CC-C213-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C213-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-213/94 SECUESTRO-Pago del rescate/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/PRESUNCION DE BUENA FE/PRESUNCION DE INOCENCIA Erigir como delictuosa una conducta de suyo lícita, basándose en presumir la mala fe de su autor, es desconocer la presunción de buena fe, no sólo en un caso particular, sino en forma general, pues tal desconocimiento se hace por ley. En el fondo, si bien se mira, hay, además un desconocimiento de la presunción general de inocencia establecida por el artículo 29 de la misma Constitución. La inconstitucionalidad del inciso comentado es ostensible, y no está sujeta a condición ninguna, pues, se repite, un acto que por sí mismo es indiferente, no puede comunicarle a otro que con él se relaciona, ilicitud alguna. SECUESTRO-Omisión de informes/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Es evidente que todas las personas están obligadas a hacer cuanto esté a su alcance para impedir la comisión de un delito. Esta obligación nace no solamente del respeto al orden jurídico, en general, sino del texto del artículo 95, inciso segundo, de la Constitución, que establece como deber de la persona y del ciudadano, entre otros, "obrar conforme al principio de la solidaridad social..." Esta norma impone la obligación de actuar en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Por este motivo, quien omite el aviso de que se trata, infringe "la Constitución y las leyes" y se pone él mismo en la situación prevista en el artículo 6 de la Constitución en relación con los particulares. Tampoco la hay porque la
norma erija en delito el no denunciar el secuestro. De tiempo atrás, ha regido en Colombia la obligación, de todo aquel que tenga noticia de la comisión de un delito, de denunciarlo. Ahora, el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, agrega un elemento nuevo para considerar : la obligación de todos los residentes en Colombia de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la Justicia". Quien, por consiguiente, no denuncia el delito de secuestro, existiendo la norma que expresamente le ordena hacerlo y penaliza su desconocimiento, incumple la obligación impuesta por la Constitución. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION La alegada inconstitucionalidad basada en el artículo 33 de la Constitución, no tiene asidero, sencillamente porque quienes se encuentren en la situación prevista en esta norma, sencillamente podrán alegar ante el funcionario competente la causal de justificación o excusa correspondiente, fundada, nada menos que en el propio texto constitucional. Una cosa, en conclusión, es que un sindicado de este delito pueda basar su defensa en el artículo 33 de la Constitución; y otra, muy diferente, por cierto, que la norma sea inconstitucional. Lo primero dependerá de que se den las circunstancias previstas en la norma, circunstancias cuya comprobación corresponde al funcionario o competente en su momento; lo segundo, se descarta, sencillamente, porque no se legisla para casos concretos; y porque los hechos o las normas que impiden la aplicación de una norma en un caso particular, no la hacen contraria a la Constitución.
LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA
CUMPLIDA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDADDesconocimiento Con la entrada en vigencia de la ley 81, la Corte debe declarar inexequible la expresión " La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida", porque es restrictiva al desconocer otras causales de libertad provisional consagradas para los delitos de competencia de los jueces regionales, hecho que en sí mismo desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 inciso tercero de la Constitución, según el cual "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La Corte estima que no es razonable, y no se ajusta a la Constitución, una norma que permita detener indefinidamente, y por muchos años, a una persona sindicada de la comisión de un delito, sin que contra ella se haya dictado sentencia condenatoria, y ni siquiera resolución acusatoria. Además, la frase que se analiza viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues no existe una razón suficiente para la discriminación.
REF: Expedientes D426 y D433.
Demandas de Inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 7 (parcial), 9, 10, 12, 14, 15, 18 (parcial), 19, 20, 21 (parcial), 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32 y 37 de la ley 40 de 1993 " Por la cual se adopta el Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones."
Actores:
JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS.
ALIRIO URIBE MUÑOZ.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada, según consta en acta número veintisiete (27), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jeovanni Manuel Romo Pazos y Alirio Uribe Muñoz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4o, de la Constitución, presentaron ante esta Corporación, demandas de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 40 de 1993 " Por la cual se adopta el Estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones." En sesión de la Sala Plena, el día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se decidió acumular las demandas de la referencia, para ser tramitadas y decididas conjuntamente.
En obedecimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado Sustanciador, por auto del once (11) de octubre de 1993, admitió las demandas y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; y el envío de copia de los expedientes al Señor Procurador General de la Nación. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto el señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El texto de las normas demandadas es el siguiente: "LEY 40 DE 1993 CAPITULO I De los delitos en particular
"Artículo. 1.- EL SECUESTRO EXTORSIVO.
El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales. "... "Artículo 3o.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si ocurriere alguna de las siguientes circunstancias: "1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. "2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. "3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. "4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes. "Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. "5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. "6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones. "7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. "8. Cuando se cometa con fines terroristas. "9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes. "10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. "11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. "12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso. "13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura detención falsificada o simulando tenerla. "PAR.- La pena señalada en el artículo 2o. de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores. "Artículo 4o.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al
secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad. "En los eventos del artículo 2o. habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. "No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11, del artículo anterior. "Artículo. 7o.- FAVORECIMIENTO: El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. " En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción. ( se subraya la parte demandada) "Artículo 9o.- OMISION DE INFORMES. El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior." " Artículo 10o.- OMISION DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia
tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. " La Fiscalía General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo. "Artículo 12.- CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO.- Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años". "Artículo 14.- AMNISTIA E INDULTO.- En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz. "Artículo 15.- EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
"Artículo 18.- VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES.-
Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado. "Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público y los afectados o sus apoderados. "De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas. "La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios
o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero prohibe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades señaladas en este artículo. "Tratándose de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo. "Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán inexistentes. "La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción. "La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley. "El que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años. "PARAGRAFO 1o.- Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo. "PARAGRAFO 2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo,
cuando alguna de las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes. "PARAGRAFO 3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones propias de un auditor de control interno. "Artículo 19.- ACCIONES Y EXCEPCIONES.- Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados". "Artículo 20.- SANCIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta ley, las instituciones financieras, y en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa. "Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá acordar con las
instituciones a que se refiere este artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se someten a la vigilancia administrativa". "Artículo 21-. INFORMES Y AUTORIZACIONES.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondo o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo 18 de esta ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago. "Vencido este término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la entrega. "Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo desembolso". "Artículo 24.- OTORGAMIENTO DE CREDITOS, FIANZAS Y AVALES.- Incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por liberación de un secuestro. "Las operaciones y transacciones que se verifiquen en violación de
este artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas". "Artículo 25.- SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones prevista en esta ley. "PARAGRAFO 1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo. "PARAGRAFO 2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo". "Artículo 26.- CONTRATOS DE SEGUROS.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces
de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley". "Artículo. 28.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL. "El art. 44 del DecretoLey 100 de l980, Código Penal, quedará así: "DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente: - Prisión, hasta sesenta (60) años - Arresto, hasta cinco (5) años. - Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. - Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. - Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta (5) años. - Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años".
"Artículo 29.- SOBRE EL HOMICIDIO.
El art. 323 del Decreto -Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así: HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) años a Cuarenta (40) años". "Artículo 30.- MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL
CODIGO PENAL.
El Art. 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Art. 324.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.
La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere... "... "Artículo 32.- MODIFICACIONES AL ARTICULO 355 DEL CODIGO PENAL. El artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: "ART.355.- Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años. "La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. "Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales. "Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.
"Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad". "Artículo 37.- TRASLADOS Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente ley."
B. LAS DEMANDAS.
En la demanda radicada bajo el número D-426, presentada por el ciudadano Jeovanni Manuel Romo Pazos, se acusan de inconstitucionales los artículos 7, inciso 2o.; 9; 10; 12; 18, incisos 5 y 7; 20; 21, inciso 1; 24, 25 y 26 de la ley 40 de 1990. Normas éstas, que desconocen, según el actor, los artículos 4, 5, 12 y 15 de la Constitución. Las razones del demandante son las siguientes: 1o. "Los artículos [demandados] imponen prohibiciones con el único objeto de proteger el patrimonio de los secuestrados y se olvidan que el secuestro es un delito contra la libertad, bien jurídico a protegerse. Se pierde así, la finalidad de la norma, otorgando mayor primacía a lo pecuniario sobre lo humano, principalmente so pretexto de impedir el fortalecimiento de los delincuentes. Estas medidas privan a los afectados del secuestro, de las
posibilidades de obrar conforme a las libertades constitucionales, quienes deben dejar a las víctima al olvido en manos de los delincuentes." 2o. "Si bien es cierto que el Estado no tiene [obligaciones] de resultado sino de medio, no puede imponer la congelación patrimonial y exponer la vida de la víctima del secuestro, todo en contra de la unidad familiar reconocida en el artículo 42". El Estado en su afán de prevenir los perjuicios económicos, derivados del delito de secuestro, no puede olvidar su mayor obligación, cual es garantizar los derechos y libertades de las personas residentes en el territorio. 3o. "El Estado garantiza la protección integral de la familia. Su intimidad es inviolable. Por lo tanto, se debe respetar la libre determinación de los afectados, no se les pueden imponer restricciones que impidan obrar en defensa del retenido por cuanto no es un Estado paternalista e intervencionista sino social de derecho." 4o. Las obligaciones que impone la ley 40 de 1993, en relación con los familiares del secuestrado, desconocen la libertad de creencias, la intimidad personal y familiar, al ordenar que actúen en contra de su conciencia. 5o. Las transacciones a que hacen referencia los artículos 7o., inciso 2o., 19, y 26 desconocen la libertad de las personas de disponer de sus bienes como lo deseen, al igual que sancionan la solidaridad social con la que debe obrar todo ciudadano. 6o. La ley pone en la misma situación a los secuestradores y a la familia del secuestrado, ya que ésta, para asegurar la vida de aquél paga el rescate, y
quien lo hace incurre en las sanciones previstas en las normas acusadas. Igualmente, la sanción por omisión de aviso, consagrada en el artículo 10 de la ley 40, no pueden ser aplicada a los familiares del secuestrado, porque se está atentando contra la unidad familiar y la libre determinación de cada individuo. Por otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, se acusan de inconstitucionales los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 15, 24, 28, 29, 30, 32 y 37 de la ley 40 de 1993. Según el demandante, las normas demandadas son excesivamente "peligrosistas", al prescribir unas penas desmesuradas que rompen la gradación de penas que tradicionalmente ha operado en la legislación colombiana. En ellas, el legislador olvidó el carácter resocializador de la pena, y consagró una penas inhumanas, que desconocen abiertamente el artículo 12 de la Constitución. Igualmente, se vulneró el artículo 34 de la Constitución porque las penas consagradas en los artículos acusados, son verdaderas cadenas perpetuas que están prohibidas por la Constitución. Así mismo, se desconoció el principio de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, toda vez que el Estatuto Antisecuestro no consagró la posibilidad de beneficios, tales como la rebaja de pena por estudio o trabajo, tal como sucede para todos los delitos. Para el actor, existen delitos que causan el mismo repudio y daño social que el secuestro, cuya pena es ínfima y frente
a los cuales se permite hacer uso de ciertos beneficios penales, que le dan la oportunidad al condenado, una vez cumpla determinados requisitos, de volver al seno de la sociedad. Así mismo, la ley da el mismo trato de delincuentes, al secuestrador y a la familia y allegados del secuestrado, desconociendo el valor natural de la solidaridad y desconociendo que cada persona puede actuar de acuerdo a sus convicciones, principios y creencias ( artículo 18 de la Constitución). Por otra parte, los artículos 9 y 10 de la ley, desconocen el artículo 33 de la Constitución, al obligar a la familia y amigos del secuestrado a dar aviso del secuestro, no importando que se atente contra la libertad y vida de aquel. El actor entiende que estas normas obligan a que se hagan declaraciones en contra de sí mismo y en contra de la familia en los grados de consaguinidad y afinidad que señala la Constitución. Finalmente, afirma que se violó el artículo 158 de la Constitución, porque la ley 40 de 1993, en sus artículos 29, 30, 32, y 37 se refiere a materias ajenas al delito de secuestro y a los mecanismos para su represión. Por esta razón, los artículos impugnados, dice el actor, son incompatibles con los principios y derechos consagrados en la Carta de 1991, creando un orden legal injusto, que pugna con los mínimos postulados de la Constitución.
B. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por medio de oficio No. 347 de noviembre 24 de 1993, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.
Inicia su concepto, refiriéndose a las distintas demandas que con anterioridad se han presentado en contra de la ley 40 de 1990. Como en ellas varios de los artículos aquí demandados ya habían sido objeto de estudio por la Procuraduría, y posiblemente las demandas ya deberán estar resueltas por la Corte Constitucional, se remite a lo que en su momento hubiera decidido ésta. En relación con las normas que no han sido objeto de estudio, encuentra el Procurador que cada una de ellas tiene unidad temática con alguna de las normas que ya han sido objeto de análisis. Es el caso de los artículos 3o y 4o, que establecen las causales de agravación y atenuación punitiva del delito de secuestro, normas que por su estrecha relación con las disposiciones relativas a la penalización del hecho punible (artículos 1, 28, 29 y 30 de la ley 40 de 1993), deben ser declaradas inexequibles, tal como lo solicitó el Procurador en la demanda radicada bajo el número D341. En relación con el inciso segundo del artículo 7o, referente a las sanciones penales a las que se puede hacer acreedora una persona por colaborar con el pago de un rescate, solicita que la Corte lo declare inexequible, por su estrecha relación con todas las normas de la ley acusada, que se refieren a las prohibiciones y sanciones para quien intervenga en la negociación de un rescate, normas que como ya lo expresó el Ministerio Público con ocasión de la demanda radicada bajo el número D275, son inconstitucionales. Así mismo, el artículo 9o, referente a la omisión de informes, debe ser
declarado inexequible, por desconoc
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