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CC - C215-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C215-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-215/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL SOBRE PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR PAGO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADIncompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto

Referencia: D-11799

Actores: Rhonald Saavedra Martínez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1637 (parcial) del Código

Civil Colombiano

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza demandan el artículo 1637 (parcial) del Código Civil en su segmento “[…] los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas”. En su concepto, esta norma vulnera los artículos 1º, 4º, 13 y 43 de la Carta Política,

así como los artículos 1º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 3º y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles 2 y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en especial los artículos 1º, 2º, 3º y 15. Normativas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico por disposición del artículo 93 superior.

2. La Corte Constitucional admitió la demanda, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad - DEJUSTICIA, a la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales – PENSAR, a la Ruta Pacífica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres, el Grupo Mujer y Sociedad, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, del Cauca, Industrial de Santander (UIS),

de Cartagena, Externado de Colombia, Andes, Libre de Colombia –Sede Bogotá-, Sergio Arboleda, de Medellín, Icesi, Autónoma de Bucaramanga, Javeriana, Eafit, Rosario y del Norte. Por último, ordenó correr traslado al

Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2).

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. A continuación se transcribe y resalta la norma acusada:

“CODIGO CIVIL

[…] ARTICULO 1637. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.”

III. LA DEMANDA

3

5. Los ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza instauran acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1637 (parcial) del Código Civil en su segmento “(…) los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas”. En su criterio, la expresión demandada vulnera el derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres, así como el principio de la no discriminación, y va

en contravía de las metas teleológicas de la jurisprudencia en relación con la protección de la mujer y la erradicación de tratos desiguales de grupos y sectores tradicionalmente marginados.1 Señalan que esta es una disposición anacrónica, que pierde sentido en la actualidad, desconociendo que tanto hombres como mujeres tienen la administración de su patrimonio, de acuerdo al mandato constitucional de no discriminación, además de perpetuar una noción de minoría sobre las mujeres. Por ende carece de racionalidad mantenerla dentro del ordenamiento jurídico: “no tiene sentido alguno que en pleno S.XXI, sigan vivas normas anacrónicas como la que se acusa de inconstitucional, toda vez que al tener como legitimo representante solamente el marido ante los acreedores, en cuanto éste es el único legitimado para recibir siempre y cuando tenga la administración de los bienes de su mujer, tal como lo preceptúa el artículo 1637 del Código Civil, es a todas luces, una norma que viola los conceptos y derechos consagrados en la Carta, porque de un lado vulnera el derecho iusfundamental a la igualdad de que se viene hablando (Articulo 13 CN), `pues no tiene razón de ser, desarrollar ese tipo de trato diferenciado, ya que en la actualidad, tanto hombres como mujeres tienen igualdad de derechos y responsabilidades frente a las cargas conyugales o matrimoniales; de otro lado, con la igualdad real y material que existe entre ambos sexos, es inocuo la acepción “ los maridos por sus mujeres” ya que en el plano real y acorde a nuestro tiempo, tanto esposa como esposo, tiene la misma disponibilidad para manejar sus recursos; y como si fuera poco, transgrede las

prohibiciones de NO discriminación entre hombre y mujer (artículo 43 CN) por el simple hecho de una causa inherente a sus condiciones naturales, ya que el articulo acusado, al no entregar explicación alguna de la legitimación para recibir pagos solo de parte de los maridos frente a las mujeres (permitiendo inferir cierto grado de inferioridad del sexo femenino en tanto al masculino por considerarla incapaz, legalizando así un trato discriminado por su sexo) incluye de forma sospechosa y sin criterios de razonabilidad y justificación trato desigual entre los mismos, pues presentarse el caso contrario, a mujer no estaría legitimada para recibir el pago que se haga a sus maridos cuando estos no tengan la administración de sus bienes, quizá con la falsa noción de protección por su estado de prodigalidad mental que solía pregonar otorgar, en las mujeres o mal 1 C-667 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería) 4 llamadas “sexo débil”, que sin embargo, bajo nuestro ordenamiento jurídico interno, como internacional, no se puede entender que dicha norma busque proteger y salvaguardar los derechos de las mujeres, quienes histórica y sistemáticamente han vivido el flagelo de la violación de sus derechos; desprotegidos por el Estado y por su sociedad, por tolerar conductas que atentan contra su dignidad humana, derechos fundamental autónomo garantizando en la Carta […] en su Artículo 1” 2

6. Por lo anterior, solicitan se declare la inexequibilidad de la norma y de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada de la norma, sobre aquellos casos específicos en que operará.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho

7. El Ministerio de Justicia y del Derecho interviene para solicitarle a la Corte se declare inhibida por carencia actual de objeto, pues la demanda se dirige contra una norma derogada por la Ley 28 de 1932, cuyo artículo 5º estableció expresamente que el marido no será representante legal de la mujer casada.

Invoca en respaldo de esta afirmación las sentencias C-1294 de 20013 y C-340 de 20144, las cuales se refieren a este particular.5 Resalta parcialmente un fragmento de la sentencia C-1294 de 2001, en el cual la Corte Constitucional sostiene que “[l]a Ley 28 de 1932 derogó, en consecuencia, todas las disposiciones del Código Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorización marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, así como aquellas que depositaban en el marido la función de administrar los bienes de la sociedad”. De la sentencia C-340 de 2014 destaca esencialmente un segmento, de acuerdo con el cual “la Ley 28 de 1932 transformó el panorama al derogar la potestad marital y la incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles. A partir de 1933 la mujer no necesitaba la autorización marital para celebrar contratos y realizar otros actos civiles”. A partir de lo cual infiere que la disposición cuestionada perdió vigencia, y no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Ministerio del Interior

8. El Ministerio del Interior solicita a la Corte declarada inexequible la previsión censurada. Señala, en primer lugar, que la jurisprudencia

2 Folios 3 y 4 del expediente de constitucionalidad 3 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes. 4 MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 El artículo 5º de la Ley 28 de 1932 dice: “La mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal”. 5 constitucional ha reconocido en diversas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias C-507 de 2004 y C-371 de 2000, “la amplia y significativa restricción que se impuso a los derechos de las mujeres colombianas” en la legislación civil. Dice que este tratamiento diferenciado es inconstitucional, por cuanto artículo 13 de la Carta Política, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte, prohíbe la discriminación con base en el sexo de las personas. Lo cual no quiere decir que no quepa hacer distinciones regulatorias, con fundamento en el género de los seres humanos, sino que proscribe las diferencias desproporcionadas. En este caso, por lo mismo, la norma acusada es inconstitucional pues no persigue la realización de un fin legítimo, y en cambio sí perpetúa una discriminación. Defensoría del Pueblo

9. La Defensoría del Pueblo considera que la Corte debe declararse inhibida, por cuanto la norma sobre la cual recaen los cargos fue derogada tácitamente

por el artículo 5º de la Ley 28 de 1932. En este último precepto se reconoce la capacidad civil plena de las mujeres, y en virtud suya la previsión cuestionada perdió vigencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por su derogación tácita. No obstante, en caso de que la Corte encuentre mérito para dictar fallo de fondo, sugiere declarar inexequible la disposición acusada, en vista de que perpetúa el trato discriminatorio hacia las mujeres, presente inicialmente en la ley civil, cuestionando su capacidad para la toma de decisiones y su autonomía. Sostiene que desde su introducción en el Código Civil, ha habido cambios normativos significativos que afectan su validez. En el plano legal, la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974 reconocieron a la mujer plena capacidad civil, y por esto la Corte ha señalado, por ejemplo en la sentencia C-1294 de 20016, que con ellas se derogaron los enunciados del Código Civil que restringían dicha capacidad. La Constitución de 1991 habría consolidado esta situación igualitaria, y por ende sostener que dicha norma está aún vigente sería en realidad inconstitucional. Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá

10. La facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo demandado o realizar una aclaración relacionada con su derogatoria tácita, la cual operó en virtud del Decreto 2824 de 1974, pues a su juicio, la expresión acusada representa una violación al derecho a la igualdad, generando un trato discriminatorio hacia la mujer.

Dicen:

“[e]s apropiado señalar que la expresión contenida en la norma demandada incumple con todos los estándares impuestos por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y las demás normas internacionales implementadas a través del bloque de constitucionalidad, debido a 6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes. 6 que impiden el pleno ejercicio del derecho que ostenta la mujer sobre la administración de sus bienes, e impone una categorización injustificada basada en la falta de aptitud de la mujer […]”7 Universidad Externado de Colombia

11. La Universidad Externado manifiesta que el aparte normativo demandado fue tácitamente modificado por Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de

1974. La Ley 28 de 1932 establece que durante el matrimonio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, y aclara que el marido no representa legalmente a la mujer. El Decreto ley 2820 de 1974 consagró la igualdad formal de derechos entre las mujeres y los hombres, y reformó el artículo 62 del Código Civil, que enlista a las personas civilmente incapaces, entre las cuales dejó de mencionarse a la mujer. De acuerdo con una interpretación sistemática de estas previsiones, las cuales dieron a la mujer la capacidad jurídica plena para manejar y disponer de sus bienes, quitándole al marido la representación legal por derecho propio y la administración de los bienes de la esposa, habría entonces una modificación tácita de la disposición acusada. Actualmente, es un hecho que la mujer tiene plena capacidad jurídica

para recibir pagos, a menos que en pie de igualdad con los hombres recaiga sobre ella –como puede recaer sobre el hombreuna circunstancia que enerve su capacidad civil. Si la norma fue modificada en este sentido, entonces se ajustaría a la Constitución, pues en realidad no contemplaría el trato discriminatorio indicado. Si, en cambio, la disposición aún se preserva en el orden legal, es contraria al derecho a la igualdad y debe declararse inexequible. Universidad de Antioquia

12. La Universidad de Antioquia señala que la norma demandada se encuentra derogada tácitamente por la Ley 28 de 1932, “que reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital”. Sin embargo, agrega que la Corte Constitucional se ha juzgado competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones derogadas que sigan produciendo efectos, entonces en este caso debe emitir un fallo de fondo por cuanto previsiones como la acusada siguen produciendo efectos “en el plano de lo simbólico”. En consecuencia, “la norma en mención […] en la actualidad no produce efectos derivados de su poder de regulación de relaciones sociales, pero s[í] efectos simbólicos por ser un discurso excluyente de corte valorativo ideológico patriarcal a[ú]n presente en las estructuras presentes”. Si la Corte acepta lo anterior, entonces debe declarar inexequible la previsión controlada, pues en ella hay una “expresión o uso del lenguaje sexista que [en] un momento dado de nuestra historia se justificó en la creencia de una supuesta inferioridad del sexo femenino que sumada a los

privilegios que los hombres tenían per se, generaban en cabeza de estos una serie de privilegios, dentro de los cuales se encontraba el de administrar y 7 Folio 51 y 52 expediente de constitucionalidad 7 disponer de los bienes de [‘]sus [m]ujeres’”. Esta proyección simbólica es incompatible con el orden constitucional vigente, y debe entonces ser expulsada de este por la Corte.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

13. La Procuradora General de la Nación (E), mediante Concepto No. 6226 del 19 de diciembre de 2016, sostiene que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la disposición no se encuentra vigente.

Dice que “al revisar la Ley 28 de 1932, y en especial su artículo 5º, se encuentra que el legislador eliminó allí la potestad marital, es decir, la representación legal que anteriormente ejercía el marido sobre los bienes de su mujer”.8 Señala que la Corte, en anteriores ocasiones, ha indicado que la Constitución no le exige al legislador expulsar expresamente los contenidos normativos, sino que permite que este efectivamente lo haga de forma tácita. Por tanto, el legislador no viola ninguna prescripción constitucional al deponer contenidos normativos en forma implícita y orgánica. Concluye entonces que no existen razones por las cuales se deba sostener que la norma acusada permanece vigente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Asunto previo. Carencia actual de objeto por dirigirse la acción pública

contra una norma que fue derogada y no produce efectos jurídicos

2. En este proceso, la intervención del Ministerio del Interior es la única que no se pronuncia acerca de la vigencia de la disposición acusada, y procede directamente a solicitar su inexequibilidad. En contraste, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre y Externado de Colombia, y el Ministerio Público consideran que el artículo 1637 (parcial) del Código Civil, en el segmento que dice “los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas”, fue derogado o modificado tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. No obstante, entre estas intervenciones no hay pleno acuerdo acerca de las implicaciones que esta derogatoria o modificación tácita tendría para el presente fallo. Así, mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación consideran que este hecho debe conducir a la Corte a inhibirse de emitir una decisión de fondo, las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre y Externado de Colombia estiman que esto no impide pronunciarse sobre el mérito, pues la disposición sigue 8 Folio 85 expediente de constitucionalidad 8 produciendo efectos simbólicos (UdeA) u ofrece un sentido inconstitucional

(Libre y Externado), y por ende se justifica un fallo que la controle.

3. La Sala Plena de 6. La jurisprudencia constitucional ha establecido que una

condición indispensable para emitir fallos de mérito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control estén vigentes, o no lo estén pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos. La Corte Suprema de Justicia en su momento se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo frente a acciones públicas de inconstitucionalidad, por ejemplo contra normas derogadas expresa9 o tácitamente,10 o subrogadas.11 Esta fue la denominada doctrina sobre la “sustracción de materia” o la “carencia actual de objeto”. Hubo algunas variaciones jurisprudenciales, pero la posición dominante durante décadas exigía entonces que las acciones públicas se dirigieran contra normas vigentes o susceptibles de producir efectos jurídicos. Esta doctrina era aplicable no solo a las acciones contra normas derogadas o subrogadas y jurídicamente desprovistas de eficacia, sino también a las que no habían alcanzado a perfeccionarse o a entrar en vigencia. En un fallo del 18 de marzo de 1927, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el fondo de una demanda contra una ley porque no se les había dado trámite a las objeciones de inconstitucionalidad en la forma prevista en la Constitución, por lo cual en realidad se trataba de la demanda contra un “proyecto” que no había superado las etapas para convertirse en ley.12 En cuanto a demandas contra actos de reforma constitucional, en las sentencias del 6 y 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 1980, la Sala Plena de la Corte Suprema debía decidir sendas acciones de inconstitucionalidad instauradas contra un proyecto de reforma

9 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: “[…] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto”. 10 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto

N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisión sostuvo: “[…] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. […] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa

oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia”. 11 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6. 12 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de marzo de 1927. (SV. Juan Carlos Trujillo Arroyo, Luis F. Rosales, Tancredo Nannetti, José Miguel Arango y Parmenio Cárdenas). Gaceta Judicial Nros. 1720 y 1721, Tomo XXXIII, pp. 194-196. En esa ocasión, una vez concluyeron los debates en las Cámaras legislativas, el entonces proyecto de ley pasó a sanción presidencial: el Presidente resolvió objetarlo por inconveniencia e inconstitucionalidad. Las Cámaras, no obstante, declararon infundadas todas las objeciones, y aunque esa decisión implicaba enviar el proyecto a estudio de la Corte Suprema, para que hiciera el respectivo control, resolvieron remitirla de nuevo al Presidente, quien se abstuvo por su parte de sancionar el proyecto como Ley por razones que expuso en el Diario Oficial.12 A pesar de todo, el Presidente del Congreso decidió promulgar el proyecto como Ley de la República (Ley 77 de 1926, ‘por la cual se aclaran varias disposiciones y se dictan otras sobre división territorial judicial’). 9 constitucional (que luego se convirtió en Acto Legislativo 1 de 1979), y se abstuvo también de pronunciarse sobre el fondo porque al momento de

instaurarse las demandas el acto aún no había entrado en vigencia. La Sala Plena debe entonces decidir si la norma demandada está vigente o, en caso negativo, si produce actualmente efectos jurídicos.

4. En el constitucionalismo colombiano, una condición indispensable para proferir fallos de mérito frente a demandas de inconstitucionalidad es que no carezcan actualmente de objeto. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo, por carencia actual de objeto, frente a acciones públicas de inconstitucionalidad dirigidas por ejemplo contra normas derogadas expresa13 o tácitamente,14 o subrogadas.15 Con la expedición de la Carta de 1991, la Corte Constitucional reconoció esa misma doctrina como válida para interpretar sus propias competencias, aunque con un alcance condicionado. En la sentencia C-467 de 199316 la Corte debía resolver una demanda parcialmente dirigida contra normas derogadas, que para entonces no producían efecto alguno ni tenían la virtualidad de hacerlo. Se preguntó entonces: “¿qué sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?”.17 Concluyó que ninguno y, por eso, se inhibió. Luego, en la sentencia C-194 de 1995, ratificó

esa doctrina y sostuvo que “el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando éstas todavía están produciendo efectos”.18 Esta postura ha sido reiterada en múltiples ocasiones. 13 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: “[…] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto”. 14 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto

N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisión sostuvo: “[…] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. […] En

resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia”. 15 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6. 16 (MP Carlos Gaviria Díaz). 17 Sentencia C-467 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz). 18 Sentencia C-194 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte se pronunció de fondo respecto de normas modificadas por otras, pero que producían efectos al momento del juicio de constitucionalidad. 10

5. El hecho de que una norma esté derogada o modificada por otra no impide entonces un control de fondo sobre su constitucionalidad, siempre y cuando siga produciendo efectos. Sin embargo, debe precisarse que para activar el control abstracto de constitucionalidad sobre normas derogadas o desprovistas de vigencia es necesario acreditar la producción actual de “efectos jurídicos”.19 En la sentencia C-931 de 2009 la Corte Constitucional se inhibió de fallar sobre el mérito de una acción pública instaurada contra la Ley del 21

de mayo de 1851 “sobre la libertad de esclavos”, por cuanto si bien sus previsiones en un contexto de injusticias seculares dejaron consecuencias “de carácter social y cultural”, presentes al momento del fallo, en realidad “[n]o se trata de efectos jurídicos específicos que dependan de dichas normas y sean controlables por los jueces, sino de consecuencias sociológicas que sumadas a muchas otras causas sieguen teniendo efectos negativos sobre las comunidades afrocolombianas”.20 La Corporación sostuvo entonces que una decisión inhibitoria no suponía negar los graves efectos sociales, económicos y culturales que produjo la esclavitud, muchos de los cuales se extienden hasta el presente. Sin embargo, destacó que carecía de competencia para revisar la constitucionalidad de la Ley dictada en 1851, por cuanto sus propósitos normativos específicos se habían agotado, y no estaba vigente ni había muestras de que directamente estuviera produciendo efectos jurídicos. De hecho, no se había probado que la Ley cuestionada fuera susceptible de aplicarse a procesos en curso, ni a la regulación de comportamientos actuales o futuros.

6. La Corte no ha modificado esta jurisprudencia. Su incompetencia para pronunciarse sobre demandas contra normas que no están en vigor ni producen efectos jurídicos busca racionalizar el ejercicio de la administración de justicia. Al contraer los pronunciamientos a demandas dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocación de producir efectos jurídicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o cualquier proyecto de legislación sea sometido a control, pese a que en realidad no sean

jurídicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que puedan serlo. Al concentrar la jurisdicción constitucional en los asuntos que supongan una amenaza o vulneración actual y efectiva a la integridad y supremacía de la Constitución, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a problemas con intereses “simplemente teóricos o puramente docentes” (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de o

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