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CC - C221-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C221-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-221 DE 2025

Expediente: RE-374

Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que le concede el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política 1, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991 2, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión: La Corte conoció la revisión automática del Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, expedido en desarrollo del estado de conmoción interior 1 “Articulo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (...)”. 2 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 1RE-374 declarado mediante el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025. Este último habilitó la expedición de normas con fuerza de ley por parte del presidente, y fue objeto de control previo en la Sentencia C-148 de 2025, en la cual la Corte declaró su exequibilidad parcial. En esa decisión, el tribunal avaló únicamente los hechos relacionados con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados, así como la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que desbordaron la capacidad institucional del Estado. En cambio, declaró inexequibles las motivaciones relacionadas con problemáticas estructurales como la presencia histórica del ELN, los cultivos ilícitos y deficiencias en políticas públicas, al considerar que no revestían la excepcionalidad que justifica un estado de excepción. A partir de esta decisión previa, en esta oportunidad la Corte explicó que el examen del Decreto Legislativo 134 de 2025 requería verificar si sus medidas guardaban una conexidad material estricta con los hechos declarados

A partir de esta decisión previa, en esta oportunidad la Corte explicó que el examen del Decreto Legislativo 134 de 2025 requería verificar si sus medidas guardaban una conexidad material estricta con los hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Así, determinó que el Decreto 134 de 2025 imponía restricciones al ingreso y uso de sustancias químicas controladas particularmente a través de la aduana de Cúcuta, reasignaba funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y endurecía los requisitos de control sobre el cemento. La Corte concluyó que estas medidas estaban orientadas a combatir problemas estructurales como el narcotráfico y el desvío de insumos químicos hacia actividades ilegales, los cuales estaban sustentados en razones que en la Sentencia C-148 de 2025 fueron declaradas inexequibles por no cumplir los criterios de excepcionalidad exigidos por la Constitución. Así, al no existir conexidad entre las medidas y los hechos válidamente amparados por el estado de conmoción interior, la Corte concluyó que se configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia. En mérito de ello, declaró inexequible el Decreto Legislativo 134 de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite

1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 superior, el Gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el

cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

2. En desarrollo de dicha declaratoria, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

2RE-374

3. El 6 de febrero siguiente la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió copia del decreto a esta Corporación. Radicado el expediente con el número RE-374, la Sala Plena asignó su estudio al magistrado ponente, en sesión del 6 de febrero de

2025.

4. Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

5. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y a todos los ministros, e invitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional de Estupefacientes de Norte de Santander, al Instituto

presidente de la República y a todos los ministros, e invitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional de Estupefacientes de Norte de Santander, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a la Brigada Especial contra el Narcotráfico del Ejército Nacional y de la Armada Nacional, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Cámara de Comercio de Cúcuta, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y a distintas facultades de derecho 3 para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 134 de 2025.

6. Finalmente, el citado proveído decretó la práctica de pruebas tendientes a verificar la constitucionalidad de la norma objeto de control. En concreto, se ofició a la Presidencia de la República4, al Ministerio de Justicia y del Derecho5, al Observatorio de Drogas de Colombia (ODC) perteneciente al

3 De las universidades Nacional de Colombia, de los Andes Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, Jorge Tadeo Lozano, de Antioquia, del Norte, EAFIT, Francisco de Paula Santander, Simón Bolívar de Cúcuta, de Santander sede Cúcuta y Libre de Colombia (Seccionales Bogotá y Cúcuta). 4 “2.1. OFICIAR a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República1 y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación del presente auto, en la que se indicará el correo electrónico al cual deberá allegarse la información solicitada, remita a la Corte Constitucional: (i) la memoria justificativa del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025 y su correspondiente estudio de impacto normativo, en caso de que existan, así como los decretos reglamentarios que se hubiesen expedido para lograr su debida ejecución; (ii) las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de las medidas adoptadas en el mencionado decreto legislativo conforme a los artículos 213 y 214 de la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994, y (iii) copia de los actos administrativos por medio de los cuales se encargó de funciones ministeriales a determinados funcionarios, en los casos que corresponda”.5 “2.2. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro del término de tres (3) días contado

a partir de la comunicación del presente auto, en la que se indicará el correo electrónico al cual deberá remitirse la información solicitada, rinda informe acerca de los siguientes asuntos referidos al contenido normativo del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025: a) Desarrolle las razones por las cuales se considera que la problemática descrita no puede ser conjurada a partir de las atribuciones ordinarias del Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y, en especial, con el artículo 29 del Decreto 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 4 del Decreto Ley 2272 de 1991. b) Precise las razones fácticas y/o jurídicas por las cuales es necesario desplazar las competencias de regulación de sustancias a cargo del Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando por qué resulta imperioso obviar o prescindir del rol y las funciones en cabeza de aquel órgano colegiado. c) Explique de manera concreta qué impactos o interferencias pueden llegar a derivarse de las medidas contempladas en el decreto legislativo en relación con sectores productivos que se sirven de los productos químicos sometidos a control para actividades lícitas. 3RE-374 citado ministerio, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta6.

7. En comunicación del 20 de febrero de 2025, la Secretaría General rindió informe al despacho sobre las pruebas recaudadas7.

8. Vencido el término probatorio y evaluada la documentación aportada, por Auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador dispuso continuar

informe al despacho sobre las pruebas recaudadas7.

8. Vencido el término probatorio y evaluada la documentación aportada, por Auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el trámite de revisión del Decreto Legislativo 134 de 2025, en los estrictos y precisos términos dispuestos en el auto que avocó su conocimiento.

9. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.

2. Texto del Decreto Legislativo d) Si se aduce que en otras aduanas del país se cuenta con mayores condiciones de seguridad y control para prevenir el desvío de los productos químicos de que se trata hacia actividades ilícitas, señale qué circunstancias impiden reforzar/mejorar las condiciones de seguridad y control de la aduana de Cúcuta en orden a que logre encarar la crisis en el marco de sus competencias ordinarias. e) Justifique cómo el ingreso y provisión de los productos químicos de que se trata a través de otras aduanas distintas a la de Cúcuta es conducente para, simultáneamente, (i) prevenir el desabastecimiento y otros eventuales efectos adversos para el desarrollo de actividades lícitas y –partiendo del supuesto de que se asegura la disponibilidad y circulación de esos insumos–, (ii) interceptar de manera eficaz el desvío de dichos productos hacia la fabricación de sustancias ilícitas. En otras palabras, si se garantiza el flujo de los químicos

sometidos a control desde otras aduanas en orden a que los sectores productivos legales puedan continuar con su actividad, qué impide que de igual modo los grupos ilegales que operan en la región se aprovechen también del flujo permanente de aquellos productos hacia la región. f) Dado que en virtud de la Resolución 0001 del 8 de enero de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes se instauró la medida relativa a efectuar un control en la comercialización de cemento en los diez (10) departamentos con mayor afectación por cultivos ilícitos (certificado de registro en el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos – SICOQ con un umbral a partir de dos (2) toneladas mensuales), exponga las razones fácticas y/o jurídicas que imposibilitarían utilizar las mismas facultades que se usaron al implementar esa medida para efectos de establecer un control sin importar la cantidad comercializada. g) Describa las consecuencias que se desprenden de la eventual inobservancia tanto de la prohibición contenida en el inciso segundo como de la obligación contenida en el inciso tercero del artículo 3 del decreto legislativo bajo estudio. h) Precise los efectos en el tiempo y la exigibilidad de la medida contemplada en el inciso cuarto del artículo 3 del decreto legislativo bajo estudio, en relación con las operaciones comerciales de cemento en cantidades inferiores al límite de dos (2) toneladas que hayan sido realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. i) Informe en qué proporción la fabricación de narcóticos es una de las principales fuentes de financiación de las organizaciones armadas ilegales con presencia en la región del Catatumbo. j) Brinde estadísticas sobre el número de cultivos de coca presentes en la región del Catatumbo en los últimos dos años.

las organizaciones armadas ilegales con presencia en la región del Catatumbo. j) Brinde estadísticas sobre el número de cultivos de coca presentes en la región del Catatumbo en los últimos dos años. Asimismo, en relación con los puntos antes relacionados, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá remitir a este Despacho copia de los documentos técnicos de información disponible”.6 “2.3. OFICIAR al Observatorio de Drogas de Colombia –ODC– del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, para que, dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación del presente auto, en la que se indicará el correo electrónico al cual habrá de remitirse la información solicitada, se pronuncien sobre todas o algunas de las preguntas antes formuladas que guarden relación con sus funciones o con asuntos de su interés. Asimismo, deberán remitir a este Despacho copia de los documentos técnicos e información disponible en relación con las preguntas formuladas”.7 En concreto, se refirió a las respuestas allegadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 4RE-374

10. A continuación, se transcribe el decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 53021 del 5 de febrero de 2025: “DECRETO 134 DE 2025

(Febrero 05) Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos

químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, у CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de

especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (viii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la

República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacari, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indigenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del 5RE-374 Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento

población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Que la región del Catatumbo se ha consolidado como un enclave estratégico para las organizaciones armadas ilegales, en particular del Ejército de Liberación Nacional (ELN), posicionándose como una de las regiones de mayor afectación por la presencia de cultivos de uso ilícito y la producción de drogas. Que el departamento de Norte de Santander registra cerca de 43.867 hectáreas de coca, que representan el 17% del total nacional, con afectación en 14 municipios, de acuerdo con la información reportada por el Observatorio de Drogas de Colombia. Concretamente, en el Decreto 062 de 2025 se indicó que, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos

Ilicitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región del Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 63,3% (27.329,49 hectáreas) estaban ubicadas en los municipios de Sardinata (4.299,8 hectáreas) y Tibú (23.029,7 hectáreas); así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos. Que, según la misma fuente, para el 2023, la región del Catatumbo ocupó el cuarto puesto de la estimación del potencial de hoja de coca y de Base de Cocaína. Se estimó para ese año una producción potencial de 262.162 toneladas de hoja de coca y un potencial de producción de base de cocaína de 394 toneladas. Que se ha identificado el desvío de las sustancias o productos químicos controlados, establecidos en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015 emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hacia actividades ilícitas, facilitando la fabricación de drogas y proporcionando recursos económicos que fortalecen la estructura operativa de organizaciones armadas ilegales, incrementando así la amenaza de seguridad y orden público. Que es necesario interrumpir la producción de clorhidrato de cocaína a través de la interdicción de las infraestructuras y de los insumos químicos que ingresan o circulan en la región, cuando sean utilizados para la producción de

Que es necesario interrumpir la producción de clorhidrato de cocaína a través de la interdicción de las infraestructuras y de los insumos químicos que ingresan o circulan en la región, cuando sean utilizados para la producción de drogas ilegales, como medida para afectar las finanzas de las organizaciones armadas ilegales que hacen presencia en ella. Que, según estimaciones realizadas por UNODC, para procesar las hectáreas de arbusto de coca ubicadas en el departamento de Norte de Santander, se requerirían 210,89 millones de litros de sustancias liquidas y 40,79 miles de toneladas de sustancias sólidas. 6RE-374 Que si bien, durante los años 2023 y 2024, se realizó la incautación de 837.575 kilogramos de sustancias y productos químicos controlados en la región del Catatumbo, es urgente desplegar esfuerzos extraordinarios para afectar la producción ilícita de drogas. Que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 1990, y adoptado como legislación permanente mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, establece que la introducción de las mercancías listadas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990-tales como acetona, ácido clorhídrico, metanol, ácido sulfúrico, entre otrosque pueden ser utilizados en la fabricación de narcóticos o drogas

de dependencia, solo podrá realizarse a través de las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta, así como por las Zonas Francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Que la normativa vigente, al permitir la introducción de las sustancias mencionadas a través de la aduana de Cúcuta, representa un riesgo significativo para la seguridad y el orden público en la región, por el alto potencial de desvío de estos insumos hacia actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, lo que facilita la proliferación de laboratorios clandestinos y fortalece las estructuras de las organizaciones armadas ilegales que operan en el Catatumbo, en particular el ELN. Que la introducción de estas sustancias por esa zona impacta negativamente la convivencia ciudadana y la seguridad regional, ya que su circulación podría generar mayores riesgos para la población civil, las autoridades locales y los esfuerzos para conjurar la situación excepcional, por lo que la restricción de su ingreso contribuiría a proteger a la población, reducir la vulnerabilidad de la región y fortalecer la capacidad del Estado para retomar el control efectivo del territorio. Que en atención a la Política Nacional de Drogas 2023-2033 "Sembrando vida, desterramos el narcotráfico", se hace necesario asfixiar los enclaves de producción del clorhidrato de cocaína, implementando medidas de control adicionales en esta zona que interrumpan el desvío de las sustancias y productos químicos que se utilizan en la transformación de la hoja de coca, así como su importación por los pasos fronterizos del departamento de Norte de

adicionales en esta zona que interrumpan el desvío de las sustancias y productos químicos que se utilizan en la transformación de la hoja de coca, así como su importación por los pasos fronterizos del departamento de Norte de Santander cercanos a la región del Catatumbo. Que, por lo anterior, se hace necesario impedir temporalmente la introducción de las sustancias mencionadas por la aduana de Cúcuta, con el objeto de restringir la presencia de estos productos en esa zona, por cuanto son susceptibles de ser desviados o utilizados por organizaciones armadas ilegales, en particular del ELN, para la fabricación de narcóticos, lo que agravaria la crisis actual y fortalecería su capacidad operativa, poniendo en peligro la vida e integridad de la población y las autoridades. Que, por ello, se requiere suspender de manera parcial y temporal lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, el cual adoptó como legislación permanente el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, con el propósito de restringir la introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, que actualmente permite la importación de sustancias y productos químicos a través de la aduana de Cúcuta, lo cual resulta indispensable para fortalecer el control sobre los insumos químicos utilizados en la producción de clorhidrato de cocaína, con el fin de prevenir su desvío hacia actividades ilícitas y garantizar la seguridad en la región. Que la restricción de la introducción de estas sustancias a través de la aduana

insumos químicos utilizados en la producción de clorhidrato de cocaína, con el fin de prevenir su desvío hacia actividades ilícitas y garantizar la seguridad en la región. Que la restricción de la introducción de estas sustancias a través de la aduana de Cúcuta no representa una afectación desproporcionada para los sectores legales de la economía que dependen de estos insumos, por cuanto la medida se limita exclusivamente a restringir su ingreso por este punto fronterizo, permitiendo su importación a través de otras aduanas habilitadas en el país, 7RE-374 donde se cuenta con mejores condiciones de" seguridad y control para prevenir su desvío hacia actividades ilícitas en la zona de conmoción interior. Además, la restricción tiene un carácter temporal y no conlleva el desabastecimiento de los sectores productivos que requieren estas sustancias para el desarrollo de actividades lícitas. Que, por otra parte, entre las sustancias controladas utilizadas en la producción de estupefacientes, el cemento desempeña un papel fundamental en la fase de extracción de la pasta base de cocaína, la cual está estrechamente vinculada con la presencia de cultivos ilícitos, razón por la cual su control se ha implementado en los diez (10) departamentos con mayor afectación por estos cultivos, estableciendo un umbral de control a partir de dos (2) toneladas mensuales, mediante la emisión de un certificado de registro en el Sistema de

Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos - SICOQ. No obstante, actualmente no se cuenta con trazabilidad de los movimientos de cemento por debajo de este límite de control, lo que representa un riesgo potencial de desvío hacia actividades ilícitas. Por ello, se hace necesario fortalecer el seguimiento y control de su uso mediante el registro obligatorio en el sistema mencionado, sin importar la cantidad comercializada. Que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1146 de 1990 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar las demás sustancias que puedan ser utilizadas en el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que generen dependencia psíquica o física. Asimismo, el artículo 29 del mismo decreto otorga a dicho Consejo la facultad de prohibir o restringir, cuando lo estime necesario, el almacenamiento, conservación o transporte de las sustancias mencionadas en el artículo 1, en determinados sectores del territorio nacional. Que el artículo 90 de la Ley 30 de 1986 establece que el Consejo Nacional de Estupefacientes está conformado por diversas autoridades, lo que refleja su carácter colegiado e interinstitucional. Por otra parte, el Decreto 1427 de 2017, mediante el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone que el Despacho del Ministro(a) de Justicia y del Derecho preside dicho

Consejo. Además, asigna a la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas la función de secretaría técnica, y a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes la responsabilidad de elaborar y presentar propuestas ante el Consejo Nacional de Estupefacientes en materia de control de estupefacientes, sustancias sicotrópi

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