendada por la plenaria de la misma. Ahora bien, en relación con las exigencias que deben cumplirse en virtud de la formación de un acto legislativo, explica que la Constitución y la Ley 5ª de 1992 exigen que el proyecto de acto legislativo sea discutido y aprobado en ocho debates con la expresa prohibición de introducir en la segunda vuelta, textos que no corresponden a iniciativas discutidas y aprobadas en la primera vuelta, salvo que el texto introducido durante la segunda vuelta haga parte de la esencia de los temas aprobados en la primera legislatura. Por lo anterior, considera que si se ha aceptado la introducción de modificaciones en la segunda vuelta a los textos de los actos legislativos siempre y cuando exista conexidad y sean compatibles con el proceso de reforma constitucional, “con mayor razón es constitucionalmente admisible que se efectúen modificaciones en la primera vuelta, como en efecto sucedió en el presente evento”. Así pues, reitera que el tema del voto preferente fui incluido en el tercer debate que surtió en la Comisi ón Primera de la Cámara de Representantes, el cual, en su sentir, guarda estrecha relación con el contenido de la reforma política y en especial con el régimen electoral y el fortalecimiento de partidos políticos, “discusión que fue acometida desde el primer debate que se llevó a cabo en el Senado de la República, cuando se proponen asuntos como la elaboración de las respectivas listas por parte de los partidos políticos y la distribución de curules a través del método D-Hont”. En tal sentido, advierte
también que el voto preferente es uno de los mecanismos que el legislador consideró más idóneos para la conformación de las listas y la asignación de curules, tema que fue esbozado desde el primer debate en la Comisi ón Primera del Senado. Así las cosas, indica que, si bien la Constitución exige que todo proyecto de reforma surta los ocho debates, una interpretación armónica de la misma permite afirmar que el proyecto no debe ser el mismo durante todo el proceso legislativo, “toda vez que ello se opondría a otras normas de la Carta, que hacen del debate legislativo un proceso discursivo, en el que tanto las comisiones como las plenarias de cada célula legislativa tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su consideración”. En virtud de lo anterior, manifiesta que en el caso objeto de estudio al incorporarse el tema del voto preferente en el tercer debate de la primera vuelta que se llevó en la Cámara de Representantes, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constituci ón Pol ítica que autoriza la inclusión de adiciones en los segundos debates, dado que fue el resultado de estructurar un nuevo sistema de asignación de curules, componente fundamental de la reforma al régimen electoral, aspecto que desde el primer debate que surtió en el Senado de la República, siempre fue objeto de consideración y discusión como una de las maneras de fortalecer los partidos políticos y con ello los principios democráticos en que se erige el Estado Social de Derecho. Así mismo, la Vista Fiscal manifiesta que se observó el procedimiento establecido en el artículo 161 de la Constituci ón Pol ítica y los artículos 186 y
189 de la Ley 5ª de 1992, relacionados con la integración de la comisión de conciliación para zanjar las diferencias que se presentaron con el proyecto de a
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