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CC - C208-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C208-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-208/20

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN

MATERIA DE TURISMO Y REGISTROS SANITARIOS PARA LAS

MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS-Exequibilidad

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA

DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA-Exequibilidad

DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido En virtud de una de las modalidades de estado de excepción (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública,

el Presidente de la República con la firma de todos los ministros está facultado para declarar el estado de emergencia. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características (…) los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido

únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente

(…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca

del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados

internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para

superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga

tratos diferentes injustificados.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN

MARTERIA DE TURISMO Y RESGISTROS SANITARIOS PARA

LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS-Contenido y alcance

IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Elementos

IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Carácter DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibición de rentas de destinación específica DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de 1991/DERECHOS DEL CONSUMIDORReconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDORJurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL CONSUMIDOR-No es absoluta (…) en el ámbito de la protección al consumidor “la deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los regímenes de protección especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constitución y cuyo desarrollo se confía al órgano democrático.” Si el respeto por ese mandato de defensa del consumidor consagrado en la Constitución es un imperativo para el legislador ordinario, a fortiori, le es exigible al legislador extraordinario, teniendo en cuenta que sus facultades en el marco del artículo 215 superior son excepcionales, regladas y limitadas. REGISTRO SANITARIO-Contenido y alcance

TASA-Concepto/TASA POR REGISTRO SANITARIO-Elementos esenciales ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas

Expediente: RE-283

Control automático del Decreto legislativo 557 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Remisión del decreto Invocando las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El Presidente de la República mediante oficio del 15 de abril de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al magistrado Alberto Rojas Ríos la sustanciación del presente proceso.

2. Trámite preliminar del decreto Por Auto del 24 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto legislativo referido,

(ii) ordenar la comunicación del inicio del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Nación, e (v) invitar a varias entidades públicas, organizaciones, asociaciones, agremiaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad.

II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA Dada la extensión del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, este hará parte del ANEXO 1 de esta providencia.

III. INTERVENCIONES Dado el número de intervenciones presentadas, harán parte del ANEXO 2 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán en el cuerpo de la ponencia solamente de

manera esquemática, conforme al siguiente cuadro:

INTERVINIENTE CONSIDERACIONES SOLICITUD RELEVANTES El Decreto Legislativo 557 de 2020 cumplió a cabalidad los requisitos formales. Además, las disposiciones en materia de protección al turismo y a las micro y pequeñas empresas y demás 1) Secretaría Jurídica formas asociativas y solidarias que de la Presidencia de la se dedican a la cadena de Exequibilidad República abastecimiento de productos de primera necesidad, observan los requisitos de conexidad interna y externa, finalidad, proporcionalidad, no discriminación, no arbitrariedad e intangibilidad. El Decreto Legislativo 557 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedición. Asimismo, la norma satisface todos los presupuestos sustanciales de validez en cuanto a los juicios de finalidad, conexidad, incompatibilidad, no contradicción 2) Fondo Nacional de específica, necesidad, Turismo -FONTURExequibilidad proporcionalidad y no discriminación. Advierte, respecto de la unidad de materia del decreto, que no es determinante que el mismo se refiera a un mismo asunto, sino que guarde relación con las causas que dieron lugar a la crisis y las razones que motivan su declaratoria. El Decreto Legislativo 557 de 2020 da cumplimiento a los requisitos 3) Asociación Nacional formales para su adopción. Exequibilidad de Empresarios de Igualmente, en relación con las Colombia -ANDIcondiciones de validez sustancial de las medidas previstas, el decreto tiene conexidad interna y externa, atiende a la finalidad perseguida, no

contiene disposiciones arbitrarias, ni tampoco transgrede derechos fundamentales considerados intangibles. Además, las medidas incorporadas en el decreto no podían ser adoptadas a través de las facultades ordinarias del Gobierno. El Decreto Legislativo 557 de 2020 4) Confederación atiende los requisitos formales y Colombiana de materiales de validez, y por lo tanto Exequibilidad Cámaras de Comercio cada una de las medidas allí -CONFECÁMARASadoptadas se ajustan a la Constitución. Los artículos del Decreto Legislativo 557 de 2020 no vulneran norma constitucional 5) Asociación alguna, se ajustan a lo que prescribe Colombiana de el artículo 215 de la Carta Política, Exequibilidad Agencias de Viaje se corresponden con el principio de -ANATOsolidaridad, y preserva el derecho de los consumidores a la vez que apoya a los prestadores de servicios turísticos. El Decreto Legislativo 557 de 2020 satisface los requisitos formales y materiales que exigen estos actos normativos. Las disposiciones del 6) Cámara de decreto acatan los requisitos de Exequibilidad Comercio de Bogotá finalidad, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicción específica, necesidad, motivación y no discriminación. El Decreto Legislativo 557 de 2020 observa cada una las exigencias formales de constitucionalidad. Asimismo, en general el decreto sobrepasa con los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, no arbitrariedad, intangibilidad, Exequibilidad 7) Universidad motivación, incompatibilidad, no condicionada

Externado discriminación y proporcionalidad, del artículo 5 salvo el artículo 5 que no debe incluir productos cosméticos dentro de los bienes de primera necesidad, pues estos no son adecuados ni pertinentes para combatir o prevenir enfermedades. 8) Michelle Rodríguez El Decreto 557 de 2020 cumple los Exequibilidad Carreño juicios de ausencia de arbitrariedad condicionada e intangibilidad. En cuanto a los requisitos de motivación e incompatibilidad, las razones proporcionadas en el decreto son genéricas y no dan cuenta del por qué se suspenden normas previstas en el ordenamiento jurídico ordinario. Respecto del juicio de necesidad, el Gobierno Nacional debió precisar en el artículo 2 del decreto legislativo el monto que sería otorgado a los guías turísticos que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Finalmente, si bien el artículo 1 de la norma de excepción beneficia a las empresas de transporte aéreo internacional al otorgar un plazo para presentar la declaración y el pago del impuesto nacional con destino al turismo, la medida no cubre las necesidades del sector turístico porque omite a otros actores relevantes, como, por ejemplo, los prestadores de transporte terrestre, que también han sido afectados por la pandemia. Las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 son afines a la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno. Sin embargo, la norma en referencia “se quedó corta”, al no favorecer a otros eslabones de la cadena productiva del turismo, como a los

  1. Asociación hoteles, los operadores de servicios Colombiana de turísticos, las agencias de viajes. Exequibilidad Turismo Responsable Aunque algunas de las medidas son -ACOTURincompatibles con la regulación ordinaria, se encuentran justificadas en el declive económico del sector turístico y no suponen arbitrariedad o desconocimiento de prerrogativas constitucionales, y se ajustan a la finalidad buscada. A su vez, tales medidas son proporcionadas y no comportan discriminación alguna.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El concepto del Ministerio Publico hará parte del ANEXO 3 de esta sentencia, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se hará referencia al sentido de su postura.

En efecto, solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020 por encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos formales y materiales para su expedición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994 y los artículos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020.

2. Materia objeto de control, problema jurídico y metodología de análisis

Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia. El Procurador General de la Nación y los intervinientes que participaron en el presente trámite concurren en solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del decreto objeto de examen, por considerar que formal y materialmente se ajusta a las exigencias previstas en el orden jurídico constitucional para la adopción de este tipo de normas. Así las cosas, de acuerdo con la competencia prevista en los artículos 215 y 241.7 Superiores, en el presente asunto la Corte debe determinar si el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y que han sido desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporación. Para abordar el problema jurídico anunciado, la Sala Plena, brevemente: (i) reiterará el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos

al amparo del estado de emergencia económica, social o ecológica, así como el contenido del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y de la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declaró su exequibilidad; (ii) recapitulará los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepción; y, (ii) a partir de ello, precisará el contenido general y específico del decreto legislativo sub examine con el fin de determinar si las medidas allí contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normatividad constitucional.

3. Fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ecológica1

(Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia C-145 de 2020) A propósito de varios decretos de desarrollo recientemente expedidos por el Gobierno Nacional, esta Corporación ha reiterado que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que la Constitución contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no pueden ser conjuradas por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias (art. 189 C.P.). En el Estado constitucional y democrático de derecho se trata de una competencia cuya filosofía limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden constitucional que deben satisfacer tanto el decreto matriz que declara el estado de excepción, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias para hacer frente a la situación de anormalidad. Tales

presupuestos justifican la atribución de la Corte Constitucional para verificar la correspondencia entre los decretos y la Constitución. En cumplimiento de esa función de control judicial la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los presupuestos están previstos en tres fuentes normativas diversas, a saber: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción, principalmente, los artículos 212 a 215; (ii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que aun en situaciones excepcionales impiden suspender ciertas garantías fundamentales (arts. 93.1 y 214 C.P.); y, (iii) las reglas previstas la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 19942. En virtud de una de las modalidades de estado de excepción (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros está facultado para declarar el estado de emergencia. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y alcance de la institución prevista en el artículo 215 de la Constitución 1 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.

2 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la C.P.) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la C.P.). Política, precisando que su carácter reglado3, excepcional4 y limitado5 se garantiza mediante los dispositivos de control político6 y judicial7. En ese contexto constitucionalmente reglado, los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter

permanente. Como es sabido, en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la calamidad publica ocasionada por la enfermedad denominada8 por la Organización Mundial de la Salud brote por coronavirus Covid-19. La declaratoria de estado de excepción estuvo precedida de la advertencia del 7 de enero de 2020 de la Organización Mundial de la Salud -OMSen el sentido de identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y de la solicitud del 9 de marzo subsiguiente de dicha organización internacional, orientada a solicitar a todos los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Lo anterior, habida cuenta de que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, a la vez que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a las diversas autoridades nacionales a adoptar medidas sanitarias urgentes. 3 Ibidem. 4 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao

Pérez. 5 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el precitado artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas, (ii) podrá derogar

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