CC-C211-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C211-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL
ESTADO-Medidas Sentencia No. C-211/94
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA
DEL ESTADO/FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución, es obligación del Estado cuando decida enajenar acciones de su propiedad, ofrecerlas en primer lugar a los trabajadores de la misma entidad, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y sólo en el evento de que dichos grupos resuelvan no adquirir tales acciones o adquirir únicamente una parte de ellas, podrán ofrecerse las restantes, o todas, si es el caso, a personas distintas de las enunciadas. A los primeramente citados el Constituyente ordena que se les otorguen "condiciones especiales" para que puedan acceder en forma real y efectiva a dicha propiedad. Prerrogativas que obviamente deben ser distintas y más ventajosas o favorables que las que se establezcan para el público en general. A todas ellas se les debe otorgar las mismas condiciones especiales y prerrogativas para que queden en igualdad de condiciones y de posibilidades con el fin de que puedan lograr el objetivo propuesto. Dichas "condiciones especiales", como lo sostuvo la Corte en el fallo transcrito, "pueden consistir en la creación de medios expeditos y favorables de financiación para la adquisición de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiación especial) o cualquier otro incentivo que haga real el propósito del Constituyente" de democratizar la propiedad accionaria estatal. PROPIEDAD ACCIONARIA-Mecanismos de enajenación
La enajenación de la propiedad accionaria que el Estado posea en instituciones financieras y aseguradoras, hasta tanto no se ofrezca a los trabajadores de la misma empresa, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y una vez se haya determinado que dichos grupos, no adquirieron la totalidad de las acciones o sólo decidieron comprar una parte de ellas, no podrá el ente oficial respectivo, ofrecer las restantes, o todas si es el caso, al público en general. No viola entonces el inciso 3o. del artículo 304 del decreto 663 de 1993, materia de impugnación, ninguna norma constitucional, pues los mecanismos operativos o instrumentos necesarios para llevar a cabo la enajenación de la propiedad accionaria de carácter estatal, corresponde fijarla al legislador, de acuerdo con el artículo 60 de la Carta, disposición que en este campo no le señaló pauta, directriz o condicionamiento alguno. ENAJENACION DE ACCIONES-Sistema de martillo/ENAJENACION DE ACCIONES-Suscriptores profesionales Ha querido el legislador en la norma que se analiza, autorizar la participación en el proceso de enajenación de la propiedad accionaria estatal, como suscriptores profesionales no sólo a los Comisionistas de Bolsa, sino también a las Corporaciones Financieras y a las Sociedades Fiduciarias, quienes servirán de intermediarios para colocar entre el público los valores comerciales aludidos. Dichos entes que intervienen en la venta de valores, deben poseer solvencia moral, capacidad económica, técnica y administrativa, con lo cual se garanticen los niveles de
transparencia que exigen esta clase de negocios jurídicos; por tanto requisitos para demostrar un comportamiento absolutamente claro en todas sus actuaciones, como su capacidad financiera y administrativa, al igual que la constitución de garantías de seriedad y responsabilidad, en lugar de contrariar la Ley Suprema, encaja dentro de sus mandatos, pues están destinadas a proteger los bienes tanto del Estado como de los particulares, además de la fe y la confianza públicas que en tales instituciones se ha depositado. PROPIEDAD ACCIONARIA-Mecanismos de enajenación En criterio de la Corte el mandato legal no viola la Constitución pues si mediante el mecanismo del "martillo" no se logra colocar entre el público la totalidad de las acciones que el Estado vende, es apenas obvio que se busque otro medio para lograr tal cometido, y lo que exige el legislador es que dicho procedimiento alterno sea cual fuere, se difunda ampliamente, al igual que las condiciones que regirán la venta, con el fin de que exista una adecuada información y conocimiento, para que así puedan entrar a participar todas las personas que estén interesadas en la compra de la propiedad accionaria de carácter estatal, y se garantice una total transparencia en la negociación.
REF.: Expediente No. D-382
Normas acusadas: artículos 25 inciso 3o, 27 inciso 3o, 29 y 30 de la ley 35 de 1993, y artículos 304 inciso 2o, 306 inciso 3o, 308 y 309 del decreto 663 de
1993.
Demandante: Julio A. Roberto Nieto
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano JULIO A. ROBERTO NIETO, presenta demanda contra el inciso 3o. del artículo 25, el inciso 3o. del artículo 27, el artículo 29 y el 30 de la ley 35 de 1993, y los artículos 304 inciso 3o., 306 inciso 3o., 308 y 309 del decreto 663 de 1993. A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuido para procesos de esta índole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS.
El texto de las disposiciones materia de impugnación es el que sigue: LEY 35 DE 1993 "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora". "Artículo 25. Aprobación del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de la presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En
el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo. El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación de las acciones y bonos. La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la República." ............. (lo subrayado es lo demandado). "Artículo 27. Contenido del programa. En la propuesta del programa a que se refiere el artículo 25 de la presente ley se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se divulgará al día siguiente hábil de su fijación.
Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mútuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones. Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación. ............... (lo subrayado es lo demandado) "Artículo 29. Participación de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir. Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de
tales acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 26, cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO. Serán admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias." "Artículo 30. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros. Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones. PARAGRAFO. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este capítulo." DECRETO 663 DE 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". "Artículo 304. Aprobación del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de la presente ley, cuando la Nación, una
entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo. El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación de las acciones y bonos. La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la República. ............. (lo subrayado es lo demandado) "Artículo 306. Contenido del programa. En la propuesta del programa a que se refiere el artículo 304 del presente Estatuto se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos a la Nación, de la entidad
descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se divulgará al día siguiente hábil de su fijación. Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mútuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones. Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación. Parágrafo. Para la determinación del precio mínimo se tomará en consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (Lo subrayado es lo demandado). "Artículo 308. Participación de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el
público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir. Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 305 de este Estatuto, cuando a ello hubiere lugar. Serán admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias." "Artículo 309. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros. Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencias a quienes ya hayan adquirido acciones. Parágrafo. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta,
para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este capítulo."
III. LA DEMANDA.
Manifiesta el demandante que impugna algunas normas de la ley 35 de 1993 junto con las correspondientes del decreto 663 del mismo año, para integrar así la proposición jurídica completa, en el evento de que esta Corporación llegue a considerar que los artículos del decreto derogaron los de la ley. Y a continuación procede a expresar las razones que a su juicio configuran la inexequibilidad pedida. - En lo que respecta a la acusación contra el inciso 3o. del artículo 25 de la ley 35 de 1993 y del inciso 3o. del artículo 304 del decreto 663 de 1993, manifiesta el actor que estos preceptos vulneran el artículo 60 de la Carta que "ordena que cuando el Estado enajene su participación (toda la que detente) en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad". Y en consecuencia se pregunta "dónde aparecen entonces en el texto impugnado, esas condiciones especiales, cuando la norma simplemente señala un trámite que preferentemente debe darse a través de operaciones de martillo o en bolsas de valores, en el que lisa y llanamente a través de sistema de pujas, se escogerá el mejor postor? y si, además, se acude al sistema subsidiario que la norma señala, por mucha difusión que se otorgue al proceso y a la libre competencia de los interesados, ¿se podrá inferir de ello, un mecanismo eficaz, per-se, de
promoción para el acceso a la propiedad?". Y agrega que "la sola lectura del artículo 60 de la Constitución, indica que el mecanismo allí incorporado para democratizar la propiedad de las empresas estatales que se privaticen, cobija a toda la participación estatal y no a una parte de ella, y que las condiciones que se ofrezcan a los trabajadores de esas empresas y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, para acceder a dicha propiedad, consagra implícitamente una especie de derecho de preferencia de rango constitucional en su favor. Es la manera como el Estado debe cumplir con su deber de promover un real acceso a la propiedad para obtener una verdadera democratización de la misma. Pero esa promoción para el acceso a la propiedad, debe ser la resultante de una serie de actos positivos del Estado tendiente a brindar verdaderas facilidades para ese acceso, en el que se señalen v. gr.: plazos y financiaciones y unos términos en el tiempo para utilizar unos y otros". Igualmente considera el demandante que se infringe el artículo 58 del Estatuto Superior, en el aparte que prescribe: "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad", disposición que no puede considerarse aisladamente del sistema de democratización contenido en el artículo 60 de la Carta, "por cuanto ella plasmó diversas normas para establecer la obligación estatal frente al desarrollo de las denominadas formas asociativas y solidarias de propiedad". Y concluye diciendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución, la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones y que el Estado fortalecerá las
organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. - Sobre el inciso 3o. del artículo 27 de la ley 35 de 1993 y el inciso 3o. del artículo 306 del decreto 663 de 1993, expresa el actor que "si en la búsqueda de permitir el acceso de las grandes masas de colombianos a la propiedad, se reserva un mínimo del 15% de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de las que detenta el Estado en las instituciones a que se refiere el capítulo III de la ley 35 y de la parte XII del decreto 663, resulta difícil aceptar así fuera en gracia de discusión que pueda hablarse de democratización de la propiedad. Bien por el contrario, la concentración en la titularidad de las acciones que tal conducta generaría sería simplemente la prolongación de una situación existente antes de 1991 y contra esa monopolización se dirigieron los intentos de democratización a que alude el artículo 60 de la Constitución Política". Y continúa el demandante diciendo: "la concepción de democratización en la propiedad accionaria de las instituciones financieras, encuentra en los incisos demandados, una interpretación que no se aviene con el deseo del constituyente plasmado en el artículo 60 constitucional y pienso que tampoco en la lógica, porque ¿cómo podría válidamente aceptarse que v.gr., un 15% de la titularidad de las acciones de un banco en manos de 100 mil trabajadores, o de asociados a cooperativas o a fondos de empleados, o a sociedades mutualistas o de vinculados a fondos mútuos de inversión, frente a un 85% del resto de las acciones en poder de un solo inversionista, permita hablar de auténtica democratización de la propiedad?" Así las
cosas, considera que el sistema o procedimiento de privatización consagrado en las normas acusadas es inconstitucional, pues el derecho de preferencia a que alude el artículo 60 de la Carta, sugiere un mecanismo de privatización muy distinto del adoptado. - En relación con los artículos 29 de la ley 35 de 1993 y 308 del decreto 663 de 1993 considera el accionante que adolece de los mismos vicios indicados en el punto anterior. "En efecto, es claro que la fórmula acogida en las normas acusadas no señala condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria, sino simplemente se limita a reseñar el compromiso de los suscriptores, para a través de los martillos, colocar de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones", pero no encaja dentro del contenido del artículo 60 constitucional "por cuanto qué tan amplio y democrático puede resultar, el que unos terceros se conviertan en depositarios legales de un mandato imperativo que la Constitución asigna al Estado, en el sentido que es éste quien debe fijar las condiciones especiales de acceso a la propiedad". Además es evidente que la Constitución "no consagra la democratización de parte de la propiedad que el Estado posea, sino que persigue la de todas las acciones que detente, según aparece en el segundo inciso del artículo 60" y las normas acusadas no garantizan que la enajenación cubra la totalidad de las acciones, razón por la cual no satisfacen las exigencias constitucionales. - En cuanto atañe al artículo 30 de la ley 35 de 1993 y el artículo 309 del decreto 663 de 1993, señala el demandante que son inexequibles por las
mismas razones antes expuestas pues "los denominados procesos alternativos para la enajenación de acciones, solo aluden a la suficiente publicidad y libre competencia derivada de una falta de compradores en los remates en martillos. Pero, en esencia, el artículo 60 de la Constitución Política, se ha demostrado, persigue una auténtica democratización correlativa al deber a cargo del Estado, de promover el acceso a la propiedad y de fijar condiciones especiales de acceso para los ciudadanos que estén interesados. Tales condiciones deben señalar por ejemplo, precios y plazos posibles, formas de financiación y requisitos que sin originar exclusivismos favorezcan la democratización de la propiedad".
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
Dentro del término de fijación en lista se presentaron varios escritos por parte de distintos ciudadanos, algunos destinados a coadyuvar la demanda, y otros para impugnarla. Veámos:
Coadyuvancias: 1.- El representante del COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS argumenta que del artículo 60 de la Carta se colige "que el Estado debe ofrecer en forma preferencial, tanto en el modo como en el tiempo, a los trabajadores y a sus organizaciones la posibilidad de acceder a dicha propiedad. No puede establecer la ley límites a esta obligación constitucional, así se trate de límites mínimos. En primera instancia, debe ofrecerse la totalidad de las acciones que el Estado va a enajenar a las personas y en la forma indicada en el artículo 60 de la C.P." El procedimiento fijado en los artículos 304, 308 y 309 del decreto 663 de
1993, "es ajeno al mandato del artículo 60 de la C.P., pues este realmente no establece ninguna condición especial a los trabajadores y sus organizaciones. El mecanismo del martillo se reduce a una puja donde gana el mejor postor, agravado porque los suscriptores profesionales son empresas del mismo sector: Corporaciones Financieras, Comisionistas de Bolsa y Sociedades Fiduciarias" 2.- El ciudadano FERNANDO BORDA SUAREZ, considera que el procedimiento establecido en las normas acusadas para privatizar la propiedad accionaria del Estado en instituciones del sector financiero, no cumple con el mandato contenido en el artículo 60 constitucional que consagra la democratización, como tampoco con el deber del Estado de promover y fortalecer las formas asociativas y solidarias de propiedad (arts. 58 y 33 C.N.). Son estos algunos de sus argumentos: - Después de hacer un recuento histórico sobre las distintas disposiciones de carácter legal que se han expedido sobre nacionalización, oficialización y venta de la participación accionaria del Estado, como a las medidas dictadas para democratizar el sector financiero, concluye que el proceso "permitirá y fomentará la concentración de la propiedad y, de otro, que una vez eso ocurra resultará muy difícil invertir el resultado......., la democratización no se logra por el simple hecho de recurrir al mercado de valores. Allí las grandes fortunas se harán al control de la sociedad y quedarán en la posibilidad de dominar el inmenso número de accionistas minoritarios". - Para lograr que los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores accedan a la propiedad accionaria, como lo pretende el artículo 60 de la Constitución Política, "es necesario brindarles la oportunidad de
gobernar las sociedades en cuestión. Así en lugar de reservarles un porcentaje minoritario, que los condena al gobierno de los accionistas mayoritarios, se les debiera ofrecer de manera preferencial la propiedad real, la que permite el gobierno societario, para que si la quieren la tomen". - "Las condiciones especiales que deben fijarse para permitir el acceso de las organizaciones solidarias a la propiedad, deben discutirse teniendo en cuenta que, conforme a las disposiciones constitucionales, el Estado está obligado a promover y fortalecer tales organizaciones, lo que no puede cumplirse simplemente tolerando su existencia o limitándose a crearle pequeños espacios dentro de los cuales no le es posible desarrollarse para constituirse en una verdadera alternativa. La acción del Estado debe caracterizarse por la eficacia, es decir, porque efectivamente la economia solidaria se extienda y prospere". 3.- El Representante Legal del BANCO UNION COOPERATIVA NACIONAL "BANCO UCONAL", considera que deben ser retiradas del ordenamiento jurídico las normas acusadas por violar el artículo 60 de la Carta, por los motivos que se señalan en seguida: - Los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente al expedir el artículo 60 de la Carta buscaron "facilitar el acceso de los ciudadanos no solo a la propiedad del sector financiero, sino de todas aquellas empresas en las que el Estado siendo propietario colocara en trance de privatización" y como desarrollo de este precepto "tuvo cabida en el ámbito financiero el esquema de la Banca Cooperativa". - En la citada disposición constitucional se consagró el derecho de preferencia en favor de las entidades mencionadas "no sólo por su
raigambre democrática sino además porque conscientes los delegatarios de la restrictiva historia del ingreso de un número cada vez más limitado de personas a la propiedad de estas entidades, diera condiciones especiales a aquellas personas o grupos cuya capacidad económica no tuviera posibilidades en la puja con sectores marcadamente capitalistas y potencialmente mas poderosos". - La Constitución vigente quiso "consagrar una política que dejara la posibilidad de igualar por primera vez en la historia económica del país, a los que de todo disponen con aquellos que de todo carecen y que individual o integradamente a través de entidades solidarias o comunitarias, pudieran colocar para su servicio las herramientas financieras que les permitieran un desarrollo más acorde a sus necesidades, iniciando el cierre de la brecha que por tantos años ha separado la sociedad colombiana, haciéndola injusta y discriminante". 4.- El Gerente General de la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO LTDA. "CUPOCREDITO" interviene para coadyuvar la demanda, pues considera que las normas impugnadas son inexequibles, además de que lesionan los intereses de la entidad que representa. Y es por ello que expresa que hubiese sido "deseable y exigible que la ley, en cumplimiento no sólo de la filosofía y principios que orientan la Constitución Política de 1991 sino de sus órdenes expresas, hubiera establecido verdaderos estímulos para el logro de los también mandatos constitucionales de democratización de la propiedad, que hubiera realmente situado a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores en una real capacidad de acceder a la propiedad de las instituciones financieras, que hubiera establecido estímulos y medios eficaces para
permitir su participación en tales empresas que, en fin, hubiera sido fiel a la orientación superior de la Carta en la búsqueda de una sociedad participativa, menos desigual, con una sana distr
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