CC-C222-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C222-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-222/96
COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACIONProcedimiento En nada vulnera el ordenamiento superior, una disposición que se limita a señalar cómo deben proceder los miembros de una de sus células, para cumplir con las funciones de instrucción que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna funciones de carácter decisorio que son de competencia exclusiva del pleno. PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO La separación de poderes configura un principio institucional, un esquema organizativo del Estado que no puede entenderse como la división tajante y excluyente de las funciones que lo caracterizan, valga decir la legislativa, la ejecutiva y la judicial; ellas no se radican en cabeza única y exclusivamente de quienes han sido elegidos para cumplirlas, pues a título de excepción y en algunos casos específicos previamente estipulados en la Constitución y en la ley, son atribuidas a otros órganos del poder; de ahí que la confrontación de la experiencia histórica con los postulados teóricos que sustentan el modelo de estado que encuentra en el principio institucional de la división de poderes uno de sus pilares fundamentales, conduzca a la conclusión de que cada uno de ellos, en algún momento y bajo determinadas circunstancias, asume funciones propias del otro, en aras precisamente de preservar el sistema. FUERO CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo
se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación. En el caso del Presidente de la República, por ejemplo, éste goza del fuero constitucional consagrado en la Carta. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Función judicial/COMISION DE INSTRUCCION-Función judicial Para la Corte es indudable que tanto la actuación que se cumpla ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, ante la Comisión de Instrucción del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categoría de función judicial, sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener. Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que
incluso podría tener implicaciones penales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios Para la Corte es evidente que el sentido de las anteriores normas constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, como lo señala en forma clarísima el artículo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos términos: “Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.” Todas estas reglas procesales de forma y contenido constitucionales, están destinadas a preservar la autonomía y la dignidad de los cargos amparados con el fuero. En lo que concierne al Presidente de la República, anteriormente se ha reproducido lo que establece el artículo 199 de la C.P. CAMARA DE REPRESENTANTES-Competencia para investigar y acusar al Presidente de la República Si se tiene en cuenta que a la Cámara de Representantes le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta, esa función en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir mérito se precluya la investigación y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe mérito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusación ante el Senado de la República; una y otra definición corresponden al pleno de la Cámara de Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una
instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deberá dar curso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios Cuando la Corte Suprema asume la competencia de juzgamiento, una vez cumplidas las exigencias constitucionales a que están sujetos la Cámara de Representantes y el Senado de la República, es claro que aquella Corporación adelanta el juicio que le corresponde en forma independiente, autónoma y sin depender ni de la calificación ni de las reglas procesales cumplidas ante el Congreso, debiendo fundamentarse en las pruebas suficiente y objetivamente recaudadas por ella misma, y atendiendo a los principios y garantías constitucionales del debido proceso penal. COMISION DE INSTRUCCION-Procedimiento La Comisión estudie y decida sobre el proyecto que presente el SenadorInstructor, sin que se desprenda de su contenido que se le faculte para tomar una decisión definitiva en algún sentido, como sí lo señala el legislador en el artículo 346; sus disposiciones simplemente consignan las reglas a seguir para el desarrollo de la necesaria relación entre el instructor y los demás miembros de la comisión al interior de la misma. Este es el fundamento de la declaratoria de exequibilidad que producirá esta Corporación en relación con los apartes demandados del artículo 345 de la ley 5a. de 1992. COMISION DE INSTRUCCION-No es competente para rechazar y archivar la acusación Vuelve el legislador a desconocer la voluntad del Constituyente, específicamente la consagrada en el artículo 175 de la Carta, al delegar en una célula del Senado una facultad atribuída al pleno de esa Corporación,
pues así como le corresponde al Senado considerar y decidir sobre la procedencia de la acusación formulada por la Cámara, también le corresponde decidir, en pleno, si la rechaza y ordena la cesación de procedimiento; una y otra son funciones que le asigna la Constitución Política al Senado en pleno, negándole la posibilidad de delegarlas. En consecuencia, los apartes demandados del artículo 346 de la ley 5a. de 1992 serán declarados inexequibles por esta Corporación. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACIONDenominación La Corte Constitucional no encuentra objeción a la denominación que el legislador quiso darle a la Comisión que con carácter permanente soporta y apoya el trabajo de la Cámara de Representantes, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las funciones judiciales que la Carta le atribuyó a dicha Corporación, denominación que se encuentra consignada también en los artículos 312, 331, 338 y 341 de la ley 5a. de 1992, objeto de impugnación, pues ella en nada contraría el ordenamiento superior, si se tiene en cuenta que la simple denominación no implica vulneración o invasión de las atribuciones de la Corporación de la que hace parte. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Competencia para recibir denuncia Si bien, tal como se ha señalado, para la Corte es claro que las funciones judiciales que el Constituyente atribuyó de manera expresa al Congreso, y específicamente a sus Cámaras, son de competencia exclusiva de dichas corporaciones en pleno, las cuales carecen de capacidad para delegarlas aún en sus propias células, considera también que ello no es óbice, por
razones de celeridad y economía procesal, para que el trámite de la presentación se haga ante la Comisión de Investigación y Acusación, pues la misma fue creada precisamente como instancia auxiliar y de apoyo para el cumplimiento de las funciones que en esta materia la Carta expresamente le otorgó a la Cámara de Representantes; lo anterior, por cuanto el cumplimiento de ese trámite ante la Comisión no implica que las decisiones definitorias sobre un asunto en particular se le trasladen a dicha célula, pues como ha quedado establecido, con base en las propuestas de la comisión la Cámara de Representantes debe decidir, en todos los casos, si precluye la investigación o si existe mérito para presentar ante el Senado la respectiva acusación.
Referencia: Expediente No. D-1221
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 312, 330, 331, 338, 341, 342, 343, 345 y 346, todos parcialmente, de la Ley 5a. de 1992, por la cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes
Actora: María Teresa Garcés Lloreda
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES La ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 312, 330, 331, 338, 341, 342,
343 y 346, todos parcialmente, de la Ley 5a. de 1992, por la cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Una vez admitida la demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Procurador General de la Nación, señalándole que la actora, con fundamento en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, solicitó a esta Corporación trámite de urgencia para la demanda, por motivos de interés público y que esta Corporación había decidido darle dicho trámite al proceso.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: LEY 5a. DE 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la
Cámara de Representantes". El Congreso de Colombia
DECRETA
SECCION 2a. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION "Artículo 312.- Funciones. La Comisión de Investigación y Acusación cumplirá las siguientes funciones: "1. Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. "2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por
el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado. "3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. "4. La iniciación de las investigaciones también procederá de oficio. "5. Las demás atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes."
"Artículo 330. PRESENTACION PERSONAL DE LA DENUNCIA.
La denuncia o queja se presentará personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación. "Artículo 331. Reparto y ratificación de queja. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparte se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento." "Artículo 338. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple." "Artículo 341. Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el representante-Investigador, dentro de los
diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación. Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal." "Artículo 342.- Decisión sobre resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión. "Artículo 343.- Consecuencias de la resolución calificatoria. Si la resolución calificatoria aprobada fuere de preclusión de la investigación, se archivará el expediente; si de acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al Presidente de la Cámara. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y decidir sobre la acusación aprobada por la Comisión." "Artículo 345.- Proyecto de resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento. Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si aprueba o no el proyecto presentado por el ponente.” "Artículo 346.- Decisión de la Comisión de Instrucción. Si la
Comisión decidiere aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.”
III. LA DEMANDA
a. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 116, 174,175, 178 y 199 de la Constitución Política. b. Fundamentos de la demanda La acusación de la actora contra las normas impugnadas se origina en el siguiente presupuesto: La Constitución Política de Colombia, a través del artículo 116, le atribuye al Congreso de la República el ejercicio de determinadas funciones judiciales, y, de manera específica, le asigna a la Cámara de Representantes, en pleno, la función de investigar y acusar, a ciertos altos funcionarios del Estado, o abstenerse de hacerlo, y al Senado de la República, también en pleno, la función de juzgar e imponer las sanciones que expresamente le señala el artículo 175 de la Carta, y, si es del caso, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, en aquellos casos en los cuales haya aceptado la acusación presentada por la Cámara de Representantes; en consecuencia, señala la actora, cualquier norma legal que transfiera dichas facultades a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara y a la Comisión Instructora del Senado, son violatorias del ordenamiento superior, en particular de los
artículos 174,175, 178 y 199 de la Carta Los argumentos en los que sustenta su demanda son, en resumen los siguientes: - De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República ejercer determinadas funciones judiciales, una de ellas es la expresamente asignada a la Cámara de Representantes en pleno, consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta: "Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación." - De la norma citada se infiere, que si el constituyente le dio a dicha Corporación la facultad de acusar ante el Senado al Presidente de la República, dado el fuero especial previsto en el artículo 199 superior; si encuentra mérito, y también le dió la competencia para no acusarlo y archivar el expediente, esto es, la de precluir la investigación; así para la demanda el contenido del artículo 343 de la ley 5a. de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, contradice el mandato constitucional del artículo 178 superior antes citado, al establecer que dicha facultad le corresponde y se agota en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, instancia de creación legal, que no puede trascender el carácter de organismo investigador auxiliar. - Igual situación se presenta en relación con la función asignada por el
Constituyente al Senado de la República a través del artículo 174 superior en el que se advierte que: "Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces..." Dicho conocimiento, manifiesta la actora, incluiría la facultad de rechazar una acusación, la cual no se puede trasladar a una instancia auxiliar como lo es la Comisión de Instrucción del Senado, no obstante ésta tenga origen constitucional (numeral 4, artículo 174 C.P.), pues ello implicaría contradecir lo dispuesto en citado artículo de la Carta; en consecuencia, el artículo 346 de la ley 5a, de 1992, norma que faculta a la Comisión de Instrucción del Senado para rechazar una acusación propuesta por la Cámara de Representantes es contraria a lo dispuesto en el artículo 174 de la Constitución y por ello debe ser declarada inexequible. En ambos casos, señala la actora, se viola el artículo 116 de la Carta, pues, dicho precepto, dispone que "el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales", las cuales, no pueden ser delegadas por el legislador en otros organismos, como ocurre con la atribución que éste le dió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes de precluir la investigación, o con la asignada a la Comisión de Instrucción del Senado referida al rechazo de acusaciones propuestas por la Cámara. Estas comisiones, dice la demandante, estarían reemplazando al Congreso de la República, el cual sólo puede ejercer sus funciones judiciales en la forma como lo establecen los artículos 174, 175 y 178, es decir, por la Cámara de
Representantes y el Senado en pleno." - Ataca también la actora, por considerarlas inconstitucionales, aquellas normas de la ley 5a, de 1992, que se refieren a la Comisión de Investigación de la Cámara, como "Comisión de Investigación y Acusación", dado que en su criterio la función de "acusar", por los motivos antes señalados, es propia y exclusiva de la Cámara de Representantes en pleno y no de una comisión creada por la ley como organismo investigador de carácter auxiliar. Por ello, en la demanda se solicita entonces a esta Corporación declarar inexequible la expresión "y acusación" consignada en los artículos 312, 330, 331, 338, 341 y 342 de la ley 5a. de 1992.
IV. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación, a través de oficio DP-585 de marzo 6 de 1996, manifestó a esta Corporación su impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del decreto 2067 de 1991, dado que durante la tramitación del proyecto de ley, que luego se convertiría en la Ley 5a. de 1992 y que incluye las disposiciones acusadas, hacía parte del Congreso Nacional, en calidad de Senador de la República.
Esta Corporación, a través de auto de marzo 7 de 1996, resolvió aceptar el impedimento y trasladar la demanda al Señor Viceprocurador General de la Nación, para que éste rindiera el correspondiente concepto. En la oportunidad correspondiente el Señor Viceprocurador General de la
Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que declare en relación con las disposiciones acusadas de la Ley 5a. de 1992, lo siguiente: Que son exequibles las expresiones "y acusación" del título de la sección segunda del capítulo tercero de la ley 5a. de 1992, llamado "De las Comisiones legales de la Cámara", así como respecto de esa misma expresión contenida en el artículo 312, en los incisos primeros de los artículos y 331, 338 y 341 de la citada ley. Estarse a lo decidido respecto del numeral 1 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, por ser idéntico su tenor al del numeral 4 del artículo 180 de la ley Estatutaria de Justicia, hallado exequible por esta Corporación según sentencia C-037 de 1996. Que es exequible el numeral 2 del artículo 312 de la ley 5a. de 1992, en tanto no desconozca el numeral 4 del artículo 178 superior. Que es exequible la parte acusada del artículo 330 de la ley 5a. de 1992, y que es inexequible la expresión "y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado" del artículo 342 de la ley 5a. de 1992. También pide que se declare exequible el texto del título de dicho artículo. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: No obstante que el Congreso recién ha legislado sobre aspectos relativos al juzgamiento de altos dignatarios del Estado, produciendo normas que en principio podrían entenderse derogatorias de las disposiciones acusadas,
circunstancia que relevaría a la Corte Constitucional de su deber de emitir pronunciamiento de fondo, su Despacho, dando aplicación a la tesis que ha sostenido esta Corporación sobre "el magisterio moral" de la jurisdicción constitucional, procede a estudiar y conceptuar sobre las acusaciones planteadas. En primer lugar, en opinión del Ministerio Público no es procedente la acusación que impugna la denominación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con fundamento en la cual se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad, específicamente de la expresión "...y acusación", por los siguientes motivos: Artículos 312, 331 inciso primero, 338 inciso primero, 341 inciso primero En el caso concreto de los artículos 312, 331 inciso primero, 338 inciso primero, 341 inciso primero, de la Ley 5 de 1992, disposiciones objeto de impugnación, sostiene que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a través de la Sentencia C-037 de 1996, declaró exequibles los artículos 179 y 180 de la misma, los cuales tratan precisamente de la función jurisdiccional que le corresponde la Congreso, refiriéndose el primero de ellos de manera expresa a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y el segundo a las funciones a ella atribuídas; precisamente, una de ellas, la de "preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara ante el
Senado cuando hubiere causas constitucionales", fue hallada por la Corte conforme con el ordenamiento superior, pues allí se consideró que "...con la simple denominación de la Comisión no se contrarían las atribuciones de la Corporación Representativa...". Por lo tanto, sobre las mencionadas normas que acusa la demandante ya hubo pronunciamiento de esta Corporación que las declaró exequibles y lo procedente es el ordenar estarse a lo resuelto sobre ellas. - Numeral 1, artículo 312 , ley 5 de 1992. Como en este caso la expresión objeto de impugnación, "de acusación", está contenida en la función que se le atribuye a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, consignada en el numeral 1 del artículo 312 de la ley 5 de 1992, cuyo tenor es el siguiente: "...preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara ante el Senado,...", el Ministerio Público considera que dado que se trata de "...las mismas locuciones del número 4o. del artículo 180 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya declaradas exequibles por la Corte Constitucional en su sentencia C-037-96" y respecto de ellas, también se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte Constitucional deberá estarse a lo decidido en dicha Sentencia, cuando se pronuncia sobre el aparte del artículo 180 de la Ley 270 de 1996 de idéntico tenor literal. En esa oportunidad señaló esta Corporación que "es entendible que dicha labor preparatoria de la Comisión no desplaza la función principal de la Cámara, ni su potestad
constitucional sobre el fondo del asunto resulta desconocida por el proyecto que se debatirá por su plenaria." Numeral 2, artículo 312 En lo que hace a la impugnación del numeral 2 del artículo 312 de la ley 5 de 1992, en criterio del Viceprocurador ella es inane, pues se trata, dice, de "una traslación cuasilateral del numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política, el cual sólo podría alterarse por el poder Constituyente. No obstante, en su opinión, la modificación que el legislador introdujo en el texto legal impugnado, puede dar lugar a una interpretación diferente a la que se deriva del texto constitucional, pues podría entenderse que la Cámara de Representantes sólo recibirá aquellas denuncias que presten mérito para fundar en ellas la respectiva acusación ante el Senado, cuando en realidad de verdad, de conformidad con la disposición superior, la Cámara deberá recibir todas las denuncias y quejas que a ella se presenten, pues lo contrario implicaría restringir la potestad de la reunión plenaria para decidir sobre el particular. Por tal motivo el Despacho del Viceprocurador solicita a esta Corporación que declare que es exequible la norma acusada, pero precisando la extensión de la misma a través de una sentencia interpretativa. Por último, señala que esta norma, que como lo había expresado es idéntica al texto del numeral 4 del artículo 178 de la Carta, fue reproducida también en el numeral 5 del artículo 180 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que también en relación con ella se presenta el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.
- Artículo 330
Como esta norma de la cual sólo se acusa la expresión "...ante la Comisión de Investigación y acusación", también fue hallada exequible por la Corte Constitucional al examinar el contenido de los artículos 179 y 180 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia también se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por ello, debe la Corte ordenar estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. Artículo 342 Ley Orgánica del Congreso Anota el Viceprocurador en relación con las acusaciones que presenta la actora en contra de esta norma, que en lo que hace la intitulación del artículo, "Decisión sobre resolución calificadora", ella de suyo no es inexequible, "...por cuanto la decisión sobre la resolución calificadora, como una etapa de la labor instructora de la comisión, es materia propia del reglamento y del procedimiento seguido por la Comisión". No obstante, prosigue el Ministerio Público, esta misma norma le atribuye a la Comisión de Investigación y Acusación, la facultad de decidir sobre la aprobación o no del proyecto de resolución calificatoria elaborado por el Representante Investigador, así como la facultad para designar a otro de sus miembros para elaborar un nuevo proyecto cuando el primero hubiere sido rechazado, funciones que de conformidad con el artículo 178 de la Carta Política corresponden al pleno de la Cámara, por lo que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de tales apartes del artículo 342 de la Ley 5 de 1992. Artículo 343 de la Ley 5 de 1992 Sobre la acusación parcial que presenta la actora contra este artículo,
manifiesta el Viceprocurador, que comparte la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los apartes impugnados, "...puesto que si las labores constitucionales de la comisión no versan sobre la acusación sino que competen a la plenaria, y la Comisión sólo puede indagar o investigar, no podrá sin violar la Carta calificar, precluir, o archivar las diligencias ..." Artículo 345 Anota el Ministerio Público, que el texto del artículo 345 de la Ley 5a. de 1992, a través de las expresiones acusadas, desconoce la capacidad que la Carta atribuye al Senado en pleno, otorgándola a la Comisión de Instrucción de esa Corporación, para decidir si acusa o cesa un determinado procedimiento; si falla él o el asunto prosigue ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicita la declaración de inexequibilidad parcial de dicho artículo, a partir de la expresión "admitiendo o rechazando la acusación..."; así mismo, y por motivos de conexidad solicita la declaratoria de inexequibilidad de lo restante del inciso primero y la totalidad del inciso segundo. Artículo 346 El Ministerio Público apoya la solicitud de inexequibilidad del aparte cuestionado de esta norma, por considerarlo violatorio del numeral 4 del artículo 175 de la C.P..
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 312, 330, 331, 338, 341, 342, 343, 345 y 346 de la
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