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CC - C210-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C210-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-210/21

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL-Improcedencia de recurso contra auto que inadmite la demanda En conclusión, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial , 345F345F dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón 302F suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio indispensable a la concreción de los demás derechos

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO

PROCESAL-Alcance

LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulación

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Concepto relativo DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance NORMA PROCESAL-Determinación de cuándo resulta discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio

entre personas relacionadas PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConcepto y contenido

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN NORMA

PROCESAL-Alcance RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresión del carácter unitario del Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vacío o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislado JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExige celeridad, economía y eficacia en los procesos RECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a reglas específicas Aunque se sostuvo que las finalidades generales del recurso de casación son comunes a las tres especialidades -laboral, penal y civil-, sin embargo,

observados los procedimientos establecidos el legislador puede regular de forma diferente los procesos con base en los diversos bienes jurídicos objeto de protección . 306F306F DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se afecte su núcleo esencial, observe criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no desconozca otros derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Tensiones entre diferentes garantías que lo integran PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de Derecho FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley El derecho a la tutela judicial efectiva implica una respuesta de inadmisión por la Sala de Casación Civil debidamente fundamentada, en acatamiento del principio pro actione, que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones obstaculicen o eliminen sin justificación el derecho a conocer y resolver en derecho y de fondo sobre la pretensión sometida. De lo contrario, podrían resultar comprometidos derechos como la igualdad en la aplicación del derecho, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Referencia: expediente D-13796.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012,

Código General del Proceso.

Accionante: Luis Heladio Jaimes Flórez.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez demandó el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). Por auto de 01 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda1, la cual una vez corregida se admitió en proveído de 25

0F0F0F de septiembre, disponiendo la práctica de pruebas2; comunicación de iniciación 1F1F1F del asunto 3; fijación en lista4; invitación a participar a organizaciones, 2F2F2F 3F3F3F autoridades y universidades5; y, finalmente, correr traslado a la Procuraduría 4F4F4F General de la Nación6. 5F5F5F

II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA

2. El aparte demandado reza: “LEY 1564 DE 20127

6F6F6F (julio 12) 1 Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. 2 Se solicitaron antecedentes legislativos y concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

3 A la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 A efectos de la intervención ciudadana. 5 A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; al Consejo Superior de la judicatura; a la Defensoría del Pueblo; al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Escuela de Actualización Jurídica; y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas, de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de La Sabana y Sergio Arboleda. 6 Emitir el concepto de rigor. 7 Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 346. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será

inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.

A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso”. [Resaltado al margen del texto transcrito]

III. DEMANDA

3. El accionante refiere que lo impugnado desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los

artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Trayendo a colación distintas decisiones de este tribunal, estructura la extensa demanda presentada 8 en cuatro cargos de inconstitucionalidad, que se

7F7F7F sintetizan así: Violación del principio de igualdad

5. Inicialmente precisa que el auto que inadmite la demanda de casación es propiamente de rechazo que en últimas declara desierto el recurso extraordinario, con el agravante de que contra él no procede recurso y no hay término legal para subsanarla. Al hacer improcedente el recurso contra el auto que inadmite

(rechaza) la demanda de casación, afirma que siguiendo el test de comparación9 8F8F8F es factible desprender un trato discriminatorio, pues el legislador sí lo concede frente a otras actuaciones, a saber: (i) autos inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad10; (ii) autos de menores implicaciones en el trámite 9F9F9F del recurso extraordinario de casación 11; (iii) autos que inadmiten demandas de 10F10F10F casación (rechazo) en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria 12; y (iv) 11F11F11F autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, de familia y laboral 13.

12F12F12F

6. Asegura que al negar el recurso ordinario al auto que inadmite la demanda de casación queda frustrada toda aspiración de realización los fines de la 8 Consta de 125 folios (escrito de subsanación). 9 Alude a las situaciones comparables y al presunto trato discriminatorio introducido (iniciales dos criterios de comparación). 10 Así acontece frente a los autos que rechazan la demanda en cualquier proceso de las especialidades civil y de familia (inciso quinto art. 90 CGP), inadmiten la demanda en cualquier proceso en las especialidades civil, de familia y laboral (inciso quinto art. 90 CGP), rechazan la corrección, aclaración y reforma a la demanda en esas especialidades (arts. 93, 31 y 321 CGP), rechazan la contestación de la demanda, corrección y aclaración o reforma en las especialidades señaladas (arts. 96, 97, 318 y 321 CGP), declaran probada una excepción previa que finaliza la actuación y devuelve la demanda en tales especialidades

(arts. 100, 101, 318 y 321 CGP) y niegan mandamiento ejecutivo en las especialidades anotadas (arts. 430, 438, 318, 321 CGP). 11 Así ocurre frente a los autos que niegan el recurso de casación (reposición y queja, arts. 352 y 353), deciden sobre la admisión del recurso de casación (arts. 342 y 318 CGP), resuelven sobre la admisión del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP), se profieran por el magistrado sustanciador dentro del trámite del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP), admiten

la demanda de casación (arts. 348 y 318 CGP) y declaran prematura la concesión del recurso (art. 318 CGP). 12 Así se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP). 13 Así acaece ante los juzgados de circuito, tribunales superiores y Corte Suprema de Justicia (arts. 358, 90 y 318 CGP, civil y familia, y arts. 31 a 34 Ley 712 de 2011(sic) y art. 63 CPT y SS). casación 14, porque contrariamente el legislador le concede recursos, en 13F13F13F particular el de reposición, a otras actuaciones con evidente trato discriminatorio y en claro perjuicio de quien lo presente. El legislador vulnera el principio de igualdad al regular lo relativo al recurso frente al señalado auto de manera diferente a como lo realiza en la otra cara de los escenarios comparados, siendo que se trata, todos ellos, de situaciones jurídico procesales iguales, por lo que encuentra inadmisible que tengan trato distinto cuando cada uno de los cuatro paralelos muestra que el tratamiento debe ser igual.

7. De las actuaciones que permiten conceder recursos desprende que permiten identificar los sujetos y bienes comparables, así como el desconocimiento de la igualdad formal, relacional y relativa en relación con los sujetos (recurrentes) y la materia (improcedencia del recurso).

8. En cuanto al criterio empleado (juicio de proporcionalidad) 15 considera

14F14F14F que el fin perseguido no es válido constitucionalmente, al no ser posible suprimir la actividad litigiosa o alguna área de ella o de reducirla, menos para reivindicar

simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación Civil. Particularmente, contrarían los fines esenciales del Estado, desdice del deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y derechos, quebranta la dignidad humana, inobserva la primacía de los derechos inalienables de la persona, desatiende la igualdad de trato y de oportunidades. Adicionalmente, hay una falta de relación causal entre el medio y el objetivo.

9. De llegar a ser válido el objetivo encuentra que en todo caso el trato desigual carece de razonabilidad, porque no satisface la proporcionalidad en sentido estricto entre el medio y el fin. El medio escogido no es adecuado para acelerar el trámite de los procesos y que tengan una duración razonable, toda vez que está después de haber transitado las dos instancias, cuando ha sido concedido y admitido el recurso de casación. Explica que la celeridad procesal está realmente en el rendimiento operativo de la Sala de Casación, además que en perspectiva de la administración de justicia es una noción macro que se conciben para la generalidad de los procesos 16.

15F15F15F

10. Afirma que el medio escogido tampoco es necesario al ser posible acelerar el trámite de procesos y que tengan una duración razonable mediante otras medidas que logren eficazmente ese fin. La estructura del proceso es la que determina la dinámica y con recurso o sin él tienen una duración razonable prevista en la ley (arts. 90 inciso sexto, 121 y 317 CGP). Por último, no hay proporcionalidad en sentido estricto al sacrificar valores y principios constitucionales más relevantes como la igualdad, justicia y dignidad humana,

privando de que su derrota judicial sea consumada desde una perspectiva sustancial. Violación del acceso a la administración de justicia 14 Unificación de la jurisprudencia nacional y realización del derecho objetivo. 15 Tercer criterio de comparación. Informa que en la Gaceta 119 de 2011, el proyecto original presentado por el Gobierno nacional se contemplaba la procedencia del recurso de reposición contra la Sala de Casación civil respecto del auto que inadmite la demanda de casación. Más adelante, en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, Senado, en el informe de ponencia aparece como objetivo de la norma: “Artículo 346. Inadmisión de la demanda. En este artículo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Enfatiza que el proyecto original giró en torno a una motivación y propósito diferente. 16 Refiere a la incorporación del pro-recurso (art. 318 CGP): “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá remitir la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedentes”.

11. Siguiendo los argumentos por desconocimiento del derecho a la igualdad, agrega que la norma atacada frustra el eficaz acceso a la administración de justicia, pues al no poder discutir la legalidad del auto de inadmisión por medio del recurso de reposición (art. 318 CGP), no hay un legal y definitivo pronunciamiento sobre el derecho por el cual el recurrente acudió a la

jurisdicción, clausurando toda posibilidad para que por sentencia se les resuelva de fondo (verdad material) sobre las razones por las cuales acude a la senda extraordinaria. Considera que se contrarían las garantías procesales por carencia de mecanismos ante la improcedencia del recurso, no materializar la igualdad procesal y menos garantizar el examen razonado de los argumentos del recurrente. Violación del debido proceso

12. Bajo el contexto anterior determina que al no poder controvertir las razones de la inadmisión por la imposibilidad de interponer el recurso de reposición, se impide la materialización del derecho de defensa y, particularmente, de contradicción, así mismo, al no estar precedida de una razón suficiente y, por ende, al no ser válida se termina por despojar del principio de legalidad. Halla que se prohíbe el mecanismo impugnatorio, suprimiendo la mínima garantía a través de la cual se pudiera controvertir ese específico auto de inadmisión de la demanda de casación civil.

Violación de la prevalencia del derecho sustancial

13. En línea con lo anterior refiere que, al no contemplarse el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de casación, el legislador prefirió darle trascendencia a una situación puramente instrumental y sin razón valedera desatender el deber de abrir el espacio procesal adecuado en orden a que prevalezca el derecho sustancial. Precisa que la norma procesal no puede constituirse en una barrera infranqueable para la materialización de este principio constitucional, dado que el procedimiento judicial en sí mismo no es un fin sino un medio para alcanzarlo en la pretensión de un orden justo. Al suprimir el

recurso de cara a una determinación judicial se impide, con rotundidad, el reclamo efectivo del derecho sustancial.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho 17

16F16F16F

14. Solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte cuestionado, además de considerar que la demanda no es apta para emitir un pronunciamiento de fondo. En cuanto al primer aspecto señala que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración estimó que la eliminación de la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación contribuye a disminuir la litigiosidad en esta sede y a reivindicar la autoridad de los fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

15. Estima que el accionante deja de lado la posibilidad de presentar la acción de tutela contra el auto que inadmite la demanda de casación, además de no presentarse un acto arbitrario, pues sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas. Explica que el objetivo del legislador resulta plausible en tanto 17 Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Dra. Olivia Inés Reina Castillo. consideró la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción ordinaria (civil), además de la necesidad de evitar dilaciones injustificadas.

16. Encuentra que no se formuló un verdadero cargo por violación del principio de prevalencia del derecho sustancial, al incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el accionante se limitó a repetir las razones con las que pretende fundamentar los demás cargos propuestos y, adicionalmente, expuso una apreciación personal sobre el contenido de la

disposición estudiada. Consejo Superior de la Judicatura 18 17F17F17F Informa que los recursos extraordinarios de casación representan una demanda significativa en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la expedición del Código General del Proceso, para lo cual acompaña los siguientes cuadros sobre ingresos y egresos reportados por los despachos durante los años 2015-2019: Sobre la causal de “rechazados o retirados” señala que incluye las inadmisiones de la demanda sin que el sistema de información identifique la cantidad que corresponde a cada una de ellos. Para el año 2015 la participación en salidas por esta causal corresponde a un 32% equivalente a 103 recursos, en el 2016 asciende al 38%, en el 2017 es del 32%, en el 2018 es del 36% y en el 2019 equivale al 28%. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal 19 18F18F18F

17. Defiende la exequibilidad del aparte acusado. Inicialmente aduce que el Tribunal Constitucional español ha sostenido insistentemente con argumentos no solo aplicables a su ordenamiento jurídico que “el derecho a la tutela efectiva, en su núcleo principal, implica la obtención de una respuesta jurisdiccional debidamente fundada, aunque también satisfaga este derecho fundamental una 18 Presidenta, Dra. Diana Alexandra Remolina Botía. 19 Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca y Coordinador del Programa de Doctorado Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, Dr. Lorenzo-Mateo Bujosa Vadell.

respuesta de inadmisión” 20. Añade que “el principio pro actione opera en este 19F19F19F caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida” 21. 20F20F20F

18. Observa que la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al corresponder a “un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente” 22. En armonía con ello, asegura que el derecho a los

21F21F21F recursos es de configuración legal que incorpora obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones “aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente” 23. 22F22F22F

19. En el caso planteado recuerda que cuando se trata de acceder a la casación es porque ha existido una respuesta en primera instancia y, otra, en segunda, solo entonces cabe acceder a la interposición del recurso extraordinario el cual cumple fines de alcance constitucional (art. 333 CGP). Quien presenta una demanda de casación ya ha visto primariamente otorgado el derecho de acceso a

la justicia (tutela judicial efectiva), incluso al recurso configurado legalmente (apelación y en principio casación), no obstante, es cierto que sería contrario a las exigencias supranacionales y a las garantías constitucionales si hubiera una previsión legal y/o una aplicación desproporcionada e injustificada que restringiera indebidamente los medios de impugnación por establecer causales irrazonadas o por aplicarlas de manera arbitraria 24. 23F23F23F

20. Encuentra conveniente enmarcar en sus debidos términos la imposibilidad de recurrir el auto de inadmisión de la demanda de casación. En su concepto se alega de forma inadecuada la infracción al principio de igualdad, por cuanto “los términos de comparación no deben ser el auto de inadmisión de la demanda inicial del proceso, que cumple otras finalidades y protege otros derechos, o los autos de inadmisión de la demanda de casación en otros órdenes jurisdiccionales, pues las peculiaridades de cada órgano jurisdiccional pueden exigir una conformación legal distinta de los actos procesales pues de lo contrario tendríamos un único proceso para toda la jurisdicción ordinaria”.

Entiende que el legislador tiene margen para valorar los trámites en cada especialidad procesal, y no se afecta la igualdad porque se configuran como cauces para la tramitación de pretensiones y resistencias de naturaleza distinta.

21. Comenta que el legislador debe valorar si la configuración de los trámites favorece o no la celeridad. Subraya que no son solo los medios personales y materiales, y la voluntad de los operadores jurídicos los que hacen efecto en “el

derecho a un proceso en un plazo razonable. También la configuración legal de 20 Se afirma que “el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118/1987 (…) 16/1999, entre otras”. 21 STC 63/1999 de 26 de abril. 22 STC 17/2008 de 31 de enero. 23 STC 99/2020 de 22 de julio. Esta decisión agrega que implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que “la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente”. 24 Aclara que en el derecho comparado no está generalizado el derecho a interponer un recurso de casación, a diferencia de lo dispuesto en el CGP colombianos (art. 334). Anota que “hay una tendencia hacia la restricción de las posibilidades de impugnación, sobre todo por los problemas de sobrecarga de asuntos en los tribunales”. los trámites afecta el derecho fundamental a que la satisfacción procesal se otorgue sin dilaciones indebidas”. Por ello, infiere que no pude considerarse irrazonable el eliminar algunos trámites que objetivamente pueden llevar a alargar la duración del proceso.

22. Ello encuentra que debe relacionarse con las peculiaridades del remedio de la reposición, como medio de impugnación que debe ser interpuesto y resuelto

por el mismo órgano que resolvió la inadmisión. Advierte que “si fuera impugnable y se impugnara, el resultado más frecuente sería la reiteración del contenido del auto de inadmisión. Lo que se pide solo es la posibilidad de interponer un medio de impugnación no devolutivo, por tanto, es una simple vía de reconsideración. Sorprende que en una mera petición de reconsideración cuya respuesta no puede tener, a su vez, ningún control ulterior por otro órgano de la jurisdicción ordinaria, estén implicados tantos principios fundamentales y tantos derechos como los que alega el demandante”.

23. En últimas, desprende que la posibilidad de recurrir en reposición no elimina en absoluto la eventualidad de una arbitrariedad, además que la resolución sobre la reposición podría ser tan arbitraria como el auto recurrido y no por ello se está desasistido en un Estado de derecho frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Así evidencia que “hay otros medios mucho más eficaces que un recurso de reposición frente a decisiones irrazonadas e irrazonables de inadmitir una demanda de casación: la aplicación de normas disciplinarias, e incluso penales, que operan un efecto de prevención general, y por tanto un efecto disuasorio mucho mayor que la previsión de la posibilidad que el demandante reclama en el artículo 446 in fine CGP”.

Universidad del Rosario 25 24F24F24F

24. Solicita declarar la inexequibilidad del aparte demandado, con base en las consideraciones del promotor de la acción de inconstitucionalidad, además de las que advierte a continuación. En primer lugar, considera que no se le brinda al

justiciable la posibilidad que enmiende los yerros que afectan su demanda, a pesar de que existe consenso acerca de que lo inadmisible tiene vocación de ser subsanado (arts. 90 y 358 CGP).

25. Evidencia que la norma adolece de dos inconsistencias: una, que sin mediar ninguna razón lesiona el principio de igualdad “no solo debido a que discrepa injustificadamente del tratamiento que a este similar asunto se le da en primera instancia, sino además porque tampoco resulta coherente con lo que (…) se regula en ejercicio de ese otro recurso de raigambre extraordinaria como es el de revisión”; otra, al no observarse qué racionalidad está detrás del hecho de que mientras el auto que rechaza una demanda -bien sea de plano o posterior- “es susceptible de ser apelado, el que la inadmite se torne inimpugnable y produzca la (…) declaratoria de deserción del recurso de casación”.

26. Sin desconocer que el artículo 90 del CGP establece que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de reposición, estima que la misma norma permite controvertirlo de forma indirecta a través de la apelación (cfr. art. 321

CGP). Anota que aun cuando existen escenarios en los que no se contempla la procedencia del recurso de reposición, en esos casos excepcionales “los sujetos procesales no quedan huérfanos de tutela judicial efectiva”, en tanto “(i) la decisión sí admite otros medios para ser impugnada o, en su defecto, porque (ii) 25 Decanatura Facultad de Jurisprudencia y Dirección Especialización en Derecho Procesal, Dres. José Alberto Gaitán

Martínez y Gabriel Hernández Villarreal. la dinámica del obrar procedimental no afecta sus intereses, o (iii) afectándolos se les dota de otros mecanismos para expresar su disentimiento y ejercer la contradicción”.

27. Sostiene que la norma cuestionada no solo desconoce el principio de razón suficiente, sino que supone un ataque frontal para la parte que interpuso el recurso de casación en el escenario que resulta más sensible al no haber obtenido lo pretendido en las respectivas instancias, lo cual contraviene el debido proceso y la dignidad, así como los instrumentos encaminados a materializar el derecho de impugnación de las providencias 26. Deduce u

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