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CC-C215-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C215-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-215/94 CASACION-Declaratoria de Desierto Al declarar el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, "se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen", sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter formal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAlcance/NORMAS PROCEDIMENTALES-Obligatoriedad Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces. CASACION-Causal primera/CASACION-Procedimientos interpretativos/INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL Resulta una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la cual un precepto interpretado según una técnica jurídica gradualmente constituída, se ve súbitamente modificado, por vía igualmente

interpretativa, de carácter auténtico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de los iniciales, sin variar su texto literal, por cuanto éste se conforma a la esencia, en este caso de la casación, y a la nueva orientación interpretativa. Si por la interpretación que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria de inconstitucionalidad, y esta no existe más, tiénese que el cargo resulta sin soporte existente. La Comisión Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651/91 partiendo de la frustración derivada del efecto precario de la reforma de 1989, decidió expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casación de origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabiduría del legislador y en amplios sectores de la opinión, inconvenientes. CASACION-Error de hecho Contrario a lo expuesto por el demandante sobre el inciso final del mismo artículo 374, esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientación de la demanda, ampliando el campo de las manifestaciones del recurso. Es cierto que el inciso no fue suficiente en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casación, al permitir que se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial, lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de

carácter probatorio que se consideraren infringidas. Formalidades propias no sólo de este tipo de demandas, sino de todas las demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicación de la violación. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/CASACION La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo. CASACION-Naturaleza No puede entenderse que la casación se haya convertido en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casación. La estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la última reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede serlo la apelación, en razón de las especiales caracterísiticas y finalidades de aquel recurso.

REF.: Expediente No. D-438

Acción pública de inexequibilidad contra los artículos 373 (parcial) y 374 (parcial), del Código de Procedimiento Civil. La Casación en la Constitución. Técnicas de casación. Interpretación auténtica

Actor:

JORGE HERNAN GIL

ECHEVERRY

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintiocho ( 28 ) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad autorizada en el artículo 241 de la Constitución Nacional, pidió a esta Corporación Judicial declarar inexequibles los artículos 373 (parcial) y 374 (parcial) del Código de

Procedimiento Civil. Cumplidas las etapas procesales que señalan la Constitución y la ley para el trámite de las demandas de esa clase, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia, dentro del término legal, a fin de resolver sobre las peticiones formuladas.

II. LAS NORMAS ACUSADAS

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL "........ "Artículo 373. Trámite del recurso. (Modificado por el Decreto 2282 de 1989). Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado. "El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado. "Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al

recurrente; pero si éste retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda. "Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado. "Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo. "La Sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada prueben fuerza mayor. "Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia." "Artículo 374. Requisitos de la demanda. (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o. numeral 189). La demanda

de casación deberá contener: "1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. "2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. "3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. "Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qué consiste la infracción." (Se subrayan los apartes demandados).

III. LA DEMANDA El actor considera que la preceptiva demandada viola los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por las razones siguientes: - Que las normas acusadas, se encuentran actualmente vigentes, no obstante la modificación temporal efectuada por el Decreto 2651 de 1991. - Que en el "Derecho Colombiano, no es desconocido que la estructura decantada y purificada por la Corte Suprema de Justicia a través de los años, ha originado una serie de reglas y principios que han convertido el recurso en extremadamente extraordinario, no por virtud de la ley, sino mediante complejos andamiajes jurisprudenciales pudiéndose afirmar que

la Sala Civil se ha convertido en el principal templo de culto a la justicia formal". - Que el "artículo 373, al disponer que la falta de formalidades en la demanda, ocasiona de plano ( y sin recurso alguno) la declaratoria de desierto del recurso de casación, vulnera el artículo 228 de la C.P., al establecer la prelación de la ley procesal sobre la sustantiva. Pero igualmente viola el artículo 29 C.P., pues no establece recurso o instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la demanda." - Que el debido proceso "enseña que en todo proceso judicial o administrativo el afectado deberá tener al menos una instancia para ejercer su derecho de contradicción". - Que son "reiterativos y no poco frecuentes los fallos de la mencionada Sala, mediante los cuales se califica de defectuoso el fallo y se cierran definitivamente las puertas a la efectiva justicia material alegando la famosa tesis de la proposición jurídica incompleta. Por este camino, el artículo 822 del Código de Comercio se ha convertido en la norma más importante del derecho privado." "A tono con el nuevo principio constitucional, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 expresamente proscribe la práctica de exigir en casación la integración de la mencionada proposición jurídica completa". - Que "al disponer el artículo 374 del C. de P.C. que: 'Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas', implícitamente se está consagrando la necesidad de citar varias normas de derecho sustancial, redacción que ha

permitido a la Corte Suprema de Justicia ser todavía más exigente en la formulación de la denominada proposición jurídica completa. Por tanto, respetuosamente se solicita a la Corte, declarar la inconstitucionalidad del mencionado aparte normativo, única manera de arrancar de raíz la práctica jurisdiccional de la proposición jurídica incompleta". - Que la "inexequibilidad deviene del hecho de hacer obligatoria la citación de varias normas de derecho sustantivo, cuando, conforme a la Carta, la violación de una sola norma sería suficiente para casar el fallo." - Que "cuando el artículo 374 demandado somete la violación de la ley sustancial a las vicisitudes de enrostrar el cargo de casación con la obligación de manifestar si se trata de una violación directa o indirecta, proveniente de una violación de hecho o de derecho, con la imperiosa necesidad de indicar las normas procesales correspondientes, está calificando en forma exorbitante la violación de la ley sustantiva originando la posible desestimación del cargo, no obstante la violación de la ley sustantiva sea tan evidente que induzca a la Corte a rectificar la sentencia del Tribunal superior, por vía de doctrina, sin que pueda casar la sentencia misma, por la falla en la formulación del recurso". - Que si "la Constitución Nacional manifiesta que siempre (sin excepción alguna) debe prevalecer la ley sustantiva, en casación, debe ser suficiente con demostrar la violación de la ley sustantiva sin que la Corte pueda menospreciar el cargo por no indicarse si se trata de una violación directa o indirecta, por error de hecho o de derecho. (Felizmente, el decreto

2282/89 eliminó la necesidad de indicar si se trataba de violación por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea)".

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA El Ministerio de Justicia por intermedio de apoderado, el Doctor RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, compareció en el proceso, dentro del término legal, con el fin de presentar escrito que justifica la constitucionalidad de la norma impugnada, contentivo de las razones siguientes: - Que la "casación no es un tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos precisos fines de orden público, como son primordialmente el de unificar la jurisprudencia nacional, además de proveer a la realización del derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida". - Que el carácter especial de la casación, impone el cumplimiento de "unos requisitos de técnica jurídica para acceder al recurso, ya que a la Corte no le es viable examinar oficiosamente una causal y debe circunscribirse a las acusaciones adecuadamente formuladas, tampoco se debaten y resuelven las cuestiones propuestas en la demanda, ni le corresponde valorar las pruebas y contrapruebas del litigio, misión exclusiva de los sentenciadores de instancia, salvo cuando se case la sentencia evento en el cual la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario". - Que el recurso de casación exige el señalamiento de las normas que se consideran violadas (art. 368 numeral 1o. C. de P.C.), "porque es o son las normas que deben prevalecer y no se puede afirmar con la razón que, por tener que hacerse en debida forma, con rigor y conocimiento jurídico,

se vulnere el artículo 228 de la Carta". - Que el "simple hecho de citar la norma supuestamente violada no demuestra transgresión alguna, si jurídicamente no se hace el análisis y demostración de dicha violación. Los fundamentos exigidos, suponen el razonamiento del cargo". "En una justicia rogada -como es la civil-, el juez no puede hacer suplir las deficiencias de la demanda en las citas de las normas infringidas -así sea solamente unay en la expresión y demostración de tal violación, es decir, sustituir al actor en el cumplimiento de ese deber legal, ya que la relación jurídica procesal impone a las partes unas obligaciones o cargas procesales, esto es, que el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren; a las partes de les deja realizarlos o no en su interés y cuya satisfacción trae consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal, es decir, que ellas corren el riesgo de no obrar y esto no implica violación de derecho alguno". - Que "en cuanto a la violación del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, el demandante incurre en desconocimiento por cuanto conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, contra los autos de la Sala de Casación Civil, procede el recurso de reposición".

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación mediante el oficio No. 353 del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 2422 y 278-5 de la Carta Política, dentro del término legal (art. 7o. Dto. 2067/91), rindió el concepto

sobre el asunto de la referencia, en cual solicita se declare lo siguiente: "1. Que son EXEQUIBLES las expresiones 'y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen' contenidas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil". "2. Que son INEXEQUIBLES los apartes del artículo 374 del mismo ordenamiento legal pero sólo en cuanto rezan: "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" y "si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción", por las razones siguientes: - Que el hecho de que el artículo 374 acusado se encuentre suspendido en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no es obstáculo para que proceda el control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación. - Que el Procurador ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 de cuyo pronunciamiento y de la sentencia respectiva cita varios apartes. (Corte Constitucional, sentencia No. 586 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Diaz). "Sin perder de vista que la exigencia del artículo 374 en lo acusado, es el fundamento legal de la proposición jurídica completa, puede decirse que en las determinaciones anteriores, aunadas a las razones del Despacho ya expuestas en el presente concepto y vertidas de su opinión sobre el

establecimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hallado por esa Corporación conforme a las preceptivas constitucionales, dan respuesta a las impugnaciones que hoy nos ocupan". - Que "es indiscutible que el derecho sustancial no puede verse desconocido, bajo el pretexto de una prelación del derecho instrumental o procedimental sobre aquel, o lo que es lo mismo, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo". - Que "las preceptivas del artículo 374 vulneran el mandato superior contenido en el artículo 228 de la Carta, pero sólo en la medida en que hacen primar la exigencia del señalamiento de todas las normas de derecho sustancial o probatorio que se estimen violadas, para que se llegue al análisis de fondo del asunto, requisito casi siempre imposible de cumplir, que impide o desnaturaliza los fines de la casación, sobre unificación de la jurisprudencia, la promoción del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y que han convertido a tal figura, al decir de los doctrinantes, en un monstruo devorador de la equidad y la justicia en aras del formulismo en mala hora inventado". - Que "no ocurre igual situación en relación con lo acusado del artículo 373, al determinarse que la demanda que no reúna los requisitos formales generará la declaración de 'desierto el recurso' y la devolución del expediente al Tribunal de origen, porque aquí no se encuentran en pugna el derecho sustancial y el procedimental. Se trata de exigencias previas de este último orden que habilitarán al alto Tribunal para iniciar el trámite del

recurso. Si la norma atacada por tal motivo fuere inconstitucional, no tendría razón de ser la existencia de formalidades y lo que el constituyente proscribe no es el señalamiento de éstas sino su primacía sobre el fondo de los asuntos". - Que el cargo según el cual el artículo 373, no prevé recurso alguno para el rechazo de plano de la solicitud de casación por falta de requisitos de forma, "baste señalar que el cargo es impreciso ya que el artículo 348 del C. de P.C. instituye el recurso de reposición para tal actuar".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. La Competencia Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5o., toda vez que lo demandado hace parte del Código de Procedimiento Civil o Decreto Ley 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2282 de 1989. b. La Materia La sentencia se ocupa de examinar la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, en cuanto, a juicio del actor, resultan contrarios a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., y en tanto se revelan contrarios a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N.. Globalmente consideradas, las acusaciones de la demanda se orientan a descalificar los desarrollos que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de los requisitos formales y el trámite de las demandas originarias del recurso extraordinario de casación, ha venido consolidando con perfiles rigurosos de técnica jurídica, en cuanto puedan resultar contrarios a la prevalencia de

las normas sustantivas sobre las de carácter procedimental. Tres segmentos normativos son acusados por el demandante. Del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la frase de su inciso 4o. que dice: "y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen", del artículo 374 ibidem, la parte de su numeral 3o. que reza: "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.", y el inciso final que estatuye: "cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas explicando en qué consiste la infracción". Sobre cada uno de estos apartes se detendrá la Sala Plena. La Constitución Política de 1991, recogió la existencia del instituto procesal de la casación, otorgando al máximo tribunal de la justicia ordinaria, la Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia para tramitar el recurso extraordinario, al señalarla expresamente como "tribunal de casación" (artículo 235 de la C.N.). Luego, no sólo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta Política. Así, corresponde tanto a la ley como a la

jurisprudencia la adecuación del clásico instrumento jurídico al nuevo orden superior. Consultando en éste, el conjunto de criterios rectores de la justicia, entre los que se encuentra el ya mencionado de su existencia, cuyos contenidos y fines esenciales están plasmados en la legislación vigente, al estatuir que el recurso tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida (art. 365 del C. de P. C.). La relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio jurisprudente de interpretación y control de la legalidad que consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constitución desde su artículo 1o.. Se define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función políticojurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales. Ya tuvo oportunidad esta Corporación, en ocasión reciente, de referirse a la casación, con motivo de la acción de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 51 del Decreto No. 2651 de 1991, expresando lo

siguiente: "Desde sus orígenes en el derecho francés, del cual se recogió inicialmente la figura, el recurso de casación como medio "extraordinario" de impugnación de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la decisión. ".......... "Cabe señalar que el tribunal o la corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial; en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para constituirse en tercera instancia y por ello el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento. "En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación.....". "Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de

Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse". (Corte Constitucional, sentencia No. C586/92. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) El primer precepto acusado se enmarca dentro de las exigencias formales que debe reunir la demanda, señalando que ésta deberá examinarse en lo relacionado con esos requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos. Esto último pone de presente que no se confrontan normas sustantivas con normas adjetivas, para preferir éstas en la hipótesis legal considerada, y que por lo tanto no se está violando el mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional. No puede interpretarse el mandato superior en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas, que sirven para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de

carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial. Al declarar el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, "se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen", sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter formal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva. En este sentido es pertinente reiterar los conceptos expresados por la Corte en relación con la interpretación del artículo 228 de la C.P. cuando establece que en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial". Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces. El demandante sostiene que el precepto examinado (art. 373 inc. 4o. del C.

de P. C.), viola el artículo 29 de la C.N., pues a su juicio, no establece recurso o instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la demanda. Resulta equivocado el argumento del actor, tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, "ya que el artículo 348 del C. de P. C. instituye el recurso de reposición para tal actuar". En efecto, en esta disposición se establece la procedencia del recurso de reposición contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen. Los cargos dirigidos contra apartes del artículo 374 del C. de P.C., plantean algunas características del recurso de casación, provenientes de rigorismos originados en una larga evolución jurisprudencial, que de tiempo atrás diseñó lo que se denomina las "técnicas de casación", en la elaboración de las llamadas, según algunos impropiamente, "demandas" de casación, ya que no se inicia con ellas ningún proceso ni ninguna actuación posterior a su

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