CC - C220-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C220-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-220/17
NORMA QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRESincentivos y estímulos para proyectos productivos y de investigación y desarrollo a profesionales con títulos de maestría y
doctorado/VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS
DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fortalecimiento del sector agrícola a través del fomento de la ciencia, tecnología e innovación agraria La Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el análisis sistemático de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin título de maestría y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigación y desarrollo, debido a que el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 habilita a las personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no serían beneficiarios de todos los estímulos que establece la Ley, especialmente, para los sujetos beneficiarios del sistema de estímulos e incentivos, su participación no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es, simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formación participen en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la investigación agropecuaria. En conclusión, la medida dispuesta por el legislador cumple con los requisitos jurisprudenciales, razón por la que se ajusta a los mandatos constitucionales del principio de igualdad. De manera que, al quedar demostrado que la vinculación de “los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agrícola y
agropecuario” como medida para promover la investigación científica y tecnológica en los proyectos productivos en las Zidres, es una medida adecuada para cumplir con objetivos constitucionalmente relevantes, la Corte declarará la constitucionalidad del precepto acusado, por las razones expuestas en esta sentencia. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva IGUALDAD-Principio y derecho constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad/JUICIO O TEST DE IGUALDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas/IGUALDAD FORMALDefinición/IGUALDAD MATERIAL-Definición PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribución DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Debe ser concretado JUICIO DE IGUALDAD-Análisis/JUICIO DE IGUALDADSujetos/JUICIO DE IGUALDAD-Nivel de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad de la medida
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de proporcionalidad TEST INTEGRADO-Implica aplicación del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance TEST DE IGUALDAD-Distinción entre las obligaciones de aplicación inmediata y las de naturaleza progresiva
TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO
DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE
RAZONABILIDAD-Alcance TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas El test integrado de igualdad permite evaluar las medidas que son acusadas de contrariar el principio de igualdad. Este test comprende tres etapas de análisis: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido.
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR FRENTE
A LA EXIGIBILIDAD DE TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL
EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia 2 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer las leyes/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuración normativa del legislador/LIBERTAD DE
CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA- Ámbitos en que se desarrolla/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios/LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO FRENTE A LA EXIGENCIA
DE TITULOS DE IDONEIDAD-Consagración constitucional POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE CIERTAS PROFESIONES Y OFICIOS-Ligada al derecho a ejercer la profesión o actividad elegida/DERECHO A EJERCER LA PROFESION O
ACTIVIDAD ELEGIDA Y DERECHO A ESCOGER PROFESION
U OFICIO-Diferencia LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD-Límites En síntesis, el legislador cuenta con una amplia potestad para exigir títulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos tienen como finalidad acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No obstante, la libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constitución. Finalmente, la jurisprudencia ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir títulos de idoneidad relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace
con posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación. SISTEMA DE ESTIMULOS E INCENTIVOS A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Reiteración de jurisprudencia Para la Corte los incentivos, estímulos y beneficios son un instrumento para lograr los objetivos de las políticas sociales y económicas en materia agraria, a través del desarrollo y consolidación de proyectos productivos y de investigación y desarrollo. Dichos proyectos deben estar inscritos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, y deben promover la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir 3 tecnología y mejorar su calidad de vida (art. 3°, parágrafo 4°). Adicionalmente, esta Corporación indicó que, si bien la Constitución reconoce al legislador una amplia potestad de configuración normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las políticas sociales y económicas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participación y la distribución equitativa de cargas y beneficios entre los asociados.
LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE
DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES
FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS
PRODUCTIVOS-Alcance/LEY QUE CREA Y DESARROLLA
ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO
Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS
PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Vinculación de profesionales con posgrado/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Procedimiento previo y requisitos/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Finalidad
VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE
MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Acceso a incentivos, estímulos y beneficios
LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE
DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Test leve de igualdad
ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE
PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-No limita el derecho a ejercer profesión u oficio
ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE
PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y
DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Razonabilidad del test leve de igualdad VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRESFines/ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE
PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y
4 DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Legitimidad y adecuación de la medida
Referencia: Expediente D-11626
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 7 de la Ley 1776
Actores: Janith Ximena Díaz y Catteryne Amaya
Tovar
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Janith Ximena Díaz y Catteryne Amaya Tovar, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresión “Los profesionales con maestría v doctorado” contenida en el parágrafo 4° del artículo 7° de la Ley 1776 de
2016. Consideran que el segmento normativo impugnado establece un trato discriminatorio que afecta a los profesionales en disciplinas afines al sector agropecuario y agrícola que no cuentan con maestrías o doctorados, comoquiera que extiende el beneficio de los incentivos previstos en la ley
Zidres1 únicamente a los profesionales de estas áreas que se vinculen a proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico que cuenten con dicha formación. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se cumplió 1 Zonas de interés rural, económico y social. 5 con los requisitos de certeza y suficiencia, razón por la que concedió un término de 3 días para corregir el escrito en el sentido de expresar de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución. Realizada la corrección de la demanda, mediante auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el magistrado sustanciador decidió admitir la acción de inconstitucionalidad de la referencia, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Educación Nacional y al Director del Departamento Nacional de Planeación para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado
de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.770 de 29 de enero de 2016, subrayada la parte demandada. "LEY 1776 DE 2016 (29 de Enero) Por el cual se crean y desarrollan las zonas de interés rural, económico y social,
Zidres. ARTICULO 7. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos: ( . . . ) Parágrafo 4o. Los profesionales con maestría v doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán 6 beneficiarios de estos incentivos. ( . . . )
III. LA DEMANDA Estiman las demandantes que el segmento normativo acusado es contrario a los artículos 13 de la Constitución Política, 1º y 7° de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para sustentar su acusación exponen las siguientes razones: (i) El trato que la norma contempla respecto de los profesionales de áreas afines al sector agropecuario y agrícola que no cuenten con maestrías o doctorados en su formación, excluyéndolos de beneficios legales como son los estímulos para proyectos productivos, sin que medie justificación alguna, resulta discriminatorio y no se compadece con una ley que pretende incentivar el desarrollo rural, económico y social. (ii) La norma impugnada desconoce el mandato de igualdad, en particular aquel que exige dar trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias2. Agregan que el aparte acusado “está vulnerando el derecho a la igualdad que tienen aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los requisitos para ser profesionales en disciplinas afines al agro, en la medida que los están excluyendo de los beneficios establecidos para aquellas personas a las cuales les han sido aprobados proyectos productivos, por el hecho de no tener estudios de posgrado en el agro, pero, el aparte demandado si permite que un profesional en cualquier disciplina que tenga estudios de posgrado en el agro pueda acceder a dichos beneficios y estímulos; siendo este tipo de trato discriminatorio para aquellos profesionales en disciplinas del agro”. Desde la perspectiva de las demandantes, merecen el mismo tratamiento las personas que han recibido un título profesional en una carrera afín al sector
agropecuario y agrícola, y aquellas que siendo profesionales en otra disciplina cuentan con un posgrado (maestría o doctorado) en áreas afines al sector agropecuario. (iii) En el escrito de subsanación de la demanda, inicialmente inadmitida, las demandantes sostienen que la norma de la cual forma parte el segmento cuestionado, establece incentivos consistentes en líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios, sin que exija, especialmente a estos últimos ningún título, conocimiento o experiencia en temas del agro. No obstante, la norma demandada excluye a los profesionales del agro que no cuenten con maestrías o doctorados, de los incentivos que prevé el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016. 2 Para sustentar este planteamiento citan la sentencia T-826 de 2005. 7 Agregan que, sin necesidad de contar con título de posgrado en temas afines al agro, los profesionales están en condiciones de desarrollar proyectos productivos, para los cuales no se requieren competencias investigativas, pero sí conocimiento del sector, del cual carecen los empresarios a quienes, sin contar con títulos de idoneidad, se les reconoce el derecho a recibir los incentivos que la norma contempla. Consideran que esto ubica en una posición de clara desventaja a los profesionales sin posgrado. Con base en la anterior argumentación las promotoras de la demanda solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado, o en su defecto la exequibilidad condicionada del mismo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –MADR–
A través de apoderado, este Ministerio solicita la exequibilidad de la expresión acusada. Luego de hacer una extensa exposición sobre los beneficios que traería al país y a su desarrollo rural la implementación de las zonas de interés rural, económico y social, Zidres, expone los siguientes argumentos: (i) Las demandantes realizan una lectura incompleta y descontextualizada de la expresión acusada, comoquiera que esta forma parte de un marco de protección a una población como la campesina que tiene estatus constitucional, y en esa medida, las distinciones previstas por el legislador son razonables, no arbitrarias y persiguen de suyo unos fines constitucionales legítimos. En este sentido, las promotoras de la acción incurren en un yerro al efectuar un análisis fragmentado de la norma comoquiera que el artículo 7° ha previsto como beneficiarios de los estímulos, a los campesinos, a las mujeres rurales, a los trabajadores agrarios y a los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola siempre que se cumplan los requisitos previstos para recibir los estímulos allí establecidos. Adicionalmente, señala que las ciudadanas demandantes dirigen su reparo contra un contenido normativo que no se deriva del precepto acusado, toda vez que este no establece que “sólo” podrán ser beneficiarios de los incentivos los destinatarios enunciados en la norma, sino que preceptúa que “también” lo serán los profesionales que posean maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, expresión que “revela inclusión respecto de
otros, por lo que la conmutación de conceptos a todas luces tergiversa el sentido que se le confiere a la expresión demandada, por lo que, al incorporar la expresión ‘También” se infiere pues que, los profesionales con maestría y doctorado «también» serán beneficiarios de los incentivos si cumplen con los requisitos previstos en la norma”. 8 Y agrega que “habiendo sido precisado el yerro incurrido por la accionante, que variaba transversalmente el significado de la disposición demandada sobre el que la actora había pretendido irradiar una acepción excluyente que según esta incluía matices de desigualdad y discriminación respecto de quienes no poseían maestría o doctorado, se concluye que, el artículo 7 de la Ley 1776 de 2016 lejos de crear una exclusión o prohibición respecto de quienes pueden presentar proyectos productivos, permite y propende hacia el desarrollo de las proyecciones científicas de nuestro país”. Luego de una extensa defensa de las bondades que para el desarrollo económico del país, el bienestar del campesinado y las expectativas de paz, traería la implementación de la ley Zidres, en relación con el cargo en concreto, el interviniente reitera que la expresión demandada ha sido interpretada por la accionante de manera aislada respecto del cuerpo normativo, desnaturalizando el propósito de los incentivos previstos en la Ley 1776 de 2016. En particular, enfatiza que la demanda no argumenta con suficiencia el trato diferenciado, desproporcionado, irrazonable o injustificado que sustente la violación del principio de igualdad por parte de la norma enjuiciada; por el
contario esta se muestra como “incluyente y precisa los requisitos que deberá cumplirse para ser acreedor de los beneficios, por lo que, tal premisa lejos de ser considerada como una conducta discriminatoria es incluyente respecto de los campesinos, las mujeres rurales, trabajadores agrarios, empresarios y los profesionales que tengan maestría y doctorado, sin que se señale o se condicione en ningún momento que, si fuere campesino, o mujer rural, o trabajador agrario, empero, careciere de maestría o doctorado no podrá acceder a los incentivos o estímulos previstos en la norma”. Concluye que no ha existido violación del derecho a la igualdad, ni al bloque de constitucionalidad como lo invocan las demandantes, pues “de la lectura sistemática de la norma se desprende que la ley es incluyente y garantista de los derechos de los campesinos razones estas por las cuales no tiene vocación de prosperidad el cargo invocado y no podrá ser de recibo las pretensiones de inconstitucionalidad”. 1.2. Departamento Nacional de Planeación Interviene a través de apoderado y propone a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, al indicar que la demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones e hipótesis de carácter vago y subjetivo que no permiten una real confrontación de los argumentos expuestos con la Constitución, lo que deviene en la falta de precisión, suficiencia y claridad en los argumentos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad. 1.3. Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio intervine para solicitar 9 la inexequibilidad de la expresión acusada.
Para sustentar su pretensión, en primer lugar, destaca que de los antecedentes legislativos no es posible establecer las razones que justifican el trato diferenciado que la norma prevé para los profesionales en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que ostenten títulos de magister y doctorado. Aludiendo a los pasos de un test integrado de igualdad sostiene que para ese Ministerio no es claro el fin constitucionalmente válido que persigue el precepto examinado; y adicionalmente no hay certeza sobre la necesidad de la medida en razón a que la viabilidad de los proyectos productivos aludidos en la Ley 1776 de 2016 no dependen de la formación académica de quien los formule y desarrolle, comoquiera que tal como se prevé en el artículo 3° de la Ley, se habilita a cualquier persona natural o jurídica para inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. A juicio del Ministerio de Educación los proyectos a que alude la norma podrán alcanzar su objetivo de fomentar el progreso social y económico de las ZIDRES si se sujetan a los lineamientos que consagran los artículos 3° y 7° de esa normativa, según la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Concluye que a partir de la inexequibilidad demandada, la norma cobijaría a todos los profesionales en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, lo cual sería, además, concordante con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1776 de
2016. 1.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública Luego de hacer mención a los artículos 13 y 26 de la Constitución y remitir a
abundante jurisprudencia de esta corporación sobre el principio de igualdad y la libertad de configuración del órgano legislativo para exigir títulos de idoneidad, sostiene que no existe impedimento alguno para que el Congreso de la República exija como uno de los requisitos para que los profesionales puedan acceder a los incentivos y estímulos señalados en el artículo 7° de la Ley 1776 de 2016, el contar con un título de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola, el cual no se constituye en requisito único, sino adicional para los interesados que quieran vincularse con un proyecto productivo de investigación y desarrollo tecnológico en las ZIDRES. Agrega que dichos proyectos deberán desarrollarse en las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, cuyos componentes especiales se encuentran contenidos en el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016, y por tanto requieren de una preparación especial como es el estudio de maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola. Así las cosas, concluye, “no se considera desproporcionado o violatorio del derecho a la igualdad que como uno de los requisitos para que las personas 10 naturales puedan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1776 de 2016 se establezca, además de la presentación de un proyecto productivo de investigación y desarrollo tecnológico en las ZIDRES, que el profesional cuente con estudio de maestría y doctorado”. 1.5. Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –Corpoica– Corpoica, a través de su representante legal suplente presenta su intervención
para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Señala que la norma debe ser analizada de manera articulada con los fines de la Ley, para comprender integralmente las estrategias planteadas por la misma, como herramienta dispuesta por el Estado en su propósito de desarrollar las zonas de especial interés rural, económico y social - Zidres. Argumenta que el aparte demandado es, desde el punto de vista técnico, pertinente, porque vincula a los profesionales con estudios de maestría y doctorado al desarrollo de las Zidres a través de proyectos productivos y de investigación. Adicionalmente, considera que la medida es idónea por las siguientes razones: (i) Dichos niveles de formación implican ventajas en competencias diferenciales frente a los profesionales –e incluso los profesionales con especialización–, para responder a las necesidades del sector agropecuario. (ii) La baja disponibilidad de recurso humano con maestría y doctorado relacionados con el sector agropecuario, produce un desbalance entre oferta y demanda, que resulta más crítico en los territorios rurales. (iii) Y los incentivos y apoyos previstos en la Ley estimulan la vinculación efectiva de los profesionales con maestría y doctorado a los proyectos productivos o de investigación que se adelanten en el marco de las Zidres, lo que promueve la permanencia de este recurso humano en los territorios rurales convirtiéndolos en actores locales que contribuyen más directamente con los sistemas territoriales de innovación.
2. Intervenciones de instituciones académicas 2.1. Universidad del Rosario Rocío del Pilar Peña Huertas y Alejandro Abondano Romero, docente e
investigador del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, respectivamente, intervienen en apoyo de la demanda con base en dos argumentos: (i) Sostienen que el texto acusado vulnera el derecho a la igualdad en tanto la norma acusada establece un trato distinto e injustificado, para dos grupos de personas que son equiparables entre sí, que comparten una formación en 11 disciplinas afines al agro. Se trata, por una parte, de los profesionales que cuentan con títulos de posgrado, quienes tienen la posibilidad de acceder a los beneficios e incentivos de que trata el artículo 7° de la Ley 1776, cuando decidan hacer parte de los proyectos productivos y de investigación cuya implementación propone esta Ley; y de otra, los que ostentan únicamente el título de pregrado en las mismas disciplinas y no tienen ese mismo acceso. Exponen que es comprensible que el Legislador haya querido incentivar el ingreso de profesionales con determinadas habilidades a los proyectos previstos por la Ley, con el fin de fortalecer el capital humano de los mismos y acrecentar sus opciones de éxito. No obstante, subraya, dentro del trámite legislativo, no consta una justificación para este tratamiento diferenciado. Recuerdan que, como lo ha señalado esta Corporación, el Legislador se encuentra facultado para exigir títulos de idoneidad a los profesionales cuando así lo requiera el interés general. Por ello, estiman que si bien está justificado que el Legislador fomente, en favor del interés general, la entrada de profesionales con especiales habilidades investigativas a los proyectos de investigación y desarrollo, no puede predicarse lo mismo de los proyectos productivos, respecto a los cuales no media ninguna justificación constitucional
para que subsista esta distinción. Por el contrario, la vinculación de profesionales en disciplinas afines al agro a los proyectos productivos, también supone una adición nada despreciable al capital humano de los mismos y, por ende, acrecienta sus opciones de éxito. (ii) De otra parte, alegan que el parágrafo 4 impugnado, además, transgrede el objetivo constitucional consagrado en el artículo 64 de la Carta Política. En su concepto, a pesar de las objeciones de constitucionalidad que se puedan formular frente a algunos aspectos de la ley Zidres, una de las razones que impulsó el trámite de esta Ley fue precisamente el cumplimiento del deber constitucional de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. En ese propósito “la Ley otorga los incentivos del artículo 7o únicamente a los proyectos que integren como asociados a los pequeños y medianos productores. De esta manera, se intentó asegurar la participación de la población rural menos aventajada en los proyectos productivos que se emprendan. Esta decisión tiene que ver, a todas luces, con la necesidad de cumplir con el mandato constitucional referente al deber del Estado de garantizar a la población agraria un nivel de vida adecuado”. Sin embargo, exponen, el parágrafo acusado desatiende el propósito que se inscribe en el artículo 7°, comoquiera que “sin mediar ninguna salvedad, este aparte de la norma permite que los profesionales con posgrados en disciplinas afines al agro que se vinculen con proyectos productivos o de investigación, sean merecedores de esos mismos incentivos previstos para los proyectos con
pequeños y medianos productores, las mujeres rurales, trabajadores rurales y campesinos”. 12 Refieren que la norma, tal como se encuentra redactada, permite que los proyectos que involucren profesionales con los posgrados requeridos sean acreedores de los beneficios del artículo 7° sin importar si asocian o no, a pequeños y medianos productores, a mujeres rurales, trabajadores rurales y/o campesinos. De esta manera, se desdibujaría la intención inicial y formal del Legislador que se dirigía a cumplir con el deber constitucional del artículo 64 de la Constitución. En su lugar,
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