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CC-C210-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C210-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-210/97

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derogación de disposiciones anteriores/ACOSO SEXUAL POR DOCENTE-Responsabilidad El artículo 125 de la ley 115 de 1994 está derogado, por haber entrado a regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por consiguiente, la Corte se inhibirá de pronunciarse. Por las mismas razones, los reglamentos específicos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, también se encuentran derogados y las disposiciones a las que el artículo 125 remitió corren igual suerte, por ser anteriores al Código Disciplinario Único. Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el Código Disciplinario Único, en algunos de sus artículos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir. En el ámbito disciplinario están previstas normas encaminadas a investigar y sancionar a los docentes que incurran en cualquier forma de violencia contra sus alumnos, haciendo una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código Disciplinario Único y la Constitución. Cuando alguien es víctima de conductas como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc., que, aunque no mencionan en forma expresa la conducta denominada

"acoso sexual", sí permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad. DERECHO A LA IGUALDAD-Prioridad para el ingreso y estudio gratuito de hijos/DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos. Se consagra un privilegio para acceder a los establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas

armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción que la Constitución no hace.

Referencia: Expediente D-1442

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y 186 de la ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”.

Demandante: Martha Patricia Ayala Romero.

Magistrada Ponente (E):

Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en el acta número diez y siete (17), a los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Martha Patricia Ayala Romero, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y 186 de la ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”. Por auto del 10 de octubre de 1996, el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, y dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al del Congreso de la República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Según informe secretarial del 29 de octubre de 1996, en el término establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, no fue

presentado ningún escrito. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas demandadas: “Ley 115 de 1994 (febrero 8) “Por la cual se expide la Ley General de Educación “Artículo 125.- Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el estatuto docente." “Artículo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior”.

B. La demanda.

La demandante explica las razones de inexequibilidad de los artículos, así: El artículo 125, al incluir entre las causales de mala conducta de los docentes, el acoso sexual, viola los artículos 16 y 18 de la Constitución, porque desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia de éstos. La demandante se limita a afirmarlo así, sin entrar a explicar la forma cómo la norma viola estos artículos. Observa que el Código

Único Disciplinario derogó las disposiciones en materia disciplinaria contenidas en el decreto 2277 de 1979, al que remite el artículo demandado. Sobre el artículo 186, la demandante estima que es violatorio del principio de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues establece un trato preferencial a favor de un grupo de servidores del Estado, sin ninguna justificación razonable. Sustenta su afirmación con la sentencia T-330 de 1992, de la Corte Constitucional, en lo relacionado con los requisitos que justifican un trato diferente. Y se refiere a la sentencia correspondiente al expediente 3275, del Consejo de Estado, en la que dicho Tribunal inaplicó el artículo 186 demandado.

C. Concepto del Procurador.

En oficio No. 1153, de noviembre 27 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E), pidió declarar exequibles las normas demandadas. Las razones se pueden resumir así: 1o.- Sobre el artículo 125, estima necesario despejar el planteamiento de la demandante, en el sentido de si el Código Disciplinario Único, ley 200 de 1995, derogó el artículo 125 de la ley 115 de 1994. Al respecto, estima que esta norma se encuentra derogada por el mencionado Código, pero que corresponde a la Corte Constitucional dirimir el asunto. Sin embargo, en el evento de que la Corte llegue a esta conclusión, tendría que referirse al fondo del tema, pues esta disposición está produciendo efectos jurídicos. Por consiguiente, a pesar de las lacónicas razones expresadas por la demandante

sobre la forma como el artículo 125 vulnera los artículos 16 y 18 de la Constitución, el Procurador señala que estos derechos no son absolutos. Además, la conducta de acoso sexual por parte de un docente, no puede circunscribirse a la perspectiva simplista de tratarse de un asunto que tiene que ver sólo con el libre albedrío o la intimidad del propio docente. Por el contrario, este tema afecta todo el entorno, más tratándose de quien ostenta la condición de educador. 2o.- En relación con el privilegio consagrado en el artículo 186, sobre el ingreso y estudio gratuito para los hijos de algunos los servidores estatales, el Procurador hace las siguientes precisiones. En primer lugar, el artículo no hace distinciones en el sentido de que la educación en establecimientos públicos sea gratuita para los hijos de unos servidores públicos y para otros no, pues no es éste el objeto de la norma ni el derecho que se pone en entredicho, además, el artículo no desconoce el deber estatal de promover el acceso a la cultura y a la educación a todas las personas. El artículo 186 está regulando, más que un derecho, la oportunidad para su disfrute en condiciones especiales y excepcionales, que se justifican dando cierto tratamiento preferencial. El Procurador distingue la situación de los hijos del personal de educadores, administrativo y directivo, y la situación de los hijos de miembros de la fuerza pública, muertos en cumplimiento de sus actividades. En relación con éstos últimos, considera indudable el derecho al trato preferencial. Respecto de los hijos del personal de educadores, administrativo y directivo del sector educativo estatal, estima que si bien no se encuentran en iguales

circunstancias de desamparo y especial necesidad que los hijos de los miembros de la fuerza pública, cuyos padres han perdido su vida en cumplimiento de sus actividades, esta situación obedece a un privilegio o derecho adquirido de vieja data, por parte de tal personal de educadores, que se remonta a principios del siglo, por lo que se puede hablar de una conquista laboral, de carácter prestacional. Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia. La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demandan artículos contenidos en una ley. Segunda.- La conducta denominada "acoso sexual" como causal de mala conducta para los docentes de establecimientos educativos públicos. El texto del artículo 125, es el siguiente: “Artículo 125.- Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el estatuto docente." La demandante estima que la causal de falta disciplinaria para el personal docente, contenida en el artículo 125 de la ley 115 de 1994, quedó derogada con la expedición de la ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario. En el mismo sentido se pronunció el señor Procurador, pero considera que por estar

produciendo efectos jurídicos, la Corte debe referirse al fondo del asunto. Cabe advertir que la norma demandada se refiere a los servidores públicos que se desempeñan como docentes en establecimientos educativos del Estado. Se examinará, en primer lugar, si el Código Único Disciplinario -CUD-, contenido en la ley 200 de 1995, se aplica al personal docente en los establecimientos educativos del Estado y si las disposiciones disciplinarias específicas para este personal, dictadas con anterioridad a la ley 200, están vigentes. Para tal efecto, se transcribe el artículo 177 de la ley 200, sobre el campo de aplicación del Código Disciplinario y lo que dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C-280 de 1996, en relación, precisamente, con los dos asuntos planteados. El artículo 177 de la ley 200 de 1995, señala: “Artículo 177.- Vigencia. Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código. “Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la ley 190

de 1995 tienen plena vigencia”. Las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” contenidas en el artículo transcrito, fueron demandadas ante la Corte Constitucional. En la sentencia C-280 de 1996, que declaró la exequibilidad de lo demandado, definió, en consecuencia, los temas sobre el campo de aplicación del CDU, en el sentido de que se aplica a todos los servidores públicos, salvo los miembros de la fuerza pública, y que deroga los regímenes especiales.

Señaló la providencia: “Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código." En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En relación con los

funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura” (Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero). Además, en reciente sentencia de tutela, que fue debatida en la Sala Plena de esta Corporación, se volvió a plantear el asunto en relación con la vigencia de procedimientos especiales anteriores a la ley 200, aplicables a un determinado sector de servidores públicos, en ese caso, concretamente, a un juez de la República. En la sentencia SU-637 de 1996, la Corte se basó en la decisión de exequibilidad adoptada en la sentencia C-280 mencionada, y determinó que en el caso objeto de tutela, correspondiente a un proceso disciplinario, debió aplicársele, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción prevista en el Código Disciplinario Único, Código que ya se encontraba vigente al momento de iniciarse el correspondiente proceso, y no las normas especiales, contenidas en el decreto 1888 de 1989, por estar derogadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley 200. Respecto al punto concreto de normas disciplinarias específicas, la sentencia SU-637 mencionada, consideró que éstas se pueden dictar pero teniendo como marco de referencia la ley 200. Dijo, en lo pertinente, la sentencia:

“La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones”. (Corte Constitucional, sentencia SU637 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). No sobra advertir, que las anteriores consideraciones no desconocen el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, para investigar la conducta oficial de todos los servidores del Estado. Poder disciplinario preferente, contemplado en la Constitución, cuyo alcance la Corte ha examinado, en varias oportunidades, pero que se precisa en la sentencia C-244 de 1996, cuando ya se encontraba vigente la ley 200. Dijo la Corte: “El punto que aquí se discute ha sido analizado por esta Corporación en múltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al

cual presten sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.” (Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). De acuerdo con lo anterior, el artículo 125 de la ley 115 de 1994 está derogado, por haber entrado a regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por consiguiente, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo demandado. Por las mismas razones, los reglamentos específicos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, también se encuentran derogados y las disposiciones a las que el artículo 125 remitió corren igual suerte, por ser anteriores al Código Disciplinario Único. Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el Código Disciplinario Único, en algunos de sus artículos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir, en la forma como se verá más adelante. A.- Responsabilidad disciplinaria. A continuación, y sólo a modo de ejemplo, se pueden citar algunos artículos

contenidos en el Código Disciplinario Único, encaminados a sancionar conductas como las descritas. "Artículo 38.- La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses." (se subraya) Según este artículo, la falta disciplinaria se puede presentar, entre otras, por incumplimiento de los deberes, abuso de los derechos y funciones, o por la incursión en las prohibiciones. Se verá cada caso. a) Cumplimiento de los deberes : "Artículo 40.- Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes : "1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. “… “6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con motivo del servicio.” b) Sobre las prohibiciones: “Artículo 41.- Prohibiciones. Está prohibido a los servidores público: “… “6.- Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo. “… “11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las

buenas costumbres.” c) Además, siguiendo con el análisis sistemático del Código, se encuentran los principios rectores de la ley disciplinaria en el artículo 18. Dice la norma: “Artículo 18.- Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo." Con base en los deberes y principios rectores de la ley disciplinaria, transcritos anteriormente, es pertinente la remisión a normas constitucionales, en asuntos relativos a los derechos fundamentales, al abuso de los propios derechos y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, temas que deben interpretarse, cuando están de por medio los derechos de los niños, en la forma como lo establece el artículo 44 de la Constitución. Se citan algunos de estos artículos : "Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el

ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." "Artículo 95.- ". . . "Son deberes de la persona y del ciudadano : "1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;" "Artículo 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden público." Como se observa, en el ámbito disciplinario están previstas normas encaminadas a investigar y sancionar a los docentes que incurran en cualquier forma de violencia contra sus alumnos, haciendo una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código Disciplinario Único y la Constitución. B.- Algunas precisiones sobre la conducta denominada "acoso sexual" desde el punto de vista del derecho penal y laboral. a) En primer lugar, en nuestra legislación no está consagrada la conducta denominada "acoso sexual" como delito. Ha habido en el Congreso algunos intentos para ello, pero no culminaron la etapa legislativa. El último correspondió al proyecto de ley Nro. 041 de 1994, en la Cámara, "por el cual se expiden disposiciones penales en materia de acoso u hostigamiento sexual". Allí se establecía : "Artículo 1o. El empleador, su representante, el superior jerárquico o todo aquel que por razón de su cargo, profesión u oficio, abusando de su poder, autoridad o influencia imparta órdenes, constriña o ejerza presiones de cualquier naturaleza sobre su subordinado, o le ofrezca incentivos o beneficios de cualquier índole, con el fin de obtener favores de naturaleza

sexual en su provecho o el de un tercero, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año." b) En materia laboral, el proyecto Nro. 020 de 1994, en la Cámara, "por la cual se dictan normas en materia de acoso sexual u hostigamiento sexual en el trabajo", señalaba en el artículo 1o. : "Artículo 1o.- Ningún trabajador puede ser sancionado, ni removido de su empleo por haber sufrido o rechazado el acoso sexual de su patrono, su representante o de cualquier persona que abusando de al autoridad que confieren sus funciones, imparta órdenes, amenazas o presiones de cualquier naturaleza sexual en su provecho o el de un tercero. "Ningún trabajador puede ser sancionado, ni removido de su cargo por haber servido como testigo acerca de los comportamientos descritos en el inciso anterior o por haberlos relatado. ". . ." Los anteriores proyectos, se repite, no culminaron su tránsito legislativo, e independiente del análisis de constitucionalidad sobre el contenido de ellos, que no corresponde hacer a la Corte, constituyen un ejemplo de la preocupación del legislador sobre este asunto, y explican porqué en la Ley General de Educación, ley 115 de 1994, se incluyó como causal de mala conducta el "acoso sexual". No obstante no estar consagrada la conducta tantas veces mencionada como delito, en el Código Penal se pueden encontrar normas que sancionan conductas que entrañen violencia o que limiten la libertad de las personas. Por ejemplo, el

delito de "constreñimiento ilegal", descrito en el artículo 276, dice : "Artículo 276. Constreñimiento ilegal. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años." Además, en el caso concreto del educador que incurra en comportamientos que signifiquen maltrato a un menor, podría aplicársele algunas normas del Código del Menor, especialmente la contemplada en el artículo 272 de dicho Código.

Dice la norma : "Artículo 272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que tome el Defensor de Familia. "Parágrafo. Para efectos del presente artículo un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos." (se subraya) Todo este rápido repaso de las normas se hace para demostrar que cuando alguien es víctima de conductas como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales, disciplinarios, penales, etc., que, aunque no mencionan en forma expresa la conducta denominada "acoso sexual", sí permiten investigar y sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se trata de educadores frente a menores de edad.

Tercera.- Prioridad para el ingreso en establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos. El artículo 186 establece lo siguiente: “Artículo 186.- Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior”. La actora estima que esta norma consagra un privilegio para los hijos de una clase de servidores públicos, privilegio que no está justificado en forma razonable, y que, por consiguiente, vulnera el artículo 13 de la Constitución. En relación con este artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas. La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos. Por consiguiente, el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra ajustado al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, o no, y si viola el artículo 67 de la Constitución, especialmente, los incisos primero y cuarto, que dicen: "Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social : con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." a) Sobre la prioridad en el ingreso.

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al señalar que el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos. En efecto, en la sentencia C-022 de 1996, la Corte estimó que la suma de puntos equivalente a un 10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado realizadas por el Icfes, a favor de los bachilleres que presten el servicio militar, constituía un trato desigual y desproporcionado en contra de los demás aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos educativos superiores. Por consiguiente, la Corte declaró inexequible la norma que consagraba tal beneficio. Algunos de las razones esgrimidas en la sentencia se transcriben a continuación: "Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/

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