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CC - C216-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C216-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-216/07

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto

CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA

CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución Los argumentos de los demandantes no cumplen con la carga establecida por la jurisprudencia para plantear un cargo de sustitución de la Constituci ón. En realidad invitan a la Corte a ejercer un control material del Acto Legislativo. Por lo tanto, la Corte se declarará inhibida de conocer el cargo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Referencia: expediente D-6436

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005

Demandantes: Alba Luz Jojoa Uribe,

Carlos Mario Cardona Ríos, Juan Camilo Pulgarín Aguilar y Luz Deysi Vásquez David

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alba Luz Jojoa Uribe, Carlos Mario Cardona Ríos, Juan Camilo Pulgarín Aguilar y Luz Deysi Vásquez David, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el Art. 1º

(parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci ón Pol ítica, a la cual correspondió el Expediente D6436. Mediante Auto del 17 de agosto de 2006, el Magistrado ponente decidió inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión. Mediante escrito del 25 de agosto de 2006 se recibió corrección de la demanda. Mediante auto del 1 de septiembre de 2006 el Magistrado ponente admitió la demanda. Sobre el primer cargo se dijo: Por lo tanto, el cargo de los demandantes se refiere a que la reforma acusada ha sustituido la Constituci ón al vulnerar el principio democrático, la separación de poderes y el principio de la reserva de ley ya que el Congreso se extralimitó en su competencia relativa a la reforma de la Constituci ón. El argumento busca desvirtuar la legitimidad de la reforma, en lo acusado, por una abuso de competencia del Congreso ya que el contenido material de la reforma es incompatible con los mencionados principios al regular el régimen general de pensiones, función que atribuida al Congreso como creador de leyes y no como constituyente derivado. Se advierte que el argumento presenta las condiciones mínimas

reseñadas en el auto inadmisorio de la demanda por lo que se admitirá la demanda respecto de este cargo. Sobre el segundo cargo se indicó: El anterior argumento sostiene que lo acusado del Acto Legislativo 01 de 2005 ha vulnerado el principio de unidad de materia, sin embargo dicho argumento no presenta una sustitución de la Constituci ón sino la vulneración de un principio. La Corte ha admitido que caben cargos contra reformas constitucionales por violar el principio de unidad de materia, pero ha distinguido dicho principio de otro diferente como lo es el de la sustitución de la Constituci ón. Por lo tanto, en aras del principio pro actione, se admitirá también la demanda en cuanto a este segundo cargo, sin perjuicio de lo que luego decida el pleno de la Corte. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005,

subrayando los apartes acusados:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22) PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constituci ón Pol ítica: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del

Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos

inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la Rep ública y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las

disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no

podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes afirman que el Acto Legislativo 01 de 2005, en

materia de seguridad social pensional, incurrió en vicios de competencia por sustitución parcial de la Carta Política. Para los demandantes, el Congreso al regular el Sistema General de Pensiones, atentó contra la estructura funcional del poder político en el Estado Social de Derechos sustituyendo la Carta por otra sustancialmente distinta, violando de esta manera el Preámbulo, y los artículos 1, 3, 4, 5, 113, 116, 121, 150, 228, 230, 241, 243, 374. También consideran que atentó contra el principio democrático, el principio de separación funcional del poder público y la reserva de ley, por haber acudido el Congreso de la República a la función constituyente para regular asuntos que competen al legislador ordinario, como son la definición de temas reglamentarios de derechos económicos y sociales. Sostienen los demandantes que en razón del principio democrático, se deja a otras instancias de participación y deliberación hacer efectivos los postulados y cometidos constitucionales, y que el ejercicio del poder de reforma está limitado por el constituyente primario, quien a su vez, asignó la función de desarrollar los principios fundamentales y la reglamentación del servicio público de seguridad social al legislador ordinario y no al constituyente derivado. Esto cobija asuntos particulares como el diseño y administración de las condiciones que rigen las prestaciones por las situaciones de invalidez, vejez y muerte, la forma como se respaldan desde el punto de vista económico y actuarial y la extinción de los regímenes especiales. Sobre la vulneración al principio de la reserva de ley dicen: Esta delimitación material en la competencia para la creación de

normas de rango constitucional y en el ejercicio de la potestad configurativa asignada exclusivamente al legislador ordinario, tienen una finalidad esencial cual es en función del principio constitucional de reserva de ley, el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales y evitar el abuso del poder. Abuso del poder que en las normas objeto de la presente demanda no es inocuo ni irrelevante, por cuanto claro es que los temas relativos a la definición de los derechos prestacionales de las personas de la tercera edad son objeto de tensiones por cuanto están de por medio los derechos y garantías constitucionales mismas, siendo bastante significativo el hecho de que el ejecutivo y el Congreso promuevan estas iniciativas por vía de reforma constitucional, cuando el control constitucional de los actos legislativos sólo está permitido por vicios en su procedimiento, por cuanto el conocimiento de dicho control se extiende a los vicios materiales tratándose de la función legislativa que se plasma en las leyes. Evidentemente, realizar como constituyente derivado lo que está atribuido en forma exclusiva al legislador ordinario, es pretender evadir el control de constitucionalidad material que está asignado en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución. También indican que la competencia del Congreso al reformar la Constitución se encuentra limitada por el pueblo soberano quien, a través de la Constitución, ha asignado al Congreso, en ejercicio de sus funciones legislativas exclusivamente, la función de “desarrollar los postulados fundamentales y la reglamentación del servicio público de la seguridad social” en virtud de su artículo 48 y señalan apartes de la disposición. Insisten en que “el principio de reserva de ley sujeta al legislador a seguir el

mandato constitucional para regular cualquier limitación: 1. del derecho de negociación colectiva o de la autonomía de la voluntad privada sobre la regulación en materia pensional (inciso quinto, parágrafo segundo y parágrafo transitorio tercero); 2. limitar los requisitos para la liquidación de la pensión o señalar topes a las pensiones (inciso sexto y parágrafo primero); acabar o sostener los regímenes especiales o exceptuados (inciso séptimo, parágrafo transitorio primero, y transitorio segundo y transitorio quinto); acabar con la mesada catorce (inciso octavo y parágrafo transitorio sexto); prescribir la revisión de las pensiones otorgadas (inciso noveno); acabar con el régimen de transición (parágrafo transitorio cuarto), todas estas disposiciones normativas que claramente vulneran la Constitución y que se solicitan retirar del ordenamiento jurídico fundamental.” Concluyen que: “el primer cargo señalando que: se observa por las razones antes expuestas, que el Congreso al expedir las normas destacadas como inconstitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, está excediendo su competencia en el ejercicio de la función constituyente, por cuanto las disposiciones constitucionales señaladas en el preámbulo y en los artículos 1, 3, 4, 113, 116, 121, 241 y 374, establecen los principios fundamentales que rigen el marco constitucional de competencias, tales como el principio democrático, separación de poderes y principio de reserva de ley, que con el principio de participación política que hace parte del control material de constitucionalidad de las leyes, son por sí mismo límite material de

competencia a la función constituyente del Congreso, suficientes para configurar la idoneidad de la demanda.” Los demandantes consideran que al introducir cambios a los regímenes pensionales existentes mediante un acto legislativo, se está sustrayendo un asunto asignado al legislador del posible control material que haga la Corte Constitucional. Después de extenderse en argumentos para demostrar que el principio de la separación de poderes es un principio fundamental de la Constitución pasa a demostrar que “el Congreso al regular el Sistema General de Pensiones en ejercicio del poder de reforma de la Constitución, ejerce una competencia que es del legislador ordinario por expreso mandato del constituyente primario, evitando el control material de constitucionalidad.” Así señalan que: Trátese del sistema o del régimen de pensiones, ambos responden a la necesidad de determinar el diseño y la administración de las condiciones que rigen las prestaciones por los riesgos de vejez, invalidez o muerte y, en la forma en que ellas van a estar respaldadas en proyecciones económicas, demográficas, actuariales, necesarias para tener el capital de cobertura que haga efectivo el cumplimiento de los principios constitucionales del Sistema, incluido en este el régimen pensional. Consideraciones estas que debe ser sujeto de estudio y debate en el escenario de la democracia a cargo del legislador ordinario. El ordenamiento constitucional no puede prestarse para definir o modificar las condiciones que sobre esta materia rigen de manera particular para los docentes, trabajadores de ECOPETROL, miembros de la fuerza pública, Presidente de la República, funcionario del INPEC, entre otros. Si bien existe una preocupación

por las difíciles condiciones de equidad determinadas a raíz de los regímenes especiales, su modificación o extinción no debe ser contemplada por disposición constitucional, cuando la Seguridad Social está garantizada en el mismo artículo (inciso segundo), para todos los habitantes como un derecho irrenunciable, dejando que las regulaciones particulares, sean objeto de una ley ordinaria o de una ley marco, permisibles al control material de constitucionalidad sobre las posibles restricciones o limitaciones que puedan contrariar los mandatos fundamentales. Consideran que las limitaciones mencionadas al derecho a la seguridad social para cierto tipo de trabajadores o de empleados deben ser “objeto de debate que involucre a los entes de control y participación ciudadana mediante el control material que garantice la supremacía del ordenamiento supremo cuando ellos estén afectando otros derechos o principios fundamentales.” Los demandantes esgrimen un segundo cargo, que se dirige contra el artículo 1 parcial, así como los parágrafos 1, 2 y los parágrafos transitorios 2, 3, 4 (inciso primero) y 6 del artículo primero, del Acto Legislativo 01 de 2005. Dicho cargo plantea la vulneración del principio de unidad de materia. Para sustentar el cargo señalan: La unidad de materia se refiere a la congruencia temática, causal y finalística de la norma jurídica y a la conexidad del texto normativo en su integridad, sin que pueda verse la reforma como un texto normativo aislado al que se incorpora para hacer parte como un todo. Es este el problema que se plantea con las normas demandadas y que queremos que la Corporación estudie. Sin pretender abordar un análisis material del contenido de la reforma, claro es que la conexidad y la unidad de los textos

constitucionales se proclama respecto de los textos reformados, que acá se demandan, en su relación con los demás preceptos de la Constitución, lo que exige hacer referencia a sus contenidos temáticos. Solo que pretendemos que no se confunda con una revisión de fondo a la que se alude en el auto de inadmisión. Cómo no hacer referencia al principio o al derecho universal de la igualdad y a la discriminación que por ley se debe establecer para garantizar la igualdad material consagrado en el artículo 13, si en el mismo texto constitucional su artículo 48 lo limita con la reforma? Hasta aquí, sin ponderar las condiciones particulares de sujeto o caso alguno, esto es, sin mirar la proporcionalidad y racionalidad de las limitaciones a los regímenes especiales, exceptuados y convencionales, al tope de las pensiones o a la pérdida de mesada catorce, solo se hace alusión al hecho de que en el texto superior, contentivo de los preceptos fundamentales solo deben ser admisibles reformas que alberguen este marco universal, por cuanto aquellas que solo se expiden con carácter exceptivo o limitante de otras igualmente constitucionales, afectan la unidad del texto constitucional y la unidad de materia de todo acto legislativo, las cuales fueron previstas para ser desarrollo del legislador ordinario. Con igual alcance y reparo sobre la unidad de materia, se hace la remisión al derecho a la seguridad social (Art. 48) y de negociación colectiva (Art. 53), cuando la reforma claramente en el mismo texto pero ya en el artículo 48 CN, establece excepciones a dichos derechos. Igual reparo, desde el principio aludido, se observa de las

limitaciones al régimen de transición, respecto de la protección de los derechos adquiridos, cuando el texto fundamental y el mismo acto legislativo son reiterativos en la protección de los derechos que hacen parte del titular por estar satisfechas las condiciones normativas de ley, y cuando el texto del acto legislativo dispone que el Estado honra y reconoce la deuda pensional (art. 48 CN.)

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

El señor Carlos Rodríguez Mejía, dentro de la oportunidad procesal, señaló que “la Comisión Colombiana de Juristas conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores, presentamos ante la H. Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 (expediente D-6440), en los que se expresan los fundamentos que sujetan la vulneración a la Carta Política”. Indica que tanto la Comisión Colombiana de Juristas como la CUT coadyuvan la presente demanda con argumentos que se resumen de la siguiente manera: El Congreso de la República al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 desbordó su competencia como reformador de la Carta, pues dicho acto al restringir el derecho de negociación colectiva afectó un elemento consustancial del Estado Social del Derecho, y en esa medida sustituyó parcialmente la Constitución. Para el interviniente el derecho de negociación colectiva, vulnerado por el Acto Legislativo, es un “elemento consustancial al Estado social de derecho”, hace parte del bloque de constitucionalidad y es además norma imperativa del derecho internacional que no puede ser desconocida por los ordenamientos internos: Como fue anunciado, esta demanda considera que el Congreso

excedió su competencia al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 porque algunos de sus apartes sustituyeron un elemento definitorio e identificador de la Constitución. Tal sustitución se presentó porque el derecho a la negociación colectiva en pensiones hace parte de la cláusula de Estado Social de derecho, del bloque de constitucionalidad y además es parte del derecho internacional imperativo. (…) En consecuencia, el derecho a la negociación colectiva es norma imperativa de ius cogens, hace parte del bloque de constitucionalidad (art. 93) y es un principio del derecho internacional aceptado por Colombia (art.9). Por consiguiente su derogatoria está vedada al Congreso de la República pues implica la sustitución de un principio fundamental de la Constitución. Su derogatoria, es el caso de una derogatoria vedada, esto es, una derogatoria en que los aspectos consustanciales a la Constitución aparentemente quedan en pie –bloque de constitucionalidad y aceptación de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia-, pero en realidad son derogados al anular sus efectos jurídicos, no solo en la práctica, sino en el plano normativo constitucional, generando una transformación del modelo constitucional. Esto es, al prohibir el derecho de negociación colectiva en el caso de pensiones, se genera un tránsito de un modelo constitucional que acepta como obligatorias las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia y que además tienen jerarquía de ius cogens, hacia un modelo en que el cumplimiento y verdadera incorporación y armonización en el ámbito interno no sólo no es posible por no existir las herramientas para viabilizarla, sino que están prohibidos expresamente en la

Constitución. Así el desconocimiento de normas que tienen doble condición de ser obligatorias convencionalmente y por su carácter de ius cogens –además de generar una grave responsabilidad en el plano internacional por parte del Estado colombianoderoga el alcance del principio fundamental de la Constitución que señala que las relaciones del Estado colombiano se fundan en el respeto de los principios de derecho internacional, dejándolo sin verdadera fuerza normativa. Por esa vía también deroga el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad. Respecto del inciso quinto señalan que “en este fragmento del Acto Legislativo ya es clara la intención de la norma en torno a la eliminación de la negociación colectiva en materia pensional. Por eso ha operado una sustitución de la Constitución, pues el aparte final del texto no permite albergar ninguna duda sobre la imposibilidad de invocar acuerdos derivados de la negociación colectiva para cambiar lo establecido en el sistema general de pensiones. Sobre el inciso séptimo indican que éste “establece la prohibición de regímenes especiales en materia pensional y ello elimina la negociación colectiva en esta materia. Tal eliminación –y sustitución de la Constitución que acarrease presenta debido a la proscripción de toda posibilidad de un régimen pensional distinto que pudiera ser el resultado de procesos de negociación entre trabajadores y sus patronos a pesar de que la normatividad internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por ser derecho internacional imperativo (artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, del artículo 7 del Convenio 151 y de los artículos 2 y 5 del Convenio 154) y además es un

elemento central del Estado social de derecho.” Respecto del inciso octavo sostienen que a su vez, dicha norma elimina el derecho a la negociación colectiva en pensiones pues impide que el número de mensualidades sea un tema a tratar en las discusiones entre trabajadores y empleadores. A su vez, explican que el parágrafo segundo “prohíbe la modificación de condiciones pensionales a través de mecanismos que pueden ser el resultado de la negociación colectiva, con lo cual niega valor a cualquier ejercicio de este tipo y vacía de contenidos un derecho que es considerado fundamental(…)”. El interviniente extiende las anteriores consideraciones a los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Carlos Andrés Ortíz Martínez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de intervención en el cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. En síntesis, estos son sus argumentos: Luego de remontarse a la naturaleza del constituyente originario y del poder constituyente derivado, a fin de determinar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre el contenido de los actos legislativos, expresa que la Asamblea Constituyente determinó que la competencia de la Corte para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se límita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible decidir sobre el contenido material de dichas reformas.

En cuanto al primer cargo -la sustitución de la Constitución por vulneración al principio de separación de poderes y el principio de reserva de la leysostiene

que “lo que pretende el actor con este planteamiento es tratar de fundamentar como un cargo de inconstitucionalidad una mera consideración subjetiva sobre la conveniencia de incluir en un precepto constitucional asuntos que, en criterio del actor, debían ser contemplados en ley de la republica. Este planteamiento además de no ser cierto y basarse en meras evaluaciones personales del actor, sólo puede ameritar, si acaso, un discernimiento sobre técnica legislativa, mas nunca un debate constitucional sobre la validez misma de la reforma.” Señala sobre el principio de reserva de la ley planteado por los demandantes que “la limitación que impone este principio al legislador se refiere a la posibilidad de delegar en otras autoridades la regulación de asuntos de su competencia, de tal forma que no se regulen por vía administrativa asuntos que la Constitución Política ha considerado, en virtud de su importancia, deben ser tratados, por lo menos, mediante disposiciones de rango legal. Sin embargo, resulta a todas luces absurdo considerar que cuando un asunto sobre el cual recae reserva legal de conformidad con la Constitución Política, no pueda ser contemplado en las mismas normas constitucionales que por jerarquía normativa se encuentran en un rango superior al previsto para las normas legales.” Frente al segundo cargo planteado –vulneración del principio de unidad de materiaseñala que el demandante pretende, “cobijado en un falso vicio de procedimiento, la comparación material de la reforma contenida en el acto legislativo 01 de 2005 frente a disposiciones constitucionales como el artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad, el artículo 53 que consagra las garantías laborales que deben ser incluida en el estatuto del trabajo y el

mismo artículo 48 sobre seguridad social que precisamente modificó el acto demandado.”

3. Intervención del Ministerio de la Protección Social Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, la ciudadana Alba Valderrama de Peña, obrando en nombre del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte que deseche todos los cargos de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: Opina

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