CC - C221-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C221-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-221/13
CONVENIO Y PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y EVASION FISCAL EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Se ajustan a fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución y que orientan las relaciones internacionales
CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL Y SU PROTOCOLO-Carácter tributario LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República Por no encontrarse regulado en el ordenamiento constitucional un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, es por lo que se aplica el trámite de una ley ordinaria en el cual se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley y las ponencias; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras mediante votación nominal y pública conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre
la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSCumplimiento de requisitos de trámite previstos En cuanto al trámite de la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los 2 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su Protocolo, la Corte no le encuentra reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que en su trámite se cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para la aprobación de este tipo de normas, a saber: su radicación en el Senado e iniciación del debate en esta célula legislativa, siendo repartido el proyecto a la Comisión Segunda Constitucional del Senado; las publicaciones oficiales del proyecto y las ponencias; los anuncios previos a la votación que se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; aprobación en los debates y verificación de mayorías exigidas, al igual que el cumplimiento del deber de votación nominal y pública, o su excepción en caso de votación unánime;
cumplimiento de los plazos que deben mediar entre los debates; las sanción presidencial, su publicación y la remisión a la Corte Constitucional. LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVOExigencias/VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Nominal y pública asegura principios de publicidad y transparencia/VOTACIONES EN TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento A partir de la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al artículo 133 de la Constitución se exige que, con las excepciones que señale la ley, la votación de un proyecto sea nominal y pública, con lo que se pretende asegurar los principios de publicidad y transparencia, de manera que se conozca el sentido del voto emitido por cada uno de los congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones por parte de la ciudadanía en general y de sus electores en particular. Asimismo, el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, sea en la respectiva comisión o plenaria. En el caso específico de la Ley aprobatoria del Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se evidenció su cumplimiento ya que siendo aprobado por unanimidad ninguno de los miembros de Senado o Cámara solicitó votación nominal ni verificación de
quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, lo que lleva a concluir que este requisito, en el caso particular, se encuentra debidamente satisfecho. TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO COMUNITARIO-No constituyen parámetros de control de constitucionalidad/DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No constituye parámetro de control de constitucionalidad 3 La Corte ha precisado que los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos estipulados en el artículo 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos no es el reconocimiento de derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., lo que hace carente de sustento la prevalencia del derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. Así, se tiene que la Decisión número 40 de la CAN no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la excluye como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto no versa sobre derechos humanos y así, aun cuando algunas disposiciones resulten contradictorias con lo previsto en los tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y efectividad Como ya lo ha explicado la Corte, en el juicio de constitucionalidad que lleva a cabo en virtud del artículo 241, numeral 10º, de la Carta Política, no se tiene en cuenta aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los
tratados, puesto que los mismos escapan a las funciones que le fueron otorgadas a la Corte Constitucional, correspondiendo la valoración de tales criterios al Presidente de la República y al Congreso. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional En lo que hace a la negociación y celebración del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, y su Protocolo, se tiene que fueron suscritos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, sin que fueran expedidos plenos poderes por parte del Presidente de la República, y con posterioridad el señor Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva y dispuso someter el tratado a consideración del Congreso para su aprobación, con lo que la aprobación del Convenio y de su Protocolo por el Presidente de la República resulta válida a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y en consecuencia, desde esta perspectiva formal, no existe reparo alguno de constitucionalidad. Asimismo, la remisión para el control constitucional se efectuó dentro del término previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, esto es dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley. 4
DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Concepto/DOBLE
TRIBUTACION INTERNACIONAL-Configuración La doble tributación internacional implica la aplicación de dos o más normas tributarias por parte de diferentes Estados sobre un mismo supuesto fáctico (hecho generador). Este conflicto de aplicación de la ley se suma a la presencia de los llamados “elementos de conexión”, definidos como: “relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato)”. Así, la doble tributación puede presentarse en virtud del ejercicio de la jurisdicción tributaria de la fuente y de la jurisdicción tributaria de la residencia. En el primer caso, un Estado grava los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica que no es residente de dicho Estado, pero cuyo ingreso económico proviene de la venta o uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de su territorio; es decir, se obtiene un beneficio o aprovechamiento de los servicios de ese Estado, por lo que este considera necesario exigir el pago de una obligación fiscal. En el segundo evento, el Estado grava los ingresos que perciben sus propios residentes, ya que además de estar presente la circunstancia del aprovechamiento de los bienes y servicios para ejercer la actividad que le genera tales beneficios, se suma el hecho de existir mayor facilidad de obtenerlos para un residente que para una persona que no lo es.
CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION-Definición/CONVENIOS O ACUERDOS PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Naturaleza
Jurídica/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objeto Los Acuerdos o Convenios para evitar la doble imposición o tributación han sido definidos como “acuerdos solemnes entre los Estados Contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual, puesto que son tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del ordenamiento jurídico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los conflictos positivos de tributación, originados por el ejercicio de la soberanía fiscal de los Estados”. Por regla general los Convenios para evitar la doble imposición se encuentran dirigidos a propender porque el gravamen de las utilidades obtenidas por las empresas sea impuesto por el Estado de la residencia, es decir, aquel donde reside el titular de los ingresos, aunque excepcionalmente se permite que el Estado de la fuente imponga dichos gravámenes sobre las actividades que ejercen empresas extranjeras en su territorio de manera constante, a través del establecimiento permanente. 5 CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos Los objetivos principales de este tipo de acuerdos fueron definidos por esta Corporación, así: Mecanismo de solución de conflictos entre normas tributarias, pues su propósito es el de fungir como medio para solucionar los conflictos que se presenten en la aplicación de normas tributarias de diferentes Estados que permiten la imposición del ingreso que percibe una persona por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo;
Control a la evasión fiscal: ya que mediante las disposiciones incluidas en el Acuerdo se busca incluir a través de diversas reglas, fórmulas para prevenir la evasión fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes que realicen actividades que les reportan un beneficio económico en más de un país trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier factor de conexión con aquella; Eficiencia y seguridad jurídica, en la medida que permiten aumentar la competitividad de un Estado, puesto que el carácter de uniformidad con el que cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que la estructura propia del sistema tributario de un país se convierta en un factor que influya en la decisión para las inversiones extranjeras; y Estímulo a la inversión, al reducir los niveles de tributación se estimula la inversión extranjera, particularmente en países con niveles medios o bajos de desarrollo.
CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Carácter preferente en cuanto a la especialidad de los impuestos que consagran En cuanto a la aplicación de este tipo de tratados internacionales dentro de la legislación interna, esta Corte ha explicado que la misma es de carácter preferente en virtud del criterio de especialidad, esto es, únicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo aplicable para los demás casos las disposiciones nacionales pertinentes. DOBLE TRIBUTACION-Formas según la doctrina/DOBLE TRIBUTACION-Mecanismos para evitarla según la doctrina Esta Corporación ya ha hecho referencia a la clasificación realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede manifestarse el conflicto de la
doble imposición, precisando que: “La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii) conflicto residencia – residencia; (iii) conflicto fuente – residencia. El conflicto fuente – fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se generó dentro de su territorio. De esta forma, ambos países aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El conflicto residencia – residencia, por otro lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del país de la residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el 6 conflicto fuente – residencia se suscita cuando una jurisdicción tributaria grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus fronteras”. Para solucionar los conflictos mencionados los Estados acuden a diferentes métodos a través de su legislación interna. En primer lugar, se ha apelado a la exención tributaria total de aquellos ingresos percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado únicamente estarían obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados dentro de ese territorio. Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el método denominado “foreing tax credit”, que busca solucionar el conflicto fuente – residencia al descontar los impuestos que son pagados en el exterior, donde la jurisdicción tributaria de la residencia del contribuyente
tiene la facultad de gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como en el de cualquier otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por la renta generada fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar. Un segundo método es el llamado “tax sparing”, mediante el cual es permitido descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior así como aquellos que se hubieran pagado de no existir una exención tributaria. Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han sido acompañadas por otro mecanismo adicional constituido para dirimir los conflictos de doble tributación, esta vez a nivel internacional, a través de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI), también conocidos como Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT). ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT O CDI-No reconocen beneficios tributarios/REQUISITO
DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE
PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia Ya la Corte había determinado que los Acuerdos o Convenios de Doble Tributación no reconocen beneficios tributarios y como consecuencia de ello no debía cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser aprobados por el Congreso de la República, siendo estos instrumentos internacionales dirigidos, por un lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, y por el otro, a combatir la evasión fiscal internacional.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS EN CONVENIOS
SOBRE DOBLE TRIBUTACION-Reconocimiento de privilegios fiscales
Referencia: expediente LAT-393
7 Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de
agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012.
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 8 remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1568 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonió, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009)”. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Convenio, del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Relaciones
Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. Una vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1568 DE 2012
(agosto 2) Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y el "Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la rentoy sobre el 9 patrimonio", hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de
dos mil nueve (2009). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Visto el texto del "Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y "su Protocolo” hechos en Bogotá, D. C, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores
“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTICULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, 10 incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) en México: i) el impuesto sobre la renta federal; ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominado el "impuesto mexicano"); y b) en Colombia: i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominado el "impuesto colombiano").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
DEFINICIONES
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo
los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional; b) el término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el 11 archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, México o Colombia; d) el término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o moral o
cualquier entidad que se considere persona jurídica o moral para efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial; g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente; j) la expresión "autoridad competente" significa: i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; k) el término "nacional" significa: i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o ii) cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante. 12
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de
ese Estado.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las 13 autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas
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