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CC-C219-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C219-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-219/97

TRIBUTO-No es susceptible de dominio/PODER TRIBUTARIOFacultad impositiva El tributo, como institución jurídica que, en cada caso concreto, establece los presupuestos objetivos para que surja un crédito y una obligación tributaria correlativa, no es susceptible de dominio. Tampoco lo es la facultad fiscal que implica el poder de crear, modificar o extinguir los presupuestos objetivos de la obligación tributaria. En los términos de la Constitución, los órganos en los cuales reposa el poder tributario -original o derivadogozan de una facultad impositiva y no de un derecho de propiedad. TRIBUTO-Criterio para identificar entidad a que pertenece/IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Entidad titular No obstante, frente a una omisión del legislador que impida utilizar concluyentemente el criterio formal, opina la Corte que el intérprete debe acudir a otros criterios que le permitan, con mayor certeza, identificar a qué entidad pertenece un determinado tributo. En el presente caso, un criterio material, aporta suficientes razones para afirmar que el impuesto de registro es de carácter departamental y que, en consecuencia, es merecedor de la protección de que tratan los artículo 362 y 287 de la Carta. Por expresa disposición legal, la totalidad de los recursos captados en cada departamento por concepto del tributo, entran al presupuesto de la respectiva entidad, y se destinan a sufragar gastos propios del departamento. Los elementos que lo configuran, carecen de la movilidad interjurisdiccional que permitiría afirmar que dicha fuente tributaria pertenece al nivel central. Para que se perfeccione el mencionado tributo,

se requiere de la intervención de la Asamblea Departamental. La participación del órgano de representación popular del departamento al momento de definir los elementos objetivos de la obligación tributaria, constituye un elemento adicional para considerar que la renta obtenida pertenece a la entidad territorial dentro de la cual dicho órgano ejerce su jurisdicción. Queda claro que se trata de un tributo departamental, así ello no hubiere sido establecido expresamente por el legislador. No obstante, no sobra advertir que, incluso desde una perspectiva formal, la renta estudiada es de carácter departamental. RENTA TRIBUTARIA-Alcance de la expresión/PODER TRIBUTARIO DEL LEGISLADOR-Creación,modificación y eliminación/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificación de impuesto territorial La acepción "rentas tributarias" debe entenderse referida al producto de un impuesto, una tasa o una contribución, pero de ninguna manera a la facultad de crear, modificar o extinguir el régimen de un determinado tributo, pues esta última no puede ser objeto de dominio. El poder tributario del Legislador es pleno. Por esta razón, puede crear, modificar y eliminar impuestos, así como regular todo lo pertinente a sus elementos básicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el artículo 362 de la Carta. En este orden de ideas, el Congreso de la República puede modificar el régimen legal de un impuesto territorial, así ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la supresión es una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función legislativa en materia tributaria. La expresión "renta tributaria", contenida

en el artículo 362 de la Carta, se refiere a los recursos provenientes de tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio. RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALESLimitaciones La garantía constitucional que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias es similar, pero no superior, a la que se otorga a los particulares respecto de sus bienes y derechos y, por lo tanto puede, en principio, ser limitada en los mismos términos en los cuales puede serlo la propiedad privada. Como lo ha indicado la Corte, si bien la ley puede crear, autorizar, modificar o extinguir un tributo, cuyo recaudo es de propiedad de las entidades territoriales, debe cuidarse de no afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En especial, el legislador, por expreso mandato constitucional, debe respetar la garantía institucional de la autonomía territorial y la regla constitucional según la cual no es posible el traspaso de competencias a las entidades territoriales sin garantizar la existencia de los recursos necesarios para su cumplimiento. ENTIDADES TERRITORIALES-Límites a establecimiento sistema de ingresos y gastos Uno de los derechos mínimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A través de esta atribución, la Constitución reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de diseñar su propio sistema de ingresos y de gastos. Esta atribución se encuentra íntimamente relacionada con la capacidad de auto-gestión política, que es consustancial a las entidades autónomas. En efecto, mal puede hablarse de autonomía si la entidad no

cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones. No obstante, la facultad de que gozan las entidades territoriales para establecer el sistema de ingresos y de gastos, se encuentra constitucionalmente limitada. INGRESOS TRIBUTARIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Principio unitario En materia de ingresos tributarios, la Carta opta por dar primacía al principio unitario y otorga al legislador la atribución de diseñar la política tributaria del Estado. En consecuencia, debe afirmarse que en estos términos, la facultad impositiva de las entidades territoriales es residual, pues sólo puede ser ejercida plenamente una vez el respectivo tributo ha sido autorizado por el legislador. Sin embargo, lo anterior no implica que el sistema de ingresos de las entidades territoriales dependa por entero de la ley. De una parte, dichas entidades tienen derecho a percibir las rentas de los bienes de los cuales son propietarias, y de los bienes y servicios que presten de manera autónoma. De otro lado, tienen derecho constitucional a participar en las rentas nacionales. En cuanto se refiere al régimen de ingresos tributarios de las entidades territoriales, pese a que existe una preferencia constitucional por el principio unitario, el propio constituyente diseñó las reglas que garantizan el ejercicio de la autonomía territorial. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESAdministración de recursos Para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial, se requiere que, al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente a la figura

de vaciamiento de contenido de esta garantía institucional. ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes exógenas y endógenas de financiación Las entidades territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento -recursos de crédito-, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribucionespropias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador. ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en destino recursos nacionales Ha sido criterio constante de esta Corporación, considerar ajustada a la Constitución, la intervención del legislador al momento de definir las áreas a las cuales las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas de propiedad de la nación, siempre que se trate de aquellas áreas que, constitucionalmente, merecen especial atención. RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALESConstitución Aquellos que en estricto sentido se denominan "recursos propios" de las entidades territoriales constituyen, generalmente, un porcentaje menor de

los ingresos de los fiscos locales y departamentales. En efecto, en las circunstancias actuales, el sistema de financiación de tales entidades está sustentado fundamentalmente en fuentes exógenas que, como el situado fiscal o las transferencias, superan ampliamente los recursos propios. Puede afirmarse que, en sentido estricto, los llamados recursos propios de las entidades territoriales son, fundamentalmente, de dos tipos. En primer lugar, están constituidos por las rentas que provienen de la explotación de bienes que son de su propiedad exclusiva. En segundo término, los que se obtienen como recaudo de tributos -impuestos, tasas y contribucionescuya fuente puede ser calificada como una fuente endógena de financiación. RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALESCriterio orgánico de determinación del tributo/RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Participación en la definición de un tributo El criterio orgánico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria exógena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria. En la medida en que una entidad territorial participa en la definición de un tributo, a través de una decisión política que incorpora

un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita a la administración para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente, no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituirá una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales. RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALESCriterio material de determinación del tributo Existen casos en los que el legislador ha establecido integralmente el régimen de un tributo y, no obstante, este es la fuente directa de recursos propios de las entidades territoriales y no, simplemente, de recursos nacionales que se transfieren a éstas. Esta conclusión se alcanza fácilmente si se apela a un criterio material o sustantivo. En efecto, el criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente endógena de financiación cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicción de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma -y no al presupuesto general de la Nación-, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que pueda verificarse ningún factor sustantivo. Por último, puede ocurrir que el legislador establezca que una determinada fuente tributaria pertenece a la nación y, sin embargo, la regule de manera tal que, materialmente, de lugar a recursos propios del departamento o del

municipio. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del reducto mínimo por legislador/ORDENACION DEL GASTO POR ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación objetiva y suficiente por intervención legislativa El legislador debe respetar el reducto mínimo de la autonomía, constituido, entre otras cosas, por el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos propios. En consecuencia, una intervención del legislador, en la facultad de ordenación del gasto que la Carta asigna a las entidades territoriales, requiere de una justificación objetiva y suficiente. RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALESInexistencia general que justifique intervención legislativa/PLAN DE GASTOS E INVERSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía respecto de sus propios recursos/RENTAS PROPIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Por excepción legislador puede imponer destinación específica/ESTABILIDAD ECONOMICA DE LA NACION-Protección No encuentra la Corte que exista una justificación constitucional que avale, de manera general, la intervención del legislador en la definición de la destinación de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privaría completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de diseñar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos económicos, sociales o culturales, definidos según sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequívocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garantía institucional de la autonomía territorial se vería comprometida en

su misma esencia. La autonomía financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el ejercicio de su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra condenada a permanecer sólo nominalmente. En principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignación del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes endógenas de financiación. Sin embargo, el legislador está autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad económica de la nación y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Pertenece a los departamentos/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Injerencia injustificada El impuesto de registro y anotación pertenece, en forma exclusiva, a los departamentos. La norma demandada establece una injerencia injustificada en asuntos que competen exclusivamente a las entidades territoriales y, por tanto, incide ilegítimamente en el ámbito de su autonomía. IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION-Porcentaje para salud y fondo de pensiones públicas

Referencia: Expediente D-1444

Actor: Gaspar Caballero Sierra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 236 de la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos

noventa y siete (1997). Aprobada por acta Nº 16 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 236 de la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA LEY 223 DE 1995

(Diciembre 20) "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones" El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) Artículo 236.- Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de este impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los años 1992, 1993 y

1994. No obstante, tal destinación no podrá exceder el 30% del producto del impuesto.

Igualmente los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del

pasivo pensional Parágrafo. Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 42.160 de diciembre 22 de 1995.

2. El ciudadano Gaspar Caballero Sierra demandó el artículo 236 de la Ley 223 de 1995, por considerarlo violatorio de los artículos 287, 294, 298, 356 y 362 de

la Constitución Política.

3. El 26 de septiembre de 1996, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario dio respuesta a una serie de interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia.

4. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial fechado el 28 de octubre de 1996, se opuso a las pretensiones del demandante y expuso las razones que sustentan la exequibilidad de la norma acusada.

5. Mediante escrito fechado el 13 de noviembre de 1996, el apoderado del Gobernador del Departamento del Magdalena defendió la constitucionalidad de la norma demandada.

6. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 27 de noviembre de 1996, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la

norma acusada.

III. LA DEMANDA El demandante manifiesta que el impuesto de registro y anotación de que trata la norma cuestionada, es un tributo de carácter eminentemente departamental, según lo dispone el artículo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986. Por esta razón, la determinación legal del destino que debe darse a los recursos recaudados por concepto del impuesto de registro, equivale a disponer de una renta que, según lo preceptuado por el artículo 362 de la Carta Política, es de propiedad exclusiva de los departamentos, la cual goza de las mismas garantías de la propiedad y renta de los particulares, y, por ello, no puede ser trasladada a la Nación, salvo en casos de guerra exterior.

Opina que si la ley no puede trasladar estos impuestos a la Nación, con mayor razón le está vedado decidir acerca de su destinación, lo cual equivaldría a vulnerar el principio de autonomía departamental consagrado en el artículo 287 de la Constitución. Por último, el actor señala que "si la ley puede entrar a saco en el patrimonio departamental se corre el riesgo que las entidades territoriales queden sin facultades de disposición en materia patrimonial e inclusive de planeación. De otra parte, la Constitución fue muy clara al precisar que recursos departamentales deberían destinarse al sector salud, tal como se infiere del artículo 356, inciso 3".

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del demandante e indicó las distintas razones por las

cuales debe considerarse que la norma acusada es exequible. En primer lugar, la representante judicial de la Nación indica que, en el artículo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986, sólo se establece que la sobretasa de 10% al impuesto de registro y anotación, creada mediante la Ley 128 de 1941, es de propiedad exclusiva de los departamentos y no - como lo señala el actor - que la integridad de los recaudos por concepto del mencionado tributo pertenezcan a esas entidades territoriales. La interviniente manifiesta que el artículo 29 de la Ley 44 de 1990 determina que el impuesto de registro y anotación cedido a los departamentos será de propiedad exclusiva de éstos y del Distrito Capital en la medida en que las respectivas corporaciones de elección popular lo adopten "dentro de los mismos términos y condiciones establecidos en las respectivas leyes". En este sentido, la Ley 24 de 1963 dispuso que el aumento del impuesto de registro y anotación sería destinado a las entidades territoriales para que éstas lo invirtieran, preferentemente, en proyectos de asistencia social. Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 14 de 1982 estableció que los recursos antes mencionados debían ser destinados, en forma exclusiva, a la atención de programas de asistencia social desarrollados por los Servicios Seccionales de Salud. De otro lado, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pone de presente que la Ley 223 de 1995 deroga expresamente todas aquellas disposiciones anteriores relativas al impuesto de registro y anotación (artículo 285) y regula, en forma exclusiva, el impuesto de registro sin hacer referencia a

sobretasa alguna (capítulo XII). Entre otras regulaciones relativas al mencionado tributo, la Ley 223 de 1995 incrementa los ingresos de los departamentos por concepto de impuesto de registro, lo hace extensivo a aquellos documentos que deban registrarse en las Cámaras de Comercio y establece el destino que estas entidades territoriales deben otorgar a esta renta (artículo 236). En relación con la supuesta violación al principio de autonomía territorial (C.P., artículo 287), la interviniente señala que "la misma Carta Política circunscribe la autonomía de las entidades territoriales a las disposiciones de la Constitución y de la Ley, por lo cual la autonomía a ellas conferida no es ilimitada sino residual y debe ejercerse dentro de los límites que la Ley les imponga. Bajo este contexto, la autonomía de los departamentos en el caso que nos ocupa, consiste en decidir si adopta o no dentro de su jurisdicción el tributo autorizado por la ley, fijar las tarifas dentro de los límites establecidos, determinar si la liquidación y recaudo lo efectúan las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Público o asume esta función directamente el Departamento, y establecer las exenciones que considere pertinentes de acuerdo con sus planes y programas de desarrollo. En todo caso, su adopción deberá efectuarse conservando los elementos de la estructura del tributo definidos y las destinaciones previstas en la norma superior". Igualmente, la representante de la Nación indica que, en materia de planeación, la autonomía departamental no es absoluta y, por ello, se encuentra enmarcada dentro de los parámetros constitucionales y legales (C.P., artículo 339).

En este sentido, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el destino que se otorga a los recursos provenientes del impuesto de registro, consagrado en la norma acusada, no incide en las determinaciones que hagan los departamentos en materia de inversiones en el sector salud, "ni modifica las competencias para la vinculación de sus empleados que son en últimas los destinatarios de las pensiones". A la luz de las anteriores reflexiones y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de autonomía territorial, la interviniente concluye que el artículo 236 de la Ley 223 de 1995 sólo se limita a señalar los parámetros a que deben sujetarse los departamentos para ejercer su facultad impositiva y, por ende, no viola ninguna disposición constitucional. Por otra parte, la representante judicial de la Nación señala que el artículo 294 de la Carta no resulta vulnerado por la norma acusada, como quiera que ésta no establece ni exenciones ni tratamientos preferenciales ni determina recargos en relación con el impuesto de registro. De igual forma, el artículo 236 de la Ley 223 de 1995 tampoco vulnera el artículo 356 del Estatuto Superior, toda vez que "se limita a regular la destinación del impuesto de registro y en ningún momento entra a disponer en contrario de las destinaciones previstas para el situado fiscal y las rentas derivadas de los monopolios mencionados". En cuanto a la supuesta violación del artículo 362 de la Constitución por parte del artículo demandado, la interviniente señala que la propiedad no es un derecho de carácter absoluto que, por lo tanto, puede ser modulado y limitado por vía legal. Alega que este tipo de limitaciones cobran mayor importancia en

el caso de las rentas de propiedad de las entidades territoriales, como quiera que éstas deben ser destinadas "al cumplimiento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y promover la prosperidad general" (C.P., artículo 366). Para concluir su intervención, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que "el artículo demandado no traslada en forma alguna a la nación los ingresos provenientes del impuesto de registro ni hace expropiación de los mismos para trasladarlos a otro ente diferente; son y siguen siendo recursos de los departamentos, asignados en algunos porcentajes al cumplimiento de sus funciones y obligaciones asignadas por la Constitución y la Ley, sin que por tal motivo se vulnere el derecho de propiedad sobre los mencionados recursos". Por último, la interviniente indica que el actor incurrió en un error al transcribir el artículo 236 de la Ley 223 de 1995, toda vez que sustituyó la expresión "Servicio Seccional de Salud" por "Servicio Nacional de Salud". Intervención del Gobernador del Departamento del Magdalena El apoderado judicial del Gobernador del Departamento del Magdalena consideró que la norma acusada no es violatoria del principio de autonomía territorial, toda vez que el artículo 287 de la Carta determina que la mencionada autonomía no tiene carácter absoluto, por cuanto se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley. Adicionalmente, el interviniente señaló que el artículo 294 de la Constitución no resulta vulnerado por el artículo demandado, como quiera que éste no consagra ninguna especie de exención, tratamiento preferencial o recargo en relación con

el impuesto de registro. Igualmente, el artículo 236 de la Ley 223 de 1995 no viola el artículo 298 del Estatuto Superior, toda vez que la destinación dada a los recursos provenientes del impuesto de registro por la norma acusada no contradice la posibilidad de que el departamento defina, en forma autónoma, sus procesos de planificación y promoción del desarrollo económico y social. A juicio del representante judicial del Departamento del Magdalena, la norma demandada no modifica las destinaciones que el artículo 356 de la Carta establece para las rentas departamentales provenientes del situado fiscal y, por ende, el anotado artículo constitucional tampoco resulta vulnerado. Por otra parte, el artículo 236 de la Ley 223 de 1995 no efectúa el traslado de ningún impuesto de carácter departamental a la nación, razón por la cual no contraviene las disposiciones del artículo 362 del Estatuto Superior. Por último, el interviniente indica que el artículo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986, en donde se determinaba que los recursos provenientes del recaudo del impuesto de registro y anotación eran de propiedad de los departamentos, fue expresamente derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDTPor conducto de su presidente, el ICDT dio respuesta a dos interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia. El primero de los anotados interrogantes buscaba esclarecer si el impuesto de registro de que trata el capítulo XII de la Ley 223 de 1995, corresponde al tributo contemplado en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, reconocido como

de propiedad exclusiva de los departamentos por el artículo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986. En primer término, el ICDT indica que la Ley 223 de 1995 derogó la normatividad anterior referente al impuesto de registro y, en especial, las leyes 39 de 1890, 56 de 1904, 52 de 1920, el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 y el artículo 4° de la Ley 24 de 1963. Así mismo, manifestó que la nueva legislación amplió los hechos generadores del impuesto, señaló nuevas bases de liquidación y determinó los rangos para la fijación de tarifas, los términos para el registro y las formas y el lugar de pago del impuesto. Por estos motivos, el ICDT concluye que la Ley 223 de 1995 creó un nuevo impuesto en materia de registro. Como respuesta a la segunda pregunta formulada por el magistrado sustanciador, tendente a dilucidar si entre el impuesto contemplado en el capítulo XII de la Ley 223 de 1995 y el artículo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986 existía alguna diferencia, el ICDT indicó que "el impuesto creado por el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 y que el artículo 166 del Decreto 1222 de 1986 dice que es de propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, no es impuesto de registro, sino un recargo del impuesto de registro, creado por la ley mencionada 'para atender los gastos que demanda el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar y Agrícola (...)'". Por último, el ICDT señaló que, al haber desaparecido el impuesto de registro,

también desapareció el recargo del 10% sobre el mismo de que trataba el artículo 166 del Decreto-Ley 1222 de 1986.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En opinión del representante del Ministerio Público, el cargo del demandante se sustenta en una premisa falsa, toda vez que a la luz de la Ley 223 de 1995 y de la normatividad anterior (leyes 39 de 1890, 56 de 1904, 52 de 1920 y 24 de 1963), el impuesto de registro no es un tributo que corresponda, en for

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