CC - C211-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C211-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-211/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Connotaciones COSA JUZGADA FORMAL-Alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto de exequibilidad o inexequibilidad
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance
COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
COSA JUZGADA ABSOLUTA O RELATIVA-Motivación de decisión COSA JUZGADA CONDICIONADA-Carácter absoluto
INHABILIDADES PERMANENTES EN MATERIA
DISCIPLINARIA
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia
Referencia: expediente D-4162
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único"
Actor: María Eugenia Bareño Villa
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la INTERVENCION Política, la ciudadana María Eugenia Bareño
Villa solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. La Sala Plena de la Corte INTERVENCIONES, en sesión llevada a cabo el tres (3) de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4162 al D4155 para que fueran tramitados INTERVENCIONE y decididos en la misma sentencia. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2002, inadmitió la demanda radicada en el expediente D-4155 y en consecuencia INTERVEN tres (3) días a los demandantes para que la corrigieran. En la misma providencia, admitió la demanda radicada con número de expediente D-4162, la cual es objeto de estudio, por cumplir con la totalidad de los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenando la INTERVEN en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, resolvió comunicar la INTERVENCI del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, de INTERVENCIO con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió INTERVENCION al Consejo Superior de la Judicatura Sala INTERVENCIONES Disciplinaria, a la Contraloría General de la República y a los Departamentos de Derecho Público de las
INTERVENCIO Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Con INTERVENCIONE, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de primero (1º) de agosto de 2002, decidió rechazar la demanda que correspondía a la radicación D-4155, toda vez que el término para su corrección venció en silencio. De otra parte, la Sala Plena de la Corte INTERVENCIONES, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2002, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro de este trámite, por haber participado activamente en el proceso de INTERVENC y aprobación de la mencionada ley. Así mismo, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, aceptó el impedimento manifestado por el Señor Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto, por haber participado también durante el trámite legislativo de la Ley 734 de 2002. En el mismo auto, ordenó remitir el expediente al Jefe del Ministerio Público para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designara al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso. Cumplidos los trámites INTERVENCIONESs y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte INTERVENCIONES procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a INTERVENCION el texto del artículo 46 de la Ley 734, conforme a su INTERVENCIO en el Diario Oficial No 44.708 del 13 de febrero de 2002, y se subraya la parte demandada: LEY 734 DE 2002
(febrero 5) “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” “Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La INTERVENCI no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la INTERVENC del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de INTERVENCI o el que faltare, INTER el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico devengado al momento de la comisión de la falta. La INTERVENCION escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para la actora, la INTERVENC “la inhabilidad será permanente” contenida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 infringe los artículos 28
(libertad personal), 13 (igualdad) y 1º (INTERVEN) de la INTERVENCION Política, por las razones que pasan a explicarse. En relación con el artículo 28 considera que la INTERVENC acusada no está acorde con la INTERVENCION, toda vez que presupone la INTERVENCIONES de la inhabilidad, y de INTERVENCIO con el artículo citado, no está permitida la INTERVENCI de penas y medidas de INTERVENC imprescriptibles. Así mismo, precisó que la inhabilidad contemplada en la INTERVENCIO demandada no es razonable, lo que en su sentir vulnera los artículos 28 y 13 superiores. Al respecto señaló “(...) su permanencia produce una INTERVENCION injusta e indigna para cualquier persona de una sanción que nunca se levantará, privando a cualquier funcionario de una segunda INTERVENCION laboral.” Finalmente expresó que el principio de respeto por la INTERVEN humana no fue tomado en cuenta por el legislador al momento de expedir esta norma, INTERVENC que va en contravía de los presupuestos sobre los cuales se construye el Estado Social de Derecho.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Contraloría General del la República.
El ciudadano Víctor Raúl Mejía Castro, obrando en calidad de apoderado especial de la Contraloría General de la República, intervino dentro de este proceso para solicitar la inexequibilidad de la parte demandada del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En su sentir, la expresión objeto de estudio viola flagrantemente el principio constitucional consagrado en el inciso final del artículo 28 superior que señala, "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Expresó que las excepciones a la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena instituida por el constituyente, de acuerdo con el artículo 122 y 179-1, se refieren expresamente a los casos en que haya habido condena por la comisión de un delito, lo cual, a su parecer, no es aplicable al proceso disciplinario. Concluyó que al legislador no le está permitido establecer inhabilidades sin término máximo de duración diferente a las previstas en la Constitución Política. 4.2. Auditoría General de la República La ciudadana Myriam Herlinda Roncallo Téllez, actuando en calidad de apoderada especial de la Auditoría General de la República, acudió al presente proceso con el fin de solicitar la inexequibilidad de la disposición acusada. Inició su intervención haciendo referencia al tema de las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a un cargo público y de la competencia del legislador para regular esta materia. Lo anterior con el fin de aclarar que este último tiene amplias facultades para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, pero que aquéllas tienen su limitación en los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas y en lo que la propia Constitución haya establecido de manera explícita. A su juicio el legislador, al establecer la inhabilidad permanente cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio económico del Estado, desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Arguyó que cualquier restricción al derecho del ciudadano de participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (Artículo 40 de la C.P.) debe efectuarse de manera razonable, armonizando, de una parte, la defensa de los intereses colectivos que es parte del fin perseguido por el legislador al estipular las causales de inhabilidad y, de otra parte, el derecho político fundamental de acceder a los cargos públicos. Adujo que como quiera que la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas es una sanción o pena, la misma no puede ser perpetua o permanente al tenor del citado artículo 28; por lo tanto, cuando el artículo 46 impugnado le da el carácter de permanente desconoce de manera flagrante la norma constitucional en comento. En su sentir, el legislador al establecer la inhabilidad permanente en la norma acusada, trató de asimilar ésta a la consagrada por el constituyente en el inciso final del artículo 122, sin tener en cuenta que la inhabilidad para desempeñar funciones públicas allí prevista se impone cuando se ha cometido un delito contra el patrimonio del Estado y que, por ende, no se puede asimilar a la falta disciplinaria. 4.3. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino durante el trámite del presente proceso, con el fin de solicitar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 46. Después de establecer que las sanciones disciplinarias y las penales son de la misma naturaleza, manifestó que el artículo 46, que consagra las primeras, debe enmarcarse dentro de los principios y límites previstos en la
Constitución, en especial, a lo consagrado en el artículo 28 en materia de penas. Finalmente, argumentó que la inhabilidad permanente planteada en la norma objeto de estudio niega de manera absoluta e irredimible a los funcionarios sancionados el derecho fundamental a la participación en el ejercicio de funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 40 superior. 4.4. Departamento Administrativo de la Función Pública. El ciudadano Antonio Medina Romero, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar se declare la exequibilidad de la expresión "inhabilidad permanente", contenida en el artículo 46. Comenzó su intervención haciendo referencia al derecho a la igualdad y a los pronunciamientos de la Corte en ese sentido. Con base en lo expuesto, indicó que la inhabilidad no constituye una sanción, sino la imposibilidad de acceder nuevamente a la Administración, situando al exfuncionario en una situación diferente a la de los demás aspirantes a acceder a un cargo público. Así, consideró que no existe vulneración al principio de igualdad. De igual forma, argumentó que, si bien la Constitución señala que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Art. 28), de la interpretación sistemática de los artículos 122 y 179-1 de la Carta, se desprende que aquélla prohibición no cobija a las inhabilidades que el mismo constituyente ha instituido, así estas tengan carácter sancionatorio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el señor Procurador
General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación procedió a rendir concepto la doctora Nubia Herrera Ariza, quien fue designada para tal fin mediante Resolución 368 del 21 de octubre de 2002. La Vista Fiscal, en su concepto, expresó que era posible que para el presente caso haya operado la figura de la cosa juzgada constitucional, en virtud de la Sentencia C-948 de 2002. Sin embargo, como al momento de su intervención desconocía el contenido y la decisión del fallo, solicitó a esta Corporación, como pretensión principal, declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y como subsidiaria, declarar la exequibilidad del mencionado aparte, por no ser contrario a los artículos 13 y 28 de la Constitución. Adujo que establecer una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que afecten el patrimonio económico del Estado no desconoce el debido proceso ni el derecho a la igualdad ni la prohibición de penas imprescriptibles, contenida en el artículo 28. De igual forma, haciendo referencia a los pronunciamientos de la Corte relacionados con la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempeñar cargos y funciones públicas, indicó que la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la inhabilidad permanente cuando se ha incurrido en conductas punibles; que aquélla además de tener un propósito sancionador, tiene fines moralizadores y de garantía para el adecuado desarrollo de las funciones públicas. Argumentó que como este último fue el fin perseguido por el constituyente con lo previsto en el inciso final del artículo 122 de la Carta Política, el
legislador puede erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para desempeñar funciones públicas. Planteó que para imponer como sanción disciplinaria la inhabilidad permanente a que hace referencia el Código Disciplinario Único es necesario que la conducta disciplinable tenga las siguientes características: i) que esté tipificada como delito sancionable a título de dolo; ii) que se realice en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo; y iii) que afecte el patrimonio económico del Estado. Aclaró que esta sanción sólo se puede imponer cuando haya sido proferida la sentencia condenatoria por la comisión de un delito que afectó el patrimonio del Estado. En síntesis, indicó que el artículo 46 acusado es exequible, pues la inhabilidad a la que éste hace referencia está expresamente autorizada en el artículo 122 de la Constitución y que la única condición para su imposición es la existencia de la condena penal de que trata el mismo artículo. No obstante, aclaró que de no existir la sentencia condenatoria, el funcionario encargado de imponer la sanción disciplinaria sólo podría imponer la inhabilidad dentro de los máximos que señala el estatuto disciplinario, que no es otro que el de 20 años. Finalmente anotó que si después de impuesta la sanción disciplinaria se profiere sentencia penal, se entenderá que la inhabilidad por efectos de la condena penal será permanente, tal como lo señala el artículo 122 de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República. 6.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta respecto del aparte demandado, en virtud de los pronunciamiento de esta Corporación, mediante sentencias C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-070 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda o, si por el contrario, procede llevar a cabo un estudio de constitucionalidad de fondo sobre la disposición legal demandada. 6.3. Cosa juzgada constitucional La cosa juzgada constitucional, en términos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. El fundamento constitucional del fenómeno de la cosa juzgada se encuentra en el artículo 243 de la Constitución Política que establece: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la
siguiente manera: "(...)El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta."1 En principio, el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte. Sin embargo, como se explica a continuación, tal consecuencia no es absoluta. La cosa juzgada constitucional dependiendo del estudio que se le haya realizado a una norma determinada y de los efectos de la decisión recibe diferentes connotaciones. De ahí la distinción que surge entre cosa juzgada
formal y material. Se dice que opera cosa juzgada formal "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio" y, cosa juzgada material "cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su Ver entre otras las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y C-774/2000; los Autos A-174 y A289ª de 2001. 1 Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil alcance y significación"2. Así las cosas, la cosa juzgada formal recae sobre el texto acusado, mientras que la cosa juzgada material se proyecta sobre los contenidos normativos estudiados, sin que esto signifique que deba existir semejanza o coincidencia entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente. En relación con la cosa juzgada material, en sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló: "el fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior". En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, en sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precisó que el efecto de la cosa juzgada
material variaba dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible. En el primer caso, "si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento", dándose de esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 243 superior. Ahora bien, si la disposición fue declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de garantizar a los administrados, principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad.3 Sin embargo, excepcionalmente, el juez podría adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.4 Al respecto en la mencionada sentencia aclaró: "No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de
acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, 2Ibidem. 3 Ver entre otras las sentencias C-301 de 1993, C-426 de 1997 y C-774 de 2001 4 Ver al respecto las sentencias C-774 de 2000 y la C-447 de 1997. políticos o culturales-, aún cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial." Así mismo, dependiendo del alcance dado a la decisión adoptada por la Corte, podrá determinarse si la cosa juzgada operó de manera absoluta o relativa, toda vez que existen casos en los cuales aquél se restringe. La cosa juzgada absoluta tiene lugar en los casos en que la Corte no ha restringido el alcance de su decisión, situación que impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad sobre el mismo asunto, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoyó el fallo. En numerosos fallos se ha señalado que la cosa juzgada constitucional es absoluta "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”5 En relación con esta última figura ha precisado: "(...)También puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha señalado expresamente el
alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopción de la decisión ha estado precedida por un análisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia también esté amparada por la cosa juzgada absoluta6, configurándose en tal hipótesis una suerte de “presunción de control integral”. 7 Por su parte, la cosa juzgada relativa se configura cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada tendrá efecto en relación con este aspecto, lo que permite que en un futuro se puedan presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material. De igual manera, se está frente a esta figura, cuando la Corte al declarar la exequibilidad de una norma ha limitado su decisión a un cargo constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. 5 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Sentencia C-478 de 1998 7 Auto de sala Plena No. 174 de 2001. La Corte se ha pronunciado en este sentido así: (...) Ahora bien, tal y como se explicó en la sentencia C-004 de 1993, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su
procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas. Por último, en lo concerniente a la cosa juzgada relativa, advierte la Corte que es fundamental aclarar que es necesario que se haya limitado el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva. Si el juez constitucional restringió los efectos de su declaratoria de inconstitucionalidad en los considerandos se está frente a lo que se conoce como cosa juzgada relativa implícita8, En todo caso, en ambos supuestos - cosa juzgada absoluta o relativa -, la Corte deberá motivar su decisión, a fin de evitar que la cosa juzgada sea aparente y se vea en la obligación de hacer posteriormente un pronunciamiento de fondo. En lo concerniente, ha precisado: "(...) es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un mínimo de motivación o de referencia a las razones por las cuales se considera que la norma sub
examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que ...“la motivación es esencial a todo fallo, y si las razones de 8 Sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998 su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltaría éste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidió, cerrara las puertas de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”. 9 6.3.1. Cosa juzgada condicionada Existen situaciones en las cuales la Corte decide no limitar el alcance de los efectos de la sentencia, es decir, en las que no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada relativa, pero sí decide condicionar la exequibilidad de un precepto normativo, esto es, lo que se conoce como cosa juzgada condicionada. Esta Corporación ha sido enfática en precisar que para este último caso, la cosa juzgada opera de manera absoluta, por ser esta la regla general, a menos que en el fallo, tal condicionamiento haya sido limitado a los cargos eventualmente formulados. Al respecto, ha señalado: “(...) Esto muestra que es necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. Así, la limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición es declarada exequible pero, por
diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes.”10 9 Sentencia C-700 de 1999. 10Sentencia C-492 de 2000. De lo anterior se desprende que el condicionamiento de un fallo de constitucionalidad no guarda relación directa con el estudio parcial o total de confrontación con la Constitución que la Corte haya realizado de una norma demandada. Grosso modo, la cosa juzgada constitucional condicionada se predica de las providencias de la Corte Constitucional en las que considera necesario someter la exequibilidad de una norma a cierto entendimiento que garantice su armonía con la Constitución Política. En otros términos, de no hacerlo, la norma podría ser interpretada de manera contraria a la Carta. En estas decisiones, la Corte no relativiza los efectos de su decisión, a menos que lo manifieste expresamente, sino que somete el precepto acusado a una
interpretación concreta. La confrontación con la totalidad de las normas constitucionales se presume igualmente, según lo expuesto. 6.4. Caso concreto La Vista Fiscal planteó la posible existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto esta Corporación, en el proceso que culminó con la sentencia C-948 de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de la parte contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 que reza: "pero cuando la falta afecte el pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.