CC - C222-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C222-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-222/13
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia porque demanda si cumplía carga mínima de argumentación Si bien la argumentación del demandante es breve y básica, para la Corte la demanda sí plantea un cargo mínimo de inconstitucionalidad que resulta pertinente y suficiente, relacionado con la incompatibilidad de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 con el artículo 116 de la Constitución Política, en la medida en que confiere competencias judiciales a particulares, sin límite temporal y plantea una duda razonable sobre si el establecimiento de la conciliación extrajudicial como una posibilidad que puede ejercerse en cualquier tiempo resulta contraria al carácter transitorio que debe tener esa asignación de funciones o atribuciones judiciales a particulares. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, que puede resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial.
CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS-Definición/CONCILIACION COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACaracterísticas La conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral - el conciliador - quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian. Son caracteristicas propias de la conciliación: es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, sea cuando los particulares actúan como conciliadores o cuando las partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, a través de la autocomposición; constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal; promueve la participación de los particulares 2 en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos; contribuye a la consecución de la convivencia pacífica; favorece la realización del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto; y repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Fundamental/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significados La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma
parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y tiene un significado múltiple que comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Concepto de transitoriedad/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Responde a criterios de transitoriedad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional por particulares Una cosa es el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional por los particulares, prohibida por el artículo 116 de la Carta, y otra la posibilidad de acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que ejerzan como conciliadores. La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver con el ejercicio permanente de la función jurisdiccional por particulares, sino que es una respuesta operativa y de efectividad del sistema para asegurar que sea posible acceder a la administración de justicia en todo tiempo, de donde se concluye que la transitoriedad de la función de administrar justicia como conciliador prevista en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, se ajusta a las prescripciones del artículo 116 de la Constitución. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVILNaturaleza de los derechos en juego/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Carácter transitorio La conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden 3 también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVILProcedencia
Referencia: expediente D-9317
Actor: Carlos Mario Cardona Acevedo.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Cardona Acevedo instauró demanda contra el artículo 27 de la Ley 640
de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, por considerar que es contrario al artículo 116 Superior. Por auto del 12 de octubre de 2012, se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes. 4 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001: LEY 640 DE 2001
Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
CAPITULO VI.
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA
CIVIL ARTICULO 27. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo
municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
III. LA DEMANDA El ciudadano estima que la disposición demandada viola el artículo 116 de la Constitución Política en tanto confiere competencias judiciales a particulares, sin límite temporal.
Según el accionante, el constituyente estableció en el artículo 116 Superior, que la administración de justicia corresponde a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces de la República; y señaló que excepcionalmente pueden atribuirse a particulares funciones asociadas a la administración de justicia, en condición de jurados, conciliadores o árbitros, pero el ejercicio de esa facultad excepcional debe estar sometida a límites temporales. 5 La Ley 640 de 2001, al regular la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, civil y laboral estableció una competencia “residual pero permanente”, atribuyendo funciones jurisdiccionales a particulares. El demandante recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 2001 declaró inexequibles las expresiones “ante los conciliadores de los centros de conciliación” y “ante los notarios”, contenidas en los artículos 23 y 28 de la Ley 640 se 2001, en los que se establecía la misma facultad a conciliadores y notarios, en materia de conciliación extrajudicial laboral y contencioso administrativa. Por lo tanto, las razones expuestas en la sentencia C-893 de 2001 para declarar
la inexequibilidad de los artículos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001 deben ser aplicadas en este caso, “pues con las expresiones declaradas inconstitucionales en las normas acusadas se establecía una delegación permanente de la función de administrar justicia en los particulares desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta, que expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma transitoria, y, ii) por que (sic) la función asignada a los conciliadores de los centros de conciliación y a los notarios a pesar de tener vocación de permanencia en el tiempo –hecho que de por sí sólo la hace inconstitucional-, es onerosa en términos económicos para quienes deseen hacer uso de ella, y en este sentido se estaría desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administración de justicia”. IV.INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, por encontrarse acorde a la Constitución. La interviniente manifiesta que con respecto a la compatibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial obligatoria y la transitoriedad de la función de administrar justicia a los particulares, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-1195 de 2001, concluyendo que no se desconoce el requisito de transitoriedad, por razones derivadas del entendimiento del articulo 116 a la luz de los métodos gramatical, histórico,
sistemático, teleológico y jurisprudencial. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente: “Según el método gramatical, la transitoriedad hace referencia a un criterio temporal que señala la realización de una actividad 6 específica por períodos predefinidos de tiempo. La transitoriedad se refiere al encuentro de las partes en conflicto, independientemente de que la actividad se realice de manera periódica, esporádica o frecuente por distintos ciudadanos y en distintas partes del territorio. Según el método histórico, la expresión “transitoriamente” surge en la Asamblea Constituyente para diferenciar el ejercicio de funciones jurisdiccionales ejercidas de manera ininterrumpida y con dedicación exclusiva por los órganos judiciales, de la función de administrar justicia de carácter complementario y temporal que podían ejercer los particulares, sin dedicarse únicamente a obrar como árbitros o conciliadores. Como quiera que el artículo 116 de la Carta emplea tanto la expresión “excepcional”, como el vocablo “transitoriamente” para referirse a dos formas específicas de acceso a la justicia que complementan el ejercicio permanente y general de esta función por los órganos jurisdiccionales, resulta necesario hacer una interpretación sistemática de éste artículo, a fin de aclarar las diferencias entre estos dos términos y desentrañar su alcance en el contexto de toda la Constitución. En primer lugar, el constituyente usó la expresión “excepcional” en relación con la justicia impartida por autoridades administrativas. La regla general es que la justicia sea administrada a través de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Esa regla general tiene como excepción el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, quienes al igual que los órganos jurisdiccionales imparten justicia al resolver las controversias que se les presenten, en aquellas materias que la ley les asigne. En segundo lugar, la Carta emplea la acepción “transitoriamente” para describir el ejercicio de las funciones que en condición de conciliadores pueden asumir los particulares. No se trata de un traslado permanente de la función, como quiera que no desplaza a la justicia formal. Por eso no es tampoco permanente. En cambio, la excepción a la regla sí puede ser permanente en la medida en que la administración de justicia por autoridades administrativas representa una reasignación de competencias y una desjudicialización de la resolución de ciertas disputas. En consecuencia, según el método sistemático, el carácter transitorio de la función de administrar justicia por los particulares en la condición de conciliadores surge del hecho de no desplazar a la justicia formal en la resolución de los conflictos. 7 De conformidad con el método teleológico, el carácter transitorio de esta función cuando es ejercida por los particulares, recogió la preocupación del constituyente por garantizar la participación ciudadana en todos los ámbitos, incluso en aquellos tradicionalmente reservados a los funcionarios del Estado, como el de la administración de justicia, y llevó a que se tomaran las previsiones necesarias para legitimar constitucionalmente esta forma de participación ciudadana como complemento a la justicia formal estatal y para la consolidación de los valores democráticos, el logro de una convivencia pacífica. En consecuencia, el carácter
transitorio de la participación de los particulares en la función de administrar justicia tiene como finalidad abrir un espacio de participación democrática adicional, que complementa la justicia formal del Estado. Desde el punto de vista jurisprudencial, la razón de ser de la transitoriedad ha sido explicada profusamente por la Corte: la Constitución no tolera que una de las funciones esenciales del Estado en el artículo 2º de la Carta, se transfiera de manera permanente a los particulares. Sobre éste particular ha dicho la Corporación: “Según el artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. (...) No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación alguna.” 1 Desde este punto de vista, la transitoriedad de la participación de los particulares en la administración de justicia, depende de que no haya un desplazamiento definitivo de los sistemas de heterocomposición que ofrece la justicia formal. En conclusión, todos los métodos de interpretación aplicados conducen a una misma dirección, cual es que la transitoriedad de la función de administrar justicia como conciliador prevista en el artículo 116, según el método gramatical, hace referencia a una actividad que se realiza dentro de un período corto de tiempo, actividad que, según el método histórico, puede ser interrumpida en
el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador, que busca, según el método teleológico, permitir la participación de la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-057 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 ciudadanía en la administración de justicia y complementar la justicia estatal formal y, además, según el método sistemático, no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia”. Por otro lado, sostuvo el Ministerio que para el presente caso, no resultan aplicables las consideraciones de inexequibilidad expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2001, respecto a los articulos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001, toda vez que el objeto de regulación en la disposición acusada relacionada con la conciliación en materia civil, es diferente de la conciliación en materia laboral y en lo contencioso administrativo, en los términos de la decisión. Seguidamente manifestó que los elementos de la conciliación en materia civil son diferentes a los contemplados en la materia laboral y en lo contencioso administrativo, por cuanto en el elemento objetivo son suceptibles de conciliación en el derecho civil los conflictos que surgen entre particulares y que cumplan con los siguientes requisitos: Debe tratarse de relaciones o situaciones juridicas de contenido patrimonial o económico. Estar referidas a derechos y obligaciones originados en la autonomía privada de la voluntad, como los negocios y los contratos o de manera inmediata en la ley, como la responsabilidad por daños. Que esas relaciones y situaciones no sean de carácter mercantil, de familia, ni de derecho sucesoral.
En cuanto al elemento subjetivo señaló que las personas que intervienen en la conciliación deben ser personas fisicas o naturales que acudan al mecanismo de conciliación por si mismas, si son capaces o por medio de su representante legal, si no lo conocen o tratandose de sociedades, asociaciones y fundaciones que no tengan el carácter de mercantiles. Finalmente manifestó que dicho medio alternativo de resolución de conflictos es autónomo, se rige por un sistema legal propio y persigue, entre otros fines, un mayor acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos, una gestión ágil, eficiente, eficaz y la descongestión de los despachos judiciales; como mecanismo auto compositivo la autonomía de la voluntad de las partes impera en la resolución del conflicto; los protagonistas del proceso son las partes, a quienes se faculta para dirimir de forma concertada sus diferencias. La norma acusada no consagra una delegación permanente de la función de administrar justicia a cargo de los particulares, porque la conciliación no es una institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria 9 porque la función del conciliador y la actuación de las partes en conflicto es relativa al caso específico, en cada caso existen diferentes partes y conciliadores.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA La interviniente2 solicita a la Corte que desestime la acción interpuesta contra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, al considerar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el cargo presentado por el demandante no es claro, cierto, especifico, pertinente ni suficiente.
Según la ciudadana interviniente la demanda es inepta porque los argumentos
presentados tienen sustento en suposiciones vagas, remitiéndose de manera imprecisa a lo expuesto por la Corte en la sentencia C-893 de 2001, sin realizar de manera concreta y especifica una acusación del texto normativo que permita deducir que este es contrario a una disposición constitucional. Seguidamente se remitió al salvamento de voto de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández a la sentencia C-893 de 2001, transcribiendo los siguientes apartes: “A nuestro juicio, la función de administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita, además y por obvias razones, al deber que le asiste a los particulares de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (95-7 C.P.), y constituye no sólo una forma de favorecer el descongestionamiento del aparato de justicia sino una vía para la realización del principio de participación de la sociedad civil en los asuntos que la afectan. (…) El requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a un proceso judicial no es “justicia comunitaria de tipo sancionador” sino es un procedimiento de fácil acceso a la administración de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la Constitución. No se entiende tampoco cómo pueda estar involucrado el elemento sancionador en los proceso de conciliación cuando la esencia de los mismos es la resolución de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena a la de la potestad punitiva. No se presenta la “trivialización de las demandas ciudadanas de cambio social” porque de lo que se trata es de modificar la cultura litigiosa del país, introduciendo un procedimiento ágil, breve, eficaz
y que permite la solución del conflicto en forma pronta lo que 2 Intervención de la ciudadana Mónica Consuelo Delgado Ortiz. 10 cumple una función social. En efecto, a los trabajadores se les permite solucionar los conflictos que tienen con sus empleadores en forma oportuna y con el abono del pago de honorarios a los abogados por la atención de los procesos judiciales respectivos. Las demandas ciudadanas de cambio social no se ejercitan ante los conciliadores ni ante los jueces, sino que tienen previstos otros procedimientos constitucionales. Tampoco la conciliación extrajudicial tiene como objetivo “la desactivación de los movimientos de organización comunitaria mediante la judicialización de la participación social y de la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia”. En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene como un fin legítimo la descongestión del sistema judicial al borde del colapso por el gran número de procesos que impide su pronta resolución a pesar de la actividad de los jueces. Los conflictos que se deciden por conciliación y ante la justicia son conflictos jurídicos y no políticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al control constitucional y a la validez de la conciliación extrajudicial obligatoria. Los métodos alternativos de solución de conflictos y entre ellos la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de la administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la Constitución para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida justicia. No se puede asimilar la solución del conflicto con el proceso judicial porque la Constitución le otorgó a los particulares la función de administrar justicia en su condición
de conciliadores. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia debe realizarse mediante un procedimiento pero no hay obligación de que el procedimiento sea único o judicial, y por ende bien puede ser la conciliación extrajudicial. Al respecto, la Corporación ha dicho que “[e]l derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos, sinomás bienpor exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende”. La conciliación extrajudicial obligatoria no impide el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 precisamente 11 porque las personas cuando acuden a intentar resolver sus controversias ante los conciliadores están accediendo a la administración de justicia. Cosa distinta es que en la conciliación no se configure la llamada relación jurídica procesal, que es la que se deriva propiamente del litigio formalmente entablado a través de una demanda. La conciliación no vulnera el acceso a la administración de justicia porque los particulares acceden a la misma ante el conciliador cuando intentan la conciliación extrajudicial. El agotamiento de la vía gubernativa se ha considerado requisito de procedibilidad y no se ha considerado ni inconstitucional ni que limite el acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia, conlleva el que la decisión debe ser pronta y oportuna y esto se cumple con la conciliación extrajudicial obligatoria cuando se logra el acuerdo de las partes
que así evitan acudir a un proceso que usualmente tiene una duración excesiva. El derecho fundamental de acceso a la justicia, siendo derecho fundamental, admite ser regulado por la ley para su eficaz ejercicio. Ahora bien, siendo la conciliación extrajudicial obligatoria una institución procesal que permite el acceso a la justicia, podía ser regulada por la Ley 640 de 2001. El acceso a la administración de justicia exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de conciliador o árbitro, o entidad pública cuando ejerza funciones jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constitución, ante quien se pueda impetrar la solución del conflicto; b) Una normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Una autoridad que haga cumplir la decisión. En la conciliación extrajudicial obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliación, la normatividad es la Ley 640 de 2001, el procedimiento está previsto en dicha Ley, el acta de conciliación tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para la ejecución de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que no es exclusivamente judicial. (…) 12 La conciliación no es una institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la función de los conciliadores y la actuación de las partes en conflicto es relativa a cada conflicto. La función de los conciliadores es esencialmente transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es especial y en el mismo
intervienen partes determinadas para la solución de un conflicto específico. Quienes concilian son las partes ante un tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de Conciliación constituyen la parte operativa para que se desarrolle la conciliación. Estos centros no administran en forma permanente justicia sino quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un acta del acuerdo a que llegaron las partes si concilian todo o parte de la controversia. Tan cierto es que los conciliadores administran transitoriamente justicia que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 91 del Decreto 1818 de 1998 que compila el artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991”. En seguida expresó la interviniente que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar y establecer la estructura jurídica de las normas procesales, respetando siempre los lineamientos constitucionales tendientes a garantizar el derecho sustancial. En el caso de la conciliación, ésta constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos que además se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador que a la luz del artículo 116 constitucional, administra justicia en el caso particular. Haciendo de la conciliación una verdadera forma de acceso a la administración de justicia, que como tal, puede ser regulada ampliamente por el legislador, siempre y cuando se respeten los límites constitucionales pertinentes.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5481 del 5 de diciembre de 2012, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. En primer lugar, la Vista Fiscal resalta que mediante la sentencia C-1195 de 2001, al estudiar la exequibilidad de los artículos 35, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001, relativos a la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, contenciosa y de familia, la Corte decidió: 13 “Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”. Señala que la Corte para llegar a dicha decisión, realizó un prolijo estudio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en dicho estudio hizo importantes precisiones en torno a la función de administrar
justicia y al acceso a la misma, en los siguientes términos: “No obstante, ha advertido la Corte que un razonable diseño normativo que promueva la intervención de los particulares en la resolución pacífica y negociada de los conflictos jurídicos
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