CC - C223-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C223-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C223/11 MEDIDAS SOBRE EVACUACION DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR EL EFECTO DE LA OLA INVERNAL-Satisfacen requisitos de conexidad, necesidad, finalidad, proporcionalidad e insuficiencia de medios exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción Las medidas adoptadas en el Decreto 4674 de 2010, orientadas a la evacuación, reubicación, reasentamiento y acompañamiento institucional de las personas que ocupan zonas calificadas como de alto riesgo no mitigable, satisfacen los requisitos de conexidad, necesidad, finalidad, proporcionalidad e insuficiencia de medios, exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción. Se estableció así mismo que el decreto bajo revisión respeta los límites generales previstos en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos, cuando mediante las medidas de excepción se contemplan restricciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAAdopción de medidas sobre evacuación de personas que se encuentran en zonas de alto riesgo por el efecto de la ola invernal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material PODERES EXCEPCIONALES EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA-Límites generales En cuanto a los límites generales, esta Corporación ha señalado que
únicamente dentro de un marco de respeto a los principios del constitucionalismo se puede entender como legítima la utilización de los poderes excepcionales que en los estados de emergencia se adscriben al ejecutivo. En este sentido, el artículo 15 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción contempla una serie de prohibiciones que se constituyen en límites para el ejercicio de las facultades de excepción. Con fundamento en ellas no es posible ejercer dichas potestades para: (i) suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado; y (iii) suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Estas prohibiciones se han expresado a través de los denominados juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y no discriminación. Por último, la disposición Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva estatutaria, igualmente establece, en consonancia con el inciso 9º del artículo 215 C.P., un límite particular para los decretos fundados en la declaratoria de emergencia económica, consistente en que por intermedio de ellos el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (Art. 50). CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales En cuanto a los requisitos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una metodología que debe guiar el juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales. A continuación se presenta una
síntesis de esos pasos metodológicos: 1. El juicio de conexidad material, exige determinar si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia relacionada con las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción. Específicamente, respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y social, la conexidad es definida teniendo en cuenta dos elementos: (i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y (ii) la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. La concurrencia del requisito de conexidad, debe ser evaluada desde un punto de vista externo que alude a la relación que deben tener los decretos legislativos con las razones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y desde un punto de vista interno, que es la que debe existir entre la medida adoptada y las finalidades expresadas por el gobierno para justificarla. 2. El juicio de finalidad dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos esté “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. 3. El juicio de motivación suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado “los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales” y expresado razones suficiente para justificar tales limitaciones. 4. El juicio de necesidad, según el cual las medidas adoptadas han de ser “necesarias para lograr los fines que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”. Este juicio, según lo ha establecido la jurisprudencia, versa sobre la relación de necesidad que debe mediar entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo. 5. El juicio de incompatibilidad mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional, en el caso de que se hubieren suspendido normas, ha expresado las razones por las cuales las normas ordinarias suspendidas “son incompatibles con el correspondiente estado de excepción”. 6. El juicio de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante los estados de excepción son excesivas. Este juicio comprende dos aspectos: a). Las medidas deben “guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar”, y b) las limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades “sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
MEDIDAS SOBRE EVACUACION DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR LOS
EFECTOS DESTRUCTIVOS DE LA OLA INVERNAL-Contenido y
alcance/EVACUACION DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN
EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR LOS EFECTOS DESTRUCTIVOS DE LA OLA INVERNAL-Adopción de medidas de mitigación o reducción del impacto, se establecen procedimientos y se señalan competencias El decreto se orienta a establecer medidas para brindar protección a la población que se encuentra en zonas de alto riesgo, frente a los efectos destructivos naturales producidos por la ola invernal. Para cumplir con ese
objetivo se adoptan medidas de mitigación o reducción del impacto, se establecen procedimientos y se señalan competencias. En cuanto a las medidas, son de carácter preventivo, de preparación, de evacuación y de reubicación o reasentamiento de la población que se encuentre en zonas de alto riesgo a raíz de la fuerte ola invernal. Las autoridades territoriales y de policía, serán, en principio, las encargadas de velar por la seguridad y la protección de la población que se encuentre en zonas afectadas por el invierno y sus áreas de influencia. En consecuencia, se asigna a estas autoridades las funciones de: (i) impartir las órdenes de evacuación cuando se encuentre en riesgo la vida de las personas que habiten esas zonas; (ii) organizar, coordinar, y controlar a las entidades y organismos competentes para el cumplimiento del propósito de poner a salvo a la población el riesgo. En desarrollo de esta última atribución, las autoridades mencionadas, en coordinación con organizaciones privadas o entidades públicas, podrán: i) Identificar y evaluar los factores de riesgo y determinar los elementos de planificación para enfrentarlos; ii) Tomar medidas de prevención, preparación y evacuación para la protección de la población; iii) Adelantar programas, proyectos y planes para la reducción del impacto de la ola invernal en coordinación con el Ministerio del Interior y de JusticiaDirección de Gestión del Riesgo; iv) Implementar el programa de reubicación de familias localizadas en alto riesgo no mitigable, previsto en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991 y 388 de 1997; v) Identificar a las personas que se
encuentren en zonas de alto riesgo no mitigable y propender por la adquisición de los predios afectados y la asistencia técnica para la obtención de la nueva alternativa habitacional; vi) Implementar una metodología de acompañamiento integral a las personas reubicadas para dar celeridad a los procesos y oportunidad a las personas en la consecución de un hábitat más adecuado; vii) Implementar la metodología para determinar el “valor único de reconocimiento” que posibilite el reasentamiento de las personas. MEDIDAS SOBRE EVACUACION DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR EL EFECTO DE LA OLA INVERNAL-Competencia subsidiaria para orden de evacuación Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Competencia subsidiaria para la orden de evacuación: En el evento de que las autoridades del orden territorial y policivas no emitan la orden de evacuación, cuando según los reportes de las autoridades competentes se prevea que sobre determinada zona, área o edificación puede generarse una avalancha, derrumbe, creciente, deslizamiento o cualquier otra situación que ponga en peligro la vida o integridad física de sus pobladores, el Gobierno Nacional, a través de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá impartir órdenes de evacuación de inmediato cumplimiento. Esta competencia será ejercida en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. En este caso, la Dirección de Gestión del Riesgo, en coordinación con el Fondo Nacional de Calamidades,
establecerá los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las personas por un término prudencial de 30 días calendario. El Fondo Nacional de Calamidades asumirá el traslado provisional hasta el reasentamiento definitivo. MEDIDAS SOBRE EVACUACION DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR EL EFECTO DE LA OLA INVERNAL-Procedimiento para evacuación subsidiaria MEDIDAS SOBRE EVACUACION DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR EL EFECTO DE LA OLA INVERNAL-Elementos de juicio que llevaron al gobierno a la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica EVACUACION DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ZONAS DE ALTO RIESGO POR EL EFECTO DE LA OLA INVERNAL-Las medidas adoptadas por el gobierno nacional superan los denominados juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica con la Constitución y no discriminación DESALOJO FORZOSO DE POBLACION-Doctrina del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales/DESALOJO FORZOSO-Definición En lo que tiene que ver con los desalojos forzosos de población, conviene recordar que de acuerdo con la doctrina emanada del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) solo se pueden admitir evacuaciones o desalojos forzosos “cuando las medidas de conservación y rehabilitación no sean viables y se adopten medidas de reubicación”, advirtiendo además que los Estados deben “proteger a todas
las personas contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar la protección y la reparación en esos casos”. No obstante admite que “cuando los desahucios sean inevitables, [los Estados] deben tratar, según corresponda de encontrar otras soluciones apropiadas”. Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, una evacuación contraviene las disposiciones del Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PIDESC cuando no va acompañada de medidas de reubicación de las personas, y cuando se fundamenta en fines de utilidad general. En cuanto a lo primero señaló: “[…] El término “desalojo forzoso” se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”. De otra parte, sobre las finalidades que tornan el desalojo contrario al PIDESC, indicó el Comité: “Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los Juegos
Olímpicos”. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y REGIONALES-Limitación en materias en la que existe concurrencia de competencia de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés superior
Expediente: RE-176
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4674 de diciembre 17 de 2010 “Por cual se dictan normas sobre evacuación de personas y se dictan otras medidas”.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 20 de diciembre de 2010, el Presidente de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica del Decreto 4674 del 17 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan normas sobre evacuación de personas y se adoptan otras medidas” para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental.
Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante auto de veinte (20) de enero de dos mil once (2011) oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación respectiva, expresaran a la Corte los argumentos que sustentan, en su criterio, la constitucionalidad del Decreto Legislativo de la referencia. En el mismo auto se dispuso que, además de la información solicitada el Ministerio debería remitir a la Corte copia de los informes de la Dirección de Gestión de Riesgo y del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a los que refieren los considerandos séptimo, octavo y décimo del Decreto Legislativo 4674 de 2010. Por último, se ordenó que una vez el Magistrado Sustanciador califique las pruebas ordenadas, el proceso sea fijado en lista en la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.
II. TEXTO DEL DECRETO El siguiente es el texto del Decreto No. 4674 del 17 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial 47.929 del 20 de diciembre de 2010: DECRETO 4674 DE 2010
(DICIEMBRE 17 DE 2010)
Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Por el cual se dictan normas sobre evacuación de personas y se adoptan otras medidas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país. Que de acuerdo con el Índice Multivariado ENSO MEI, el nivel del Fenómeno de La Niña durante el año 2010, ha sido el más fuerte jamás registrado;
fenómeno de variabilidad climática que ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápida en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica. Que de acuerdo con el Ideam, el Fenómeno de La Niña, como lo muestran los patrones puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua. Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas para impedir definitivamente la prolongación de esta Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo. Que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual Fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia. Que la misma Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de
Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676 personas por el Fenómeno de La Niña. Que como consecuencia del extraordinario Fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del Fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería. Que 325.000 familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. Que de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política son fines del Estado, entre otros, los de asegurar y proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia a través de las
autoridades legalmente instituidas en la República. Que cuando peligre de manera grave e inminente la vida e integridad de personas, familias y comunidades asentadas en zonas de alto riesgo, incrementado por el Fenómeno de La Niña, el Gobierno Nacional debe tener la facultad de impartir órdenes de evacuación, o en concurrencia o en subsidio con las autoridades territoriales, así como hacer que las mismas se materialicen o ejecuten. Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Que es necesario tomar medidas no sólo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos. Que el Gobierno Nacional carece de normas precisas relacionadas con la evacuación de personas que se encuentren en grave situación de riesgo. Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 establece que en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. Y en tal virtud, prestarán su colaboración a las demás Entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones. Que el Gobierno Nacional requiere, dentro del marco de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, obrar de manera eficaz, eficiente y efectiva, junto con las autoridades territoriales, con el fin de proteger a la población cuando se considere que hay un riego que puede afectar su vida o integridad física.
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto regula la organización y ejecución de las medidas encaminadas a la protección de la población que se
encuentre en grave peligro o ante la inminencia de desastre con motivo del Fenómeno de La Niña 2010-2011. ARTÍCULO SEGUNDO. Mitigación o reducción de la situación. Se entiende por reducción de desastres, al conjunto de actividades preventivas, de preparación, respuesta y recuperación, que se establecen con la finalidad de proteger a la población y el medio ambiente, de los efectos destructivos naturales producidos por la ola invernal. ARTÍCULO TERCERO. Las autoridades territoriales y de Policía son las encargadas de velar por la seguridad y la protección de la vida de las personas que se encuentren en zonas de alto riego a raíz de la fuerte ola invernal que azota el país; para ello impartirán las órdenes de evacuación que sean necesarias cuando se encuentre en riesgo la vida de las personas en las zonas afectadas por el invierno, o sus áreas de influencia. Así mismo, organizarán, coordinarán y controlarán a las entidades y organismos competentes con el fin de: a) Identificar y evaluar los factores de peligro, vulnerabilidad y riesgo, así como determinar los elementos de planificación necesarios para enfrentarlos; b) Tomar las medidas de prevención, preparación y evacuación para la protección de la población; Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva c) Coordinar con las entidades públicas y privadas y con la Defensa Civil Colombiana la evacuación de las personas en grave riesgo; d) Adelantar los programas, proyectos y planes para la reducción del impacto del desastre causado por la ola invernal en coordinación con el Ministerio del
Interior y de Justicia - Dirección de Gestión del Riesgo; e) Implementar el programa de reubicación de familias localizadas en alto riesgo no mitigable, previsto en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991 y 388 de 1997; f) Identificación y priorización de las personas en alto riesgo no mitigable y propender por la adquisición de los predios en riesgo y la asistencia técnica para la adquisición de la nueva alternativa habitacional; g) Implementar una metodología de acompañamiento integral a las personas que sean reubicadas para dar celeridad a los procesos y oportunidad a las personas en la consecución de un hábitat más adecuado; h) Implementar la metodología para determinar el Valor Único de Reconocimiento que posibilite el reasentamiento de las personas; i) En virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas, si las autoridades del orden territorial y policivas no atienden la evacuación, se hace necesario que la Dirección de Gestión del Riesgo adelante la ejecución del programa de evacuación. ARTÍCULO CUARTO. En previsión de la ocurrencia de desastres naturales u otros tipos de catástrofes y durante las situaciones excepcionales, los órganos y organismos estatales, están obligados a poner a disposición los medios de comunicación que garanticen el intercambio de información, así como otros recursos materiales, transporte y bienes de consumo para auxiliar a la población afectada. El empleo de estos recursos será coordinado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia. ARTÍCULO QUINTO. Evacuación ante situaciones de riesgo. El Gobierno
Nacional por intermedio de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá impartir órdenes de evacuación de inmediato cumplimiento, cuando según los reportes que emitan las autoridades competentes, se prevea que sobre determinada zona, área o edificación puede generarse una avalancha, derrumbe, creciente, deslizamiento o cualquiera otra situación que ponga en peligro la vida o integridad física de sus pobladores. Para tales efectos, y en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, se tendrá el siguiente procedimiento: Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
1. Ante la situación antes prevista, la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia solicitará al Ideam y demás autoridades que estime competentes, emitir concepto de orden técnico en un plazo no mayor a 36 horas, sobre la situación de riesgo que recae sobre determinada área, zona o edificación.
2. Obtenido ese concepto, solicitará inmediatamente a la autoridad territorial del respectivo municipio en que se encuentre ubicada la zona, área o edificación, que proceda a ordenar la evacuación de la población cuya vida o integridad física se encuentre en riesgo.
3. El alcalde, conforme sus competencias, adoptará las medidas y acciones administrativas y de policía que estime pertinentes para la evacuación de la población.
4. Si transcurrido un plazo de 48 horas de haber solicitado a la autoridad municipal la evacuación de la población, esta aun no se ha llevado a cabo,
podrá el Gobierno Nacional adoptar de manera directa e inmediata las acciones para lograr la evacuación de las personas. En este evento podrá restringir el acceso de población a los lugares que se estime necesario y/o desalojar, con la intervención de la Fuerza Pública a quienes no quieran por su propia voluntad evacuar las áreas o edificaciones que por las situaciones descritas en este artículo, amenazan riesgo para la vida e integridad física de sus pobladores. En situaciones urgentes de riesgo inminente las autoridades locales y nacionales podrán ordenar y ejecutar las órdenes de evacuación o desalojo sin ajustarse al trámite aquí previsto. ARTÍCULO SEXTO. Si las entidades territoriales y policivas no adelantan los programas de evacuación y reubicación causados por la emergencia invernal, corresponde a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo. La Dirección de Gestión del Riesgo elaborará un programa de reasentamiento a las personas y mantendrá actualizado el censo de familias y la prioridad de los procesos. El proceso de reasentamiento de las personas deberá contemplar: a) La provisión temporal de una solución de alojamiento digno; b) La adquisición de la vivienda en riesgo y/o de los derechos sobre las edificaciones a demoler; Expediente RE-176. Sentencia C-223 de 2011 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva c) La asesoría y acompañamiento integral para la adquisición de la nueva alternativa habitacional; d) La asignación y otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando
a este hubiere lugar, contando para ello con recursos del Fondo Nacional de Calamidades; e) La coordinación con las entidades competentes del destino y uso de los predios desalojados por alto riesgo no mitigable; f) La coordinación con los Alcaldes Locales y autoridades competentes, que dichos predios desalojados en desarrollo del proceso de reasentamientos no sean ocupados, hasta su nueva destinación de uso. ARTÍCULO SÉPTIMO. Cuando se requiera la evacuación de la población de que trata este artículo por decisión de la Dirección de Gestión del Riesgo, esta dependencia en coordinación con el Fondo Nacional de Calamidades establecerá los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las personas por un término prudencial de 30 días calendario. A partir de ese momento, el Fondo Nacional de Vivienda asumirá el traslado provisional hasta su reasentamiento definitivo. ARTÍCULO OCTAVO. Los predios adquiridos en desarrollo del proceso de reasentamiento de personas en alto riesgo no mitigable deberán ser incorporados como suelo de protección y espacio público en los términos definidos en la Ley 9ª de 1989. ARTÍCULO NOVENO. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
GERMÁN VARGAS LLERAS Ministro del Interior y de Justicia
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
Ministra de Relaciones Exteriores
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
El Mi
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