CC-C212-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C212-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia C-212/94
TRANSITO CONSTITUCIONAL la Corte Constitucional reitera su doctrina en el sentido de que, al haberse expedido una nueva Constitución en cuyo artículo 380 se derogó expresamente la Carta Política anterior con todas sus reformas, los pronunciamientos anteriores mediante los cuales se definió la constitucionalidad de normas jurídicas se hicieron única y exclusivamente en relación con el Estatuto Fundamental entonces vigente y, por tanto, la circunstancia de haber sido hallada una norma acorde con la Constitución derogada no implica que también lo sea con la Carta de 1991. No acontece lo mismo con las disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles antes de entrar a regir la Constitución de 1991, ya que habían sido retiradas del ordenamiento jurídico en virtud de fallos que, a la luz de la Carta anterior, hicieron tránsito a cosa juzgada y mal podría entenderse que hubiesen sido revividas por el sólo hecho de haberse expedido una nueva Constitución. PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA/FUNCION JUDICIAL-Atribución a autoridad administrativa Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, con lo cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u órgano tenga que actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, rígidos e impermeables. Se trata, más bien, de lograr un equilibrio que impida la concentración y el abuso del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al
logro de las metas comunes. Unicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucción de sumarios ni juzguen delitos. INSTRUCCION DE SUMARIOS-Competencia No puede un funcionario administrativo instruir sumarios relativos a delitos, pues esta materia no puede ser de su incumbencia a la luz de la Constitución, pero, si se ha concluído que puedan excepcionalmente estar investidos de la función jurisdiccional para conocer de contravenciones, nada obsta para que adelanten la instrucción de sumarios referentes a ellas. Mal podría entenderse que el Constituyente hubiese permitido la atribución de una función y a la vez hubiese negado de manera absoluta la utilización del medio procesal idóneo para ejercerla. INSPECTOR DE POLICIA/CONTRAVENCION ESPECIAL Resulta ajustado a la Constitución que el legislador confíe de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de policía, los inspectores de policía y los alcaldes, la función precisa de administrar justicia en el ámbito propio de las contravenciones especiales. Ello es así siempre que la respectiva contravención no sea castigada con pena privativa de la libertad. PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales/AUTORIDAD DE POLICIA/NORMA TRANSITORIASustento Legal El Constituyente reservó de manera exclusiva y específica a los jueces de la República la potestad de ordenar la privación de la libertad de las personas, así sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades
que se derivan del inciso 2º del mismo artículo 28, a las cuales se refirió esta Corporación y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el artículo 32 eiusdem. Para poder sostener la competencia de las autoridades de policía en cuanto al conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto mientras se expide la ley que lo radique en cabeza de autoridades judiciales, fue indispensable la expedición de una norma temporal expresamente orientada a ello, cuyo carácter es excepcional y restrictivo (artículo 28 Transitorio de la Constitución). He allí el único sustento constitucional actual de esa extraordinaria competencia administrativa. A la luz de la normatividad constitucional permanente no puede haber privación de la libertad que, con las salvedades dichas, provenga de autoridad diferente de la judicial. La Corte no encuentra, entonces, que las normas acusadas violen el artículo 116 de la Constitución y, en consecuencia, serán declaradas exequibles, pero se advierte que cuando la ley establezca la jurisdicción especial de que se trata, los artículos ahora acusados, en cuanto consagren la posibilidad de que las autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de arresto, habrán perdido vigencia dada su incompatibilidad con el artículo 28 permanente de la Constitución. Es decir, quedarán derogados por la Carta Política ante la desaparición del precepto transitorio que había prorrogado su vigencia de manera temporal. CONTRAVENCION/SUMARIO-Iniciación La iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales necesita querella, salvo cuando el autor sea sorprendido en
flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente. La prohibición constitucional de adelantar sumarios alude a aquellos que se refieren a delitos y, por tanto, esta disposición no quebranta los preceptos superiores cuando permite que se inicie sumario por contravenciones y que él sea instruido por los funcionarios administativos siempre que la pena prevista para la contravención correspondiente no sea privativa de la libertad. ORDEN DE CAPTURA/AUTO DE DETENCION/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia transitoria De conformidad con los principios esbozados respecto de la tajante prohibición constitucional de formas privativas de la libertad decretadas por autoridades administrativas, la orden de captura y auto de detención a que se refiere el precepto únicamente podrá ser impartida por los inspectores penales de policía, los inspectores de policía o los alcaldes mientras dure la vigencia del artículo 28 transitorio de la Constitución pues, desaparecido éste al darse los supuestos normativos que contempla, tan sólo las autoridades judiciales estarán habilitadas para ordenar tales captura y detención. LESIONES PERSONALES-Gradación/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Hipótesis jurídicas distintas No se viola el principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías, términos, características, calidades, requisitos y otras formas de clasificación de situaciones, con el objeto de dar a cada una de
éstas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constitución. DIRECCION MARITIMA Y PORTUARIA-Función administrativa Por lo que respecta a la primera función enunciada -autorización y control de actividades de las naves y artefactos navalesningún motivo de inconstitucionalidad se advierte, ya que se trata de un ejercicio propio de la tarea del legislador en el sentido de determinar funciones administrativas a cargo de una dependencia de ese carácter, como es el caso de la Dirección General Marítima y Portuaria. No se ve cómo esas funciones puedan ser caracterizadas como actos jurisdiccionales. Ninguna razón hay, entonces, para sostener que mediante ellas se invade la órbita propia de la Rama Judicial, como se deduce de la demanda. Mientras sea la ley la que señale dichas competencias excepcionales y la atribución correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violación alguna de la Carta. DIRECCION MARITIMA Y PORTUARIA-Funciones de adelantar y fallar investigaciones La única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constitución es aquella en la cual se atribuye a la Dirección General Marítima y Portuaria la función de adelantar y fallar investigaciones "por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas", pues se trata de una función indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisión exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional. Las transcritas expresiones serán declaradas inexequibles.
FUNCION JUDICIAL-Atribución a autoridad administrativa/LEY EN SENTIDO MATERIAL La exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica. DIRECCION MARITIMA Y PORTUARIA-Funciones La normatividad puesta en tela de juicio no es inconstitucional. No podría Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la Dirección General Marítima y Portuaria. Entonces, lejos de reñir con la Constitución, las disposiciones acusadas la desarrollan, específicamente respecto de lo contemplado en el artículo 226 de la Carta, que señala la materia ecológica como una de aquellas respecto de las cuales el Estado debe promover la internacionalización de sus relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. -Sala PlenaRef.: Expediente D-319 Demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991; 5numerales 8 y 27-, 11 -numeral 6º-, 20numerales 7 y 8-, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 38,
43, 48, 67, 70 y 72 del Decreto 2324 de 1984.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES Resuelve la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON contra las normas de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2324 de 1984 que se transcriben a continuación (se subrayan los apartes demandados): "LEY 23 DE 1991
(marzo 21) Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1.- Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes
contravenciones especiales:
1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.
2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido,
escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedirselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.
5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.
6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad,
11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o
heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuída de una tercera parte a la mitad.
14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.
15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.
16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de
diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.
17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará". "Artículo 2º. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará
oficiosamente. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho. Artículo 3º. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor. Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de policía. Si el procesado no compareciere o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia. Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor. Artículo 4. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime
necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente. Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano. Artículo 5º, Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 6º Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo. Artículo 7º. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto
suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados". (...) "Artículo 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público. En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil. Parágrafo. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena". (...) "Artículo 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". "DECRETO 2324 DE 1984 (septiembre 18) Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983
DECRETA:
(...) Artículo 5º. Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: (...)
8. Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y
artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. (...)
27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por violación a otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes". (...) "Artículo 11. Funciones del Director General: Son funciones del
Director General: (...)
6. Conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos". (...) "Artículo 20. Capitanías de Puerto: Son funciones de las Capitanías
de Puerto: (...)
7. Autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar el funcionamiento de las mismas.
8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas". (...) "Artículo 27. Competencia. Para la investigación y fallo de los accidentes o siniestros marítimos ocurridos dentro de las áreas de jurisdicción establecidas por el artículo 2º del presente Decreto, serán
competentes el respectivo Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo y Portuario en segunda. Igualmente serán competentes para investigar y fallar accidentes o siniestros ocurridos fuera de las áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano". "Artículo 28. Tribunal de Capitanes. Con el fin de asesorar las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos el Capitán de Puerto podrá constituir un Tribunal de Capitanes, integrado por tres (3) miembros. Para ser miembro del Tribunal de Capitanes se requiere ser Capitán de altura o Ingeniero Jefe, u Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito naval inscrito, de la categoría A o equivalente". (...) "Artículo 32. Actuación. El Tribunal de Capitanes actuará válidamente con la presencia de dos (2) de sus miembros y tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Capitán de Puerto en el estudio de todos los aspectos técnicos materia de la investigación.
2. Asistir, en lo posible, a los interrogatorios del Capitán, oficiales, prácticos y demás personas llamadas por el Capitán de Puerto a rendir declaración o testimonio, incluídos los presuntos responsables y testigos; y a la inspección ocular, si se decretare. La no asistencia del Tribunal de Capitanes a las diligencias anteriores no las invalidará.
3. Solicitar al Capitán de Puerto la práctica de las pruebas que estime convenientes.
4. Una vez cerrada la investigación por el Capitán de Puerto, rendir un
dictamen parcial sobre los siguientes aspectos: a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con exposición y análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevantes; b) Calificación de la conducta de las personas involucradas y del estado de la nave, artefacto o plataforma, desde los puntos de vista técnico y náutico; c) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quién es imputable; d) Avalúo de los daños; e) Los demás aspectos que le sean solicitados por el Capitán de Puerto, de oficio o a petición de parte". (...) "Artículo 35. Iniciación de la investigación. Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el capitán o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía del puerto". (...) "Artículo 36. Auto inicial. Dentro del plazo anterior el Capitán de Puerto dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá:
1. La relación de las pruebas que en ese momento se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la fecha y hora para su práctica.
2. Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública la cual
deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este auto.
3. Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los presuntos responsables.
4. Ordenará al Tribunal de Capitanes, si lo hubiere, informar en la primera audiencia cúal es su estimativo sobre el avalúo de los daños, el que servirá de base para fijar las cauciones a que haya lugar. De no designarse Tribunal, el Capitán de puerto estimará los daños y fijará la caución respectiva en esa oportunidad.
El anterior auto se fijará en Estado hasta la fecha de la audiencia y además deberá notificarse personalmente a las siguientes personas, si estuvieron involucradas en el hecho que se investiga: a) al Capitán del buque o armador o Agente Marítimo de la (s) nave (s) o artefacto (s) materia del proceso, b) al práctico o compañía de practicaje, c) al propietario o encargado de las instalaciones o plataformas; o a los apoderados o representantes de los anteriores mediante el envío por medio de correo certificado, télex o entrega personal de una copia o transcripción del auto. De la entrega personal se deberá dejar constancia de que se anexará al expediente. Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse constancia con la firma de un testigo que allí se encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La audiencia no podrá celebrarse sino previa notificación a todos los anteriores. Quien haya presentado protesta o demanda se presumirá notificado en debida forma por la fijación en el Estado. La comparecencia a la primera audiencia, al igual que cualquiera otra
conducta que permita suponer el conocimiento de la práctica de la misma, excusará la necesidad de la notificación personal". (...) "Artículo 37. Primera audiencia. En la primera audiencia se procederá así:
1. Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las personas notificadas y que debe intervenir presenta excusa razonable, acompañada de prueba de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. Esta nueva diligencia deberá celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
2. La audiencia se celebrará con las personas que concurran.
3. El Capitán de Puerto procederá a reconocer personería a los apoderados de las partes o personas que así lo soliciten.
4. A esta audiencia podrá asistir también toda persona que tenga interés en el juicio porque la decisión pueda afectarlo o porque pretenda reclamar posteriormente a los presuntos responsables indemnización de perjuicios o semejantes, para lo cual deberán manifestar su deseo de intervenir en la investigación mediante escrito justificativo que se leerá en la audiencia. De la petición se dará conocimiento a las partes presentes y luego de oír las objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto decidirá allí mismo sobre lo pedido.
5. Los llamados a intervenir, así como los demás interesados, deberán presentar en esta audiencia, o en la primera audiencia en que ellos participen, un escrito en donde indicarán lo siguiente: (a) nombre, edad y domicilio de la persona interesada y de su apoderado; (b) lo que pretende demostrar dentro de la investigación expresando con precisión y claridad las pretensiones que tengan; (c) los hechos que
sirven de fundamento a sus pretensiones; (d) los fundamentos de derecho que invoquen; (e) las pruebas acompañadas que pretende hacer valer y pedirá las que desee se decreten por el Capitán de Puerto; (f) la dirección de la oficina o habitación donde él o el representante o representado recibirán notificaciones personales; (g) la solicitud de que se vinculen a la investigación cualesquiera otras personas que considere como posibles responsables o interesados y los demás aspectos que considere pertinentes.
6. De las distintas solicitudes presentad
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