CC - C213-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C213-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-213/07
TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Fundamento constitucional/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICANaturaleza de los actos que profiere/TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho administrativo sancionador La creación del Tribunal de Ética Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en donde se establece que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para "cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos constitutivos
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Subreglas jurisprudenciales sobre el alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Excepción debe responder a criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario FALTAS A LA ETICA DEL ODONTOLOGOSanciones/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Recursos contra el acto que la impone/AMONESTACION PRIVADA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Justificación de la no aplicación de la doble instancia En relación con la sanción de amonestación privada consignada en el artículo acusado, estima la Corte Constitucional que es esta una sanción leve cuya aplicación no se proyecta de manera negativa sobre el ejercicio de otros derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontología disciplinadas y cumple, en tal sentido, con los requerimientos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para justificar la no aplicación de la doble instancia. No involucra, en suma, una eventual afectación de otros derechos constitucionales fundamentales como el buen nombre, el honor o el derecho a ejercer libremente la profesión.
SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL
ODONTOLOGO-Apelación/SANCION DE CENSURA EN CODIGO DE ETICA DEL ODONTOLOGO-Excepción a la doble instancia es inconstitucional La sanción de censura representa un reparo grande a la manera como las personas profesionales de la odontología ejercen su actividad. Estas reprobaciones tienen, de conformidad con lo establecido por el Decreto
0491 de 1990 “Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1989”, una amplia difusión pues se ordena divulgarlas en la revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales y se prescribe enviar copia del acta en donde consta la reprobación al Ministerio de Salud así que de no asegurarse la presencia de escenarios para que las personas profesionales disciplinadas ejerzan de modo efectivo su derecho de defensa bajo la garantía del debido proceso, puede ponerse en juego el prestigio profesional y el buen nombre de las odontólogas y de los odontólogos. A diferencia de lo que ocurre con la sanción de amonestación privada contenida en el artículo 83 de la Ley 35 de 1989, la cual es leve y no implica una restricción desproporcionada, discriminatoria, arbitraria o poco razonable de los derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la odontología disciplinadas, las sanción de censura privada o pública, escrita o verbal contemplada en ese mismo precepto no se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional para exceptuar la aplicación de la doble instancia. Aquí no se trata de sanciones leves sino de sanciones que revisten un alto grado de rigor y pueden afectar de modo profundo el prestigio profesional de las personas profesionales de la odontología difícilmente recuperable. Lo anterior, tanto más cuanto a partir de la lectura de lo dispuesto en la Ley 35 de 1989 o en el Decreto 0491 de 1990 que la reglamenta, no resulta muy claro cuál ha de ser la gravedad de la falta disciplinaria para que
tenga lugar la sanción. Estima, la Corte, por tanto, que las fronteras trazadas por la legislación a la doble instancia en el caso bajo examen no armonizan con la necesidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. No se observa tampoco el principio de igualdad y no aparece un criterio razonable que justifique desde el punto de vista constitucional prescindir de la doble instancia cuando se impone dentro del proceso disciplinario ético-odontológico la sanción de censura privada o pública escrita o verbal. Así las cosas, es preciso que cuando en el marco de este proceso ético odontológico se apliquen sanciones tan gravosas como las mencionadas previamente, se garantice la doble instancia. El trámite de apelación puede surtirse ante el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley 35 de 1989 cuando se impone la sanción de suspensión.
Referencia: expediente D-6445
Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la Ley 35 de 1989
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Cesar Augusto Cabrera Silva solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989. Mediante auto fechado el día veinticinco de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo de Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, a la Federación Odontológica Colombiana, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Rosaristas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos,
y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: LEY 35 DE 1989 (Marzo 8) “Sobre la ética del odontólogo colombiano” (…) CAPITULO XIV DE LAS SANCIONES “ARTICULO 83º. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.”
III. LA DEMANDA.
El actor, Cesar Augusto Cabrera Silva, consideró que la disposición demandada desconocía el artículo 31 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.” El ciudadano sustentó su demanda con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Ley 35 de 1989 fue expedida antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y debe adecuarse a los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales en ella contenidos. En segundo lugar y, en estrecha relación con lo anterior, es preciso que en todas las decisiones sancionadoras – bien sea de orden penal o de carácter disciplinario – se asegure una segunda instancia. No otra cosa se desprende de las garantías consignadas en la Constitución Nacional y, en particular, en el artículo 29 que prevé la protección del debido proceso. En conexión con este punto, citó el demandante jurisprudencia constitucional (sentencia C-1061 de
- y mencionó la necesidad de respetar lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual, “contiene entre otras lo relativo a las garantías judiciales, y consagra el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.” Admitió el ciudadano Cabrera Silva, que existían excepciones al principio de doble instancia y reconoció que tales excepciones tenían lugar en distintos ámbitos del derecho, pero subrayó que en lo concerniente a los derechos que pueden verse vulnerados en un fallo de única instancia la posibilidad de recurrir ante una autoridad de diferente jerarquía cobra mayor relevancia. En efecto, admitió, la aplicación del principio de doble instancia puede tener excepciones bien sea para atender razones de moralidad pública o fundamentos de economía procesal – al como lo ha reconocido la Procuraduría General de la Nación -, pero estas excepciones no pueden establecer discriminaciones frente a la administración de justicia.” A continuación, se pronunció el demandante acerca de la importancia que le otorgó la Constitución a la garantía del debido proceso y acentuó el énfasis que puso la Norma Fundamental en asegurar una recta administración de justicia. En este orden de ideas, citó la sentencia C-153 de 1995 por medio de la cual afirmó la Corte Constitucional que el recurso de apelación formaba parte de la garantía general y universal de impugnación, “que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento de la sentencia en
que hubiere podido incurrir el a-quo.” Concluyó el actor que al no preverse una segunda instancia en el proceso ético de los odontólogos, tanto más cuanto en esos procesos “están incursas sanciones tan delicadas como la censura pública, que a su vez involucra derechos fundamentales como el buen nombre y otros delicados que se refieren a derechos personalísimos, no pueden estar contemplados como una excepción a la regla general de la doble Instancia,” se desconocía de manera seria el contenido axiológico de la Constitución de
1991. Según el ciudadano Cabrera Silva, lo anterior se torna más evidente aún, cuando se repara en que existe, en efecto, una “autoridad competente de segunda instancia como lo es el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA ODONTOLÓGICA.” (Mayúsculas dentro del texto original).
A juicio del accionante, el precepto demandado no se ajusta, a la filosofía garantista que impregna la Constitución de 1991 y desconoce “los derechos de una legítima defensa al estar sometidos a una sola decisión, más cuando se refiere a situación tan delicada como lo es una sanción ética como puede ser una censura, escrita y pública.” De ahí la necesidad de que el artículo 83 sea declarado inexequible.
IV. INTERVENCIONES. 1.- Ministerio de la Protección Social. Oficina Jurídica y de Apoyo
Legislativo. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 15 de septiembre de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, quien actúa en representación de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, realizó las
siguientes apreciaciones con respecto al asunto de la referencia. Resaltó la intervención el carácter no absoluto del principio de doble instancia y mencionó la sentencia C-900 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con esta temática. Admitió que el principio de doble instancia constituía la regla general y únicamente de modo excepcional se autorizaba a la Ley para que dispusiera sobre la no aplicación de dicho principio. Con arreglo a lo anterior, afirmó que justamente el artículo 83 demandado representaba una de las excepciones. Insistió en que aquí era preciso reparar en la naturaleza de las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Odontológica y, en tal sentido, subrayó que tales decisiones no eran equiparables a sentencias judiciales. Los procesos que se desarrollan frente a estos Tribunales son de orden disciplinario. A continuación, citó en extenso la sentencia C-095 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional destacó la importancia del principio de doble instancia. En la sentencia mencionada la Corte reconoció que la Ley podía excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garantía de doble instancia “si se presenta una razón suficiente que lo justifique.” De lo contrario, esto es, cuando no existe un motivo sobradamente serio, habría de consignarse la posibilidad de apelar, por cuanto el objetivo es que las regulaciones signifiquen “una auténtica garantía del imputado frente al ejercicio del ius punendi (sic) del Estado.” Agregó, finalmente, el documento que al desconocer cuáles fueron las razones que sirvieron de motivación a la Ley para “establecer que a las sanciones leves consistentes
en amonestaciones privadas o en censura solo se concediera el recurso de reposición, consideramos respetuosamente que debe quedar a criterio de la H. Corte definir, la procedencia o improcedencia de esta disposición, sin olvidar que por el hecho de que una decisión disciplinaria no contemple sino el recurso de reposición, no excluye la posibilidad de que el disciplinado acuda a la jurisdicción a impugnar dicha decisión.” Mencionó, por último, que la Ley sobre ética del odontólogo colombiano no dispuso en ninguno de sus preceptos una repartición de competencias entre el Tribunal Nacional Ético Profesional y los Tribunales Seccionales, “para el conocimiento de las conductas sujetas del (sic)control disciplinario, sino que se rige por las sanciones, señalando para las leves, un procedimiento de única instancia, que como ya se dijo no impide que el disciplinado concurra a la jurisdicción a demandar el acto que impuso la sanción.” Dejó, en suma, en manos de la Corte decidir si el precepto demandado es o no inconstitucional. 2.- Tribunal Nacional de Ética Odontológica. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 18 de septiembre de 2006 envió la Abogada-Secretaria del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, ciudadana Mary Stella Duque Fernandez, copia de dos providencias proferidas por la Sala Plena del referido Tribunal en las cuales esta entidad determinó sus criterios respecto del sentido y alcance de los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional. (Expediente a folios 69-94).
3. Asociación Colombiana de Facultades de Odontología.
El día 20 de septiembre de 2006 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. A continuación se trascriben las consideraciones realizadas en el documento presentado. -“La Constitución Política de 1991 de Colombia es la máxima norma que, sin excepción, todo colombiano debe acatar y cumplir. -En consideración con el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal que tiene un profesional cuando se aplica una sanción consistente en amonestación privada o censura, es de precisar que estas sanciones tienen una sola instancia, por tanto y acorde con la Constitución vigente es pertinente la segunda instancia como mecanismo de defensa del profesional cuestionado. -Es así como conservando ante todo, las sanciones previstas frente a las faltas a la ética odontológica es importante contar la posibilidad de otra instancia superior, que para el caso es el Tribunal Nacional de Ética Odontológica.” 4.- Superintendencia Nacional de Salud. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 20 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, consideró que la disposición demandada se ajustaba a lo dispuesto por la Constitución Nacional. Ofreció los siguientes motivos en apoyo de su punto de vista. Se recordó en el documento presentado que la Corte Constitucional ha establecido cómo en relación con el derecho preconstitucional los aspectos formales debían regirse por la norma vigente en el momento de su expedición mientras que aquellos temas relacionados con contenidos
materiales han de concordar con lo dispuesto por la Constitución de 1991 (Sentencia C-061 de 2005). Así las cosas, opinó que el juicio de constitucionalidad de la Ley 35 de 1989 debía realizarse de acuerdo con el artículo 31 contenido en la Constitución de 1991. Llamó la atención acerca de que el mismo artículo 31 superior había previsto excepciones al principio de doble instancia salvo en el caso de sentencias penales y aquellas referidas al procedimiento de tutela. Trajo a colación lo afirmado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C040 de 2002 respecto de la importancia que tiene el principio de doble instancia y su estrecha relación con el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Se refirió, de igual modo, a la distinción entre apelación e impugnación. Al respecto citó también jurisprudencia constitucional para reforzar la idea según la cual “el verbo impugnar consignado es genérico y no se refiere a ninguna forma de impugnación en particular. Como tampoco menciona recurso alguno” (Sentencia C-142 de 1993, sentencia C-280 de 1996, sentencia C-429 de 2001). Visto de esa manera – se añadió en el documento –, en la medida en que las decisiones de carácter disciplinario puedan ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha estimado que los fallos de única instancia no desconocen “el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).” No obstante lo anterior, se preguntó en el documento, si en los procesos de
única instancia no se estaría vulnerando el principio de igualdad, toda vez que tales procesos envolvían, “una desventaja procesal, que no es eliminada por la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la sanción impuesta, pues tal posibilidad también la tienen quienes son investigados disciplinariamente en dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros subsiste.” Justo por este motivo se cuestionó si esta situación más gravosa “encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser así, las normas serían discriminatorias.” Concluyó que la Constitución misma había previsto la posibilidad de un trato diferenciado siempre y cuando existiera una justificación para llevarlo a cabo y agregó que el caso de las sanciones leves, como las que contiene el artículo demandado, sería un ejemplo de ello. Esta distinción obedecía precisamente a la necesidad de “racionalizar el poder disciplinario del Estado, partiendo de que comportamientos de menor entidad puedan ser conocidos por el inmediato superior (…).” No encontró por tanto el interviniente que la Corte Constitucional debiera declarar inexequible el artículo demandado de la Ley 35 de 1989. 5.- Federación Odontológica Colombiana. Mediante escrito fechado el día 6 de septiembre de 2006 y remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 27 de septiembre de 2006, el Presidente de la Federación Odontológica Colombiana, ciudadano Benjamín Herazo Acuña, estimó que el precepto demandado debía declararse inexequible. A continuación se transcribe el contenido del escrito presentado por el señor Herazo Acuña.
“Mi concepto es que el artículo 83 de la Ley 35 de 1989 es inconstitucional porque viola el espíritu de la constitución del país./ Toda sentencia debe tener la posibilidad de acudir a las instancias que la Constitución señala para los proceso judiciales, reglamentarios e institucionales que se desarrollan en Colombia. / No amplío más el concepto, porque no se requiere argumentar demasiado sobre dicho artículo, pues su contenido es tajante y, por tanto, no admite interpretaciones ni ajustes a lo establecido por él, lo cual, repito, es violatorio de la constitución. En este caso la segunda instancia debe ser el Tribunal Nacional de Ética, después el Ministerio de Salud y las demás que determine la legislación.” 6.- Ministerio de Educación Nacional. En documento presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 4 de octubre de 2006 el ciudadano Jorge Mario Botero Giraldo intervino a nombre del Ministerio de Educación Nacional. A continuación, se sintetizan las razones expuestas para solicitar que se declarara la constitucionalidad del precepto demandado. Consideró el ciudadano Botero Giraldo que el principio de doble instancia no tenía carácter absoluto y citó la sentencia C-040 de 2002 para sustentar su aserto. A su juicio este principio no forma parte del denominado,“núcleo esencial del derecho al debido proceso , ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el Legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.” Dijo en relación con el caso examinado que, en los casos en los cuales un procedimiento administrativo interno acarrea una sanción ética que implica
la restricción de derechos fundamentales como el buen nombre “el procedimiento debe ser lo suficientemente cuidadoso para consagrar así sea en única instancia, suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa según la naturaleza del caso.” Finalizó su concepto insistiendo en que los procesos de única instancia no son inconstitucionales per se por cuanto las garantías insitas al debido proceso “pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique una vulneración de derechos constitucionales.” Solicitó por consiguiente declarar exequible la disposición demandada. 7.- Universidad del Rosario. El día 9 de octubre de 2006 se presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención emitida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, mediante la cual solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto demandado. El ciudadano Venegas Franco expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. Consideró la intervención, que la disposición demandada no se ajustaba a la filosofía contenida en la Constitución vigente y, en ese orden, compartió el punto de vista expuesto por el demandante. Recordó que en el caso bajo examen se trataba de “un Acto Administrativo de carácter sancionatorio que es expedido por los Tribunales Secciónales Ético Profesionales, que en diversas regiones del país se encargan de disciplinar las conductas atentatorias de la ética de la profesión de odontólogo.” Del mismo modo, hizo memoria respecto de que en el derecho comparado – español y francés – este era un asunto que se encuadraba bajo la temática
de la Administración Corporativa, situación que hacía “referencia a la descentralización que realiza la Administración Pública en entes privados para cumplir determinadas funciones administrativas.” Mencionó, asimismo, cómo en Colombia esta suerte de descentralización tenía lugar respecto de instituciones tales como la Cámara de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros y se realizaba, de igual forma, respecto del Tribunal de Ética Médica y de Ética Odontológica. En relación con la demanda de la referencia, sostuvo la intervención que se estaba frente a “un procedimiento sancionador de características similares al derivado del Código Penal, del Código de Policía o del Código Disciplinario Único.” Puso énfasis en que constituía un principio universal del derecho sancionador “respetar la doble instancia” por cuanto en estos procesos se ponían “en juego derechos fundamentales de las personas, tales como la libertad, el debido proceso, el derecho de defensa.” Reconoció que el artículo 31 superior admitía excepciones al principio de doble instancia , pero insistió en que la libertad de configuración de la Ley tampoco era absoluta por manera que siempre era preciso respetar ciertos cánones mínimos y observar los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, sostuvo que la norma demandada desconocía, en efecto, el principio de igualdad “porque los odontólogos que hayan sido sancionados con Amonestación Privada y Censura, no gozan de los mismos medios de defensa que los otros profesionales de esta misma rama que, por ejemplo, hubieren sido sancionados con Suspensión o Censura pública, quienes si tienen la garantía de la doble instancia ante el Tribunal Nacional de Ética
Odontológica de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 35 de 1989.” Finalmente destacó que la exclusión de la doble instancia sería conforme a la Constitución únicamente en el evento en el cual ésta persiguiere la consecución de una finalidad legitimada desde el punto de vista constitucional – tal como lo ha exigido la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia C-788 de 2002 – y, agregó, que en el caso analizado esta finalidad no se cumplía “sino por el contrario se genera[ba] con esta exclusión de la doble instancia una discriminación” en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-179 de 1995, C-040 de 2002 y C-377 de 2002. Por los motivos expresados, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el precepto demandado. 8.- Ministerio de Justicia y del Derecho. El día 10 de octubre de 2006 se presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención elaborada por el ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el cual se pidió declarar la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989. A continuación, se exponen las razones que le sirvieron de fundamento al interviniente para sustentar su petición. Según lo expuesto en la intervención, el principio de doble instanciaelevado a canon constitucional por virtud de los dispuesto en el artículo 31 superior - no es absoluto. La Constitución le otorga un margen de apreciación a la Ley para establecer excepciones. Cierto es – dijo - que el artículo 29 superior “exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dentro de las cuales se encuentra la “posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tramite procesal o al finalizar el mismo.” No obstante lo anterior, insistió en que correspondía a la Ley fijar las reglas en relación con “las instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación, la ejecución de las sanciones, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.” A propósito de lo manifestado, recordó algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los cuales la Corporación ha afirmado que era factible por vía legislativa suprimir recursos sin que esto significara desconocer la Constitución (Sentencias C-345 de 1993; C-005 de 1996). De conformidad con lo expresado en la intervención, la Legislación puede evaluar la necesidad y la conveniencia de marcar una distinción respecto de que juicios tienen dos instancias y cuáles no siempre y cuando no “se rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia.” Se refirió, por demás, a la sentencia C-085 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la aplicación del principio de doble instancia en juicios de orden disciplinario. Concluyó, que la disposición demandada estaba amparada “en los principios a (sic) la doble instancia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por la norma que se examina, pues no hay ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental.” Insistió en que el artículo acusado
armonizaba con la Constitución Nacional. 9.- Academia Colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 10 de octubre de 2006 la Académica, Emilsen González de Cancino, solicitó a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del precepto acusado. La ciudadana González de Cancino ofreció las siguientes razones para fundar su solicitud. Resaltó la intervención que la disposición demandada formaba parte del “contenido de una ley expedida por el Congreso y no se trata[ba] de un mero reglamento interno gremial.” En su opinión, este precepto prevé las sanciones que “pueden imponer los Tribunales seccionales ético profesionales de los odontólogos por faltas contra la ética odontológica no contra la moral personal. Es decir, la manera como aquellas se impongan y aplique
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