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CC - C214-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C214-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-214/07

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA

DEROGATORIA-Procedencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración constituye vicio material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Parámetros para analizar cargo de violación del principio de unidad de materia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION

DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para la determinación del núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por norma derogatoria En el presente caso la Corte constata que la derogatoria de la Ley 178 de 1959 “por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, "Cedelca", y se dictan otras disposiciones”, difícilmente puede entenderse relacionada con una estrategia de reforma del régimen de zonas francas y de algunas disposiciones tributarias encaminadas a estimular la inversión en el territorio nacional. Evidentemente la relación que pudiera establecerse es en extremo lejana como para poder entender respetado en este caso el principio de unidad de materia.

Referencia: expediente D-6488

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “la Ley 178 de 1959” que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004

de 2005, “por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones”

Actor: Diego Fernando Muñoz Robles

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Muñoz Robles, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó las expresiones “la Ley 178 de 1959” que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones” Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que si lo estimasen oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.138 del sábado 31 de diciembre de 2005. Se subraya y resalta lo demandado. “LEY 1004 DE 2005

(diciembre 30 ) por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I ZONA FRANCA Artículo 1°. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones. Artículo 2°. La Zona Franca tiene como finalidad:

1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital.

2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.

3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales.

4. Promover la generación de economías de escala.

5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta.

Artículo 3°. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales. El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios. El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

3. Investigación científica y tecnológica;

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

5. Turismo;

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.

Artículo 4°. Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno

Nacional deberá:

1. Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Zonas

Francas Permanentes o Transitorias.

2. Establecer controles para evitar que los bienes almacenados o producidos en Zona Franca ingresen al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las disposiciones legales.

3. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional será considerada como una importación ordinaria.

4. Fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento.

5. Establecer los requisitos y términos dentro de los cuales los usuarios autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deban adecuarse a lo previsto en este capítulo.

6. Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de bienes y prestación de servicios del exterior a Zona Franca o de Zona Franca al exterior. La introducción de bienes del exterior a Zona Franca no se considera importación.

Artículo 5°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de Zona Franca. Fíjase a partir del 1° de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto

sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca. Parágrafo. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente”. Artículo 6°. Modifícase el numeral primero (1º) del artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “1. Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable”. Artículo 7°. Adiciónase el artículo 481 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: “f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Artículo 8°. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: “n) A partir del 1° de enero de 2007, a los giros al exterior por parte de los usuarios de zonas francas”. Artículo 9°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y

452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud”. CAPITULO II OTRAS DISPOSICIONES Artículo 10. Adiciónese el parágrafo 3° y modifícase el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarían así: “Parágrafo 3°. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 ° del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 del presente artículo”. “Parágrafo 4°. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebran a partir del 1° de enero del año 2007, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2° del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario”. Artículo 11. Adiciónase el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 5°. El beneficio previsto en este artículo será aplicable hasta el año 2007 inclusive”. Artículo 12. Adiciónese el artículo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo: “Parágrafo. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio

Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento”. CAPITULO III VIGENCIA Y DEROGATORIAS Artículo 13. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 9°, y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002. A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Estatuto Tributario”.

III. LA DEMANDA El demandante afirma que la disposición jurídica acusada vulnera los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

El actor estima que las expresiones “la Ley 178 de 1959”, que hacen parte del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, vulneran el artículo 158 de la Constitución Política que establece el principio constitucional de unidad de materia en las leyes. Explica que la materia desarrollada por la Ley 1004 de 2005 consiste en la modificación de un régimen especial, cual es el de la zona franca, y que tal como se define en el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005, esa zona alude a “un área geográficamente delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en

materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”; mientras que el tema regulado en la Ley 178 de 1959 es el impuesto establecido para la ejecución de obras de electrificación en el Departamento del Cauca por parte de la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., lo que a juicio del demandante no guarda ninguna relación con las denominadas zonas francas. En ese sentido, estima que “queda entonces por establecer si el genérico ‘otras disposiciones’ de la Ley 1001 de 2005 puede abarcar la derogatoria del impuesto a favor de las empresas constituidas como sociedad anónima que regula la Ley 178 de 1959, y la respuesta es no porque si establecido está que el núcleo temático de la Ley 1004 de 2005, es el de modificar un régimen especial, y éste es el de las zonas franca, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, los otros diversos contenidos deben presentar una relación de conexidad determinada, con un criterio objetivo y razonable, es aquí donde recurrimos a los antecedentes de la ley, en especial a la exposición de motivos y a los debates que se surtieron”. El demandante señala que según la ponencia para primer debate al proyecto de ley 141 de 2005 Cámara, 170 de 2005 Senado, la derogatoria de la Ley 178 de 1959 obedecía a que “el objeto de la ley se había cumplido, puesto que ya se habían construido las microcentrales, el gobierno nacional había hecho importantes inversiones en infraestructura eléctrica, y se tuvo en

consideración además que el referido impuesto era muy gravoso para los ciudadanos, pues señalaba una tarifa de dos por mil en el impuesto predial”. Al respecto, el actor considera que no es cierto que el objetivo de la ley se haya cumplido, pues sólo seis meses antes, con la expedición de la Ley 980 de 2005, el Congreso estimó que los recursos provenientes del impuesto previsto en la Ley 178 de 1959, y entregados a las Centrales Eléctricas del Cauca, Cedelca S.A. ESP, tendrían destinación específica y que no sólo estarían destinados a la construcción de microcentrales como originalmente se había previsto, sino que también servirían para la ejecución de múltiples obras para la comunidad caucana. El actor asevera que en segundo debate nada se dijo acerca de la derogatoria de la Ley 178 de 1959. Concluye entonces que la materia desarrollada por la Ley 1004 de 2005 “no tiene ninguna relación de conexidad de orden teleológico, temático o sistemático” con el contenido de la Ley 178 de 1959. Por otra parte, a juicio del demandante las expresiones demandadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 169 superior, según el cual el título de las Leyes deberá corresponder con precisión a su contenido normativo, lo cual no sucede en el caso de la Ley 1004, puesto que siendo dicha ley “una regulación expedida para la modificación de un régimen especial cual es el de las zonas francas, se espera por parte del ciudadano que de forma directa y aún eventualmente de forma indirecta desarrolle lo relacionado con dichas áreas geográficas delimitadas dentro

del territorio nacional y no se puede esperar que se le sorprenda con un desarrollo que resulta ajeno al que le plantea el título de la misma, lo cual se evidencia al leer el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, cuando deroga la Ley 178 de 1959, cuyo contenido difiere por completo de la regulación de zonas francas al tratar esta Ley del establecimiento de un impuesto destinado a la electrificación del Departamento del Cauca, a través de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos”

IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente recuerda que la Constitución Política en el artículo 334 prevé que el Estado ejerce por medio de la ley la dirección económica, y al respecto cita los criterios señalados en sentencia C-674 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Señala que “si la Ley 1004 de 2005 establece un régimen especial para estimular la inversión en todo el territorio nacional mediante la institucionalización de una figura determinante del comercio exterior como lo son las zonas francas, mal podría dejar vigente un impuesto que tiene impacto en un determinado territorio y que dicho gravamen termine colocando en desventaja a los empresarios del Departamento del Cauca frente a otros departamentos que no soportan ese mismo gravamen contenido originariamente en la Ley 178 de 1959”.

Concretamente frente a los argumentos del actor el interviniente considera que aquél parte de una premisa que no es válida y que consiste en hacer creer que una norma sobre la derogatoria de un impuesto no puede integrarse dentro de una ley que regula la existencia de zonas francas. “Entonces –señala-, para responder a esta falacia argumentativa debemos entender que cuando se regula todo lo relacionado con zonas francas el debate se centra en una cuestión de naturaleza netamente económica, en la cual juega un papel protagónico el tema de los tributos, porque estos son una constante piedra de toque cuando se debaten materias económicas en el Congreso de la República”. Por tal razón, afirma que es aventurado plantear que no existe conexidad temática, “porque la Ley 1004 de 2005 al regular el asunto de zonas francas se debe hablar de los impuestos que pueden terminar afectando el desarrollo de los distintos agentes que interactúan al interior de dichas zonas francas”. Cita la sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil para determinar cómo la Corte Constitucional interpreta el principio de unidad de materia. Así las cosas, advierte que en la unidad de materia se debe reconocer que si se crea una zona franca que en últimas es un espacio geográfico en el que se aplican unas condiciones tributarias y arancelarias distintas a las del resto del territorio colombiano, es porque el objetivo se orienta a lograr un nivel de competencia que permita potenciar de una manera favorable en el complicado contexto del comercio exterior todas las importaciones y exportaciones. Más allá de juzgar si en una norma de carácter derogatorio se cumplieron todos los debates legislativos, lo propio es verificar si el artículo 13 de la Ley 1004 de

2005 desarrolla las mismas unidades temáticas que inspiraron la expedición del conjunto de normas que contiene toda la ley demandada. Afirma en ese sentido que con la finalidad de analizar la unidad de materia de una norma derogatoria “se deben dar tres pasos interpretativos: (i) verificar el objeto de la derogación: la supresión de un tributo; (ii) Observar el tema dominante de la ley en cuestión: Regular la existencia de zonas francas, dictar unas normas de carácter tributario que reforman el Estatuto Tributario y que derogan un impuesto; y (iii) deducir la conexidad entre la norma derogada y el contenido genérico de la Ley: se pretende desgravar una imposición tributaria a los destinatarios de la ley de zonas francas.”

2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas con fundamento en los siguientes argumentos.

Considera que la norma acusada no resulta congruente con las demás disposiciones de la Ley 1004 de 2005, mediante la cual se dictó por el Congreso la Ley "por la cual se modifican un régimen especial para estimular las inversiones y se dictan otras disposiciones". Precisa que la misma no guarda una relación directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a derogar una materia diferente relacionada con impuesto de dos por mil para construcción de microcentrales eléctricas, “razón ésta por la cual la conexidad resulta muy remota, tenue, alejada del contenido temático del resto de la Ley”. Advierte que es claro, desde luego, que en una ley pueden

introducirse modificaciones a otra ley, pero siempre observando el principio de la unidad de materia. Adicionalmente afirma que “la derogatoria expresa de la Ley 178 de 1959, establecida en el Artículo 13 de la Ley 1004, no es el producto de un estudio juicioso sobre el tema, ya que los argumentos que se aducen en los trámites de los debates para considerar su derogatoria son débiles en cuanto no se previó que el objeto para el cual se estableció el gravamen se amplió mediante modificación introducida por la Ley 980 de 2005”. Destaca que con la ampliación del objeto de la Ley 178 de 1959, introducido por la Ley 980 de 2005, el Congreso de la República lo que hizo fue darle continuidad, prolongar su existencia mediante la adición de su objetivo. Advierte que “no resulta claro que en otra norma que no corresponda a la misma estructura temática se establezca su derogatoria”. En ese orden de ideas afirma que de acuerdo con los antecedentes normativos, no se encuentra claramente definida la intención de derogar la norma por parte del Legislativo ya que el debate en el que el tema central si era el impuesto realizado meses antes por el Congreso se orientó claramente hacia la continuidad de la norma, como se refleja en la promulgación de la Ley 980 de 2005.

3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Afirma que la Ley 1004 de 2005 establece el régimen de las zonas francas con el propósito de estimular la inversión. Para este propósito, señaló sus objetivos, los tipos de usuarios, adicionó y modificó el Estatuto Tributario y dispuso parámetros generales para la posterior reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La finalidad de dicha norma en su criterio consiste en dotar al país de instrumentos de promoción empresarial y atraer inversión extranjera con países de la región que han desarrollado eficaces zonas francas, así como desarrollar los compromisos internacionales adquiridos por Colombia ante la Organización Mundial del Comercio. Destaca que la Ley 1004 de 2005 en el artículo 13 derogó la Ley 109 de 1985, que establecía el Estatuto de las Zonas Francas; el artículo 6 de la Ley 7 de 1991 que señalaba criterios con base en los cuales el Gobierno debía regular el funcionamiento de las zonas francas industriales y comerciales y de servicios; el inciso 1, numeral 1 , literal a), artículo 16 de la Ley 677 de 2001 el cual establecía que se constituía renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mercados externos; el artículo 45 de la Ley 768 de 2002 relacionado con el Parque Tecnológico del Caribe y la Zona Franca de Telecomunicaciones y a partir del año 2007, consagró la derogatoria del artículo 212 del Estatuto Tributario. Así mismo, dispuso la derogatoria de la Ley 178 de 1959, por la

cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca –Cedelca-, a partir de la consagración de un impuesto de carácter nacional. Recuerda que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-545 del 25 de noviembre de 1993 al analizar la constitucionalidad de la Ley 178 de 1959 dispuso que la “ley cumple dos cometidos: el primero, dotar de un servicio público primario a la población, y mejorar su prestación; el segundo, fortalecer patrimonialmente a los municipios mediante la suscripción de acciones en la sociedad. Y dar, además, a los municipios la posibilidad de participar en el gobierno de la misma sociedad. Es claro, en consecuencia, que la ley 178 de 1959, que establece un impuesto sobre la propiedad inmueble, no es contraria al artículo 317 de la Carta”. Explica que esta ley dispone que un porcentaje del impuesto predial de los municipios del Departamento del Cauca se transfieran a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP –CEDELCA- (cid:31)con destinación específica a financiar inversiones en obras de infraestructura eléctrica, a cambio de acciones de la empresa a favor de los municipios respectivos. Por otra parte, anota que el artículo 13 de la Ley 178 de 1959, limitaba la vigencia de la misma al tiempo exclusivamente necesario para recaudar el total de la suma que requiriera la ejecución de las obras de electrificación proyectadas por las Empresas Eléctricas del Cauca. No obstante, el legislador modificó dicha disposición a través del artículo 1° de la Ley 980 de 2005,

señalando las materias y obras a las cuales deben destinarse de manera específica los recursos recaudados y entregados por los Tesoreros Municipales a Cedelca S.A. ESP, producto del impuesto previsto en la Ley 178 de 1959, obras que deben cumplir con los principios y disposiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en las normas que las modifiquen y reglamenten. De lo anterior, infiere que la voluntad del legislador respecto del impuesto establecido en la Ley 178 de 1959, ha sido la de mantenerlo, toda vez que eliminó la condición según la cual la norma estaría vigente durante el tiempo necesario para recaudar la suma para la ejecución de obras de electrificación proyectadas por Cedelca y destinó los recursos a áreas específicas de inversión, sin condicionar su vigencia, razón por la cual se considera que la norma no ha cumplido su finalidad. Sostiene que con la vigencia de la Ley 178 de 1959 se permitió que CEDELCA, empresa intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos desde 1999, financiara inversiones que en los años 2004 y 2003 ascendieron a $5.984 millones, para el año 2005 se estimaba que estos recursos de esta fuente son de 2.400 millones. La derogatoria de esta ley implica que, para viabilizar la Reestructuración de CEDELCA, los socios (siendo la Nación accionista mayoritario) aporten $45.000 millones de pesos o que un tercero aporte este valor. Por lo tanto, la eliminación de estos recursos conlleva la liquidación inevitable de CEDELCA.

En cuanto a los presupuestos que configuran el principio de unidad de materia, hizo referencia a la sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese orden de ideas, afirma que entre la materia regulada por la Ley 1004 de 2005 y la de la Ley 178 de 1959 “no existe concatenación sustancial que las integre sistemáticamente”, razón por la cual no guardan conexidad temática entre sí, ya que no existe relación entre el régimen de las zonas francas y el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles en el Departamento del Cauca. Por la misma razón no existe conexidad teleológica y causal ya que ambas disposiciones buscaron finalidades distintas que en nada se relacionan. Así las cosas, concluye que la inclusión de la Ley 178 de 1959 dentro de las derogatorias de la Ley 1004 de 2005 rompe el principio de unidad de materia, generando un vicio que no es puramente formal ya que recae sobre la materia de la ley, por lo cual considera que existe claramente un motivo para declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 13 la Ley 1004 de 2005.

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Paul Cahn-Speyer W., solicitando que se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen.

El interviniente sostiene que el principio de unidad de materia, establecido en el articulo 158 de la Constitución Política tiene como objeto prioritario el de garantizar que los parlamentarios y los particulares, con la simple lectura del

enunciado del proyecto de ley y la ley misma, puedan establecer los alcances de su contenido y así evitar sorpresas conocidas en el lenguaje popular como "micos". Respecto a este tema cita apartes de la Sentencia C-006/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Señala que el artículo 169 de la Constitución Política establece que: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (... )". En virtud de este, la exigencia superior de coherencia o relación directa entre la ley y las proposiciones contenidas en la ley, corresponde a una regla que se identifica con la voluntad legislativa, por lo que confronta la sustancia de la norma y no su trámite de elaboración. Invoca las sentencias C-531 de 1995 y C-055, M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-256 de 1998, M.P. Fabio Moron Díaz, C-025 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-568 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz., y afirma que la pretensión del accionante debe prosperar por cuanto la derogatoria de la Ley 178 de 1959, contenida en el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, se contrapone efectivamente al principio de unidad de materia legislativa consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política Afirma que basta establecer que el propósito determinante de la Ley 1004 de 2005 carece de conexidad con la norma derogada para que proceda el cargo. Es así como la Ley 1004 de 2005 conforme con su encabezado tiene por objeto modificar el "(...) régimen especial (de Zonas Francas) para estimular

la inversión y se dictan otras disposiciones.” A su turno, la Ley 178 de 1959, conforme lo establece en su artículo 1°, tiene por objeto "(...) establecer un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles en el dep

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