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CC - C216-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C216-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-216/20

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS

DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTAExequibilidad

EXENCIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIAS DEL

GRAVAMEN DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTAExequibilidad condicionada La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. Así sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en tanto lo que busca el decreto es la promoción del principio de solidaridad en época de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se prevé un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivación suficiente se supera en tanto se explica que la exención es pertinente para abordar una de las problemáticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso a recursos económicos con una intensidad diferenciada y mayúscula en población de escasos recursos económicos, y se indica que uno de los actores relevantes para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales, especialmente las que no tienen ánimo de lucro; también se solventa el iii) juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos; en relación con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no contradicción específica advierte

que aun cuando el Decreto mantiene la medida “hasta tanto duren las causas que le dieron origen” esto debe entenderse, junto con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 530, que estas medidas no puede exceder del término de la siguiente vigencia fiscal, esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que así se condicionan tales apartados.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Juicio de constitucionalidad

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad

DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros

siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACaracterísticas El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoriaestablecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACompetencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo artículo constitucional dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAAlcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del

estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación

suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…)tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad

(…)parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los

tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la

crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO

LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica

verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, esta metodología no exige su agotamiento “cuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendrá inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes parámetros”. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones Los incentivos fiscales, dentro de los que se encuentran las exenciones, se utilizan generalmente como una herramienta de política pública para corregir o reducir las imperfecciones del mercado; también procuran la satisfacción de fines públicos impulsando determinadas actividades, o promoviendo la realización de acciones que son importantes para el

desarrollo del país, razones estas que se anteponen a la propia necesidad de pagar el tributo y que validan su existencia, amparadas en un contenido de justicia que se liga al interés general. LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites

EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Reglas de las exenciones El artículo 47 inciso 1 de la Ley 137 de 1994 establece, como regla general, que el Gobierno podrá tomar medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos; mientras que el artículo 215 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 47 parágrafo único de la Ley 137 de 1994 consagra, como regla concreta, que el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del gobierno (…) el Gobierno goza de una potestad tributaria, únicamente cuando se encuentra en un estado de excepción. Esta facultad, a su vez, se encuentra sometida a unos límites adicionales. El primero consiste en que debe existir una relación estricta entre el tributo a crear -o su exencióny la situación de emergencia. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que los decretos promulgados -sobre tributosen virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica, deben estar encaminados a conjurar la

crisis. En concreto, ha indicado que los impuestos creados o las modificaciones hechas a los ya existentes deben promover las actividades económicas que, de una u otra forman, pueden ser importantes en la superación de la crisis. Esta relación implica, que debe hacerse un examen, que prevea: a) la relación de conexidad directa y específica con las causas invocadas para declarar la emergencia; b) que su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansión de sus efectos; c) la proporcionalidad de la medida a dicha finalidad y; d) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA

VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes En suma, al amparo del artículo 215 superior el legislador extraordinario tiene la competencia para establecer tributos o determinar exenciones. Así, puede advertir que la carga impositiva existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la órbita del Congreso, siempre y cuando dichas medidas guarden relación directa, exclusiva y específica con lo que motivó la declaratoria, entre otras, del estado de emergencia económica, social y ecológica. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSAntecedentes legislativos

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSEvolución

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMFRegulación y exenciones previstas en el Estatuto Tributario IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto La Corte Constitucional ha señalado que el impuesto al valor agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto sobre las ventas, que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso económico]. Este impuesto, no tiene carácter constitucional, sino legal. Ello significa, por un lado, que no existe ningún mandato constitucional que consagre el deber de imponer dicho tributo, así como sus sujetos pasivos y, por otro lado, que es el legislador quien, en virtud del margen de configuración, puede establecerlo, siempre y cuando respete las reglas establecidas en el artículo 338 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto IMPUESTO-Facultad del Congreso para fijar elementos IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Jurisprudencia constitucional IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hechos que se consideran venta Esto supone que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes – deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, salvo que se trate de (i) las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por

entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité; (ii) las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública; y (iii) la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional, que se encuentran exentos de acuerdo con lo indicado en el artículo 480 del Estatuto Tributario. ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido y alcance ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Principio de solidaridad/ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Definición Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo y por ello satisfacen intereses públicos y sociales. ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Características ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Tratamiento tributario ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Régimen tributario especial

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Normatividad

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Alcance

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO

DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS

DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y

LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTAContenido y alcance

Referencia: Expediente RE-266

Revisión automática de constitucionalidad del Decreto legislativo 530 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 215 y 241 numeral 7° de la Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República, el 17 de marzo de 2020, dictó el Decreto 417 en el que declaró el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días y la competencia,

derivada del artículo 215 para adoptar, mediante decretos legislativos, las medidas necesarias para afrontar la crisis.

2. En desarrollo de dicha competencia se dictó el Decreto 530 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

3. El 13 de abril de 2020, el Presidente de la República1 allegó a esta corporación copia del citado Decreto 530 de 20202 y sometido a reparto al 1 A través de la Secretaria Jurídica, de acuerdo con la delegación de funciones dispuesta en la Resolución 092 de 11 de febrero de 2019, que adjuntó en oficio anterior, esto es el 24 de marzo de 2020. 2 Según consta de folios 1 a 10. Así mismo incorporó como anexos i) Alocución de apertura del Directos General de la OMS en rueda de prensa sobre la COVID-19 de 11 de marzo de 2020; ii) Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 18 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”; iii) Documento del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud “Situación actual: nuevo coronavirus (COVID 19) del 9 de marzo de 2020; iv) Documento del Ministerio de Salud y

Protección Social y el Instituto Nacional de Salud “Situación actual: nuevo coronavirus (COVID 19” del 7 de abril de 2020; v) Documento de la Organización Mundial de la Salud “Coronavirus disease 2019 (COVID 19) outbreak situation” del 7 de abril de 2020; vi) Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público; vii) Comunicado de la Organización Internacional del Trabajo del 18 de marzo de 2020 “El COVID 19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas”; viii) Declaración Conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020. interior de la Sala Plena de esta Corte fue asignado el proceso a quien actúa como ponente y allegado el día 16 de abril siguiente.

4. El magistrado sustanciador, al día siguiente del reparto, i) asumió el conocimiento del asunto; y dispuso ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara sobre las motivaciones específicas del Decreto y especialmente las razones que justificaban la medida; iii) comunicar al Gobierno Nacional para que, si lo consideraban, a través de sus distintas carteras ministeriales intervinieran en el asunto; iv) fijar en lista para la intervención ciudadana e invitó a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto técnico3. Cumplido dicho trámite se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien rindió concepto el 1º de

junio de 2020.

5. Cumplidos dichos trámites constitucionales y legales, de acuerdo con el control automático en este tipo de asuntos, debe realizarse el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020.

II. TEXTO DEL DECRETO 530 DE 2020

5. A continuación, se transcribe el texto de los artículos que integran el Decreto Legislativo que se revisa4: “DECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020

8 DE ABRIL DE 2020

Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional “ (…) 3 A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT, a la Cámara de Comercio de Bogotá, al Instituto de Contadores Públicos de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, al Banco de Alimentos de Bogotá, a la Asociación de Fundaciones Familiares y Empresariales -AFE-, a la Confederación Colombiana de Organizaciones No

Gubernamentales, al Observatorio de Hacienda y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad EADIT de Medellín, Norte de Barranquilla, del Cauca, Libre, La Sabana, Los Andes, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de Colombia y Javeriana de Bogotá. 4 La totalidad del Decreto se incorpora como anexo de la providencia. DECRETA Artículo 1. Exención transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMFlos retiros que realicen las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMFante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas corrientes y/o de ahorros destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.

Parágrafo. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán marcar como exentas hasta dos (2) cuentas corrientes y/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Artículo 2. Requisitos para la procedencia de la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF-. Para la procedencia de la exe

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