CC - C220-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C220-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-220/15
NORMA DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RELATIVA A CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ELECTORALES-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia: Expediente D-10465
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 161 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
Demandante: Marcela Alexandra Useche Aroca
Magistrada (e) sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Alexandra Useche Aroca, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por cuanto considera que el Congreso de la
República debió reglamentar el requisito de procedibilidad en materia electoral, establecido en la norma demandada mediante ley estatutaria y no a través de una ley ordinaria, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 152 de la Carta Magna señala que las funciones electorales deben ser reguladas mediante leyes estatutarias.
II. NORMAS LEGALES DEMANDADAS
2 A continuación se transcribe la norma demandada y se resalta y subraya el aparte impugnado: LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
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6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
III. LA DEMANDA La ciudadana Marcela Alexandra Useche Aroca considera que la disposición acusada desconoce el artículo 152 de la Constitución Política, por cuanto el legislador ordinario no podía regular aspecto alguno atinente a funciones electorales, en este caso, al requisito constitucional de procedibilidad de la acción de nulidad electoral, puesto que tales funciones tiene reserva de ley estatutaria.
A su juicio, aceptar que las funciones electorales pueden ser reguladas por ley ordinaria, contraviene el mandato contenido en el artículo 152 de la Constitución Política y en particular, observa que el Congreso de la República, reglamentó
mediante una ley ordinaria el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral en los supuestos regulados en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, razón por la cual, “no cabe otra conclusión posible que declarar la inexequibilidad del numeral 6º del Artículo 161 de la ley 1437 de 2011 al ir en contravía del artículo 152 de nuestra Carta Magna”. Básicamente, para fundamentar su acusación, la ciudadana se refiere en general al concepto de ley estatutaria y de manera específica, la reserva de ley estatutaria para expedir normas de contenido electoral, de acuerdo con lo que ha expuesto la jurisprudencia constitucional en varias sentencias de las cuales deduce, que la cuestión regulada en el numeral acusado cabe dentro de las materias electorales sujetas a dicha reserva estatutaria. Adicionalmente, señala que el requisito de procedibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 20011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) no se limitó a reproducir las previsiones del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, toda vez que limitó el requisito de procedibilidad a las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 275 del CPACA, “aún cuando muchas de las otras causales previstas en el mismo artículo también refieren a irregularidades en la votación o en el escrutinio” y fijó la regla relativa a la legitimación en la causa por activa, al establecer que cualquier persona puede promover el agotamiento del requisito de procedibilidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
4 Dentro del término previsto, Antonio Agustín Aljure Salame, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso de referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inexequible la norma acusada. El Representante de la Universidad del Rosario comienza por hacer referencia al concepto de función electoral, señalando que se trata de un conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar y sancionar los procesos electorales. Posteriormente, afirma el doctor Antonio Aljure, que la regulación de las funciones electorales tiene reserva de ley estatutaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Constitución Política y con la jurisprudencia constitucional, para lo cual hace referencia a las sentencias C145 de 1994, C-483 de 1996, C-515 de 2004, entre otras. Por otro lado, estima que al desarrollo del requisito de procedibilidad no le es aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la norma que debe regular los procesos judiciales, dado que en materia de función electoral, se evidencia que el juez constitucional ha entendido de manera amplia la reserva de ley estatutaria, acuñando el término de “reserva de ley estatutaria reforzada”, por lo que incluso en temas “operativos” de las elecciones deben ser regulados mediante ley estatutaria y no ordinaria. De igual manera sucede con lo referente a la regulación de los escrutinios. Adicionalmente, destaca que el requisito de procedibilidad establecido en la norma
acusada tiene el carácter de procedimental en tanto se surte con respecto a las autoridades administrativas electorales en cabeza del Consejo Nacional Electoral, por lo que opera en sede administrativa y no judicial, lo cual conlleva a que no le sea aplicable la jurisprudencia constitucional vigente sobre la naturaleza de las normas que deben regular los procesos judiciales. Concluye el interviniente, indicando que el impacto de la norma demandada en el proceso electoral, es de tal magnitud que tiene el efecto de restringir el derecho de hacer uso de la acción electoral para defender la democracia, la soberanía popular y la legitimidad de las instituciones, y en esa medida guarda una relación inescindible con el ejercicio de la función electoral, la cual es esencial para cualquier democracia, siendo procedente por tanto, la declaratoria de inexequibilidad de la misma.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Dentro del término legal, Jairo Parra Quijano, obrando como representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del aparte demandado al señalar que la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la Carta Política, está prevista para aquellas leyes que regulen “la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”.
5 Estima el interviniente, que lo que hace el artículo demandado es establecer un requisito de procedibilidad, para poder presentar una demanda electoral, desarrollando lo dispuesto en este punto por el numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política. Así mismo, señala que la norma únicamente prevé que para promover una acción electoral debe cumplirse el requisito de procedibilidad
consistente en “haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa”, con lo cual la norma no regula una función electoral, sino la forma como puede impugnarse ante la jurisdicción un acto de elección por voto popular. En consideración a lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados por considerar que los aspectos no vinculados con la noción electoral, como lo es el requisito de procedibilidad establecido en la norma, deben ser regulados mediante leyes ordinarias, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional.1
3. Ministerio de Justicia Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Ministerio de Justicia intervino en el presente proceso, por intermedio del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mencionado Ministerio, el señor Fernando Arévalo Carrascal, para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo demandado.
Expone el Ministerio, que a pesar de que la disposición acusada establece un requisito de procedibilidad para demandar en lo contencioso administrativo la nulidad de un acto de elección por voto popular, esto no vulnera de manera alguna la reserva de ley estatutaria, ya que el establecimiento de dicho requisito no implica la afectación de la regulación de la función electoral de los procesos electorales, toda vez que se trata de un asunto netamente procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, afirma el interviniente que la disposición acusada no requería ser
tramitada por la vía de una ley estatutaria, teniendo en cuenta que ésta, en estricto sentido, no regula funciones electorales (…). La disposición acusada lo que regula, en estricto sentido, es un requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, que en nada afecta la función electoral propiamente dicha.
4. Registraduría Nacional del Estado Civil Jorge Alberto Cardona Montoya, actuando en nombre y representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de su intervención señaló que de conformidad con el Artículo 5º del Decreto 1010 de 2000, dicha entidad sólo 1 Sentencia C-256 de 2014. 6 tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, con lo cual, no es competente para pronunciarse respecto de la acción de referencia.
5. Contraloría General de la República En el término previsto, esta institución intervino por intermedio de la directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, Juliana Martínez Bermeo, para solicitar a la Corte Constitucional proferir sentencia inhibitoria y en el caso de entrar a considerar el fondo del asunto, declarar exequible la norma demandada.
Luego de exponer el problema que se debate, la interviniente presentó algunas observaciones sobre la forma de la demanda de constitucionalidad. Señaló, que no reúne las condiciones que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que no establece un acápite que identifique con certeza las normas constitucionales vulneradas, por lo que resulta imposible determinar con claridad, certeza,
precisión y suficiencia, los fundamentos de la demanda. En cuanto al fondo, advirtió que el mencionado requisito de procedibilidad no nació con la expedición de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario emana de la reforma constitucional efectuada mediante acto legislativo No. 1 de 2009, por lo que el artículo 237 de la Constitución Política debió ser la norma demandada, la cual adquirió vigencia de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2011. Por otro lado, la Contraloría expuso que contrario a lo que la actora interpreta de la norma, la disposición acusada refiere únicamente a la emisión de un procedimiento jurisdiccional sin que en nada incida en regular temas de contenido electoral. Para sustentar su posición, la entidad interviniente hizo referencia al precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la materia, señalando que la norma demandada hace parte de un código de procedimiento puro, por lo que de acuerdo con dicho precedente, le corresponde el tramite de una ley ordinaria y no el de una ley estatutaria.2 Por último, concluye la interviniente que la norma regula temas eminentemente procesales, lo cual hace parte de la libertad de configuración de la cual goza el legislador, y adicionalmente, la norma demandada no crea ningún procedimiento administrativo distinto de los existentes y aplicados por la autoridad electoral, y mucho menos regula aspectos propios de la función electoral que deban ser objeto de regulación a través de una ley estatutaria.
6. Consejo Nacional Electoral Dentro de la oportunidad legal, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la 2 Sentencia C-646 de 2001.
7 Asesora Jurídica, Isabel Moya Pardo, intervino en el proceso de referencia, para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada. En primer lugar, resalta que a la demandante le asiste razón al señalar que los asuntos atinentes a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales deben ser tramitados mediante leyes estatutarias. Sin embargo, precisa que la demandante se equivoca al afirmar que el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 debió tramitarse mediante ley estatutaria, ya que del análisis del contenido del artículo se evidencia que no hubo regulación alguna correspondiente a funciones electorales. Adicionalmente, señala el interviniente que la función electoral se concibe como la sumatoria de prerrogativas otorgadas por los imperativos normativos de raigambre constitucional y legal a los ciudadanos y a las autoridades legalmente constituidas en aras de salvaguardar los principios democráticos de las sociedades civilizadas. Con base en lo anterior, el Consejo Nacional Electoral solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, con el fin de salvaguardar de esta manera los principios de probidad, responsabilidad, economía, celeridad y eficiencia.
7. Universidad Libre El observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, por intermedio de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamarin presentó intervención dentro del término legal, en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte
Constitucional que declare inexequible la norma acusada. Resalta que de acuerdo con la sentencia C-226 de 1994 una ley estatutaria debe regular no solo los elementos esenciales de las funciones electorales, sino “todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos”3 Afirma la Universidad Libre, que el artículo cuestionado impone un requisito, el cual consiste en realizar un trámite previo antes de presentar la acción de nulidad electoral, el cual se traduce en una obligación de las autoridades electorales, de realizar exámenes de actos de elección por voto popular, por lo que indudablemente el contenido del numeral cuestionado hace referencia a una función electoral; razón por la cual, debió ser regulado mediante ley estatutaria, tal y como lo estipula el literal c del artículo 152 de la Constitución Política.
8. Consejo de Estado El Consejo de Estado, por intermedio de su presidenta, María Claudia Rojas Lasso, presentó fuera del término de fijación en lista, intervención en el juicio de 3 Sentencia C-226 de 1994. 8 constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional que se declare exequible la norma acusada. Advierte que la norma acusada desarrolla el
parágrafo introducido por el Acto Legislativo No. 1 de 2009, el cual modificó el artículo 237 de la Constitución Política. En ese mismo sentido, indicó que el Acto Legislativo No. 1 de 2009 fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pues el actor consideró que el requisito de procedibilidad adicionado limitaba la acción de nulidad electoral, lo
cual afectaba su naturaleza. De esta acción de inconstitucionalidad se ocupó la Corte Constitucional, emitiendo fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda en la sentencia C-599 de 2010. Por otro lado, señala la interviniente que la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, y que con respecto a las materias electorales, esta misma Corporación ha precisado que hay ciertas materias electorales que pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias como lo son los aspectos operativos tendientes a facilitar la realización de una elección concreta y la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas, sin ser en sí mismas funciones electorales. Adicionalmente, puntualizó que la Corte Constitucional ha precisado que dada la rigidez de las leyes estatutarias, resulta inconveniente que éstas regulen aspectos procesales. Igualmente, precisó que el Tribunal Constitucional, en sentencia C-157 de 1998 estableció que una ley ordinaria puede válidamente regular los aspectos procesales o procedimentales tendientes a materializar una acción de índole constitucional, siempre que dicha ley no entre a regular aspectos propios a la institución jurídica, su esencia o su objeto. En cuanto al cargo, advierte además la interviniente, que el contenido normativo de la disposición demandada no concierne ni a la materia electoral, ni a las funciones electorales, sino a la determinación de un requisito de procedibilidad previo, para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los actos de esa naturaleza, originados
en el voto popular, por las causales allí establecidas. Finalmente, reitera que el legislador ordinario consagra en la norma acusada un requisito de procedibilidad que el constituyente, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2009, elevó a categoría de norma constitucional.
9. Intervención del Ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón En forma oportuna, intervino el ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, aduciendo que de acuerdo con la sentencia C-156 de 1996, la función electoral se refiere a los procedimientos de control y vigilancia, por medio de los cuales se 9 verifica el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
Por su lado, el artículo 152 de la Constitución Política establece que dichos procesos deben ser regulados mediante ley estatutaria, por lo que el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que establece el requisito de procedibilidad para demandar por acción de nulidad electoral el acto de elección por voto popular, cuando se demanda por las causales 3º y 4º del artículo 27 del mismo Código, se refiere a un procedimiento el cual cae dentro del resorte de la función electoral, toda vez que es un procedimiento de control y vigilancia mediante el cual la autoridad electoral, titular de la función electoral, verifica la legalidad de los resultados obtenidos a través del ejercicio del derecho político al voto. Por último, señala que la Corte Constitucional ha establecido que los procedimientos propios de la función electoral deben ser regulados por ley estatutaria, con excepción de los aspectos accesorios e instrumentales.
10. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, por intermedio de Alberto Montaña Plata, presentó fuera del término de fijación en lista, intervención en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de
2011. Para sustentar su posición, el interviniente comenzó por hacer referencia al concepto de reserva de ley estatutaria, señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “la reserva de ley es una institución jurídica de raigambre constitucional, que protege el principio democrático (…)”.4 Adicionalmente, señaló que el literal c) del artículo 152 Constitucional estableció que las materias relacionadas con la función electoral deben ser reguladas mediante leyes estatutarias. En ese mismo sentido, precisó que las funciones electorales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “van mas allá de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulación de los derechos de participación de las personas y de los procedimientos y recursos para su protección (CP art 142 literal a) sic”.5 Por otro lado, estima que la norma demandada incluye un requisito de procedibilidad en materia electoral, por lo que la definición, dada por la Corte Constitucional de función electoral, abarca el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Concluye el interviniente, señalando que resulta evidente la inexequibilidad de la 4 Sentencia C-570 de 1997. 5 Sentencia C-145 de 1994.
10 norma demandada (…) teniendo en cuenta la materia de que se ocupa la disposición, toda vez que está debió ser tramitada mediante ley estatutaria, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 152 Superior.
V. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad Nº 5854 del 28 de Noviembre de 2014, en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto acusado.
Luego de sintetizar los argumentos de la demanda, consideró pertinente en primer lugar, hacer una aclaración sobre el carácter material, o de fondo de los vicios de competencia, para determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad bajo estudio. Con respecto a lo anterior, consideró el Procurador que el vicio de inconstitucionalidad causado por la violación del artículo 152 Superior no puede ser subsanado, por lo que constituye un vicio de fondo y no de forma. Es por esto, que no le es aplicable el término de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242 Constitucional. En este mismo sentido, hace referencia a la Sentencia C-448 de 1997, en la cual la Corte Constitucional reconoció que el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria se constituye en un vicio de competencia y no de forma, por lo que el análisis de esos cargos debe centrarse en el contenido de las disposiciones demandadas a la luz de los contenidos para los cuales la Constitución Política establece la mencionada reserva.
Con respecto al cargo expuesto en la demanda, considera el Procurador que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que el contenido de la reserva de ley estatutaria respecto de las funciones electorales es reforzado, lo cual implica que cobija no solo aspectos sustanciales, sino “todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos”6. Adicionalmente, precisa que la expresión “permanentes” consagrada en la norma de la Constitución Política hace referencia a que “todas las normas que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias”7. Considera que el numeral 6 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no desconoce la reserva de ley estatutaria puesto que dicha norma es un desarrollo del Acto Legislativo No. 1 de 2009, el cual adicionó las atribuciones del Consejo de Estado, en su carácter de 6 Sentencia C-145 de 1994. 7 Sentencia C-484 de 1996. 11 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por lo que el propio constituyente diferenció las funciones electorales de las condiciones previas para el ejercicio del medio de control electoral. Para sustentar lo anterior, señala el Procurador que, el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, hace parte del procedimiento que se debe surtir para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es un desarrollo concreto del artículo 237, en tanto que:
(i) parte de un presupuesto de carácter eminentemente constitucional; (ii) tiene como propósito someter, en forma previa, las irregularidades relacionadas con las votaciones y escrutinios en caso de que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido adulterados, o cuando los votos se hayan computado con violación del sistema establecido en la Constitución o la Ley, y, por tanto, (iii) establece que, en caso de que se pretenda interponer el contencioso electoral como consecuencia de la ocurrencia de dichos defectos, se debe acudir previamente a la autoridad electoral correspondiente, siempre y cuando se trate de elecciones por voto popular; pero, además, (iv) que el requisito puede agotarse en cualquier momento antes de la declaratoria de la elección correspondiente; y (v) que cualquier persona puede someter ante la autoridad administrativa electoral las irregularidades en el escrutinio o la votación, debido a que el medio de control electoral tiene el carácter de acción pública. En el mismo sentido, precisa que una cosa es la función electoral de revisar los escrutinios y otra distinta es la previsión del requisito previo para acudir al medio de control electoral, por lo que el artículo demandado se ocupó de regular una materia que por expreso mandato constitucional tiene relación directa con el ejercicio de competencias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues determinó que es un requisito para el curso normal de la demanda. Para concluir, puntualiza que resulta equivocado equiparar un requisito de procedibilidad con una función electoral propiamente dicha, por lo que las previsiones del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, encuadran dentro de la
regulación de los aspectos propios del procedimiento administrativo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1427 de 2011.
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2. Problema jurídico y examen de aptitud de la demanda En atención al cargo formulado en el escrito de la demanda, le corresponde a la Corte determinar si el hecho de que el legislador haya establecido un requisito de procedibilidad para demandar en lo contencioso administrativo, la nulidad de un acto de elección por voto popular, mediante ley ordinaria como lo es la Ley 1437 de 2011, vulnera el artículo 152 de la Constitución Política, en relación con la reserva legal de ley estatutaria que rige para la regulación de la función electoral.
Como cuestión previa, la Sala Plena considera pertinente analizar, si se cumplen los requisitos para entrar a realizar un examen de fondo sobre la presente demanda, como quiera que algunos de los intervinientes, llamaron la atención sobre la posible carencia de aptitud del cargo, frente a los requisitos que la Corte Constitucional ha desarrollado para considerar el análisis de constitucionalidad. En este apartado, es oportuno analizar si la demandante formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los requisitos legales necesarios para admitir el estudio de inconstitucionalidad y que la Corte ha desarrollado vía jurisprudencial. La acción pública de inconstitucionalidad es una acción judicial y como tal, cuenta
con reglas de procedimiento las cuales indican “la autoridad competente, la legitimación por activa, el lapso para admisión de la demanda, el traslado, las notificaciones, los términos de caducidad, los intervinientes, los incidentes, las pruebas y la práctica de las mismas, el debate y su decisión”8. Ahora bien, en relación con los asuntos referentes al control de constitu
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