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CC - C211-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C211-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-211/07

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIASCargo negado porque norma habilitante cumple requisito de precisión La Corte constata que el Legislador en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 decidió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la referida ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal (resalta la Corte el aparte acusado). En el presente caso el Legislador señaló además en el artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 que las facultades conferidas en el referido artículo 2° y en el artículo 3° de la ley “se ejercerán con sujeción a los parámetros señalados en el articulo 6° del mismo cuerpo normativo”. Ahora bien, como

se ha señalado, lo que exige la Constitución es que la ley habilitante determine en forma inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la República puede legislar, a través de facultades claras, precisas, concretas y determinadas, lo que a juicio de la Corte acontece en el caso sub examine. Específicamente en el caso de las expresiones acusadas la Corte constata que las mismas si bien son amplias están precisamente delimitadas por el objeto concreto del artículo 2° el cual concierne el “sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Al tiempo que dichas expresiones aluden concretamente al “régimen de personal” concepto al que se ha referido la Corte en varias ocasiones y que resulta claramente determinable. COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Carácter reservado solo aplica para terceros/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes/ACTO ADMINISTRATIVO-Excepción al principio de motivación El carácter reservado del estudio de seguridad se impone para terceros, pero no para quien pretenda vincularse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y

vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Igualmente en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, así como que en el acto administrativo correspondiente se dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Cabe precisar que en el presente caso la disposición acusada hace referencia a la vinculación de personal civil no uniformado, es decir que comprende tanto el personal de carrera administrativa como los demás servidores que se vinculen en cargos de libre nombramiento y remoción con la sola excepción que hace el inciso segundo del referido artículo 4° de la Ley 1033 de 2003. Empero en cuanto a la expedición de un acto administrativo motivado en caso que el informe sea desfavorable es claro que el mismo no resulta aplicable para el caso de los cargos de libre nombramiento y remoción o cuando se trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO PERSONAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-No exigencia al Ministro, Viceministros y secretario general/TEST DE IGUALDADImposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes Frente a la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006 -por excluirse solamente al Ministro, Viceministros y Secretario General del estudio de seguridad de carácter reservado - la Corte

señala que dada la especial condición de los Ministros regulada en la Constitución, a quienes nombra y separa libremente de sus cargos el Presidente de la República (art. 189-1 C.P.), así como de los viceministrosque pueden ser voceros del Gobierno (art. 208 C.P.)- y del Secretario General que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, con funciones dentro de la Administración Central del Nivel Nacional, que son de dirección, conducción y orientación institucional y su ejercicio implica la adopción de políticas o directrices que exigen una confianza plena y total por parte del Ministro y del Presidente de la República, es claro que su situación no resulta comparable con la de los demás servidores civiles del Ministerio y resulta razonable que el Legislador haya señalado para estos casos un tratamiento diferente. Dado que evidentemente la situación de dichos funcionarios no resulta comparable con las de los demás servidores civiles del Ministerio no cabe en consecuencia proseguir el juicio de igualdad planteado. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye vicio material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada LEY-Elementos a tener en cuenta para la determinación del núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad temática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIADiversidad de contenidos temáticos de proyecto de ley Es claro que el objeto de los debates, el título del proyecto y su contenido

final abarcaron no uno sino dos grandes aspectos a saber, la carrera especial aludida y las modificaciones que en ejercicio de su potestad de configuración el Legislador decidió establecer a la Ley 909 de 2004 en materia de concursos. En ese orden de ideas es claro que visto este carácter multitemático de la Ley 1033 de 2006 los artículos 9°, 10, 11 y 13 superiores acusados total o parcialmente mal pueden considerarse como “cuerpos extraños totalmente ajenos a la misma que invaden sin explicación el asunto específico de la regulación”. Por el contrario ellos se enmarcan claramente dentro del objeto de la ley así establecido con una doble finalidad que en manera alguna puede considerarse contraria al mandato del artículo 158 superior. Ha destacado la Corte en efecto que la unidad de materia “no significa simplicidad temática”, de tal suerte que se entienda que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a un único tema. Ahora bien, en el presente caso es claro que entre la regulación de un sistema especial de carrera y las modificaciones que en materia de concursos pueda hacerse a la regulación general sobre la materia, a las competencias del órgano encargado de regular y administrar el sistema, y a las implicaciones que se derivan para una convocatoria en curso, evidentemente pueden encontrarse relaciones de todos estos tipos. Al respecto ha de reiterarse que la jurisprudencia ha aceptado que existan varios temas en un proyecto o temas conexos, con la condición que guarden una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo, relación que encuentra la Corte claramente configurada en el presente caso.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para

vigilar y administrar carreras especiales de origen legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas jurisprudenciales sobre ingreso PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneración al exonerar de la prueba básica de preselección a empleados vinculados a la administración pública Para la Corte es claro que en aplicación de los criterios señalados en la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de mérito como eje del sistema de carrera administrativa así como del derecho a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad, eximir a aquellos concursantes que se encuentren vinculados a la administración bien sea en provisionalidad o en carrera comporta efectivamente un claro desconocimiento de dichos principios. Como ha señalado la Corporación y se recordó en el acápite 3.7.5.1 de esta sentencia las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selección, cuya evaluación no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera como a los noinscritos. De la misma manera es claro que en el caso de los servidores que se encuentren en situación de provisionalidad, si bien es claro que a los mismos debe garantizarse el respeto de sus derechos es claro también que por su condición no puede desconocerse a los demás el respeto del principio del mérito que permita asegurar una real y franca competencia en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas es claro que el carácter habilitante de la prueba a que se alude en el inciso acusado lo que hace es

en realidad reforzar la desigualdad que se reprocha a dicha disposición en este caso. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Vulneración al asignar mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira/PRINCIPIO DE MERITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneración al asignar un mayor valor a la experiencia adquirida en el cargo al cual se aspira La Corte constata que considerar la experiencia como una prueba más, en tanto la misma se evalúe de manera igual para todos los participantes no plantea ninguna dificultad desde el punto de vista del respeto de los principios de mérito e igualdad. Lo que resulta discriminatorio es el mayor valor que la disposición acusada ordena dar a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso pues es ello lo que implica es una ventaja para quien lo esté ocupando independientemente de que en este caso no se exija por la norma –contrario a otros casos censurados por la Cortela evaluación de desempeño. En ese orden de ideas y en tanto no cabe duda para la Corte que al ordenarse la realización de una prueba en la que se da un mayor valor a la experiencia relacionada con el cargo objeto de concurso, se favorece necesariamente a quienes se encuentren vinculados a la administración y concretamente en el cargo respectivo en detrimento de quienes no lo están y se viola entonces los artículos 13, 40-7 y 125, lo que procede es declarar igualmente la inexequibilidad del referido inciso.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos

retroactivos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación de la ley En la medida en que como se ha visto en el presente caso la regulación contenida en los dos primeros incisos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 comporta un claro desconocimiento del principio de mérito que rige la carrera administrativa, así como del acceso en condiciones de igualdad a la administración pública, y que en caso de no dar efectos retroactivos a la Sentencia se estaría consolidando una situación contraria a la Constitución y a la clara línea jurisprudencial de esta Corporación, se atenderá la solicitud de la demandante en el proceso D-6469 de dar efectos retroactivos a la sentencia en este punto y en ese sentido en armonía con reiterada jurisprudencia, a la decisión de inexequibilidad que se profiere respecto de los incisos primero y segundo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 se le darán efectos desde la fecha de publicación de la ley referida. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No resulta aplicable respecto de la determinación de las funciones y competencias estatales Cabe precisar que el hecho que la Universidad de Pamplona sea un ente autónomo Universitario del orden departamental, frente al cargo planteado por la supuesta violación del principio de igualdad entre entidades públicas, tampoco lleva a la Corte a declarar su inexequibilidad, pues independientemente de esa naturaleza, el criterio fijado por la Corte sobre la improcedencia del juicio de igualdad entre entidades públicas en materia de

asignación de funciones igualmente la respaldaría. Similar afirmación cabe frente al supuesto tratamiento discriminatorio que en su beneficio se establecería frente a otras universidades privadas pues su situación como ente público al que se le asignan funciones por la ley en nada resulta comparable con la de cualquier otra entidad de carácter privado. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No inclusión de cargos de empresas sociales del Estado en reestructuración/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN REESTRUCTURACION-Plazo para convocar a concurso público de méritos Resulta razonable que mientras se efectúa el proceso de reestructuración de las Empresas Sociales del Estado no tiene sentido que se efectúen las convocatorias para los concursos destinados a la provisión de cargos en las mismas. Lo que no encuentra razonable la Corte es el plazo de dos años a partir de la “culminación del proceso de reestructuración” que establece el artículo 11 de la Ley 1033 de 2006 para efectuar dichos concursos. Si bien es claro que existe una justificación para no convocar a concurso mientras dure el proceso de reestructuración, no se vislumbra razonablemente cuál es la justificación que puede existir para que una vez terminado dicho proceso se deban esperar hasta dos años para convocar los respectivos concursos y así cumplir con los mandatos constitucionales que exigen la provisión de los respectivos cargos mediante el sistema de mérito. No sobra recordar que la propuesta inicial presentada a consideración del Congreso durante el primer debate de la iniciativa que culminó con la expedición de la Ley 1033 de 2006 hacía referencia a plazos mucho más breves. Es por ello que en la medida en

que la Corte no encuentra ninguna justificación para el establecimiento del plazo aludido declarará la inexequibilidad de las expresiones “a la culminación del proceso de reestructuración” del segundo inciso del artículo 11 de la Ley 1033 de 2006. Declarada la inexequibilidad aludida obviamente ha de entenderse que el plazo de dos años establecido en la norma es desde la promulgación de la misma.

Referencia: Procesos D-6465, D-6468, D6469 y D-6475 (Acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la

cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”

Actores: Hernando Hincapié Hernández

Marcela Patricia Jiménez Arango José Ignacio Morales Arriaga Rodrigo Cárdenas Sierra

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernando Hincapié Hernández, Marcela Patricia Jiménez Arango, José Ignacio Morales Arriaga y Rodrigo Cárdenas Sierra, presentaron demandas separadas contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6°

(literales a, c y f), 8°, 9°, 10 (parcial), 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del veintitrés (23) de agosto de 2006 decidió acumular las demandas así presentadas. Mediante auto del primero (1°) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas acumuladas, en los siguientes términos: - Expediente D-6465 -Actor Hernando Hincapié Hernández-. Demanda formulada contra las expresiones “no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento

provisional o en carrera” que hacen parte del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, respecto de la supuesta vulneración de los artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución Política. - Expediente D-6468 -Actor Marcela Patricia Jiménez Arango-. Demanda formulada contra los artículos 4° (inciso 1° y 2°), 6° literal c) –expresiones “Conservar y”-, 8°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006, en relación con la presunta vulneración de los artículos 13, 15 a 20, 25, 29, 40-7, 83, 125, 158, 209 y 333 de la Constitución Política. - Expediente D-6469 -Actor José Ignacio Morales Arriaga-. Demanda formulada contra los artículos 2° (parcial), 6° literales a) y f) (parciales), 8°, 9°, 10 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, respecto del presunto desconocimiento de los artículos 5°, 13, 25, 40-7, 53, 83, 84, 130, 150-10, 158 y 169 de la Constitución Política. En el mismo auto del primero (1°) se septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de

Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, de estimarlo oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones acusadas. Respecto a la demanda presentada por el ciudadano Rodrigo Cárdenas Sierra –Expediente D-6475formulada en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, el Magistrado Sustanciador en el mismo auto del primero (1°) se septiembre de 2006 decidió inadmitirla, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de tres (3) días al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Dado que el demandante no presentó escrito de corrección, el Magistrado Sustanciador mediante auto del doce (12 ) de septiembre de 2006, rechazó la referida demanda. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia que fueron admitidas por la Corte.

II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la

República.

III. DISPOSICIONES DEMANDADAS, DEMANDAS,

INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de facilitar el análisis de las disposiciones acusadas en las diferentes demandas que fueron acumuladas por la Corte en el presente proceso, y que contienen cargos formulados contra la casi totalidad de artículos de la Ley 1033 de 2006, a continuación se reúnen en acápites organizados en función de los diversos temas planteados por los diferentes actores, las disposiciones demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial N°46.334 del miércoles diecinueve (19) de julio de 2006, los fundamentos de las diferentes demandas, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las consideraciones de esta Corporación. Cabe señalar al respecto que el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, la Policía Nacional a través de su Secretario General, la Comisión Nacional del Servicio Civil por su Presidente, y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante su Director, hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones acusadas. Igualmente que el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, coadyuvó las demandas formuladas en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Así mismo, debe señalarse que el señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 4199, en el que solicita a la Corte: (i) Declarárse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de la expresión "así como establecer todas las características y

disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" contenida en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda (ii) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006. (iii) Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados la expresión "...y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales” que hace parte del literal a) del artículo 6° de la ley 1033 de 2006. (iv) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la palabra "Conservar” que se contiene en el literal c) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006. (v) Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de la expresión "…en todo caso se efectuarán pruebas de análisis de antecedentes”, contenida en el literal f) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda, (vi) Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 8° de la Ley 1033 de 2006 o en subsidio declararse INHIBIDA por carencia actual de objeto. (vii) Declarar EXEQUIBLE el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados. (viii) Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (ix) Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (x) Declarar EXEQUIBLE la expresión "...en cada caso”, contenida en el inciso cuarto del

artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xi) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. (xii) Declarar inexequible la expresión "y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona” que se contiene en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. en subsidio declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 por carencia actual de objeto (xiii) Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 1033 de 2006. (xiv) Declararse INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra la expresión "...y sistemas específicos de carrera” contenida en el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006. (xv) Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 por los cargos analizados. (xvi) Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, por los cargos formulados, salvo la expresión "...y modifica el numeral 30 del artículo 310”. 3.1. Acusación formulada en contra del articulo 2° (parcial) de la Ley 1033 de 2006 por la vulneración de los artículos 133 y 150, numeral 10, de la Constitución Política 3.1.1 Disposición demandada Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de

precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. (se subraya el aparte acusado) 3.1.2. Demanda El demandante José Ignacio Morales Arriaga (Expediente D-6469), recuerda que el artículo 150-10 de la Constitución señala claramente que las facultades extraordinarias que puede otorgar el Legislador al Presidente de la República deben ser precisas y no vagas e indeterminadas. Advierte que en el caso del aparte final del artículo 2 de la Ley 1033 de 2006 el Congreso “dejó en extraña libertad al Presidente” para establecer “todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley” referentes al régimen de personal del sector defensa. Con lo que le confirió “una potestad omnímoda” que contraría dicho texto superior. Afirma además que en este caso “el Congreso ha entregado al Presidente a través de la ley un poder legislativo derivado que vulnera la Constitución Política en su artículo 133, puesto que es deber de los legisladores “actuar consultando la justicia y el bien común”, de lo cual se colige que al

desbordar sus propias facultades y atribuciones y permitir que por vía legislada otros, en este caso el ejecutivo, llegare a desbordar también sus facultades, es inmoral al punto que toda imprecisión legislativa asimismo lo es, como en el caso que se demanda”. Para este caso, advierte que “es insuficiente que la norma atacada se atenga a la Carta Política por el solo hecho de que la imprecisión haga alusión al supuesto régimen de personal de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa, pues al comienzo -en el mismo artículoel Congreso ya determinó con exactitud las consistencia de las facultades extraordinarias. Hasta ahí el artículo se atiene a la precisión constitucional. Sin embargo, el aparte objetado, en razón a su indeterminación traspasa la disposición del artículo 133 y 150-10”. 3.1.3. Intervenciones 3.1.3.1. Ministerio de Defensa El apoderado del Ministro de Defensa sostiene que el artículo acusado precisa con claridad cuáles son las facultades extraordinarias que se confieren al Presidente de la República para expedir las normas que contengan el sistema especial de carrera “para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados”. En ese orden de ideas considera que el ámbito de facultades está clara y precisamente delimitado por el Congreso y no se vulneran en consecuencia los artículos 133 y 150-10 Superiores. En sustento de sus afirmaciones invoca la sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa. 3.1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El director del Departamento Administrativo de la Función Publica considera que la norma se ajusta a la Carta Política. Sostiene que no resulta cierto, como lo afirma el actor, que las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, sean vagas e imprecisas, pues de la simple lectura del precepto acusado se infiere de manera clara, explícita y cierta los límites materiales y temporales de la autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 150-10 de la Carta Política, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas. 3.1.3.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su escrito de intervención, considera que el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006, no vulnera los artículos aludidos de la Constitución Política porque establece con precisión la materia a regular por parte del Presidente de la República, cual es el régimen de los empleados públicos civiles no uniformados en lo que estrictamente tiene que ver con el sistema especial de carrera del Sector Defensa. El aparte demandado de la norma contiene una fórmula general que delimita su contenido dentro de lo que comprende el sistema especial de carrera y su régimen para empleados públicos civiles no uniformados, luego las facultades otorgadas al Presidente de la República no son omnímodas, vagas e imprecisas como sostiene el actor. 3.1.3.4. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional indica que de manera errónea el demandante separa el texto demandado del artículo, en consecuencia, cambia

su sentido general, ya que el legislador con plena claridad establece que las facultades otorgadas al Presidente de la República son para expedir normas con fuerza de ley que contengan el régimen de los empleados públicos civiles

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