CC - C218-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C218-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-218/15
TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Ampliación de Sujetos obligados y reglas para su pago CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ampliación de la base de un tributo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad/LEGISLADORNecesidad de determinar nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la financiación de los servicios que presta La Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de
la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley. Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una relación de coherencia con el fin utilizado. 2 En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los
servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos El Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con unos requisitos mínimos, a saber: i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma acusada, se debe señalar el trámite previsto en la Constitución para expedirlo y la forma en que este fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes La Corte ha precisado el alcance de las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la formulación del concepto de la violación del ordenamiento superior.
Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el demandante debe demostrar 3 cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe estar formulada en forma completa, sino que, además, debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia). CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia de la Corte Constitucional cuando pese a la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones jurídicas actuales Esta Corporación ha señalado que la regla general consiste en excluir del control constitucional las disposiciones que han sido objeto de derogación porque desaparece la posibilidad de infracción de la Carta Política, razón por la cual tanto el objeto como el fin del examen constitucional desaparecen generando que la intervención de la Corte carezca de justificación. Sin embargo, cuando pese a la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones jurídicas actuales, el fundamento para adelantar el control constitucional se conserva pues “en la medida en que el poder normativo de los enunciados derogados se extiende en el tiempo o puede llegar a hacerlo, el tribunal constitucional tiene la obligación de examinar su constitucionalidad, en prevención de la generación de
efectos contrarios a la Carta”. PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIAConcepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto El artículo 363 de la Constitución, señala que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Como la tributación es un deber de la persona y del ciudadano, debe tenerse en cuenta que no todas las personas pueden concurrir al sostenimiento del Estado en la misma medida, sino que ello debe exigirse de manera proporcional, acorde con su capacidad económica y en algunos casos en correspondencia a los servicios que se presta. Ese tratamiento diferenciado en virtud a la posibilidad real y efectiva de contribuir con el sostenimiento estatal ha sido denominado por esta Corporación como el principio de equidad tributaria que tiene por objeto “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas 4 excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No tiene valor absoluto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIASacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende La Corte Constitucional ha expuesto que el derecho a la igualdad es la obligación de dar el mismo trato a personas que se encuentren en supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado, así como también, otorgar un trato diferenciado ante situaciones disímiles. Estos supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios:(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
TEST DE RAZONABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Objeto de análisis
COBRO DE TASA DE VIGILANCIA POR PARTE DE
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEAntecedentes normativos METODOLOGIA PARA DETERMINAR VALOR DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEContenido/TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
5 CONFORME A LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Modificación de formula base para cálculo SUJETOS DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido y alcance normativo en Estatuto de Puertos Marítimos COBRO DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEModificación en la metodología para establecer el monto en ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 FORMULAS PARA COBRO DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Diferencias en metodologías establecidas por Estatuto de Puertos Marítimos y Ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
Referencia: Expediente D-10445
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 (parcial) de la Ley 1450 de 2011. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.
Demandantes: Álvaro Andrés Díaz
Palacio, Mauricio Piñeros Perdomo y Valentina Escalante Giraldo. Magistrada (e) Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
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I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacio, Mauricio Piñeros Perdomo y Valentina Escalante Giraldo presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 parcial de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Magistrada sustanciadora.
II. NORMAS DEMANDADAS De conformidad con el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio de 2011, se procede a transcribir el texto de las disposiciones demandadas: LEY 1450 DE 2011
(Junio 16) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014. Artículo 89. Superintendencia de Puertos y Transporte. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de
los ingresos brutos de los vigilados. Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los 7 vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.
III. DEMANDA Los accionantes afirman que las disposiciones demandadas (aquellas con énfasis añadido) vulneran los derechos a la igualdad, la equidad, la justicia tributaria, al generar un trato diferente e injustificado entre los contribuyentes portuarios y los demás, por las razones que se explican a
continuación:
1. Porque a los contribuyentes cobijados por el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 se les liquida la tasa tomando como base referente únicamente los costos de funcionamiento de la entidad1, mientras que aquellos señalados en la Ley 1450 de 2011, se les calcula no sólo con base en los gastos de funcionamiento sino, también, con los costos de inversión. Al respecto, los demandantes expresan que “es preciso que la H. Corte tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1450, los antiguos contribuyentes (cobijados por la Ley 1ª de 1991) únicamente liquidan su tasa tomando como referente los costos anuales de funcionamiento de la Superintendencia, mientras que ‘los nuevos vigilados’, liquidan su tasa tomando como referente no sólo los costos de funcionamiento sino ‘los costos de inversión de la entidad’.|| Lo anterior genera un trato diferenciado que resulta
injustificado entre los nuevos y los antiguos vigilados, en contravía fundamentalmente del principio de igualdad material, el cual exige que en el ejercicio de la aplicación de la ley, las personas reciban un tratamiento igualitario. Nótese que el legislador tiene la facultad de ampliar un tributo, pero no en contravía del principio de igualdad.”2.
2. También sostienen en la demanda, que la norma cuestionada desconoce el concepto de tasa, toda vez que en la misma se introducen los gastos de inversión, cuando los mismos no corresponden al servicio de vigilancia prestado, de manera concreta señalan que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fija una tasa de vigilancia para los nuevos vigilados de la Superintendencia de 1 Ley 1ª de 1991: “27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda1 según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República;…”. 2 Folio 4.
8 Puertos y Transporte que no resulta proporcional al costo del servicio que les presta, puesto que obliga a este grupo de contribuyentes a subsidiar o contribuir a la financiación de la totalidad de ‘los gastos de inversión’ de la entidad, cuando es claro que ellos no son el único grupo de contribuyentes que se benefician de las prestaciones y servicios que ofrece la Superintendencia. “Así las cosas, el legislador, no fijó un ‘tasa’ en los términos establecidos por el artículo 338 de la Constitución Política, sino
que creó un gravamen desproporcionado e injustificado, al ir más allá de la recuperación de los costos incurridos por la entidad para la prestación de los servicios, en detrimentos de la citada disposición y de los artículos 58 y 363 de la Constitución Política.”3.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aunque no expuso razones para sustentar su afirmación, el Ministerio sostiene que la demanda no cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo por la Corte Constitucional Luego, señaló que en el evento que sea se asuma dicho estudio debe entenderse que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad porque se trata de sujetos diferentes que concurren de manera diferenciada y equitativa al sostenimiento e inversión de la Superintendencia. Por ello, el legislador estableció un tope que guarda razonabilidad en su porcentaje, pues mientras los vigilados incluidos en la Ley 1450 de 2011 tiene un tope del 0.1% aquellos señalados en la Ley 1ª de 1991, no tienen un límite establecido legalmente. Este trato diferenciado, no riñe con los principios de equidad e igualdad, sino que iguala a las cargas, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 solamente estaban gravados con esa tasa las sociedades y operadores portuarios, a pesar que desde el año 2000 la Supertransporte detentaba funciones de inspección, vigilancia y control sobre más sujetos, lo que no se compadecía frente a quienes sí estaban gravados, especialmente si se tiene en cuenta que los excluidos del tributo se beneficiaban del servicio.
3 Folio 5. 9 Sobre la base de lo expuesto, solicitó que la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.
2. Departamento Nacional de Planeación Este Departamento expuso que la ampliación de la tasa establecida a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la forma de cálculo de la misma poseen su fundamento justo y por tanto no son irrazonables, toda vez que mediante la Resolución 5160 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte fijó la tasa de vigilancia en un porcentaje del 0.2605% para los vigilados de los que trata la Ley 1ª de 1991 y en un porcentaje del 0.1% para los vigilados de los que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia del 2013 sobre los ingresos brutos comprendidos entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 de cada vigilado, razón por la cual no se trata de los mismos sujetos.
A su vez, señaló que en virtud del artículo 334 de la Constitución el legislador puede imponer gravámenes como el establecido en la Ley 1450 de 2011, toda vez que con ello garantiza la prestación de los servicios públicos, razón por la cual la norma demandada no sólo garantiza el funcionamiento de la superintendencia sino que materializa el principio de equidad.
3. Superintendencia de Puertos y de Transporte En su intervención, la Superintendencia observó que los gastos de inversión en los que incurre esa entidad no están enmarcados dentro del concepto de “erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de
algún modo productivas, o que se materialicen en bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento o que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo4” en razón a que no generan ningún beneficio de capital o de rentabilidad o mayor valor patrimonial o riqueza para la entidad. De esta manera, la inversión se realiza para mejorar la cobertura de supervisión debido a que se ejecuta en proyectos que redundan en el vigilado. Sobre el particular aclara que es importante precisar que los proyectos que se ejecutan a cargo del presupuesto de inversión, no se pueden ejecutar con cargo al presupuesto de funcionamiento por que el crecimiento fiscal establecido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 4 Folio 116. 10 (MFMP) y en el Marco de Gastos de Mediano Plazo (MGMP) “no permite crecer el presupuesto de la Supertransporte en porcentajes superiores a los establecidos en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir el presupuesto de funcionamiento NO crece más del 3% anual.”5. A partir de ello, expuso que no puede garantizarse el correcto servicio de la Superintendencia si no se cobran los gastos de inversión toda vez que las limitaciones legales no le permiten incluir tales costos dentro del rubro de funcionamiento. En ese sentido, y atendiendo a un criterio de necesidad, solicitó se declare la exequibilidad de la norma demandada.
4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En esencia, esta Dirección indicó que el objeto de la Ley 1450 de 2011 es precisar en forma clara el alcance y el monto de la tasa para la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la
Superintendencia de Puertos y Transporte, sin trato diferenciado, “por lo que no corresponde a los demandados generar excepciones respecto de la obligación de las sociedades portuarias y a los operadores portuarios como sujetos pasivos de la obligación que comprende la tasa liquidada, y buscar por la vía de la violación al principio de igualdad ante la Ley, desdibujar una obligación pecuniaria que les corresponde y la base sobre la que se liquida…”6. Así las cosas, concluye que el cobro de la tasa recae sobre la totalidad de los sujetos de vigilancia, independientemente si son los de la Ley 1ª de 1991 o aquellos de la Ley 1450 de 2011, pues en su criterio los que hizo está última disposición fue ampliar la cobertura del gravamen y no generar dos tipos de sujetos diferentes.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ICDT señala que las tasas sólo pueden cobrarse a quienes reciben el servicio y en relación con su costo y no como arbitrio rentístico para cubrir el déficit de los presupuestos. Para ese propósito la Constitución prevé el establecimiento de los impuestos, que se diferencian de las tasas toda vez que los primeros, por definición, no dan derecho a exigir determinada prestación, actividad o servicio público mientras que las tasas, al recaer exclusivamente sobre el usuario o beneficiario del 5 Folio 115. 6 Folio 92. 11 servicio, legitiman para reclamar la efectiva prestación del servicio que financia.
Advierte que en la demanda se aduce el trato desigual, y por ende inequitativo entre los vigilados, por lo cual observa que las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores cuando la capacidad contributiva o la
frecuencia en el uso del servicio de los sujetos pasivos, permite desarrollar los principios de progresividad o de equidad, pero que ese no es el caso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 porque las diferencias se construyeron a partir del presupuesto de la entidad que se financia por esta vía y no en función de las diferencias de los sujetos, que no se abordan ni se mencionan siquiera en la ley. Recuerda que la Corte ha precisado que el principio de equidad tributaria “es la manifestación del derecho fundamental a la igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. (Sentencia C-426 de 2005)”. Concluye, que si la norma se interpreta en el sentido de abarcar todo el conjunto de obligados, no habría causa para la inconstitucionalidad, de lo contrario deberá declararse su inexequibilidad.
6. Asociación de Transporte Aéreo en Colombia.
En su intervención, esta Asociación expone las razones por las cuales estima que la disposición demandada vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, al establecer un trato diferente entre los nuevos y los antiguos vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a pesar que ambos son receptores del mismo servicio. En ese sentido, aduce que la tasa de vigilancia resulta más gravosa para el nuevo grupo de vigilados (los de la Ley 1450 de 2011), sin que se
haya planteado algún tipo de justificación, que permita fundamentar ese trato diferencial, lo cual desconoce el principio de máxima distribución de las cargas públicas. A su vez, afirma que, al igual que los demandantes, considera que la aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, genera que los nuevos vigilados paguen una tasa que no solo opera como mecanismo 12 de recuperación de los costos de servicio brindado por la Superintendencia, sino que funciona como herramienta para financiar o subsidiar los gastos de inversión de la entidad que benefician también a los antiguos vigilados. Con base en las anteriores consideraciones solicitó la inexequibilidad de la norma demandada.
7. Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos Marco Leonardo Pérez Pablos, Deisy Aleida Casas Naranjo, Ibeth Villamil Ávila y Ana Virginia Márquez Ávila, señalaron que la expresión inversión que está consignada en la norma demandada, involucra una clara y manifiesta vulneración del principio constitucional de la igualdad porque promueve un trato diferenciado e injustificado entre los nuevos y antiguos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, al colocarle una carga más gravosa a los nuevos vigilados “debiendo liquidar su tasa con los costos de funcionamiento y los costos de inversión de la entidad, a diferencia de los antiguos vigilados que solo liquidan su tasa con los costos de funcionamiento. Por lo que el legislador no puede generar condiciones desiguales cuando se encuentra con circunstancias fácticas idénticas, en este caso, todos los sujetos que están bajo la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia, sin vulnerar el principio de igualdad.”7.
Con base en ello indicaron que el legislador debió dejar para ambos grupos de vigilados sólo la tasa de funcionamiento o crear para los dos la contribución de inversión. Así las cosas, solicitaron la inexequibilidad de la disposición demandada. De otra parte, el ciudadano Juan Martín Caicedo Ferrer señaló que en los antecedentes legislativos de la disposición acusada, se puede observar que la motivación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el legislador consideró necesario ampliar la tasa, con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de cuota de vigilancia a los agentes vigilados. Con base en ello, expuso que precisamente tal justificación resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba simplemente con la extensión de la exigencia del gravamen, en lugar de 7 Folio 80. 13 aumentar las cargas tributarias a un solo grupo de vigilados, por lo cual el medio utilizado resulta totalmente contradictorio, al menos desde el punto de vista de la igualdad, con el fin perseguido. Así las cosas, concluye que el legislador no incluyó un criterio diferenciador objetivo y razonado que justificara el tratamiento dispar entre las dos clasificaciones de vigilados, sino que por el contrario se limitó a dar un tratamiento diferencial y por demás arbitrario, razón por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de la disposición demandada.
V. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto de Constitucionalidad Número 5848 del 11 de noviembre de 2014, a través del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Esta petición la sustenta en que, según su criterio, las actividades económicas objeto de control son diferentes, pues el sector naviero tiene unas reglas nacionales e internacionales que reclaman un control especializado que incide en la manera de tasar sus costos de control de manera especial. A su vez, indica que los montos de las tasas son diferentes, pues aquella de control naviero no tiene un límite máximo, mientras que en los demás sectores hay un tope del 0.1% de sus ingresos brutos para cubrir los costos de funcionamiento e inversión, situación que tiene como consecuencia que la Superintendencia tenga que sufragar el remanente con parte del presupuesto nacional. Añade, que la diferenciación no es injusta toda vez que la vigencia de los tributos es diferente, pues la tasa que se cobra al sector naviero es permanente, mientras la que tienen que pagar los demás vigilados tiene su vigencia limitada a la del plan nacional de desarrollo que la estableció el cual es solamente de cuatro años. Agrega que ello justifica el cobro de una tasa para financiar gastos de funcionamiento e inversión de la vigilancia que se ejerce sobre sectores del transporte férreo, terrestre y aéreo, pues con ello se pretende alcanzar la máxima eficiencia posible en el menor tiempo, en cuanto a las actividades de vigilancia e inspección que deben ejercer sectores diferentes al del
sector naviero. 14 A su vez, considera que una de las razones para cobrar la tasa de vigilancia a los sectores del transporte terrestre, aéreo y férreo en forma diferente a como se cobra al sector naviero es la necesidad de hacer más eficiente y actualizado en tiempo real el control que se debe ejercer sobre tales sectores “máxime cuando Colombia está asumiendo compromisos internacionales sobre la materia a través de tratados de libre comercio y modernizando las infraestructuras requeridas al respecto, entre otras.”8. En ese sentido, indica que si no se tienen los recursos suficientes para ejercer inspección y vigilancia en las diferentes modalidades de transporte, la labor de control administrativo policivo en ese campo será menos eficiente y, de igual manera, que la prestación de los diferentes servicios públicos de transporte se comportará en esa misma forma, lo que contradice el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado en materia de crecimiento y desarrollo económico. Así las cosas, el jefe del Ministerio Público concluye que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad en sus expresiones tributarias de equidad y justicia. Respecto a la posible vulneración del concepto de tasa por el cobro de gastos de inversión, además de los de funcionamiento, el Jefe del Ministerio Público conceptúa que la Superintendencia puede cobrar los gastos de inversión cobrándolos previamente, pues “cuando una entidad púb
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