CC - C208-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C208-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-208/16
INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Se respetaron los principios de publicidad y unidad de materia, así como, la competencia de las Comisiones Constitucionales para dar primer debate de proyecto de ley En el presente caso la Sala de la Corte adopta las siguientes decisiones con relación a los cargos presentados por la demanda de la referencia. (1) Se reitera que un cargo de inconstitucionalidad debe señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas, exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución, las cuales deberán ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. (2) Se reitera que la violación del principio de unidad de materia (art. 158, CP) sólo puede predicarse de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática; (iv) sistémica o (v) por consecuencia, con la materia dominante de la misma. Por eso, el legislador no desconoce tal principio al haber aprobado una ley con el objeto de ‘prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’ (Ley 12762 de 2015), por el sólo hecho de haber introducido una diversidad de temas tales como ‘reformas al código del comercio, al cobro del impuesto del
consumo, y las sanciones por el no pago’, pues son asuntos que no carecen de toda relación con el tema central de la Ley. (3) El Congreso de la República no viola el principio de publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión, y en la Gaceta del Congreso en la que se publicó dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones que fueron introducidas y las razones para ello. (4) Por último, el Congreso de la República no viola las reglas de competencia de las comisiones constitucionales legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho por medio de las comisiones legislativas que se ocupan especialmente de esos asuntos o de los temas más afines y prevalentes del Proyecto de ley de que se trate. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Inhibición para pronunciarse sobre cargos por desconocimiento del principio de publicidad parcialmente, reglas de votación, reglas de reserva de ley estatutaria y orgánica, competencias del Presidente de la República, principios de tipicidad penal, non bis in ídem 2 y derecho penal mínimo, y violación del principio de progresividad de los derechos sociales INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Principios y reglas constitucionales sobre el
procedimiento legislativo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
EN PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y
SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS
Y LA EVASION FISCAL-Conductas perseguidas
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance/INSTRUMENTOS PARA PREVENIR,
CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-No existe obligación alguna que los documentos del procedimiento legislativo sean publicitados conjuntamente/PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL
CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION
FISCAL-Publicación en tiempo/PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA
PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a que las actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en ellas No se incurre en una afectación del principio de publicidad por haber dejado de publicar el texto aprobado en el primer debate en Comisión dela Cámara de Representantes y las razones de las modificaciones introducidas junto con el Acta de la sesión en la que tal debate se dio, cuando se había realizado
previamente una publicación independiente y anterior en la que tal texto fue incluido, con los comentarios acerca de las modificaciones. No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a que las Actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en ellas. El principio de publicidad exige que las decisiones y los debates sean dados a conocer públicamente y a tiempo para el buen desarrollo del mismo, no que sean publicados todos a la vez o en las mismas Gacetas.
REGLAS DE COMPETENCIA DE LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS-Importancia 3
Referencia: expediente D-10970
Demandante: Henry Villarraga Oliveros Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015, ‘por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.’
Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Henry Villarraga Oliveros presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015, ‘por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’. La demanda fue repartida a la Magistrada
sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.1
II. NORMAS DEMANDADAS Debido a la extensión de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organización y comprensión de la presente sentencia, no se transcribirá la totalidad de la Ley acusada en esta parte de la sentencia.2 Esta variación a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, por razones similares, desde su inicio3 hasta recientes decisiones.4 1 Auto de 18 de septiembre de 2015. 2 Se transcribirá la totalidad del texto de la Ley 1762 de 2015 al final de la sentencia, a manera de anexo. 3 En varias oportunidades, por varias razones, la Corte ha dejado de transcribir el texto demandado al inicio de la sentencia, como convencionalmente lo hace. Así, por ejemplo, lo dejó de hacer en la sentencia C-184 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz) “en consideración al número de artículos demandados, y con el propósito de facilitar el análisis de cada uno de ellos” (veinte artículos); en la
4
III. DEMANDA El ciudadano Henry Villarraga Oliveros, presentó acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1762 de 2015, para pedir que la misma sea declarada inexequible por violar varias normas de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad. El primer conjunto de cargos presentado es de carácter procedimental, en tanto que el segundo conjunto de cargos se refiere a violaciones materiales de la Constitución. Así, los primeros tres cargos
pretenden mostrar como el Congreso violó principios y reglas constitucionales del proceso legislativo, en tanto que los dos restantes, se concentran en mostrar la irrazonabilidad y desproporción de la Ley, así como el desconocimiento de principios básicos del derecho penal.
1. En primer lugar el accionante considera que se violaron principios y reglas constitucionales del procedimiento legislativo. A saber, los principios de unidad de materia, de publicidad legislativa, la regla de exigencia de votación nominal y el principio de consecutividad e identidad flexible. 1.1. En cuanto al principio de unidad de materia, el accionante sostiene que no es posible entender por qué si la temática de la ley era “[…] la adopción de instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, no se explica entonces, la razón por la cual se realizó la modificación al Código Penal respecto del delito de lavado de activos, sabiéndose que esta conducta que ya aparecía dentro del ordenamiento C-675 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) “en aras de la brevedad” (cuarenta artículos); en la C-215 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) “en atención a la extensión y diversidad de temas que plantean las demandas” (veinte artículos); en la C-246 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) “debido a su extensión” (la Ley aprobatoria y las cláusulas del convenio internacional); en la C-969 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y
Álvaro Tafur Galvis) incorporó el “texto publicado en los respectivos Diarios Oficiales” a la sentencia (treinta y ochos decretos ley, de diversos artículos cada uno); en la C-090 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz) “para una mejor comprensión y análisis de los temas” (varios artículos objetados de un proyecto de ley) y en la C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) “en razón de la extensión de los textos acusados” (el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal). 4 Recientemente la Corte Constitucional ha dejado de transcribir los textos legales acusados al inicio de la sentencia, como tradicionalmente lo hace, en varias oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-027 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SPV Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva); C-051 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-590 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada; SPV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Elías Pinilla Pinilla); C-535 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); C-335 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-465 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa); C-947 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); C-150 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo;
SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo, Martha Victoria Sáchica Méndez), C-620 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado). Las aclaraciones y salvamentos no versan sobre la modificación en la metodología de la transcripción de las normas acusadas. 5 jurídico, y contaba con un amplio espectro de delitos subyacentes o determinantes del miso –pues, en total ascendían a 55 conductas punibles graves generadoras de dinero sucio que causan daño al orden económico y social–, hoy, en virtud a este marco normativo se le adicionan cuatro conductas punibles subyacentes.”5 Para el accionante, “[…] resulta no solo un contrasentido sino una verdadera desproporción del legislador, que bajo el sofisma de querer adoptar instrumentos contra el lavado de dinero, se quiera presentar como una circunstancia conexa el delito de contrabando, y al abrigo de dicho argumento, se haya incorporado sin razón alguna otra serie de conducta subyacentes o determinantes del lavado de activos, como es el caso del favorecimiento al contrabando, el favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y el fraude aduanero; pues en realidad, si lo que se quería era adoptar instrumentos jurídicos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, no requería el legislador acudir a modificación de un complejo de normas que nada tienen que ver con la prevención del lavado de activos, y quizá con el contrabando, como es el caso de las reformas al código del
comercio, al cobro del impuesto del consumo, y las sanciones por el no pago, por cuanto, ese proceder se erige como un sofisma de distracción para realizar una expansión punitiva innecesaria que por la complejidad que demanda la investigación del delito de lavado de activos, lo que se convierte es en un verdadero modelo de atascamiento de las diferentes investigaciones.” 6 El accionante, al referirse a las competencias de las Comisiones Constitucionales Permanentes de las Cámaras (asunto que será expuesto posteriormente), reafirmó este cargo en los siguientes términos: “[se vulneró] el principio de identidad que consiste en que las Cámaras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones.”7 1.2. En relación a la violación del principio de publicidad como requisito esencial del trámite legislativo en el proceso de aprobación de la ley acusada, la acción presentada dijo que se habían cometido las siguientes ‘irregularidades’: “1) Ni el Acta 055 del 2 de junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N° 484 del 15 de julio de 2015 se consignó el texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. || 2) Tampoco se consagró en ellas como fue su votación del proyecto de ley 190 de Cámara. || 3) Menos aún se consignó ni publicitó cuales fueron las modificaciones que se realizaron al citado proyecto de Ley N° 190 de Cámara. || 4) Las demás publicaciones que se surtieron no cumplieron las
publicaciones dentro de los periodos o términos señalados en la Ley 5ª de 1992.”8 5 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. 6 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. 7 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 90. 8 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 84. 6 1.3. Con relación a las reglas de votación en el trámite legislativo la acción de inconstitucionalidad señaló lo siguiente, “Conforme dan cuenta las grabaciones magnetofónicas y televisivas de los debates, trámites y discusión y aprobación del Proyecto de Ley 94 de 2013 de Senado y 190 de 2014 de Cámara, se podrá observar, escuchar y constatar que allí no se surtió ni dio cumplimiento estricto a las exigencias establecidas en los artículos 133, 146 y 157 de la CP, esto es, no hubo votación nominal con relación a la aprobación de la citada ley, y por ende, la misma está llamada a ser declarada inexequible por la ocurrencia de esta clase de vicios de forma. || Tampoco se demuestra dicha votación nominal en las Gacetas del Congreso que contienen el trámite surtido de la Publicidad del Proyecto de Ley 94 de 2013 Senado y 190 de 2014 Cámara, las cuales anexo como elementos probatorios documentales válidos para demostrar la falencia y comprobación de esta sustancial irregularidad que debe conllevar a la exclusión del ordenamiento jurídico de la ley 1762 de 2015, por ser ella
abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su trámite esta clase de irregularidades procedimentales.” 1.4. Con relación a la competencia de las comisiones legislativas del Congreso de la República, la acción indicó que se había incurrido en una violación en los siguientes términos, “[…] la ley 1762 de 2015 por su fárrago de temas jurídicos incluidos en ella (violación del principio de unidad de materia) desconoció las cláusulas de competencia de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República conforme lo señala la Constitución Política en sus artículos 151 y 152 y las Leyes Orgánicas 3ª y 5ª de 1992. […] || El Proyecto de ley número 094 de 2013 Senado y 190 de 2014 Cámara rindió ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente, con fundamento en los artículos 150 y 156 de la Ley 5ª de 1992; los asuntos de competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente se encuentran consagrados en el artículo 2 de la ley 3 de 1992 […]. || Una vez analizados los temas que son de conocimiento de la Comisión Primera Constitucional Permanente podemos decir que la ley 1762 de 2015 inició su trámite y se presentó ponencia en una Comisión Constitucional permanente diferente a aquella que le correspondía conocer por su contenido de los temas a tratar en dicha ley; pues, la ley regula temas de comercio exterior en relación a las prácticas 7 desleales del comercio, lucha contra la corrupción, medidas de integración, control policivo y control aduanero, normas del
ordenamiento penal y procesal penal, régimen sancionatorio común para productos sometidos al impuesto al consumo, disposiciones en materia comercial, normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando y caracteriza ciertas modalidades de comercio ilegal.”9 Para el accionante, al ser un tema de comercio exterior la materia central del proyecto de ley, “[…] debió debatirse en primer debate en las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara de Representantes por ser ellas las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, norma que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley referentes al comercio exterior.”10
2. En segundo lugar se considera que la Ley acusada es inconstitucional por cuanto el legislador ordinario modificó a través de ella leyes orgánicas y estatutarias sin tener la competencia para hacerlo. Implicaría, la violación de las reglas de los procedimientos legislativos especiales para cierto tipo de leyes de la República. A su juicio, “[…] la Ley 1762 de 2015 se torna abiertamente inconstitucional en tanto que reglamenta materias de competencia exclusiva de leyes orgánicas, y por ende conforme se señaló inicialmente, ese irregular trámite genera un vicio competencial que afecta de suyo toda la ley expedida.”11 En la demanda se dijo lo siguiente, “[…] al expedirse la [Ley acusada] el Congreso de la República no tuvo en cuenta que con esas modificaciones se estaban mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que corresponde a las leyes ordinarias como es el caso de la ley
orgánica de la UIAF, el estatuto orgánico financiero, la ley orgánica del transporte, ordenamientos jurídicos estos cuyo procedimiento de expedición y modificación, tiene señalado un trámite diferente el marco constitucional. || Las disposiciones de las leyes orgánicas antes referidas, no es el mismo que se previó para la expedición de una ley ordinaria por cuanto ellas tienen y deben sujetarse al estricto procedimiento señalado en el artículo 151 de la carta política y al haberse realizado una modificación a los citados estatutos orgánicos por la vía de una ley ordinaria, se incurrió entonces en un grave defecto formal que impide el nacimiento a la vida jurídica de la reformas 9 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 88. 10 Para la acción de la referencia, teniendo en cuenta el fin de la ley acusada (fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal] se puede concluir que la materia central de la misma es la regulación del comercio exterior (Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 89). 11 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 71. 8 introducidas a tales estatutos.”12 Se sostiene que la Ley 1762 de 2015 acusada en el presente proceso violó las reglas de procedimiento legislativo especial (1) “[…] al introducir modificaciones a una Ley Estatutaria como los es la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la
Información Pública Nacional […] sin tener en cuenta el trámite establecido en el artículo 153 de la CP”13; (2) al realizar “[…] modificaciones a la Ley 1454 de 2011 y a la Ley 338 de 1997 o Ley de ordenamiento territorial, ordenamiento que es una extensión de la Constitución Nacional […] es una Ley orgánica que requería conforme al artículo 151 de la CP, unas exigencias y especialidades en su trámite, debate, aprobación y expedición […]” 14 . Adicionalmente, la acción presentó argumentos contra normas específicas de la Ley acusada. 2.1. Se considera que el artículo 15 de la Ley acusada pues en éste se designa competencias a los departamentos y el Distrito Capital, a pesar de que ello no podía hacerse mediante el procedimiento legislativo seguido. Se dijo al respecto, “Esta función asignada a los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no podían asignarse por medio de una ley ordinaria pues tal como lo establece el artículo 151 de la CP la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales debe ser sujeto de regulación por medio de una ley orgánica, cuestión que no aconteció en el presente evento. || Igualmente ese aspecto regulado por la ley 1454 de 2011, por medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones, analizando el contenido del Capítulo III de Competencias: [artículo 26]”15. 2.2. En cuanto al artículo 16 de la Ley 1762 de 2015, la acción considera que el “Congreso extralimitó sus funciones”. No obstante en este caso no se hace referencia a violaciones respecto del procedimiento legislativo de la norma,
sino a cuestiones materiales acerca de las mismas.16 12 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 70. 13 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 70. 14 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 70-71. 15 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 71-72. 16 En este caso dice la acción: “En el caso bajo estudio (artículo 16, Ley 1762 de 2015), no hay una proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de cierres temporal de establecimiento donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo, pues al establecerse que cuando el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT es decir $6.447.612 el cierre era hasta por (30) días calendario, el valor de la mercancía no guarda proporcionalidad con los días que se realizaría el cierre del establecimiento, pues con esta medida se estaría afectando al pequeño comerciante tendría un mes de pérdidas adicional a las multas y demás sanciones por las que se vería afectado generando una afectación a su mínimo vital y de su familia. || Igualmente dicha 9 2.3. Con relación al Capítulo II de la Ley 1761 de 2015 la acción dijo lo siguiente, “Actualmente cada departamento tiene su propio régimen sancionatorio, con multas y sanciones diferentes, pues según los establecido el artículo 287 de la CP las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. ||
2. Ejercer las competencias que les correspondan. || 3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. || 4. Participar en las rentas nacionales. El Congreso de la República al unificar las sanciones aplicables al impuesto al consumo se extralimitó en sus funciones, pues, como esta norma le está quitando o se está abrogando la competencia que por la autonomía entregada constitucionalmente a las entidades territoriales de regular y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones asignadas, genera su expedición un vicio competencial legislativo que determina la inconstitucionalidad de la ley.”17 2.4. Concluye el accionante la presentación de estos argumentos de inconstitucionalidad por supuesta incompetencia legislativa en los siguientes términos: “[así] las cosas este cargo está claramente llamado a prosperar por cuanto con él se ha desconocido y violentado el marco constitucional competencial del poder legislativo en tanto se presenta la violación a la reserva de la ley orgánica en tanto el Congreso no podía ni debía tramitar de esta forma la reforma que se aprobó.”18
3. En tercer lugar, se alega que la expedición de la Ley acusada violó las cláusulas competenciales constitucionales que le corresponden al Presidente de la República (num. 25, art. 189, CP). De acuerdo con la acción de inconstitucionalidad el Congreso no sólo desconoció las reglas de los procedimientos legislativos especiales, sino también las competencias presidenciales. Dice al respecto, “[…] todas las normas que reforman, adicionan o sanción no está sujeta al principio [de] legalidad, pues en artículo 16 no está definida en forma clara,
expresa y precisa el debido proceso y el derecho de defensa que tendrían las personas sujetas a dicha sanción.” Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 72-73. 17 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 74. 18 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 75. 10 complementan el Estatuto Aduanero, son de resorte y competencia exclusiva del señor Presidente de la República, cuando ellas tienen que ver con la regulación de aspectos aduaneros, por expresa autorización que de ello hace el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. || Resulta entonces un contrasentido que mientras el Congreso de la República a través de la Ley Marco 1609 de 2 de enero de 2013 le confiera facultades pro tempore al señor Presidente de la República para regular los aspectos aduaneros que dicha ley marco contempla y el Legislativo se abrogue una competencia que no le es propia del poder legislativo. || Esto es una flagrante violación al principio de división de poderes y usurpación de funciones públicas.”19
4. En cuarto lugar, la acción de la referencia considera que algunas de las normas consagradas en la Ley 1762 de 2015 desconocen el principio constitucional de no juzgar a una persona dos veces por lo mismo (no bis in idem). En su criterio, esto ocurriría con el delito de lavado de activos (art. 11, Ley 1762 de 2015) y el concierto para delinquir (art. 12, Ley 1762 de 2015).
Dijo al respecto, “No obstante los diferentes pronunciamiento que ha realizado la
Corte Constitucional respecto del delito de lavado de activos, y de cara a las cuatro estructuras típicas […], ellas contienen una serie de verbos rectores para identificar las conductas en ellas descritas, que no es factible delimitarlas con claridad por cuanto varias de tales acepciones verbales llevan implícito un comportamiento al que necesariamente debe preexistir otro, sin que sea factible realizar esa delimitación acudiendo [a] la teoría del concurso de conductas punibles y los principios interpretativos de especialidad, subsunción, alternatividad y consunción, que podrían aplicarse por los operadores judiciales, puesto que la sombra común existente entre cada uno de los verbos rectores, no permite que se delimite claramente un comportamiento del otro, lo que conduce a que se quebrante el principio de legalidad estricta. Veamos por qué. (a) Tal ocurre con la comunidad que existe entre los verbos ‘ingresar’ o ‘extraer’ mercancías, que presuponen la existencia de otros comportamientos como el de haber adquirido las mercancías, el poseerlas, conservarlas, administrarlas, resguardarlas, custodiarlas, transportarlas ya sea directa o indirectamente, por cuanto precisamente lo que se ingresa al territorio nacional, son bienes denominados ‘mercancías’, que 19 Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 75. 11 antes de su ingreso, han sido ‘adquiridos’ por el autor de la conducta posterior denominada como ‘ingreso’ o ‘extracción’ del o al territorio nacional, los debe ‘transportar’, para posteriormente atravesar con ellos la frontera, los ‘custodia’ como es obvio, los ‘conserva’, ‘oculta’ su verdadera naturaleza
u origen, y por esa razón, al realizar el ingreso de tales bienes, de manera inmediata su comportamiento se adecua al tipo penal de lavado de activos, con lo cual, se pone no sólo doblemente el mismo comportamiento, sino triplemente, dado que tanto el favorecimiento al contrabando como el lavado de activos, fácticamente tienen unas acepciones verbales, que no permiten realizar una distinción precisa de las conductas en cuestión, contrariándose así entonces la prohibición del doble juzgamiento por el mismo hecho. || Los tipos penales en cuestión se refieren a un sujeto activo indeterminado, el mismo sujeto pasivo que es el Estado Colombiano como titular del orden económico y social del bien jurídico protegido; un mismo objeto material las cuales son las mercancías ingresadas de contrabando, las que deben haber sido adquiridas previamente, es decir, la confusión es tal, que necesariamente el operador jurídico se verá en la necesidad de sancionar triplemente o cuádruplemente un mismo comportamiento, dada la evidente falla técnica legislativa con la cual se quebrantó la prohibición constitucional. (b) Se erige como delito subyacente del delito de los punibles de Lavado de activos (art. 11 de la Ley 1762 de 2015) y concierto para delinquir (art. 12 de la Ley 1762 de 2015), los reatos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, cuando estos ya han sido no sólo objeto de regulación y tratamiento en
el delito transnacional de lavado de activos como se observó antes y como a continuación lo precisaré, sino que esas conductas ya han sido tenidas en cuenta en los tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de la lucha contra este flagelo. || Si la intención del legislador era la de combatir el contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento del contrabando de hidrocarburos haciendo más gr
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