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CC - C220-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C220-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-220/13

CONVENIO QUE REGULA EL REGISTRO UNICO DE DATOS PARA IDENTIFICACION AGIL DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE-Se ajusta a la Constitución Política Cumplido el examen del Instrumento remitido por el Ejecutivo para el control de constitucionalidad pertinente, concluye la Corte Constitucional que los mandatos contenidos en el 'Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre' se ajustan a la Constitución. La revisión del procedimiento de expedición de la Ley 1569 de 2012, pone de presente el acatamiento de los preceptos constitucionales en las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la sanción de la Ley. En cuanto hace relación con el control de fondo, la Corte encontró que el Convenio tiene como propósitos continuar la exploración del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y, contribuir a la consolidación de la responsabilidad internacional de los Estados por las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, los cuales en el sentir de la Sala se avienen a las disposiciones del texto Superior. Igualmente, el Convenio es expresión del principio de autodeterminación e independencia de las competencias de los Estados en el concierto Internacional, así como del propósito de Cooperación Internacional, los cuales, observa la Corte, son congruentes con la Constitución.

CONVENIO QUE REGULA EL REGISTRO UNICO DE DATOS PARA IDENTIFICACION AGIL DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE-Contenido y alcance

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS

AL ESPACIO ULTRATERRESTRE-Finalidades

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY

APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Supuestos del control formal

CONVENIO QUE REGULA EL REGISTRO UNICO DE DATOS

PARA IDENTIFICACION AGIL DE OBJETOS LANZADOS AL

ESPACIO ULTRATERRESTRE-Exequibilidad/CONVENIO QUE

REGULA EL REGISTRO UNICO DE DATOS PARA

IDENTIFICACION AGIL DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE-Trámite legislativo Revisadas cada una de las etapas del proceso de formación de la Ley aprobatoria 1569 de 2012, tal como se ha descrito en los diversos acápites precedentes, no encuentra la Corte ningún motivo de inconformidad respecto del proceder del órgano legislativo y del poder ejecutivo en la tramitación del cuerpo legislativo en estudio. Tanto en materia de iniciativa, como en las fases de discusión y aprobación, así como en la etapa de la sanción y promulgación, los poderes públicos actuaron, acatando la Constitución. En consecuencia, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional, se pronunciará a favor de la exequibilidad por lo que a la forma atañe. CONVENIO INTERNACIONAL-Poderes para su celebración/CONVENIO INTERNACIONAL-Revisión de los poderes para su celebración en caso de adhesión al mismo Resulta suficientemente claro que cuando se celebra un Convenio Internacional se requiere que quien lo haga cuente con plenos poderes. En el caso colombiano, el artículo 189 numeral 2de la Carta, atribuye esta potestad al Presidente de la República, pero, cuando el Estado colombiano no hace

parte del grupo de quienes suscribieron el convenio y, la incorporación del cuerpo jurídico a nuestro ordenamiento se pretende por vía de la adhesión, no resulta posible exigir la acreditación de los plenos poderes por sustracción de materia. Lo que acontece en estos casos, es que la revisión de la Corte es previa a la adhesión, en tal sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “…Debe tenerse en cuenta, que, (…) el Gobierno de Colombia no participó en el proceso de negociación del Convenio bajo estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de negociadores o firmantes del mismo y, por otra, de la presente revisión constitucional depende, en los términos del artículo 241-10 de la Constitución, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la voluntad del Estado en obligarse por el Tratado, lo que tendrá lugar mediante la adhesión. (C-316/98 Hernández Galindo)

Referencia: Expediente LAT-389

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre', suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)”.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., Diecisiete (17)de abril de dos mil trece (2013) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1569 de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Mediante Auto de tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas corporaciones, para que remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en los correspondientes debates, en comisiones y plenarias, de cada una de las corporaciones, los días en que se efectúo el anuncio del proyecto de ley, su votación, el día en que se efectuó la publicación de los informes, la aplicación de los términos para la realización de los debates, los números y fechas de las actas, así como copia de las gacetas en las que consten dichos actos.

De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en el término de treinta días. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Tratado y de la Ley que lo aprueba. 3

II. LOS TEXTOS REVISADOS Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012, el siguiente es el texto de la Ley y del Instrumento Internacional objeto de revisión. “LEY 1569 DE 2012 (2 de agosto de 2012) Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre', suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta

y cuatro (1974)”. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE Los Estados Partes en el presente Convenio, Reconociendo el interés común de toda la humanidad en proseguir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, Recordando que en el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado al espacio ultraterrestre, Recordando también que en el Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre, del 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de identificación 4 antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de

lanzamiento, Recordando además que en el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, del 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales, Deseando a la luz del Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, adoptar disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre, Deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre sea establecido y llevado, con carácter obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas, Deseando también suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos adicionales para ayudar a la identificación de los objetos espaciales, Convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre ayudaría, en especial, a su identificación y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del Derecho Internacional que rige la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,

Han convenido en lo siguiente: Artículo I

A los efectos del presente Convenio: a) Se entenderá por Estado de lanzamiento: i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial; ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial; b) El término objeto espacial denotará las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes;

c) Se entenderá por Estado de registro un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscribe un objeto espacial de conformidad con el artículo II. 5 Artículo II

1. Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto. Todo Estado de lanzamiento notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro.

2. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, teniendo presentes las disposiciones del artículo VIII del Tratado sobre los Principios que deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.

3. El contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará serán determinados por el Estado de registro interesado.

Artículo III

1. El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un registro en el que se inscribirá la información proporcionada de conformidad con el artículo IV.

2. El acceso a la información consignada en este registro será pleno y libre.

Artículo IV

1. Todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, la siguiente información sobre

cada objeto espacial inscrito en su registro: a) Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento; b) Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro; c) Fecha y territorio o lugar del lanzamiento; d) Parámetros orbitales básicos, incluso: i) Período nodal; 6 ii) Inclinación; iii) Apogeo; iv) Perigeo; e) Función general del objeto espacial.

2. Todo Estado de registro podrá proporcionar de tiempo en tiempo al Secretario General de las Naciones Unidas información adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro.

3. Todo Estado de registro notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en la mayor medida posible y en cuanto sea factible, acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales haya transmitido información previamente y que hayan estado pero que ya no estén en órbita terrestre.

Artículo V Cuando un objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá esté marcado con la designación o el número de registro a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo IV, o con ambos, el Estado de registro notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas al presentar la información sobre el objeto espacial de conformidad con el artículo IV. En tal caso, el Secretario General de las Naciones Unidas inscribirá esa notificación en el Registro. Artículo VI En caso de que la aplicación de las disposiciones del presente Convenio no haya permitido a un Estado Parte identificar un objeto espacial que haya causado daño a dicho Estado o a alguna de sus personas físicas o morales, o que pueda ser de carácter peligroso o nocivo, los otros Estados Partes, en

especial los Estados que poseen instalaciones para la observación y el rastreo espaciales, responderán con la mayor amplitud posible a la solicitud formulada por ese Estado Parte, o transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en condiciones equitativas y razonables asistencia para la identificación de tal objeto. Al formular esa solicitud, el Estado Parte suministrará información, en la mayor medida posible, acerca del momento, la naturaleza y las circunstancias de los hechos que den lugar a la solicitud. Los arreglos según los cuales se prestará tal asistencia serán objeto de acuerdo entre las partes interesadas. Artículo VII 7

1. En el presente Convenio, salvo los artículos VIII a XII inclusive, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si esta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados Miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y

otros Cuerpos Celestes.

2. Los Estados Miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo VIII

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York. Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3

de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que hayan depositado instrumentos de ratificación cuando se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto instrumento de ratificación.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. El secretario general informará sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación de este Convenio y de adhesión a este Convenio, la fecha de su entrada en vigor y cualquier otra notificación.

Artículo IX Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de 8 los Estados Partes en el Convenio y, en lo sucesivo, para cada uno de los restantes Estados que sea parte en el Convenio en la fecha en que las acepte. Artículo X Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen del Convenio, a fin de estudiar, habida

cuenta de la anterior aplicación del Convenio, si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio. Este nuevo examen tendrá en cuenta, en particular, todos los adelantos tecnológicos pertinentes incluidos los relativos a la identificación de los objetos espaciales. Artículo XI Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá comunicar su retiro del mismo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Ese retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación. Artículo XII El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas del Convenio a todos los Estados signatarios y a los Estados que se adhieran a él. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el día catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco.

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 23 de octubre de 2012, el

representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión. 9 Expresa, en primer lugar, que la Ley 1569 de 2012 tiene como finalidad, por un lado, la implementación de un sistema de registro único de datos que permita la identificación más fácil y rápida de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre eventualmente generadores de daños y, por el otro, promover la Cooperación Internacional y el desarrollo de la Investigación Espacial. En lo que atañe al trámite legislativo surtido, indica que, de conformidad con el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política y mediante la Autorización Ejecutiva del 19 de julio de 2011, el Presidente de la República autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el convenio sub examine. Prosigue señalando que por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en consonancia con los artículos 150, numeral 16; 157, numeral 1; 189, numeral 2; y 224 de la Constitución, el Gobierno Nacional radicó, el 7 de septiembre de 2011, ante la Secretaría General del Senado de la República, el Proyecto de Ley número 117, con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales. Posteriormente y surtidos los respectivos debates en el Senado y la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la norma en mención, la cual fue sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario

Oficial No. 48.501 de 2 de agosto de 2012. Con fundamento en lo anterior, sostiene que la ley aprobatoria del “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre” debe ser declarada exequible, toda vez que en su trámite se cumplieron las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales señaladas para tal fin. Para concluir, manifiesta que del contenido de la Ley materia de revisión se colige que las disposiciones del Convenio no contravienen las normas constitucionales sino que, por el contrario, se ajustan a lo dispuesto en los artículos 9, 224 y siguientes Superiores.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el proceso de la referencia, mediante la presentación de un escrito en el cual solicitó que se declarara la exequibilidad de la Ley 1569 de 2012.

De manera previa a la presentación de las consideraciones y los fundamentos de su solicitud, el interviniente sostiene que el Convenio sub examine propende hacia el establecimiento de un registro público, central y obligatorio de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, con el propósito de identificar e individualizar adecuadamente esos objetos y, a su vez, contribuir a la 10 aplicación y desarrollo progresivo del derecho internacional que gobierna la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. A juicio del interviniente, para Colombia es de gran relevancia la adhesión al instrumento internacional en estudio, dado que este integra el corpus iuris spatialisinternationalis. Adicionalmente, comporta transparencia para los procedimientos de lanzamiento de objeto espaciales y permite revelar los fines pacíficos de los lanzamientos.

Seguidamente se refiere a la constitucionalidad del trámite de aprobación interna del Convenio bajo revisión, para señalar que no fue suscrito por Colombia, por lo tanto, solo es posible su adhesión, conforme con lo señalado en el artículo 8° párrafo 1 del instrumento internacional, según el cual “Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, según los cuales “el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión”, no fue necesaria la expedición de plenos poderes. Igualmente, sostiene que el 19 de julio de 2011 fue suscrita la aprobación ejecutiva por el Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos Calderón, con el propósito de someter este instrumento a consideración del Congreso de la República. Así mismo, expresa que surtidos los respectivos debates en el Senado y en la Cámara de Representantes, el Congreso de la República aprobó la Ley número 1569 de 2012, sancionada posteriormente por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012. Finalmente, afirma que el Convenio precitado cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su aprobación legislativa y, el contenido del mismo consulta los principios y postulados rectores del

Estado colombiano y su política exterior, razones por las cuales debe ser declarado exequible a la par con la Ley 1569 de 2012.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5477, del 14 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su Ley aprobatoria, solicitándole a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad.

11 Comienza su intervención, realizando un análisis formal del Convenio, para lo cual se remitió, en primer lugar, a su adopción, sostuvo que por Aprobación Ejecutiva de 19 de julio de 2011, el Presidente de la República de Colombia dispuso someter el citado instrumento internacional a consideración del Congreso de la República, para su discusión y aprobación, conforme con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. Posteriormente, expuso que al no existir un trámite especial para las Leyes aprobatorias de los Tratados Internacionales y su incorporación a la legislación interna, corresponde seguir el trámite previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta para las Leyes Ordinarias. En este punto hace una breve reseña del trámite legislativo del proyecto de Ley radicado bajo los números 117 de 2011/Senado y 171 de 2011/Cámara, el cual dio origen a la Ley 1569 de 2012, teniendo en cuenta la información contenida en las Actas y Gacetas del Congreso de la República. Acorde con ello, la Vista Fiscal concluye que no se

advierte la existencia de vicio alguno, pues, se cumplen todos los presupuestos establecidos en los citados artículos de la Carta Política. A continuación se refiere al contenido material del Convenio en estudio, para señalar que las Naciones Unidas son el escenario y el medio adecuado para coordinar y desarrollar el Derecho Internacional en lo relativo al espacio ultraterrestre, materia que es competencia de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con fines pacíficos y la Subcomisión de Asuntos Jurídicos. Agrega, que uno de los antecedentes de mayor relevancia es la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, dada en 1963, luego de la cual se desarrollaron en el seno de las Naciones Unidas cinco Tratados Multilaterales que conforman el Iuris SpatialisInternationalis, a saber: (i) El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, aprobado el 29 de noviembre de 1966; (ii) el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, aprobado el 19 de diciembre de 1967; (iii) el Convenio sobre responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales, aprobado el 29 de noviembre de 1971; (iv)el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, aprobado el 12 de noviembre de 1974 y; (v) el Acuerdo que debe regir las actividades de los

Estados en la luna y otros cuerpos celestes, aprobado el 5 de diciembre de 1979. Por otro lado, sostiene que el control sobre los objetos espaciales es un tema de incuestionable relevancia en la actualidad, pues dada la proliferación de estos y de basura espacial, existe un mayor riesgo de causar daños a personas u objetos, con la consiguiente responsabilidad. 12 Sumado a lo anterior, trae a colación manifestaciones del Observatorio Astronómico de la Universidad Sergio Arboleda, según las cuales debido a la estratégica posición geográfica de Colombia y al avance del desarrollo de las iniciativas públicas y privadas, se torna necesario el control y registro de los objetos espaciales, el cual, a su vez, constituye un incentivo para el desarrollo de dichas actividades. Para concluir, sostiene que el instrumento internacional en mención desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9°, 224, 226 y 227 Superiores, toda vez que impulsa y promueve canales para lograr un registro único de datos de objetos lanzados en órbita ultraterrestre y de su Estado responsable. De esta manera, se orientan las relaciones exteriores de Colombia sobre la base de principios como el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, así como la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, entre otros. Sostiene que realizar un registro, ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, permite observar transparencia en el procedimiento y contribuye al desarrollo progresivo del Derecho Internacional, el cual regula la explotación y utilización del espacio ultraterrestre.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad tanto de los Tratados Internacionales, como de las Leyes que los aprueben. En consecuencia, es competente esta Corporación para ejercer la mencionada labor respecto del 'Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre', suscrito en Nueva York, Estados Unidos, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)”yla Ley 1569 de agosto 02 de2012, mediante la cual fue aprobado por el Congreso de la República.

2. Presupuestos formales y análisis del procedimiento de formación de la Ley aprobatoria en el caso concr

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