🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C222-1995

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C222-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-222/95 AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance Si bien encuentra límites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. No puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Política por el hecho de decretar la extinción de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o más de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribución que le es propia. IMPUESTO-Obligación de pagar Se tiene la obligación de pagar un determinado impuesto, una tasa o una contribución porque la situación concreta del contribuyente encaja dentro de la normatividad dictada en ejercicio de la aludida función legislativa. No hay, entonces, tributo sin ley. El deber de pagarlo desaparece si deja de existir la

ley que lo establece. IMPUESTO DE PATRIMONIO-Supresión La constitucionalidad se justifica, desde el punto de vista de la competencia para suprimir un impuesto, sobre la base de que las facultades extraordinarias fueron otorgadas por el Congreso y ejercidas por el Ejecutivo antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, motivo por el cual no se pronuncia la Corte acerca de si tal supresión podía producirse mediante decreto ley, pese a la norma consagrada en el artículo 150, numeral 10, del Estatuto Fundamental, que reserva al Congreso la legislación en materia de impuestos y que, por ser posterior, no puede hacerse valer frente al caso en estudio. En cuanto al impuesto de patrimonio, sencillamente desapareció para todos los contribuyentes a quienes se hacía exigible. De donde resulta que no hay términos de comparación en cuya virtud puedan darse discriminaciones en favor o en contra de alguno de los sujetos pasivos del gravamen eliminado. -Sala PlenaRef.: Expediente D-776 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48 (parcial); 49; 51; 91 (parcial); 189 (parcial); 389 (parcial) y 390 del Decreto Ley 624 de 1989; artículo 2 del Decreto Ley 1321 de 1989 a y artículo 140 (parcial) de la Ley 6 de 1992.

Actor: GABRIEL CUERO VALLECILLA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada según consta en acta del dieciocho (18) de mayo de mil

novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES El ciudadano GABRIEL CUERO VALLECILLA, invocando el derecho que consagra el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, se presentó ante esta Corte para pedir la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 48 (parcial); 49; 51 (parcial); 91 (parcial); 189 (parcial); 389 (parcial) y 390 del Decreto Ley 624 de 1989; contra el artículo 2 del Decreto Ley 1321 de a 1989 y contra el artículo 140 (parcial) de la Ley 6 de 1992.

Cumplidos como están los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.

II. TEXTO Los textos acusados son del siguiente tenor literal: "DECRETO NUMERO 0624 DE 1989

(marzo 30) por el cual se crea el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA: (...) ARTICULO 48.- Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte

eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. ARTICULO 49.- Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se

multiplicará por siete (7).

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo 1º.- Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable. Parágrafo 2º.- Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono de la cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno

Nacional para tal efecto". (...) "ARTICULO 51.- La distribución de utilidades por liquidación. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49". (...) "ARTÍCULO 91.- La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales. Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad". (...) "ARTICULO 189.- Depuración de la base de cálculo y determinación.

Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores. a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior; c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. Parágrafo.- Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral". (...) "ARTICULO 389.- Cuáles están sometidos a retención. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidas a la retención en la fuente. Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones

ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49". (...) "ARTICULO 390.- Retención sobre dividendos y participaciones que excedan de los 7/3 del impuesto de la sociedad. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la tarifa no podrá en ningún caso sobrepasar el 20% del respectivo pago". "DECRETO NUMERO 1321 DE 1989 (junio 20) por el cual se modifica el impuesto de patrimonio El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el artículo 11 de la Ley 84 de 1988, hoy artículo 298 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: 1º. Que en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 se está adelantando el proceso de actualización y formación catastral de los predios, lo cual implica un incremento en las bases gravables del impuesto de patrimonio. 2º. Que de conformidad con el Decreto extraordinario 2687 de 1988, hoy Título V del Libro I del Estatuto Tributario, a partir del año gravable de 1992 se adopta el ajuste integral por inflación a los estados financieros, lo cual implica una actualización de los valores patrimoniales, con incidencia en la determinación del impuesto de renta, incluida la renta presuntiva sobre el patrimonio.

3º. Que la Ley 84 de 1988 facultó al Presidente de la República para eliminar el impuesto de patrimonio, o reducir sus tarifas, motivando dichas facultades en la necesidad de armonizar la carga tributaria de los contribuyentes, teniendo en cuenta los puntos mencionados en los considerandos anteriores. 4º. Que es necesario mantener actualizado el Estatuto Tributario,

DECRETA: (...) ARTICULO 2.- Adiciónase el artículo 294 del Estatuto Tributario contenido en el Decreto 624 de 1989, con el siguiente inciso: 'A partir del año gravable en que entren en aplicación los ajustes integrales por inflación a los estados financieros, a que se refieren los Capítulos II y V del Título V del Libro I del Estatuto Tributario, elimínase para todos los contribuyentes, el impuesto de patrimonio". "LEY NUMERO 06 DE 1992

(Junio 30) 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones' El Congreso de Colombia,

DECRETA: (...) ARTICULO 140.- Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: Los artículos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323,

324, 405, la expresión: "y carrera" de la posición arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo segundo del artículo 472, 520, 535, 580 literal e),

607, 608, 609 y 610, literal a) del artículo 652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario, la frase: "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario; artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresión: "o comunicados" del parágrafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2º de la Ley 30 de 1982; artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, a literal c) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5º de la Ley 27 de 1974". (Se subraya lo demandado)

III. LA DEMANDA El actor señala como vulnerados los artículos 4, 13, 95 y 363 de la Constitución

Política. Dice el solicitante que con las disposiciones acusadas se está vulnerando el derecho a la igualdad pues no todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios están siendo tratados de la misma manera, aunque estén en idénticas circunstancias. Sostiene que en Colombia hay dos tipos de contribuyentes en relación con este gravamen: a. Los socios, accionistas y asociados en sociedades legalmente constituidas, cuyas utilidades, participaciones o dividendos no son renta ni ganancia ocasional; b. los contribuyentes independientes o no asociados en sociedades legalmente constituidas, cuyos ingresos no gozan "de privilegio, y son los que actualmente, junto con las personas jurídicas contribuyen a financiar

los gastos e inversiones del Estado colombiano". Más adelante afirma que, con la supresión del impuesto sobre el patrimonio adoptaron un tratamiento igual para casos diferentes, pues favorecieron a todos los contribuyentes, cuando los únicos que han debido quedar al margen del pago de este tributo eran quienes estaban obligados a llevar libros de contabilidad porque, según la justificación plasmada en el artículo 2º del Decreto Ley 1321 de 1989, y la obligatoriedad establecida en el artículo 329 del Estatuto Tributario, los únicos afectados con el sistema de los ajustes integrales por inflación eran los comerciantes obligados a llevar libros de contabilidad. Finalmente concluye que, como no existe doble tributación debido a que existe una clara diferencia entre la sociedad legalmente constituida y los socios individualmente considerados, queda claro que no hay justificación válida para haberles concedido el privilegio a los dueños de las empresas. En cuanto al artículo 95 de la Constitución, señala que su violación se produce con las normas acusadas, pues "las personas naturales, las sucesiones líquidas de causantes que al momento de su muerte residían en el país y las sociedades nacionales cuyos ingresos provienen de dividendos o participaciones, no cumplen con el deber de 'contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad', porque siendo poseedores de inmensas fortunas o patrimonio e ingresos fabulosos, no le pagan ni un sólo peso de impuesto al Estado..."

IV. OPOSICIONES A LA DEMANDA La ciudadana DORIS PINZON AMADO, designada al efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, presentó un escrito mediante el

cual defiende la constitucionalidad de la norma atacada. Al hacer unas consideraciones preliminares, la opositora sostiene que, además de los principios constitucionales que rigen el sistema tributario (equidad, progresividad y eficiencia del impuesto), existen otros que han sido desarrollados en la teoría del derecho tributario, como son el de la neutralidad del impuesto (el sistema tributario, por sí mismo, no debe interferir en las elecciones del mercado ni crear distorsiones en la economía) y el de la capacidad contributiva (aptitud que existe en el sujeto para contribuir con los gastos que demanda la realización del bienestar general). Cuando trata el derecho a la igualdad, invocado por el demandante, la ciudadana anota que éste no puede ser absoluto pues aún en la igualdad se debe respetar la diferencia y que, por tanto, se desarrolla en dos vías: "de una parte garantizando a quienes se encuentran en una misma situación o condición un trato uniforme y de otra parte, garantizando a quienes se encuentran en situaciones distintas un trato también diferente". Señala cómo estos postulados cobran mayor importancia en los temas tributarios, y al referirse específicamente al impuesto a la renta dice que: "a. Para ser socio o accionista de una sociedad de personas o de capital no se requiere ser persona natural, pues la Ley admite que también lo pueda ser una persona jurídica. b. El tratamiento dado a los dividendos y participaciones cobija tanto a los que han sido abonados en cuenta a las personas naturales, socios o accionistas, como a las personas jurídicas que ostenten esa misma calidad... c. La calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional dada a los

siete tercios de los dividendos o participaciones percibidos por los socios o accionistas, no fue reconocido en razón a la calidad de las personas que los percibían,...sino en razón a las características que revestía este tipo de ingreso". La razón para lo anterior -señalaes que no se puede desconocer que esa misma utilidad pertenece a los socios o accionistas, para quienes constituye ingreso sólo en el momento en que le son abonados en cuenta. Es decir que se trata de un sólo ingreso, que al estar gravado en cabeza de la sociedad por concepto de renta, no debe ser gravada en cabeza del socio, pues el impuesto se haría regresivo e inequitativo, además de que se estaría gravando dos veces un mismo hecho económico. Haciendo un análisis en cuanto a la eliminación del impuesto de patrimonio, dice la ciudadana que actualmente se ha fortalecido la posición de que el impuesto mencionado quede eliminado en el orden nacional, puesto que constitucionalmente se ha trasladado la competencia para gravar la propiedad raíz exclusivamente en cabeza de los municipios y al ser los bienes raíces representativos de derechos reales de los contribuyentes, se observa que la estructura con base en la cual fue creado el impuesto de patrimonio ha sido modificada, y por lo tanto, para que pueda volver a operar se debe realizar un replanteamiento del concepto de patrimonio. Finalmente, concluye que, a pesar de que el impuesto fue eliminado, los contribuyentes continúan estando obligados a proporcionar la información relacionada con su patrimonio, a efecto de que tanto el contribuyente como la administración cuenten con la certeza de que se están declarando y pagando los tributos que le corresponden de acuerdo

con su grado de riqueza.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante Oficio 550 del 19 de diciembre de 1994, emitió concepto en el cual solicita la constitucionalidad de las normas demandadas.

Sostiene el Procurador que la razón que tuvo el Gobierno para integrar los impuesto personal y societario estribó en el deseo de fomentar la capitalización de las sociedades. Tal integración, fue parcial, pues se gravó a la sociedad y se desgravó al socio por las utilidades recibidas. Consecuencia de lo anterior es que se convierten en ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional las utilidades que reciban los socios o accionistas, eliminándose de esta forma la doble tributación por concepto de dividendos y participaciones en cabeza de distintos contribuyentes sobre un mismo hecho económico. En lo que toca con la supresión del impuesto al patrimonio, el concepto fiscal resalta que la causa principal de tal decisión obedeció a la aplicación de los denominados "ajustes integrales por inflación a los estados financieros", con lo cual se persigue la actualización del patrimonio líquido del contribuyente que servirá de base para la liquidación de la renta presuntiva, con la cual se pretende medir la real capacidad de pago de los contribuyentes. Después de hacer estas breves consideraciones y de referirse sucintamente a los principios que informan el sistema tributario, el Procurador concluye que, aún cuando el actual sistema puede no ser, teóricamente hablando, el más técnico y justo, no quiere ello significar que sea inconstitucional porque el legislador sacrificó un poco de equidad por alcanzar la eficiencia en el recaudo del

impuesto de renta. Así mismo afirma, que tampoco es contraria a la Carta la derogación de los artículos 292 al 298 del Estatuto Tributario dispuesta por el artículo 140 de la a Ley 6 de 1992, pues en esas normas se consagraban los bienes exentos del impuesto de patrimonio, que desapareció a partir de 1992.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre apartes de dos decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias y sobre una ley de la República (artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política).

Autonomía del legislador en la definición de tributos nacionales Según el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, es el Congreso, por medio de leyes, el autorizado para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales. El artículo 338 ibidem dispone que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Por su parte, el artículo 345 de la Carta señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluída en el de gastos.

Así, pues, en principio, son los cuerpos colegiados de representación popular -el Congreso, en el caso de la Naciónlos que pueden imponer a los asociados cargas tributarias, por lo cual las posibilidades de que tal función quede en cabeza del Ejecutivo resultan ser excepcionales y, en consecuencia, de alcance restrictivo, como puede verse en normas como la del artículo 215 de la Constitución. También es claro que todo tributo del orden nacional debe estar contemplado en el correspondiente presupuesto de rentas, principio que debe complementarse con el plasmado en el artículo 363, en el que se prohibe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias, y con el inciso final del artículo 338, a cuyo tenor las leyes que regulen contribuciones nacionales en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciada la vigencia de la respectiva ley. El sistema tributario, de acuerdo con lo estatuído en el artículo 363 de la Constitución, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra límites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los

mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. Ahora bien, los gobernados, como súbditos del Estado y beneficiarios de su acción, asumen frente a los tributos, con arreglo a la Carta Política, una obligación genérica -la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95 C.P.)- y contraen obligaciones específicas, dentro de las normas que dicte el legislador, que se traducen en trasladar al tesoro público parte proporcional de los recursos que son de su propiedad. Pero los deberes tributarios no se concretan en cabeza de las personas sin norma legal previa que los establezca y que defina los componentes del correspondiente gravamen. En otras palabras, se tiene la obligación de pagar un determinado impuesto, una tasa o una contribución porque la situación concreta del contribuyente encaja dentro de la normatividad dictada en ejercicio de la aludida función legislativa. No hay, entonces, tributo sin ley. El deber de pagarlo desaparece si deja de existir la ley que lo establece. Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constitución Política sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la vía negativa, la función

confiada al órgano representativo. Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.). Desde luego, no puede olvidarse que tales atribuciones deben ejercerse en algunos casos -como el de las exenciones tributariasbajo la condición de que la iniciativa provenga del Ejecutivo, pudiendo afirmarse que el Congreso en tales aspectos encuentra límites constitucionales expresos e inevitables, tanto en la expedición como en la adición o reforma de las leyes correspondientes, si bien las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno (Artículo 154 C.P.). Nada de ello rompe el principio que se viene subrayando, en el sentido de que la supresión de tributos es competencia implícita al ejercicio de la función propia del Congreso. De lo anterior es fácil colegir que no puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Política por el hecho de decretar la extinción de un impuesto, ni

tampoco por unificar dos o más de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribución que le es propia. En cuanto a la derogación de normas tributarias que consagraban impuestos, caben las mismas razones expuestas por la Corte en torno a la facultad legislativa general de derogar las leyes pre-existentes (artículo 150, numeral 1 C.P.): "La función legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la República, comprende no solamente la atribución de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que ésto último se haga expresa o tácitamente, según la clásica distinción plasmada en la Ley 153 de 1887. No es de extrañar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia, sea la señalada en el artículo 150, numeral 1, de la Carta Política: "interpretar, reformar y derogar las leyes". Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada indefinidamente a lo pl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...