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CC - C208-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C208-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-208/22

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos La Corte consideró que los argumentos de la demanda carecían de certeza y suficiencia, pues se basaban en una interpretación incorrecta de las normas acusadas y no despertaban una duda mínima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones censuradas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de suficiencia en los cargos El segundo cargo, referido a los principios de igualdad y equidad tributaria, carecía de suficiencia. Se indicó que la argumentación de la accionante, centrada solamente en la actividad y la fuente pública de financiación de las cajas de compensación familiar y las EPS e IPS que funcionan como ESAL, para sugerir la comparabilidad de los sujetos, dejaba de lado elementos trascendentales de unas y otras entidades. Aquellos elementos omitidos resultaban de forzosa consideración para el planteamiento de un juicio de igualdad referido al tratamiento tributario de dichas entidades como responsables del impuesto sobre la renta, por lo que faltaba un mínimo de argumentación que suscitara una duda acerca de la constitucionalidad de las disposiciones, por la supuesta infracción de los principios de igualdad y equidad tributaria. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD-Naturaleza de los recursos

El principio de separación patrimonial reafirma el carácter parafiscal de los recursos del SGSSS y reconoce que, a pesar de que las entidades del sistema manejan y administran dichos recursos, ello no equivale a que sean sus dueños o que se integren a su patrimonio. En este sentido, se ha reiterado en la jurisprudencia de este tribunal que, en cambio, sí son recursos de propiedad de las EPS e IPS (i) el producto de sus ganancias o beneficios, y (ii) los recursos provenientes de contratos de medicina prepagada, publicidad y otras actividades productivas, generalmente asociadas a la prestación de servicios de salud. Dichos recursos no están afectados a una destinación específica, ni por las limitaciones asociadas a la parafiscalidad que financia mayoritariamente el servicio de salud, pues son recursos privados, que bien pueden destinarse libremente por las entidades propietarias –de acuerdo con su objeto social– y, eventualmente, ser gravadas por parte del Estado.

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Funciones

Referencia: Expediente D-14448

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) y el numeral 2° del artículo 359 del Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989), correspondientes a los contenidos modificados por el artículo 140 (parcial) y el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1819 de 2016 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se

dictan otras disposiciones”.

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6, 95 numeral 7, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) y el numeral 2º del artículo 359 del Estatuto Tributario (en adelante “ET”). Las normas demandadas corresponden a los contenidos modificados por el artículo 140 (parcial) y el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente.

2. Mediante auto del 21 de octubre del 2021, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, el referido a expresar las razones por las cuales estima que los preceptos constitucionales invocados se estiman vulnerados. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedió a la

demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda.

3. Una vez subsanada la demanda, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 16 de noviembre del 2021, decidió: (i) admitir la demanda; (ii) solicitar a la demandante información que garantizara su independencia y autonomía en la interposición de la demanda; (iii) correr traslado al Procurador General de la

2 Nación (artículos 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991) y que, en paralelo a ese término, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv) se comunicara la iniciación del proceso al presidente del Congreso de la República (artículos 244 CP y 11 del Decreto 2067 de 1991); (v) se comunicara la iniciación de este proceso al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 11 Decreto 2067 de 1991); y, (vi) se invitara a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del país1.

A. TEXTOS NORMATIVOS DEMANDADOS

4. Los textos normativos demandados se subrayan y resaltan en negrilla a continuación: “LEY 1819 de 2016

(diciembre 29) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA […] ARTÍCULO 140. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual quedará

así: Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas.

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni 1 El numeral séptimo del auto admisorio dispuso “INVITAR a participar en este proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, por medio de la Secretaria General, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral - ACEMI, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas – ACHC, a la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos - ACESI, a la Asociación Nacional de Empresarios – ANDI, al Instituto Colombiano de

Derecho Tributario – ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (…).” 3 indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1. (…) ARTÍCULO 152. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 359. Objeto social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad: (…)

2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud

pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. (…)”.

B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

5. La accionante expuso como pretensión de su demanda lo siguiente: “Se declare la exequibilidad condicionada de los incisos 1º y 2º del artículo 19, bajo el siguiente entendido: - Que las EPS e IPS sin ánimo de lucro que integran el SGSSS [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y que se financian exclusivamente con recursos provenientes del Régimen de Seguridad Social en Salud, no están sujetas al régimen previsto en estas disposiciones, y en consecuencia no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, debido a que todos sus recursos deben estar destinados de forma única al mantenimiento propio de la entidad y a la prestación de los servicios de salud. Lo anterior, por contravenir el artículo 48 de la Constitución Política, en los términos acá descritos. - Que las entidades sin ánimo de lucro que integran el SGSSS y que se financian parcialmente con recursos provenientes del Régimen de Seguridad Social en Salud, en virtud del principio de igualdad y preservando el artículo 48 de la C.P., deben excluir como ingresos fiscales los recursos públicos que recibe.

C. Como consecuencia de lo anterior, que se indique que estas entidades hacen parte del régimen del artículo 23 del Estatuto Tributario.

D. Adicionalmente, y con el fin de darle congruencia al ordenamiento jurídico se declare la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 359, en la medida en que las

actividades del sector salud que se desarrollan en esta disposición no deben considerarse dentro del régimen tributario especial.” 2.

6. La ciudadana Barbosa Rodríguez solicitó a la Corte dotar de efectos retroactivos a su sentencia. 2 Corrección de la demanda, fl. 32. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36445

4

7. Cargo por desconocimiento de la destinación específica de los recursos de la Seguridad Social (art. 48 CP). La accionante planteó que las normas demandadas del ET desconocían el artículo 48 constitucional, en concreto, el mandato que indica que “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, pues ordenan utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social en salud para un fin diferente al dispuesto por la norma superior. En su interpretación, el artículo 48 superior dispone que “los recursos de las instituciones de la Seguridad Social tienen una destinación específica, en la medida en que estos recursos no pueden ser dirigidos ni utilizados para fines distintos que no sean los definidos para el desarrollo y mantenimiento de la institución de salud”3. También, que las entidades del SGSSS se financian tanto de recursos públicos, originados en las cotizaciones que recibe, y con dinero proveniente de actividades propias e independientes a la prestación del servicio de salud. La demandante aclaró que su censura se refiere solo a los primeros.

8. La demandante resaltó que las disposiciones acusadas dan a las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud4 (en adelante “SGSSS”) la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo que implica que deberán

cumplir sus obligaciones destinando recursos del sistema de salud al pago de impuestos, es decir, dándoles un fin diferente al consagrado en la Constitución para dichos recursos parafiscales. Explicó que el pago de un impuesto nacional no es un fin “relacionado con el desarrollo y sostenimiento de estas entidades”5 y por ello ajeno al propósito del financiamiento del sistema de salud. Resumió los efectos de la sujeción al régimen de renta, así: “a. [… L]os recursos que reciban las instituciones del SGSSS, estarán gravados con el impuesto sobre la renta a la tarifa ordinaria equivalente, para el año 2021, al 31%. b. [… Q]ue en el evento en que, efectivamente la entidad pase por el proceso de calificación del Régimen Tributario Especial, su tarifa del impuesto sobre la renta será del 20%. (Artículo 356 del E.T.) c. [… Q]ue en el caso de que se tome el beneficio o excedente neto determinado de un período lo reinvierta en la actividad meritoria, se cumplan todas las exigencias que impone la legislación tributaria, tendría eventualmente una renta exenta dentro del punto de vista tributario”6.

9. En opinión de la accionante, esto significa que “desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los recursos de las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no solo están destinados al desarrollo y mantenimiento de las instituciones mismas (art. 154 de la Ley 100 de 1993 y art. 48 de la Constitución Política), sino que ahora se encuentran gravados con el 3 Ibíd., fl. 7. 4 La demandante indica que las instituciones del SGSSS son aquellas referidas en el Art. 155 de la Ley 100/1993,

que indica que los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud se dividen en: organismos de dirección, vigilancia y control (numeral 1º); organismos de administración y financiación (numeral 2º); las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas (numeral 3º); las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo (numeral 4º); los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados (numeral 5º); Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades (numeral 6º) y Los Comités de Participación Comunitaria 'COPACOS' creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud (numeral 7º). 5 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35069 6 Ibíd., fl. 12. 5 impuesto sobre la renta a la tarifa ordinaria”7. Resaltó que el Legislador, desde 1995 y a través de la Ley 223 del mismo año, había excluido a las entidades del SGSSS de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta. Esta característica del sistema se mantuvo con la adopción de las Leyes 1111 de 2006 y 1430 de 2010, y solo cesó con la adopción de la Ley 1819. Sobre dicho tránsito normativo, estimó la demandante que la imposición tributaria por vía del impuesto sobre la renta supone una carga injusta, que no obedece a algún criterio

objetivo o razonable.

10. También aseveró que el Legislador violó “los precedentes judiciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”8 que defenderían una destinación exclusiva de los dineros de dichas entidades para la atención de las necesidades de salud y las instituciones que componen el sistema. En su concepto, se estableció una destinación diferente a la ordenada por la Constitución que contraría lo dicho por la jurisprudencia, en la que se reconoce que los recursos parafiscales recaudados por concepto de aportes al SGSSS se deben dedicar a la financiación del sistema, respecto de los cuales apuntó que no pertenecen a las entidades ni al presupuesto general de la Nación, dada su naturaleza parafiscal9.

11. Asimismo, resaltó que los dineros del sistema no pueden considerarse como recursos propios de las entidades que administran el sistema de salud, pues siguen siendo dineros públicos10. Teniendo en cuenta la distinción, propuso que los recursos parafiscales resultarían destinados al impuesto de renta por los

siguientes motivos: (i) “Todos los ingresos realizados contablemente por parte de la EPS-IPS Entidades sin ánimo de lucro, deberán registrarse en el denuncio rentístico del contribuyente”11. (ii) “Al registrarse el ingreso derivado de la UPC, como un ingreso contable y al no existir una norma fiscal que permita su separación, este concepto ingresa fiscalmente a engrosar los conceptos a partir de los cuales se integran a la renta líquida del contribuyente”12. (iii) “En el caso de las EPS-IPS al ser entidades sin ánimo de lucro, la

‘rentabilidad’ tiene un único objeto, y es reinvertirse en la actividad meritoria, luego en estricto sentido en este caso, la rentabilidad no es del contribuyente sino del Sistema de Seguridad Social en Salud”13.

12. También describió el régimen tributario especial, como “el conjunto de normas tributarias que se aplica a un grupo de entidades, cuya finalidad es el desarrollo de su actividad meritoria y la ausencia de ánimo de lucro14. Se caracteriza porque (i) el tratamiento del beneficio neto o excedente lo tratan como renta exenta debido a la destinación en la actividad; (ii) su aplicación es de

7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Refiere la demandante las sentencias C-828/01, C-577/95 y C-824/04, 10 Ibíd., fl. 10. 11 Corrección de la demanda, fl. 13. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 ANDI – Guía para la aplicación de las entidades sin ánimo de lucro al Régimen Tributario Especial, 2019 y Decreto 2150 de 2017. 6 manera excepcional por cuanto comprende una tarifa diferencial; y (iii) las entidades tienen la capacidad de ser receptoras de donaciones con beneficios tributarios directos para el donante”15.

13. A continuación se resume la jurisprudencia que la accionante consideró desconocida por las normas demandadas: Sentencias Contenido expuesto por la demandante C-577/95 - La cotización para la seguridad social en salud tiene la naturaleza de contribución parafiscal, que no entra a engrosar el presupuesto nacional, y tiene como objetivo “asegurar la financiación de los entes públicos o privados

encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados”16. C-1040/03, y - Tema general: Impuesto de Industria y Comercio – ICA. sentencia del 4 de - No se puede gravar con el ICA a instituciones vinculadas al sistema de salud, abril de 2019 del pues se desconocería la destinación específica protegida por el artículo 48 Consejo de Estado superior. (20204) - De la sentencia C-1040/03 se cita: “en consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS”17. - Se trae a colación, a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que “para considerar como exentos o excluidos los recursos del SGSSS, es necesario que estos cumplan con dos requisitos: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema, de conformidad”. - “Con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social”.18 C-828/01 - Tema general: Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF - De la sentencia C-828/01 se cita: “el GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan

Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS también, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exención al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993”19. - En la sentencia C-577/95 se mantuvo el GMF aplicado a las entidades del SGSSS, excluyendo solamente las transacciones financieras entre las EPS, IPS y ARS que se dieran “con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud”. C-890/12 - Tema general: Impuesto al patrimonio - Destaca que no debían ser afectados con el impuesto al patrimonio aquellos recursos provenientes de contribuciones parafiscales destinadas al pago del subsidio familiar, y administradas por las cajas de compensación familiar. - Se resalta la protección en el ordenamiento frente a afectaciones tributarias de recursos parafiscales.

14. Cargo por tratamiento distinto entre las cajas de compensación familiar de una parte, y las EPS e IPS de otra (artículos 13 y 363 CP20). En segundo lugar,

15 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 11. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35069 16 Ibíd., fl. 14. 17 Ibíd., fl. 19.

18 Ibíd., fl. 20. 19 Ibíd., fl. 21. 20 Aunque en el encabezado de la demanda solo se menciona el artículo 48 superior como norma constitucional infringida, en el cuerpo del escrito de corrección de demanda se indica también la transgresión de los artículos 13 y 363 de la Constitución. 7 sostuvo que las normas demandadas suponen para las EPS e IPS que funcionan como entidades sin ánimo de lucro un tratamiento diferente respecto de las cajas de compensación familiar, “pues aquellas son contribuyentes del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras que (i) sean distintos a la inversión de su patrimonio, y (ii) sean diferentes a los ingresos que provienen de las actividades mencionadas en el artículo 359 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentran las actividades y servicios relacionados con el sector de la salud”21.

15. En su opinión, dicho tratamiento diferenciado supone la violación de los principios de igualdad, equidad, capacidad contributiva y progresividad, pues se presenta un trato diferente en materia tributaria para agentes que considera equivalentes, especialmente porque “ambos reciben total o parcialmente recursos públicos distintos a la inversión de su patrimonio y cualquier otro recurso de destinación propia-privada”22.

16. Al respecto, propone que se adelante un test leve de igualdad, a partir del cual se evidencie que, tanto las cajas de compensación como las entidades del sector salud, son contribuyentes del impuesto sobre la renta. A pesar de ello, las primeras no lo liquidan sobre los recursos que reciban de carácter público o parafiscal, mientras que las segundas sí lo hacen, lo cual no tiene justificación

constitucional, en tanto ambos tipos de entidades “reciben recursos públicos del régimen de SGSSS, ya que se financian total o parcialmente con recursos públicos como lo hacen las cajas de compensación”23.

C. INTERVENCIONES

17. Durante el trámite del proceso se recibieron seis conceptos y escritos de intervención24, los cuales serán agrupados a continuación, de acuerdo con el sentido de la solicitud radicada ante esta Corporación.

18. Solicitudes de que la Corte se declare inhibida25 y, en algunos casos, que en subsidio, declare la exequibilidad de las normas demandadas26. Exponen que no hay claridad, certeza, ni pertinencia en la presentación de la demanda, que permita establecer las razones por las cuales se debe considerar que las normas demandadas violan los preceptos constitucionales indicados, comoquiera que: (i) el beneficio tributario para las entidades sin ánimo de lucro se podrá otorgar en casos limitados, cuando estas cumplan con todos los requisitos legales; y, (ii) la situación planteada en la demanda deriva en una interpretación subjetiva de las normas demandadas por parte de la accionante. 21 Ibíd., fl. 7. 22 Ibíd., fl. 23. 23 Corrección de la demanda, Fl. 24. 24 Se presentaron los siguientes escritos en la Secretaría de la Corte: Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) – Universidad Externado de Colombia

Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) Centro de Pensamiento de Política Fiscal Universidad Nacional de Colombia Superintendencia Nacional de Salud Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT 25 Petición de la Superintendencia Nacional de Salud 26 Peticiones del CEEF, ACEMI, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8

19. Solicitudes de exequibilidad de las normas27. Se resalta por parte de los intervinientes que los beneficios para las Entidades sin Ánimo de Lucro (en adelante “ESAL”) son limitados al cumplimiento de los requisitos legales. En segunda medida, se reitera que el gravamen se hará sobre el excedente de los ingresos financieros de las IPS y las EPS, y no sobre los ingresos que se den en el marco del SGSSS, siendo los primeros recursos propios de las entidades. Por tanto, los ingresos que tengan las EPS por las UPC, no serán gravados. Tercero, en todo caso podrá existir una exención tributaria sobre las ESAL, en la medida en que se verifique que los recursos propios se dispondrán para realizar el objeto social de la entidad, es decir, para el desarrollo de la salud. Por último, se estima que no hay desconocimiento del principio de igualdad entre las cajas de compensación y las IPS y EPS, ya que estas entidades tienen naturaleza jurídica diferente, cumplen funciones distintas y sobre esto el Legislador tiene una amplia facultad reguladora.

20. Los escritos de intervención se sintetizan así: Interviniente Argumentación Solicitud Ministerio de - Las ESAL podrán solicitar el beneficio del RTE, solo Declarar la Hacienda y Crédito cuando cumplan los requisitos legales. Esto, como una exequibilidad, y

Público y Unidad medida de control fiscal para evitar la evasión. posible Administrativa inhibición sobre Especial Dirección - Los recursos parafiscales de la seguridad social en salud los cargos de Impuestos y no son propios de las entidades que los administran, bien presentados en Aduanas sea IPS o EPS, en tanto al ser recursos provenientes de contra del Nacionales – las cotizaciones del SGSSS “se constituyen en dineros artículo 19-228 DIAN. públicos cuyo destino es la prestación del servicio de salud que, de ninguna manera, pueden ser incorporados al patrimonio de estas entidades o ser considerados como ingresos para efectos fiscales.” - Si las EPS o IPS llegaran a recibir ingresos externos a la fuente de cotización al SGSSS, estos podrían ser excluidos de gravamen siempre y cuando sean destinados a realizar “las actividades de salud”. Por lo que es claro que será el destino de los recursos, y no el origen, lo que determine si una ESAL puede acceder al RTE. - No hay desconocimiento del principio de igualdad entre cajas de compensación y las IPS y EPS “en tanto está demostrado que se trata de entidades con naturaleza jurídica diferentes y con funciones diferentes, frente a las cuales el legislador, en cumplimiento del principio de libertad de configuración legislativa” dispuso normativas diferentes. Inhibición - Someramente se indica que no se observa el cumplimiento de los requisitos de los requisitos de certeza, pertinencia, claridad, especificidad y suficiencia para efectos de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 19-2 del Estatuto Tributario. Superintendencia - Carencia de certeza: La demandante expresa una Inhibición

Nacional de Salud interpretación propia de la norma demandada, sin tener en cuenta que la duda sobre el gravamen ya había sido estudiada por la propia DIAN y la Corte Constitucional 27 Centro de Pensamiento de Política Fiscal Universidad Nacional de Colombia y el ICDT. 28 Sobre esta solicitud de inhibición, se pronuncia de manera somera, y no profundiza en las razones por las cuales se considera que no hay certeza, pertinencia, claridad, especificidad y suficiencia. 9 estimando que los recursos del SGSSS no son ingresos gravables.

Asociación Inhibición: Inhibición, y en Colombiana de - Carencia de claridad: No se guarda un hilo conductor subsidio Empresas de para presentar los cargos de inconstitucionalidad, pues no declarar la Medicina Integral tiene en cuenta la existencia de otras normas que regulan exequibilidad

(ACEMI) las cajas de compensación familiar. - Certeza: La demanda se sustenta en suposiciones y reflexiones meramente hipotéticas, ya que “las normas demandas no establecen ningún tipo de tributo sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino sobre la utilidad o legítima ganancia.” Exequibilidad: - Las normas demandadas no excluyen el pago del impuesto a la renta sobre las utilidades de las EPS por su actividad de aseguramiento del Plan de Beneficios con Cargo a la UPC (antes llamado POS), pues las utilidades tienen la naturaleza de recursos propios. Así, no se gravan recursos de la salud, sino aquellos de propiedad de las entidades del sistema de salud. Instituto - El Legislador reguló el RTE con el objetivo de que no Declarar la Colombiano de se constituyera como un mecanismo de evasión fiscal

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