CC - C212-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C212-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-212/17
INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL EN CASO DE IMPERIOSA NECESIDAD-Control judicial posterior de la regularidad de la actuación
judicial/CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO A
DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO EN CASO DE
IMPERIOSA NECESIDAD CONTENIDO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exhorto al Congreso/CONTROL JUDICIAL DE ACCESO A DOMICILIO POR LA POLICIA NACIONALCompetencia del juez de control de garantías, previa solicitud del interesado, en caso que no se dé cumplimiento a la exhortación al Congreso de la República/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Control judicial como elemento del núcleo esencial Se constata la exigencia constitucional del control judicial como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero frente la imposibilidad jurídica de identificar (i) el juez competente para realizar este control rogado, (ii) el término y las condiciones para solicitarlo, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en desarrollo de esta función, al existir reserva de ley en la materia, se exhorta al Congreso de la República para que, en un término no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina estos aspectos. En el caso en el que al vencimiento de este plazo, dicha ley no haya sido expedida, y en aras de garantizar el principio de progresividad en el contenido prestacional del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio, dicho control judicial se realizará, a petición de parte, ante el juez de control de garantías, mutatis mutandi, en los términos y condiciones previstas para los allanamientos ordenados por la Fiscalía General de la Nación. En este caso, teniendo en cuenta las diferencias entre el control de los allanamientos y de estos accesos al domicilio, deberá velarse por adaptar dicho control a las especificidades del acceso al domicilio en condiciones de imperiosa necesidad. CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Precedente constitucional de la sentencia C-176 de 2007 sobre procedimiento posterior al ingreso a domicilios sin previa orden judicial en caso de imperiosa necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE AUN NO HA ENTRADO EN VIGENCIA-Competencia de la Corte Constitucional En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse 1 contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. A pesar de que al momento de admitir la demanda, la norma cuestionada no estaba aún vigente, en razón de estar sometida a un término suspensivo de vigencia, al momento de proferir esta decisión ya se trata de una norma en plena vigencia. No obstante, debe aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con vigencia latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no impediría el control de constitucionalidad, tal
como lo ha realizado en diferentes ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento tanto en el caso del control de las normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos, como en el caso de aquellas que no han entrado aún a regir, pero que lo harán. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 2016-Inexistencia a pesar de identidad normativa preconstitucional contenida en decreto ley 1355 de 1970, declarado exequible en sentencia C-176 de 2007 No existe una cosa juzgada relativa, regla general del control de constitucionalidad vía acción pública de inconstitucionalidad, implícita, es decir, aquella que “puede deducirse del análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad”, ya que el contexto normativo en el que se encontraba la norma que fue juzgada en 2007 era el de un decreto ley preconstitucional, mientras que el nuevo Código permite realizar un nuevo entendimiento de la norma bajo examen, no sólo en razón de una interpretación sistemática acorde con el conjunto de disposiciones del Código de Policía de 2016, sino porque el mismo artículo 163 incluyó contenidos normativos novedosos, particularmente en el parágrafo, que modulan la lectura de la norma bajo examen. En estos términos, la sentencia C-176 de 2007 constituye un precedente para la resolución del caso bajo estudio. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión
“imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Contenido y alcance INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado 2 La inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas más representativas del principio de separación entre lo público y lo privado, ya que excluye, en principio, de la intervención estatal, espacios cerrados al público, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada. La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones públicas manifiesta, a través de la protección de un espacio físico, la garantía misma del principio de libertad en varias de sus manifestaciones, tales como el derecho a la intimidad, “esencial en una sociedad democrática respetuosa del valor de la autonomía”, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresión cultural y de ideas. El vínculo que existe entre la protección del domicilio y la libertad, explica que la misma garantía de reserva judicial para su limitación se encuentre tanto respecto de la privación de la libertad, como en el acceso al domicilio (artículo 28 de la Constitución) y en el acceso a las comunicaciones privadas (artículo 15 de la Constitución). El domicilio, entendido en un sentido amplio, se constituye así en un espacio excluido de la intervención pública, salvo la presencia de motivos de interés público, previstos en la ley y verificados previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales determinados y delimitados de manera clara por la ley.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Tratándose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas ilimitadas Tratándose de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce prerrogativas ilimitadas, lo que contrariaría, directa o indirectamente, la vigencia de otros derechos constitucionales que quedarían desprotegidos por amparos absolutos e inflexibles de este derecho. Por esta razón, esta Corte ha ponderado hipótesis en las que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entre en colisión con otros derechos, para efectos de determinar la razonabilidad de limitaciones concretas a este derecho fundamental, al no exigir para el ingreso ni orden judicial previa, ni autorización del morador.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROTECCION DE LA
VIDA E INTEGRIDAD DE PERSONAS CUANDO EN EL
INTERIOR DEL INMUEBLE SE ESTAN MANIPULANDO FUEGOS PIROTECNICOS, ARTIFICIALES, POLVORA O GLOBOS-Juicio estricto de proporcionalidad para resolver tensión
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
PROCEDIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR AL INGRESO DE
POLICIA A DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITOContenido y alcance
3 CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO-Garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO-Juez competente que debe realizar dicho control
DETERMINACION DEL JUEZ COMPETENTE PARA
CONTROLAR LA IRREGULARIDAD DEL ACCESO AL DOMICILIO SIN ORDEN PREVIA EN CASOS DE IMPERIOSA NECESIDAD-Reserva de ley La reserva de ley en la determinación de las competencias de las autoridades públicas, el término para su ejercicio y el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo dicho control es la materialización misma de la cláusula de Estado de Derecho y se fundamenta en (i) la atribución general de competencia que la Constitución realiza en cabeza del Congreso de la República para la expedición de Códigos, (ii) el artículo 29 de la Constitución Política que erige la competencia legal en garantía del derecho fundamental al debido proceso y (iii), en el presente caso, en la reserva de ley específica prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, al exigir que la autoridad judicial encargada de velar por la protección de la inviolabilidad del domicilio sea competente
Expediente: D-11630
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Sandra Milena Serrano Cuarte y
Yamile Albarracín Gallo.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, las ciudadanas Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarracín Gallo, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, por la vulneración de los artículos 28, 32 y 250 de la Constitución Política, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, según aparece publicado en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. Se resaltan los apartes
5 demandados: LEY 1801 DE 2016 (julio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia “ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
PARÁGRAFO 1o. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público”. 6
B. LA DEMANDA Las ciudadanas Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarracín Gallo, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por considerar que al permitir a la Policía penetrar en domicilios, sin que sea necesario un mandamiento judicial escrito y previo, en las hipótesis allí consagradas, se desconocerían los artículos 28 de la Constitución Política, relativo al a reserva judicial en la materia; el artículo 32 de la Constitución, el que sólo excepciona el requisito de orden judicial cuando se trate de capturar a una persona en estado de flagrancia; y el artículo 250 de la Constitución, que exige de la Fiscalía, el cumplimiento de deberes previos, y en algunos casos posteriores, frente al juez con función de control de garantías, para la adopción de medidas tales como la privación de la libertad, los registros y los allanamientos.
Consideran las demandantes que del cotejo entre la norma demandada y los artículos constitucionales referidos, surge con nitidez la contradicción que conduciría a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que la Constitución sólo autoriza a las autoridades administrativas para penetrar en el domicilio de alguien, con fines de la captura del delincuente en estado de flagrancia, mientras que aquí se autoriza para desconocer la reserva judicial en la materia, por causales no previstas como excepción a la regla por la Constitución Política. Por su parte, respecto del parágrafo 1, consideran que la inconstitucionalidad surge del procedimiento que exige informar con posterioridad al acceso al domicilio, al superior jerárquico, cuando en realidad quien tiene atribuida
constitucionalmente la competencia para controlar la validez de los registros y allanamientos es el juez de control de garantías.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho En nombre del ministerio, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico1, solicita que respecto de los cinco primeros numerales demandados, la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada material. Respecto del numeral sexto y del parágrafo primero, solicita la declaratoria de exequibilidad. Considera que las mismas razones que condujeron a declarar la 1 Diana Alexandra Remolina Botía. 7 constitucionalidad de los cinco primeros numerales, debería conducir a validar la constitucionalidad del numeral sexto. Explica que el legislador tiene competencia para establecer las excepciones a la exigencia de mandato judicial, a condición de superar un examen de ponderación. Considera que la finalidad que justifica la excepción prevista en el numeral sexto radica en la protección de la vida e integridad de las personas. A su juicio, la inviolabilidad del domicilio debe ceder frente a la apremiante e inaplazable necesidad de proteger otros derechos fundamentales que se encuentren en grave e inminente peligro de ser vulnerados. En cuanto al juicio de proporcionalidad, expresa que la medida busca un objetivo constitucionalmente válido, es adecuada y necesaria para permitir el cumplimiento de la obligación de proteger a las personas que se encuentren manipulando pólvora o instrumentos afines y es proporcional stricto
sensu ya que la excepción sólo opera frente a un riesgo grave e inminente del núcleo esencial de los derechos a la vida y a la integridad de las personas y, por lo tanto, considera que no sacrifica derechos o valores de mayor importancia. En cuanto al parágrafo demandado, considera que se trata del desarrollo de una exigencia incluida por la misma sentencia C-176 de 2007. En este sentido, sostiene que la norma demandada es una mejora respecto de la presente en el Código Nacional de Policía anterior. b. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional2 interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional en el presente caso. Considera que las demandantes confunden normas relativas al proceso penal, como las relativas al juez de control de garantías, con las propias del Código Nacional de Policía, los que tienen finalidades diferentes. Por esta razón considera que la demanda carece de claridad. En su concepto la demanda no reúne el requisito de certeza “al no diferenciar el derecho penal del nuevo contexto propuesto por el legislador al expedir la Ley 1801 del 29 de julio de 2016”. A su juicio, la demanda tampoco cumple el requisito de especificidad porque confunde el ingreso al domicilio por razones de imperiosa necesidad, con los allanamientos penales y “Por ello se pierde de vista la especificidad ínsita en el prenotado artículo 163”. Para el interviniente, la demanda adolece de vaguedad, indeterminación e imprecisión, que no permiten dudar respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas. Finalmente, sostiene que la demanda es impertinente e insuficiente porque las normas demandadas “no
tienen como finalidad fisurar el derecho a la libertad ni molestar a una persona en su familia, apresarla, arrestarla, detenerla o, en general, registrar su domicilio privado”. En su concepto, las normas demandadas encuentran soporte en el principio de solidaridad, el que no podría implicar que la Policía Nacional actúe en tales 2 Pablo Antonio Criollo Rey. 8 hipótesis. Subsidiariamente, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. Explica que éstas ya se encontraban en la codificación anterior. Resalta su carácter preventivo, de acuerdo con el artículo 1 del mismo Código de 2016, lo que diferencia estas medidas, de las penales. Resalta la autonomía del derecho de policía respecto del derecho civil, el penal y el administrativo. Resalta que la norma equivalente del Código de 1970, ya había sido objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-176 de 2007, salvo lo relativo al numeral sexto y al parágrafo controvertido. Considera que el numeral sexto también prevé un evento de imperiosa necesidad y desarrolla la Ley 670 de 2001, relativa al manejo de artículos pirotécnicos y que restringe su utilización en lugares confinados. Agrega que la norma busca materializar los mandatos de los artículos 2 y 218 de la Constitución, así como la prevalencia del interés general, sobre el particular. Para ilustrar la necesidad de la autorización de ingreso prevista en el numeral sexto, el interviniente explica una serie de casos en los que, el ingreso de la policía resultaba necesario para proteger la vida y la integridad personal de niños dejados en sus residencias, sin la supervisión de un adulto responsable.
En lo que concierne la constitucionalidad del parágrafo demandado, el interviniente considera que la vulneración del artículo 32 de la Constitución sólo resulta de una confusión entre las normas penales y las de policía, de naturaleza meramente preventiva. En su sentir, el parágrafo es una norma garantista que busca evitar abusos y permite los controles previos y posteriores a esta actividad. Concluye que privar a la policía de tales poderes, equivaldría a obligarlas a esperar a que la vulneración de derechos se materialice, para poder actuar. c. Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderada3, el Ministerio interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional y, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Considera que el cargo formulado padece de “impertinencia y insuficiencia” ya que las normas cuestionadas no buscan afectar el derecho a la libertad, ni molestar a las personas en su domicilio, apresarla, arrestarla o registrar su domicilio privado. Sostiene que las normas pretenden materializar el derecho a la seguridad de las personas y de sus bienes, a través del ingreso a los inmuebles. A su juicio, se trata de una medida indispensable para el cumplimiento de las funciones de la Policía no en contra de las personas, sino en su beneficio. Agrega que el fundamento de estas normas es el principio de solidaridad social. Por estas razones, solicita la inhibición de 3 Sandra Marcela Parada Aceros. 9 la Corte. Fundamenta la solicitud de declaratoria de exequibilidad en la necesidad de contar con dichos instrumentos para combatir eficazmente hechos que impiden
el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad. Resalta el carácter preventivo de la policía administrativa, aunque sostiene que las normas demandadas otorgan “los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad”. A su juicio, la demanda resulta de una confusión entre el derecho policivo y el derecho penal. Recuerda que la norma equivalente a la demandada, fue declarada exequible mediante la sentencia C-176 de 2007. Realiza una comparación entre las normas demandadas en aquella ocasión y en el presente caso y las razones para declarar su constitucionalidad, para concluir que dichas normas son constitucionales. Respecto del numeral sexto, sostiene que debe ser entendida en los términos de la Ley 670 de 2001, para concluir de manera similar a como se decidió respecto de los cinco primeros numerales. d. Defensoría del Pueblo La Defensora delegada para asuntos constitucionales y legales4 solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los seis numerales demandados, pero la inexequibilidad del parágrafo segundo, no demandado. En cuanto a los primeros cinco numerales, la interviniente considera que existe cosa juzgada en la sentencia C-176 de 2007. Considera que la constitucionalidad de los numerales demandados se fundamenta en la excepcionalidad de las circunstancias que autorizan el ingreso al domicilio sin orden judicial que buscan preservar derechos y principios constitucionales. Respecto del parágrafo primero, considera que se trata de formalidades razonables que no excluyen el control judicial de la actuación policial. Respecto del parágrafo segundo, no demandado, la interviniente considera que
permitir a las autoridades de policía el ingreso a establecimiento abierto al público, sin orden judicial, vulnera la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 28 de la Constitución. A su juicio, esta excepción no se adecúa a las exigencias previstas en la sentencia C-256 de 2008, relativas a la prevención y a circunstancias de imperiosa necesidad que justifiquen la actuación policiva. Considera que, al prever solamente el acceso al inmueble “por razones propias de sus funciones”, el legislador otorga una autorización amplia, basada en una causal “ambigua e indeterminada” que permite a la policía gozar de discrecionalidad para ejercer esta facultad. Agrega que ya el nuevo Código Nacional de Policía prevé en su artículo 162, nueve casos en los que los alcaldes podrán ordenar el registro de domicilios o de sitios abiertos al público, sin necesidad de orden judicial, razón por la cual no existe necesidad, a su juicio, de esta autorización amplia del parágrafo segundo. 4 Andrea Liliana Romero López. 10 e. Alcaldía de Medellín El Alcalde de Medellín5 interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Considera que el legislador goza de competencia para prever las hipótesis que facultan la realización de allanamientos y registros a un domicilio, de acuerdo con la sentencia C-806 de 2009 y, por lo tanto, considera que lo que hizo el legislador en el presente caso, fue ejercer dicha facultad. Para sustentar la constitucionalidad de las normas, el interviniente refiere las sentencias C-519 de 2007, C-041 de 1994 y C-176 de 2007 que analizó la
constitucionalidad de los cinco primeros numerales aquí demandados, previstos en el Código de Policía anterior. Respecto del numeral sexto, considera que sigue los lineamientos de la Corte Constitucional ya que busca proteger la vida, honra, bienes y seguridad de las personas a través de la medida de ingreso al domicilio y se justifica en razón de la peligrosidad de los elementos pirotécnicos. En cuanto al parágrafo primero, considera que no se evidencia la inconstitucionalidad, ya que la función de los jueces de control de garantías, en su concepto, se limita a la actuación penal, por lo que en la actividad policiva, éste no tendría competencia. A su juicio, el informe permitirá la determinación de responsabilidades administrativas y judiciales por abuso de autoridad, pero no la actividad del juez de control de garantías.
2. Intervenciones de organizaciones académicas y de universidades
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal En nombre del Instituto, uno de sus miembros6 solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Explica que como garantía de la libertad personal, la Constitución exige la intervención de las tres ramas del poder público para su restricción: el legislador debe definir los motivos, el juez debe librar la orden y la administración se encarga de su ejecución. Considera que la inviolabilidad del domicilio privado es una prolongación de la protección de la libertad personal. Considera que dicha protección se extiende no sólo al concepto civil de domicilio, entendido como el lugar de residencia permanente, sino a los transitorios, como los hoteles e incluso frente a las oficinas
particulares. Explica que para proteger las libertades públicas y los derechos individuales, el derecho de policía debe respetar el Estado de Derecho y, en este sentido, la Corte analizó la constitucionalidad de la norma equivalente a la demandada, presente en el artículo 83 del Decreto Ley 1355 de 1970. Precisa que, respecto 5 Federico Gutiérrez Zuluaga. 6 Alfredo Beltrán Sierra. 11 del Código anterior, sólo se agregó el numeral 6 y los dos parágrafos. Por esta razón, respecto de los cinco primeros numerales, considera que deberá reiterarse el precedente de la sentencia C-176 de 2007. Respecto del numeral sexto, considera que, a partir del mismo razonamiento desarrollado en la decisión de 2007, la Corte deberá declarar su constitucionalidad, al tratarse de medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las personas. En cuanto al parágrafo, considera que se trata de garantías que permiten el control sobre la actuación policiva y permite, al dejar constancia de lo actuado, la determinación de las posibles responsabilidades por lo realizado. A su juicio, el deber de identificación de la autoridad armoniza los derechos del morador o propietario, con el ejercicio de los deberes de las autoridades de policía. Considera el interviniente que deben tomarse en consideración las reglas establecidas en la sentencia C-806 de 2009, relativas a las condiciones de la constitucionalidad de las medidas legislativas que se refieran al acceso al domicilio privado y se precisó que el legislador puede desarrollar los eventos en los que no es necesaria la orden judicial previa. b. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia, uno de sus miembros7 solicita que se declare la existencia de cosa juzgada parcial. En su concepto, respecto de los cinco primeros numerales demandados existe cosa juzgada constitucional. En cuanto al numeral sexto, sostiene que realizado un “test de ponderación”, se concluye que la medida resulta útil y adecuada para la protección de la vida y de la integridad de las personas y resulta proporcional al no implicar una restricción permanente de la inviolabilidad del domicilio, sino una medida excepcional. Respecto del parágrafo demandado, considera que resulta constitucional, porque dicho informe no excluye el control posterior realizado por el juez competente, previsto en el artículo 250 de la Constitución, de acuerdo con lo exigido por la sentencia C-176 de 2007. En este sentido, solicita la declaratoria de la constitucionalidad condicionada del parágrafo primero demandado. c. Universidad del Rosario El coordinador del área de Derecho Penal del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario8, considera que las normas demandadas son inconstitucionales, porque afectan el núcleo esencial de lo
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