CC-C209-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C209-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-209/97
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación estructura de administración nacional El ordenamiento constitucional colombiano atribuye al Legislador la facultad de regular la organización y el funcionamiento de las entidades administrativas del orden nacional. Aun cuando el Constituyente de 1991 asignó mayores poderes al Ejecutivo para que la administración pública fuera dinámica y se adecuara más fácilmente a las necesidades inherentes al ejercicio de la función administrativa, mantuvo para el Congreso de la República la competencia constitucional de determinar la estructura de la administración nacional, con el respectivo señalamiento de sus objetivos y estructura orgánica, así como, de regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras. Dicha potestad del Legislador no supone un ejercicio totalmente independiente de la misma, requiere de la participación gubernamental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribución de reordenar estructura de administración central La Constitución Política reconoce al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, las atribuciones consistentes en reordenar la estructura de la administración central mediante la creación, fusión o supresión, conforme a la ley, de los empleos que demande la administración central, con el señalamiento de sus funciones especiales y la fijación de sus dotaciones y emolumentos; suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; así como, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la
ley. Así pues, estas facultades le permiten al Ejecutivo adecuar las entidades y organismos mencionados a las políticas del gobierno, de conformidad con los principios y reglas generales que para el efecto defina el Legislador, mediante una ley que señale el ámbito de acción y decisión del Ejecutivo. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALDistribución de competencias para la organización El Constituyente de 1991, distribuyó las distintas competencias que determinan la reestructuración general de la administración pública entre el Legislador y el Presidente de la República, a fin de que sean ejercidas en forma coherente y armónica, evitando, así, la discrecionalidad excesiva en su ejercicio.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO-Regulación constitucional/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Determinación por el Ejecutivo de estructura interna física y de personal El ordenamiento constitucional vigente establece que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva del poder público y su creación o la autorización para su constitución corresponde al Congreso de la República. En lo que concierne a sus trabajadores, estos hacen parte de la definición de servidores públicos establecida por la Constitución Política, por lo que están obligados a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, con el sometimiento a un régimen especial de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades, al igual, que a la normatividad que sobre la función pública y régimen disciplinario les señale el Congreso de la República. En la medida en que son entidades
estatales, se encuentran sometidas al derecho público, aun cuando el Legislador pueda establecer excepciones a ese régimen general y disponer asimilaciones al derecho privado relativamente amplias, teniendo en cuenta que las actividades que desarrollan son similares a las realizadas por los particulares, dada su naturaleza de orden industrial y comercial distinta al ejercicio de funciones administrativas. Las facultades del Congreso en lo concerniente a la fijación del régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado no comprenden aquellas decisiones de carácter, exclusivamente, administrativo, como pueden ser las relacionadas con la determinación de la estructura interna física y de personal de una entidad estatal, las cuales pertenece a la órbita de competencia del Ejecutivo, cuya potestad se ejerce con el fin de cumplir con los objetivos asignados a las respectivas empresas. ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuración El proceso de modernización del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Este, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente. El proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites
legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa del contenido Atendiendo a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, la Corte ha resaltado que, en cumplimiento de su misión como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en búsqueda del propósito real que animó al demandante a utilizarla, evitando así, que el ejercicio de un derecho político del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedición de un pronunciamiento inhibitorio. CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Determinación planta de personal/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Régimen especial El cuestionamiento radica en la posibilidad de que el Legislador utilice la expresión "planta de personal", el cual surge de la decisión de aquél de determinar la planta de personal de la Corporación Nacional de Turismo dentro del proceso de reestructuración de la misma. Para la Corte, con la referida determinación, de un lado, se realiza el ejercicio de una facultad legislativa de origen constitucional en lo tocante a la estructura de una empresa con esa naturaleza jurídica y, de otro lado, se reafirma el hecho de que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades estatales y, por consiguiente, se encuentran sometidas a las normas vigentes del derecho público, aun cuando el Legislador pueda señalarles
una regulación especial con remisión, en forma amplia, al derecho privado, en razón a la naturaleza de las actividades que ellas desarrollan, similares a las ejecutadas por los particulares y por no comprender el ejercicio exclusivo de funciones administrativas; lo cual no significa que su régimen sea, estrictamente, de derecho privado ni tampoco que se encuentre excluida de los alcances del derecho público; por el contrario, se conforma un régimen especial que cobija ambas modalidades. JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Determinación planta de personal/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Modificación entidades y organismos administrativos nacionales La norma contenida en el literal e) del artículo 55 de la Ley 300 de 1996, según la cual a la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo se le adscribe la función de determinar la planta de personal de la referida entidad, se ajusta a los preceptos constitucionales, por cuanto en ella se reconoce la autonomía administrativa que tiene la citada Corporación, propia de las entidades descentralizadas, para efectos de orientar, de conformidad con la ley, la actividad administrativa en lo atinente al establecimiento de la estructura del personal requerido, con la previa aprobación del Gobierno Nacional. Por ello, la determinación de la planta de personal y el señalamiento de las asignaciones correspondientes a los empleados que laboran al servicio de la citada Corporación corresponde a la Junta Directiva con la aquiescencia del Gobierno Nacional, por cuanto el Presidente de la República tiene la potestad de modificar las entidades y los organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales definidos en la ley. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Delimitación competencia
administrativa del Ejecutivo/REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Regulación legal tope máximo para fijación planta de personal Las entidades u organismos requieren de una organización interna que les permita cumplir con sus atribuciones y alcanzar sus cometidos; de manera que para las entidades descentralizadas el ejercicio de funciones de naturaleza administrativa, como la de precisar la configuración de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, se debe enmarcar dentro de su autonomía administrativa, por lo que aquella puede ser asignada a su órgano supremo de dirección y administración, como lo es la Junta Directiva, previa aprobación del gobierno nacional. De manera que, la regulación legal que realizó el Legislador, mediante la cual fijó un tope máximo exacto del cual no podrá exceder el Gobierno Nacional para fijar la nueva planta de personal de la entidad sometida al proceso de reorganización, constituye una expresión de la facultad que tiene el Congreso para delimitar los elementos que informen y guíen la competencia administrativa del Ejecutivo, y que equivalen a una determinación que se encuentra comprendida dentro de la órbita de competencia legislativa. REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Nueva regulación legal del régimen laboral/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-Protección por reestructuración organismo estatal/REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Modificación planta de personal y supresión de cargos Para la Corte es claro que la reestructuración de una entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificación o
redefinición de funciones, siempre y cuando se respeten las garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores. La modificación de la planta de personal y la supresión de cargos que para el efecto se autorizan, en virtud de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo, está prevista en los preceptos constitucionales relacionados en esta providencia, y no constituyen una vulneración al derecho de igualdad y al trabajo de los trabajadores oficiales desvinculados pues, por el contrario, los preceptos mencionados adoptan medidas encaminadas a garantizar el derecho a la pensión de jubilación, con sujeción a las normas vigentes y el reconocimiento de una indemnización originada en la desvinculación de los trabajadores con motivo de la reestructuración de la entidad. REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADOTerminación relación laboral con respeto de derechos La reestructuración de una entidad puede comportar la readecuación de su planta física y de personal mediante, entre otros, la desvinculación de los empleados dentro del propósito de racionalizar el recurso humano a su servicio, en condiciones que ofrezcan garantías a sus derechos adquiridos, cuya terminación de la relación laboral da lugar al reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando en circunstancias diferentes a las anotadas se le despide sin justa causa, con lo cual se le garantiza, sin necesidad de proceso judicial, el pago anticipado de la indemnización correspondiente. Adicionalmente, tal decisión pertenece a la órbita de competencia del Legislador al disponer sobre la reestructuración de una entidad, dado que las causales de terminación de los contratos de
los trabajadores oficiales son de naturaleza legislativa, en consecuencia, su modificación o adición también lo son; por lo tanto, la determinación de dar por finalizada la relación laboral en virtud de una reestructuración, con el respeto de los derechos de los servidores de la Corporación, otorgada por vía legal, no contradice ningún precepto constitucional. REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Indemnización por terminación del contrato y reconocimiento de pensión/DERECHO A LA IGUALDADPrivación de indemnización laboral por reconocimiento de pensión La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en la ley, constituye una sanción que tiene fundamento en el daño que recibe el trabajador a causa de su despido ; por el contrario, la pensión de jubilación tiene como sustento el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, que son muy diferentes a las causales que determinan el pago de mencionada indemnización, como consecuencia del perjuicio económico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalización del contrato, debido a la reestructuración del organismo. En relación con los mismos trabajadores desvinculados, se les confiere un tratamiento distinto, carente de objetividad y razonabilidad, ya que a los que han consolidado su derecho pensional se les priva de la indemnización, no obstante que aquél se origina en el cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento pensional. REESTRUCTURACION CORPORACION NACIONAL DE TURISMO-Reincorporación de funcionarios La reincorporación de funcionarios desvinculados en virtud de la reestructuración a cargos o labores inherentes a la misma actividad que se
tenía al momento del retiro no puede tener respaldo jurídico, pues ello configuraría un fraude a la ley para permitir el pago de indemnizaciones indebidas en detrimento del erario público. Sin embargo, esto no implica que, por el contrario, en desarrollo del artículo 40 de la Carta Política, si no se dan las circunstancias mencionadas, no pueda el funcionario desvinculado con el transcurso del tiempo ser nombrado, nuevamente, en los citados organismos, dadas sus condiciones personales y profesionales de carácter técnico y no político, lo cual constituye una garantía al ejercicio del derecho al acceso de funciones y cargos públicos.
Referencia: Expediente D-1440
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 55, literal e) y parágrafo, 101, 102, 103, 104 -parcial-, y 108 -parcialde la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Jairo Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, en ejercicio del derecho consagrado en los numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55, literal e) con su parágrafo, 101, 102, 103, 104 -parcialy 108parcialde la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General de Turismo
y se dictan otras disposiciones”. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó decretar un período probatorio para obtener la información relacionada con el trámite y aprobación de la Ley 300 de 1996 en el Congreso de la República, solicitada a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de dicha Corporación. Adicionalmente, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de rigor y, comunicar su admisión al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, a los Ministros de Desarrollo Económico y del Trabajo y Seguridad Social, al igual que al Director de la Corporación Nacional de Turismo, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran al respecto. Cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
El texto de los artículos 55, 101, 102, 103, 104 y 108 de la Ley 300 de 1996 se transcribe, en seguida, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 42.845 del 30 de julio de 1996, subrayándose las partes demandadas: “LEY 300 DE 1996 (julio 26) “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.” (...)
TITULO VII
DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO
(...) CAPITULO II Dirección y administración Artículo 55. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva: (...) e) Establecer, previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura interna de la Corporación, determinar su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines de la Corporación.
Parágrafo. La planta de personal que se determine no podrá ser superior a un 20% de la planta actual. TITULO X CAPITULO I Disposiciones laborales transitorias Artículo 101. Campo de Aplicación. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo. CAPITULO II De las pensiones e indemnizaciones Artículo 102. De las pensiones. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. Artículo 103. De las indemnizaciones de los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Parágrafo . Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de
servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo. Artículo 104. Incompatibilidad con las pensiones. A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente ley. No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecida en la ley. Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible. (...) Artículo 108. Vinculación de los empleados de la Corporación Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta ley.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
1. Normas constitucionales que se estiman violadas.
El demandante considera que las normas acusadas vulneran lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 55, 58, 93, 121, 122, 125, 128, 136, 150-17, y 189-14 de la Constitución Política.
2. Concepto de la violación.
Parte el actor de la premisa según la cual la Corporación Nacional de Turismo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado “ esto es regida por el Derecho Privado o Contractual y no por el Derecho Público o Administrativo”, debido a la naturaleza industrial y comercial de sus actividades, las cuales no comprenden funciones públicas o administrativas, de conformidad con el D.L. 1050 de 1968, en sus artículos 5. y 6o. En virtud de esto, entiende que el concepto de planta de personal utilizado en el artículo 55, literal e), de la Ley 300 de 1996 no es aplicable en el derecho privado que rige esas entidades, sino que, solamente, se predica de los empleos públicos de aquellas mencionadas en el D. L. 1042 de 1978, artículos 1o., 84 y 101 y demás normas concordantes. Frente al parágrafo de ese artículo 55, el accionante sostiene que se viola el artículo 113 constitucional por desconocimiento del principio de “la separación de funciones entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva”, ya que opera una intromisión indebida del Legislador en una función administrativa propia de la respectiva entidad descentralizada, como es la de determinar acerca de la planta de personal, violándose, además, la autonomía administrativa reconocida por esa misma Ley a la Corporación Nacional de Turismo, con transgresión del artículo 136, numeral 1o., de la Carta. Seguidamente, el demandante formula reparo al cuestionar que los artículos 101, 102 y 103 de la Ley 300 de 1996 adopten como motivo de retiro de los trabajadores oficiales la reestructuración de la Corporación Nacional de
Turismo, vulnerando el artículo 121 constitucional, por cuanto se consagra con ello una nueva causal de retiro para la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, adicional a las establecidas en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, como sería la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo, estableciéndose de esta manera una “...Función Laboral distinta de la que se le atribuye a la Ley Laboral”. Así mismo, señala que el mencionado retiro por reestructuración de una entidad, aplicable en tan sólo algunos de los trabajadores, consagra una discriminación frente a la ley laboral que transgrede los artículos 13 y 53 superiores. Además, precisa que dicha desvinculación estaría trasladando a los trabajadores los riesgos de la administración de la empresa, de responsabilidad del patrono según el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, violando el preámbulo y el artículo 1o. de la Constitución Política, en lo referente a la equidad propia de un Estado Social de Derecho. En lo que respecta al artículo 104, inciso 1o., el actor manifiesta su inconformidad con la disposición por cuanto prohibe a un trabajador desvinculado con derecho de pensión de jubilación, causado a recibir una indemnización por dicho retiro, y argumenta que la Constitución no impide devengar esos dos montos en razón a que el derecho de pensión causado no supone su disfrute; es decir, que no se estaría desconociendo el mandato del artículo 128 superior que no permite devengar más de una asignación del tesoro público de manera simultánea y por la misma persona. Por lo tanto la
indemnización por reestructuración y la futura pensión son derechos autónomos compatibles, de no aceptarse esta interpretación -opinase violaría el principio de igualdad de los trabajadores con derecho pensional causado frente a los demás trabajadores beneficiados con la indemnización (C.P., arts 13 y 53). De otro lado, establece que la desvinculación de la empresa de trabajadores con derecho pensional causado no constituye una justa causa legal laboral para la terminación de sus contratos, de las consagradas en el D.R. 2127 de 1945, ni, tampoco, una obligación legal laboral de retiro exigible al trabajador, quien sólo con su consentimiento expreso y escrito podrá jubilarse antes de la edad de sesenta años, según lo dispone la Ley 33 de 1985. Más adelante, el demandante expresa que los incisos 1o., 2o. y 3o. del mismo artículo 104 se contradicen, en cuanto el inciso 2o. termina por establecer una compatibilidad entre la indemnización por retiro y la pensión de jubilación que el inciso 1o. prohibe y que, además, la orden de descuento de las mesadas pensionales por concepto de la indemnización pagada, establecida en el inciso 3o., desconoce el artículo 48 de la Constitución, que protege la mesada pensional, al no tener dicho descuento ninguna causa legal laboral, violando así el D.R. 2127 de 1945 y Convenio OIT No. 95 de 1949. En relación con el artículo 108 demandado, indica que el mismo viola el artículo 29 constitucional en lo referente al principio de legalidad en materia punitiva, ya que se estaría configurando una pena accesoria al despido de los trabajadores, no
prevista en la legislación laboral, al prohibir la vinculación de funcionarios que hayan sido indemnizados; prohibición que ningún modo ha sido consagrada como inhabilidad en la ley para efectos del ingreso a la función pública. Adicionalmente, insiste en que el establecimiento de dicha pena no es consecuencia de la conducta ni responsabilidad del trabajador sino del patrono, y que el despido sin causa legal laboral no está consagrado como inhabilidad para acceder a un empleo público. Finalmente, plantea que “al excluir e inhabilitar por razones discriminatorias distintas al mérito” se transgreden los artículos 13, 53 y 125 de la Norma Superior, que tratan de la igualdad de trato y de mérito.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS.
Dentro del término legal presentaron escrito de intervención las siguientes autoridades públicas: - Intervención de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. La Corporación Nacional de Turismo, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, expuso los argumentos de defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, señalando, en primer término, que con respecto al literal e) del artículo 55 el actor no desvirtuó razonadamente la constitucionalidad de dicha norma, lo que impide a la Corte estudiarla de fondo. Seguidamente, analiza el concepto de empresa industrial y comercial del Estado y su respectivo régimen, para concluir que el derecho público no es ajeno a estas empresas ya que, por el contrario, es éste el que debe aplicarse cuando las mismas desarrollan funciones administrativas. Además, aclara que no resulta nada exótico hablar de planta de personal en una empresa industrial y comercial
del Estado puesto que no existe ningún precepto que prohiba el uso de esta figura en el derecho privado. De otro lado, al referirse al cuestionamiento planteado en la demanda contra el parágrafo del artículo 55, por una eventual intromisión del Legislativo en las funciones de la Junta Directiva de la entidad, apoyado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, así como de conceptos doctrinales frente al concepto de autonomía administrativa, deduce que tal intromisión no existe, ya que es al Legislador a quien corresponde trazar las pautas generales de estructura, organización y funcionamiento de la administración (art. 150 num. 7o. C.P.) y al Ejecutivo, velar por la materialización de esa directriz. Frente a los cargos formulados contra los artículos 101, 102 y 103, considera que tampoco existe la pretendida violación del artículo 121 de la Carta Política, en el entendido de que la reestructuración de la empresa no es una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por lo cual, precisamente, se previó el pago de la indemnización pactada en la Convención Colectiva. En cuanto a los incisos 1o. y 3o. acusados del artículo 104, estima la interviniente que mal haría la Corporación Nacional de Turismo en reconocer una pensión de jubilación e igualmente una indemnización al trabajador por la ruptura de la relación laboral cuando las causas y efectos de una y otra son totalmente independientes. Adicionalmente, considera que el cargo planteado contra el artículo 108 tampoco debe prosperar, dado que es una norma vigente
de la Convención Colectiva del Trabajo de esa entidad; además, el empleador goza de autonomía para dar por terminadas las relaciones trabajo siempre que reconozca los efectos de su decisión. Para concluir, señala en forma inexacta que los artículos 6o. y 44, de la ley en referencia, fueron demandados y considera que para resolver la acusación, el actor debe acudir a los principios de la hermenéutica jurídica y no a la acción pública de inconstitucionalidad por cuanto lo que puede presentarse es un conflicto entre dos o más disposiciones de rango legal pero no con alguna norma constitucional. Destaca, por último, que la presente demanda carece de técnica jurídica por cuanto no establece de manera inequívoca las normas constitucionales violadas con las normas acusadas, lo que impide la comparación entre ellas. - Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico. El apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico presentó memorial justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, fundamentándose en, primer lugar, en la existencia de vicios de forma en la demanda, ya que la mayoría de los cargos no son claros y las argumentaciones no precisan las normas constitucionales que se dicen violadas. Luego, al analizar el cargo esbozado contra el literal e) del artículo 55 sobre la expresión "planta de personal" adoptada por el régimen privado de la Corporación Nacional de Turismo, considera que el mismo puede usarse en cualquier organización, sea pública o privada. En cuanto a la supuesta intromisión del Legislativo en competencias del Ejecutivo, en el parágrafo del artículo 55, estima que es la misma Constitución
Política la que en su artículo 150 numeral 7o. faculta al Legislativo por iniciativa del Ejecutivo para crear empresas industrial
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