CC - C220-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C220-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-220/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTOInhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Expediente: D-12897
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.
Demandantes: María Lucía Torres
Villareal, Natalia Rodríguez Álvarez, María Alejandra Gálvez Álzate y Sarah Juliana Pinilla Rubiano.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, María Lucía Torres Villareal, Natalia
Rodríguez Álvarez, María Alejandra Gálvez Álzate y Sarah Juliana Pinilla
Rubiano solicitaron a la Corte la exequibilidad condicionada de la expresión 1 “varón”, contenida en el artículo 11 de Ley 1861 de 2017, por no regular de forma específica la situación militar de los hombres transgénero. Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “varón” del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 por la presunta violación de los artículos 1°, 13 y 16 de la Constitución Política1. En dicha providencia también decidió inadmitir la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa. En adición a ello, concedió a las ciudadanas María Lucía Torres Villareal, Natalia Rodríguez Álvarez, María Alejandra Gálvez Álzate y Sarah Juliana Pinilla Rubiano el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que procedieran a corregir la demanda, en los términos que se indicaban en dicha providencia2. De conformidad con la constancia de la Secretaria General de la Corte3, las demandantes presentaron el escrito de corrección oportunamente, el 4 de octubre de 20184. El 18 de octubre de 2018, al considerar que las cargas argumentativas presentadas satisfacían, en principio, las exigencias del Decreto 2067 de 1991 para estos asuntos, el Magistrado Sustanciador se dispuso a admitir la demanda contra el inciso primero (parcial) del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 por el cargo de omisión legislativa relativa5.
A. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada: “Ley 1861 de 2017 (agosto 4) Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: “ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a 1 Folios 40 a 44 del cuaderno principal. 2 Ibidem. 3 Folio 52 del cuaderno principal. 4 Folio 46 a 51 del cuaderno principal. 5 Folio 60 a 61 del cuaderno principal. 2 partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”.
B. LA DEMANDA Las demandantes solicitan declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que el término “varón” también cobija los hombres transgénero6. Conforme a ello, indica la demanda, resulta coherente que los hombres transgénero cuenten con un procedimiento que les permita definir su situación militar y obtener la respectiva libreta militar, como documento característico de su masculinidad, en condiciones que respeten y garanticen su dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y sus demás derechos fundamentales.
Los cargos admitidos se sintetizan de la siguiente manera: (1) Cargo por violación de la dignidad humana En opinión de las demandantes, la dignidad humana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º Superior, comprende la facultad que tiene toda persona para elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, siempre que ello no interfiera con los derechos de los otros individuos. Para diseñar un plan de vida de acuerdo a las preferencias y características de cada persona, la definición libre de la identidad de género y la orientación sexual adquieren relevancia especial, dado que son aspectos esenciales de la identidad individual. La identidad de género como componente de la identidad personal no tiene que corresponder a la clasificación biológico – corporal del sujeto, pues el sexo y el género son conceptos distintos: el primero es una forma de identidad basada en las diferencias biológico – hormonales, mientras que la identidad de género es el resultado de un proceso de construcción social. La comunidad transgénero ha atravesado por un largo proceso en que han buscado el reconocimiento por parte del Estado de su identidad sexual, y los mecanismos y procedimientos necesarios para poderla expresar de manera libre y de conformidad con su proyecto de vida y sus elecciones7. Sin embargo, aun cuando los avances son amplios todavía hay campos donde se siguen presentando vacíos que desconocen el auto reconocimiento que hacen los individuos de su género y que, en consecuencia, vulneran su dignidad humana. 6 En la demanda se precisa que “(…) el ser transgénero, se considera como el hecho de que la identidad de género de una persona, no se corresponda con el género asignado a uno mismo deliberadamente y que el ser
transexual es el hecho de identificarse con el género opuesto al impuesto de manera biológica” (folio 5 del cuaderno principal). En tal sentido, “(…) cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la persona se identifica con el género femenino, dicha persona sería una mujer transgénero, mientras que una persona a quien se le ha asignado el género femenino al nacer pero que se identifica con el género masculino, es un hombre transgénero” (folio 5 del cuaderno principal). 7 En particular, se ponen de presente los casos estudiados en las sentencias T-476 de 2014 y T-099 de 2015. 3 Ejemplo de esta situación es la libreta militar, la cual es un documento que portan los hombres colombianos como prueba de la definición de su situación militar al cumplir la mayoría de edad y que se asocia con la masculinidad. Sin embargo, tal documento no se expide para los hombres transgénero, lo que impide que puedan ser reconocidos de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad y de su construcción identitaria. Es por esta razón, que debe entenderse que el término “varón” introducido en el artículo objeto de análisis, incluye a los hombres transgénero, a efectos de que estos sujetos puedan materializar y exteriorizar la identidad de género con la cual se reconocen, sin ningún tipo de barrera administrativa. Además, ante la imposibilidad de presentar este documento cuando es requerido en distintos trámites, los hombres transgénero se ven en la necesidad de revelar las razones por las que no lo poseen lo que, a juicio de las demandantes, supone una interferencia en sus proyectos de vida: “Es bien sabido que en infinidad de escenarios de la cotidianidad
de nuestros países se les exige a los hombres la presentación de este documento, por citar ejemplos, en las requisas preventivas que realiza la policía se exige la presentación de la libreta militar o al momento de efectuar una contratación laboral. El hecho de no poseer este documento obliga a la persona transgénero a relatar que no lo poseen porque se es un hombre transgénero, lo cual va en contra de su dignidad como persona y de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad (…)”8. Conforme con lo anterior, la demanda solicita que (i) se interprete y condicione el contenido del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, a fin de que se entienda que el término “varón” incluye a hombres transgénero; y (ii) señale el procedimiento que deben seguir los hombres transgénero para regular sus situación militar, tanto en los casos que realizan su tránsito antes de cumplir los dieciocho (18) años, como en aquellos en los que lo realizan con posterioridad. Además, es necesario que el Ejército Nacional adopte protocolos que deben seguir los hombres transgénero al momento de regular y expedir su libreta militar, con miras a que se respete la dignidad de estas personas durante ese procedimiento. (2) Cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad Manifiestan las demandantes en su escrito que los documentos de identificación son los medios a través de los cuales la persona es reconocida como sujeto de derecho frente al Estado. La libreta militar tiene la finalidad de servir como documento de identificación de su portador que diferencia a hombres y mujeres dentro del Estado Colombiano, pues los primeros deben contar con este documento, mientras que las segundas no. En consecuencia, la
8 Folio 12 del cuaderno principal. 4 libreta militar es un indicador de género dado que se entiende que su portador pertenece al género masculino y, por ese motivo, constituye a la vez un elemento de definición de la identidad de género masculina. Es deber de los Estados brindar los mecanismos necesarios para facilitar que los registros y documentos de identificación respondan a las elecciones y a la identidad de género de las personas. Sin embargo, en la actualidad no existe regulación que precise lo que deben hacer los hombres transgénero para definir su situación militar y obtener su libreta militar. De ahí que, ante la imposibilidad de portar una libreta militar se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los hombres transgénero, pues ese vacío normativo representa un obstáculo para el pleno ejercicio de su libre autodeterminación. En tal dirección, “(…) negar a una población determinada los mismos mecanismos que tienen personas en situaciones similares obstruye la exteriorización que los hombres transgénero quieren realizar de su identidad”9. El hecho de que los hombres transgénero no tengan acceso a la libreta militar implica que deben verse obligados a revelar su condición contra su voluntad, vulnerando así su derecho a la intimidad, pues la identidad de género hace parte de la esfera personal del individuo. Los hombres transgénero deben poder acceder a la obtención de tal documento, a fin de poder construir su identidad como a bien lo tengan. (3) Cargo por violación del derecho a la igualdad En opinión de las demandantes, respecto de los hombres transgénero la garantía de la igualdad se traduce en la necesidad de tener resuelta su
situación militar, como cualquier otro ciudadano hombre10. No obstante, tal regulación debe ser distinta en cuanto a las medidas que se adopten durante el proceso de normalización del estatus militar, pues se trata de un grupo de especial protección constitucional cuyos integrantes podrían quedar expuestos a la divulgación forzada de su identidad11. De la demanda se desprende que la acusación por violación del derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. 9 Folio 16 del cuaderno principal. 10 En ese sentido, señala que la Corte Constitucional ha afirmado que la igualdad tiene una triple dimensión: valor, principio y derecho. Es en esta última dimensión que se impone la necesidad de lograr su materialización a través de acciones concretas con el fin de beneficiar a grupos marginados o discriminados de manera sistemática. 11 Al respecto, manifiestan las demandantes “la falta de regulación de la situación militar de los hombres transgénero, puede conllevar a situaciones de vulnerabilidad de sus derechos durante el procedimientos desarrollados en el trámite para obtener la libreta militar. En primer lugar, quienes son llamados a prestar el servicio militar, deben someterse a exámenes médicos incluso en recintos con otros hombres, esto puede ser humillantes para el hombre transgénero toda vez puede quedar expuesto a una divulgación forzada de su identidad. En segundo lugar, aquellos hombres transgénero que ya superaron la edad dispuesta en la ley para regular su situación militar, y no cuentan con la libreta deben divulgar su condición de transgénero siempre que se les sea solicitado este documento, lo que manifiestamente vulnera su privacidad y su libre desarrollo a la personalidad. Al no existir medidas afirmativas que eviten las situaciones antes descritas, es latente una
posible vulneración de los derechos de esta comunidad”. Folio 22 del cuaderno principal. 5 La primera dimensión –violación del mandato de trato igualsupone que, dado que la expresión “varón” no necesariamente incluye a los hombres transgénero, se desconoce dicho mandato. Tal expresión parte de una perspectiva puramente biológica. En efecto, no puede establecerse un trato diverso entre sujetos que se reconocen como hombres. Así las cosas, el apartado demandado genera una desigualdad negativa entre hombres “cisgénero” -aquellos que tienen una vivencia que corresponde con el sexo asignado al nacery hombres transgénero -aquellos que tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacergenerando una situación que afecta los derechos de una población en condición de debilidad manifiesta. Esto implicaría, en consecuencia, que los hombres transgénero carecerían de una regulación en la materia. Ello contrasta con las mujeres transgénero quienes, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, ya tienen su situación definida y en virtud de ello se encuentran exentas de prestar el servicio militar obligatorio. En ambos casos se trata de personas que tienen algo en común, esto es, una inconformidad con el género que les fue asignado al nacer, pero frente a las que existe una diferencia de trato, en particular la relativa a la barrera para el ejercicio de la identidad de género de los hombres transgénero. Afirman que aun cuando la Corte Constitucional protegió los derechos de las mujeres transgénero a través de la sentencia T-099 de 2015, tal decisión no cobijó a los hombres transgénero, por lo que persiste un vacío acerca de la
forma de regular su situación militar. La segunda dimensión -violación del mandato de adoptar un trato especialdestaca que en el evento de concluir que los hombres transgénero se encuentran comprendidos por la expresión “varón”, es necesario adoptar un trato diferencial-, con el fin de que los procedimientos dispuestos no vulneren sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En esta dirección, se requiere de “(…) la regulación de un trato diferenciado, con el fin de que los procedimientos dispuestos para la adquisición de la libreta militar para los hombres cisgénero, no vulneren los derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los hombres transgénero, quienes acorde a sus condiciones biológicas y psicológicas requieren de un procedimiento distinto, que reestablezca mediante acciones afirmativas su derecho a la igualdad”12. Los hombres transgénero requieren contar con su libreta militar con el fin de presentarse como hombre en sociedad y poder gozar de sus derechos. No obstante, el procedimiento para obtenerla debe tener en consideración la situación de indefensión en la que ellos se encuentran respecto de los “hombres cisgénero”. (4) Cargo por la configuración de una omisión legislativa relativa 12 Folio 26 del cuaderno principal. 6 Afirmaron las demandantes que la “omisión legislativa relativa” se configura en tanto la expresión demandada excluye a los hombres transgénero del procedimiento necesario para obtener la libreta militar y, como resultado de ello, deja indefinida su situación militar. Así las cosas, a juicio de los demandantes, se debe “neutralizar” el “efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos
constitucionales”. La configuración de la “omisión legislativa relativa” puede demostrarse a partir de los siguientes argumentos. En primer lugar, (i) la disposición acusada es una norma que no incluyó a los hombres transgénero, y, en consecuencia, suscita incertidumbre alrededor de los procedimientos a seguir para regularizar la situación militar. En segundo lugar, (ii) no existe razón suficiente, adecuada y objetiva que justifique la regulación discriminatoria para diferentes grupos -los “hombres cisgénero” tienen su situación reglamentada, las mujeres transgénero cuentan con jurisprudencia que regula la materia y, por el contrario, los hombres transgénero no disponen de una regla que regule la situación-. En adición a ello, (iii) la norma demandada vulnera el principio de igualdad porque otorga un trato desigual a situaciones similares -mujer y hombre transgénero-. Además, según expone la demanda, se vulnera el derecho a la igualdad porque el legislador no tuvo en cuenta la población transgénero al momento de redactar la norma acusada. Finalmente, (iv) la disposición acusada encarna el incumplimiento de un deber constitucional específico impuesto por el constituyente al legislador, pues al tenor del artículo 216 Superior, el Congreso tiene el deber de reglamentar la situación militar de “todos los colombianos”. La omisión legislativa identificada vulnera los derechos a la dignidad, igualdad material y libre desarrollo de la personalidad de tal población. Adicionalmente, la posibilidad de que este grupo poblacional rectifique su sexo en el documento de identidad genera la necesidad de que haya un
pronunciamiento de fondo que solucione la situación respecto a la obtención de la libreta militar. En consecuencia, se precisa en el escrito de corrección de la demanda que la solicitud elevada a la Corte se dirige a que se declare la constitucionalidad condicionada de la palabra “varón” entendiendo que incluye tanto a los “hombres cisgénero” como a los transgénero a fin de evitar su discriminación y la violación de su derecho a la intimidad. En tal sentido, se considera que es procedente que la Corte exhorte al Ejercito Nacional para que adopte los protocolos necesarios que deben seguir los hombres transgénero al momento de definir su situación militar, incluyendo los procedimientos que deben seguir tanto en los casos en que realizan su tránsito antes de cumplir los 18 años, como en aquellos que lo realizan de manera posterior al cumplimiento de la mayoría de edad y garantizando que los procedimientos basados en acciones afirmativas respeten y garanticen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y los demás derechos fundamentales. Para el efecto, enuncian y desarrollan un 7 grupo de principios que deberían guiar la fijación de ese procedimiento teniendo en cuenta los derechos constitucionales invocados.
C. INTERVENCIONES13
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio de Defensa Nacional14 En la intervención se considera que la demanda no demuestra con claridad los cargos desarrollados y que, por tanto, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Las demandantes sólo indican que la norma es contraria a la Constitución por cuanto a los hombres transgénero no se les permite la entrega de la libreta militar para identificarse como hombre,
argumento que carece de claridad porque “este no es un documento de identificación establecido por la ley”15. En caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, el interviniente solicita declarar exequible la norma demandada, por los cargos propuestos. No se evidencia trasgresión constitucional a norma alguna, aunado a que el planteamiento de la demanda desconoce los postulados que contempla la misma ley para definir el servicio militar obligatorio y le otorga una connotación a la libreta militar que no le corresponde. Desde la Constitución de 1886, se le ha atribuido el carácter de obligatorio al servicio militar en Colombia. Tal obligatoriedad se mantuvo con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero en el marco de una fuerza normativa de los derechos, el carácter vinculante de los instrumentos internacionales de los derechos humanos y su valor para interpretar las disposiciones internas, entre otras. En tal contexto, es imprescindible revelar que lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 y, en especial, el término “varón” se percibe como la designación que acoge e identifica a los individuos que ostentan y son poseedores del género masculino. La Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia T-099 de 2015 e indicó que es viable que los hombres transgénero definan su situación militar, conforme a la legislación colombiana. En tal sentido, se considera que la 13 El primero de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el dieciocho (18) de octubre del mismo año se fijó en lista por el término de diez (10) días. En
consecuencia, como intervenciones en el proceso y después de invitar a algunas instituciones, se recibieron las que a continuación se detallan. Folio 64 del cuaderno principal. 14 Intervención presentada por Sandra Marcela Parada Aceros, como apoderada especial del Ministerio de Defensa. Folios 136 a 143 y folios 227 a 244 del cuaderno principal. 15 En tal sentido, se considera que el cuestionamiento tampoco responde a razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes: “Al extrapolar ese requisito al caso concreto, observa la Secretaría General de la Policía Nacional, que en la demanda la accionante hace elucubraciones sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales, soportado en la falta de un documento (libreta militar) que identifique un transgénero como hombre, evento en el que se sale de contexto legal, como quiera que no existe una ley que indique la posibilidad que la citada libreta supla o reemplace a la cédula de ciudadanía. No dejan de ser conjeturas por parte de los accionantes que no apuntan a situaciones específicas que exige el juicio de constitucionalidad, que requiere estar orientado a establecer la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto superior invocado (…)” 8 redacción de la disposición no vulnera los derechos de los hombres transgénero, quienes deben definir su situación militar, sin tener que discernir entre el hombre y el hombre transgénero, precisamente porque –según se indicaesto sería inconstitucional. La norma debe ser mantenida incólume, en virtud de que fue la misma Constitución –en el artículo 216que estableció que todos los colombianos
estarán obligados a tomar las armas cuando exista necesidad de ello y será la Ley la que determinará las condiciones que, en todo tiempo, eximen del servicio militar. En el anterior marco, se expidió la Ley 1861 de 201716 que, incluso dispuso que las mujeres podrán prestar el servicio militar de forma voluntaria o cuando la necesidad lo amerite (parágrafo 1° del artículo 4). También contempla la ley como causales de exoneración del servicio militar obligatorio, la circunstancia de haber variado el componente de sexo masculino en el registro (literal k del artículo 12). En tal sentido, se consideran como descontextualizadas las afirmaciones de la demanda estudiada, pues nada impide que un hombre transgénero preste el servicio militar obligatorio y, como se indicó, al no ser la libreta militar un documento de identidad, la falta de emisión de ella no viola el derecho a la igualdad, ni el libre desarrollo de la personalidad. Por último, se expone que en el caso estudiado existe cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10° de la Ley 48 de 1993. La Corte Constitucional debe atenerse a los resuelto en dicha oportunidad, la cual se pronunció frente a la viabilidad de que los hombres transgénero definan su situación militar conforme a la legislación colombiana. Se resalta el fundamento de la figura de la cosa juzgada para concluir que protege la seguridad jurídica, la buena fe y consistencia de las decisiones judiciales. b. Ministerio del Trabajo17 El interviniente solicita a la Corte que se declare la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada, en el entendido que todo “varón” comprende a todos los hombres, independientemente de su orientación sexual o su identidad o expresión de género, considerando –en cualquier casolos efectos que dicha decisión tendrá respecto al cumplimiento de la norma por parte de los destinatarios. Señala que las personas LGTBI continúan siendo discriminadas en el trabajo y tienen dificultades para vincularse a un empleo o suscribir un contrato de prestación de servicios. Tampoco suelen estar representadas o vinculadas a la estructura del Gobierno, ni a las asociaciones de trabajadores o empleadores. En consecuencia, rara vez sus intereses particulares son objeto de diálogo social. 16 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. 17 Intervención presentada por Alfredo José Delgado Dávila, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Folios 173 a 184 y folios 215 a 226 del cuaderno principal. 9 En tal sentido, los desarrollos legales –en virtud del artículo 13 de la Constitución de 1991son numerosos en favor de la población con opción sexual e identidad diversa18. Con sustento en ello, la Corte Constitucional ha indicado que hace parte del núcleo esencial de los derechos a la personalidad y el libre desarrollo, la facultad de autodeterminación sexual, la cual comprende la asunción y decisión sobre la propia sexualidad, la cual no puede estar sometida a interferencias o la dirección del Estado.
2. Intervenciones de instituciones académicas, educativas y sociales
a. Coalición de Organizaciones Transmasculinas19 La Coalición de Organizaciones Transmasculinas, por conducto de sus
representantes, manifiestan en su intervención que, frente a la cuestionada norma, existe un vacío jurídico frente a la prestación del servicio militar y la obtención de la libreta militar. Los hombres transgénero no encuentran la forma de obtener su libreta militar. Después de considerar que ello podría derivar en una afectación de derechos humanos, así como ante la ausencia de un protocolo que garantice la dignidad en la obtención de tal documento, indica que se debe considerar que los hombres transgénero deben estar exonerados de la prestación del servicio militar obligatorio y que, de igual manera, se debe instar al Estado para que permitan la prestación voluntaria del servicio militar en los hombres transgénero20. 18 Entre los instrumentos internacionales que se refieren al tema, se destacan varias resoluciones de la OIT que prohíben la discriminación con sustento en la orientación sexual, promueven la participación y el empoderamiento de los trabajadores, así como también se hace alusión a pronunciamientos informales en los que el Director de la OIT se ha referido a la homofobia y a la transfobia. En esta dirección, también se debe considerar lo dispuesto en el artículo 2.1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, así como la Declaración de San José. El Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en junio de 2011, aprobó la Resolución 17/19 sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género y, de forma más reciente, los Principios de Yogyakarta se refirieron al reconocimiento y la promoción de los derechos de la población LGBTI. 19 Conformada por la Red Distrital de Hombres Trans, Hombres en Desorden, Fundación Grupo de Acción y
Apoyo a las Personas Trans –GAAT-, la Redada Miscelánea Cultural y Fundación Ayllu Familias Transmasculinas. Folio 87 a 99 del cuaderno principal. 20 Durante el mes de septiembre de 2018, la Coalición de Organizaciones Transmasculinas inició un proyecto para reconocer la realidad de los hombres trans en relación con el servicio militar obligatorio y el acceso a la libreta militar. Así, a través de una encuesta, se recibieron 117 historias que respondían a esta realidad y, en particular, se encontró lo siguiente: - El 59% de los participantes ha realizado la corrección del componente del sexo en su documento de identidad, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2015. - El 76,1% de los participantes no desean prestar el servicio militar, tras aducir (i) los potenciales riesgos para la integridad física, mental y sexual al interior de las fuerzas militares; (ii) la ausencia de garantías de adaptación para la inclusión de hombres trans dentro de tales instituciones; (iii) la priorización del estudio y/o trabajo, la necesidad de materializar la objeción de conciencia ante sus posturas ideológicas, pacifistas y el rechazo a escenarios bélicos; o (iv) porque son responsables de la jefatura de sus hogares. - El 47% de los participantes ha tenido la necesidad de solicitar su libreta militar. Entre las respuestas que sustentan tal causa están los siguientes factores: (i) el constante requerimiento de la libreta militar en espacios públicos, la cual es exigida por el Ejército; (ii) la necesidad de presentarla para acceder a puestos de trabajo; (iii) dado que ella es exigida para la obtención títulos de grado, estudios de
posgrado, el acceso a becas y como requisito previo para las tarjetas profesionales, requeridas para el ejercicio de ciertas labores; (iv) por las citaciones que se les ha efectuado con posterioridad a la corrección del elemento “sexo” en su documento de identificación; y, finalmente, (v) con el fin de prevenir agresiones y abusos de autoridad por parte del Ejército al momento de solicitarla. - El 24,8% ha realizado algún trá
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