CC - C223-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C223-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-223/13
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO
INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU
PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Finalidad El Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, es un acuerdo internacional dirigido a fortalecer el proceso de integración de las naciones del continente americano, acorde con los objetivos previstos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Su finalidad primordial radica en estimular los objetivos del servicio de radioaficionado en el ámbito de los Estados miembros de la CITEL, a través del reconocimiento a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el citado servicio en su país de la posibilidad de acceder temporalmente al mismo en el territorio de otro Estado miembro, autorizando la creación y expedición de un permiso o habilitación común denominado Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP). El Protocolo de Modificaciones apunta a un objetivo concreto y específico, referente a permitir que los titulares de la licencia de radioaficionado de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de cualquiera de sus países miembros que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01, así como los poseedores del IARP, puedan acceder mutuamente a los mismos beneficios previstos en el Convenio Interamericano y a aquellos que en términos de reciprocidad se reconozcan por la CEPT. Tanto el Convenio
como el Protocolo de Modificaciones se avienen a los mandatos previstos en la Constitución. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas del control constitucional Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias a cargo de esta Corte, se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. LEGISLADOR FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALESAtribuciones restringidas/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede formular enmiendas ni alterar el contenido del tratado En relación con las atribuciones del legislador en tratándose de tratados internacionales, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en
los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido del tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas. ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONALForma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento internacional sometido a control, por lo que este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se
confronte que su contenido no viola la Constitución Política.
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO
INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Adhesión En el presente caso, ni el Convenio ni el Protocolo de Modificaciones fueron suscritos ni adoptados por el Estado colombiano, por lo que “sólo es posible adherir a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y IV” de los citados instrumentos internacionales, advirtiéndose que “una vez se surta el trámite de aprobación interna de los instrumentos internacionales en comento, se procederá a expedir los instrumentos de adhesión para su correspondiente depósito en la Secretaría General de la Organización de 2 Estados Americanos (OEA)”, por lo que tan sólo entrarán en vigor treinta (30) días después de efectuado el respectivo depósito. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERAMERICANO
SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
(IARP) Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIONES-Cumplimiento de requisitos de trámite previstos En lo que se refiere a su trámite, la Ley 1570 de 2012 aprobatoria del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado y su Protocolo de modificaciones, cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, ya que: (i)
comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates; (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación; (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos previstos en la Constitución; (vii) su aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 del Texto Superior; (viii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; y finalmente, (ix) fue enviado para su revisión a esta Corporación dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN COLOMBIA-Concepto e importancia SERVICIO DE RADIOAFICIONADO EN COLOMBIA-Regulación TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución/CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)-Justificación exención tributaria Este Tribunal no encuentra reparo alguno en la norma que aclara que este
Convenio no “altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales”, como tampoco respecto de aquella que establece que el “único Estado parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite”, siendo del caso precisar que con esta última disposición –en la práctica– se estaría 3 excluyendo a algunos extranjeros del deber de cancelar la contribución establecida en el artículo 42 del Decreto 963 de 2009, aplicable para quienes obtienen la licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, toda vez que cuando en el ámbito de los tratados internacionales se consagran exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad, no se desconoce el orden constitucional y la exención descrita se encuentra justificada por el fin que se persigue alcanzar con la ejecución del citado instrumento internacional, cual es el de facilitar temporalmente el acceso al servicio de radioaficionado, como medio para asegurar la libertad de expresión, el derecho a la recreación y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Además, esta exención opera en términos de reciprocidad, esto es, bajo una mutua correspondencia y sin imponer una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de los Estados Partes.
PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (IARP)- Vigencia temporal
Referencia: expediente LAT-390
Revisión constitucional de la Ley 1570 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en
Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
4 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1570 de agosto 2 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado’ adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el ‘Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado’, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile”. En auto del 28 de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo
exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, en auto del 29 de octubre de 2012, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción de los citados instrumentos internacionales. Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Director de la Agencia Nacional del Espectro, al Director de la Liga Colombiana de Radioaficionados, al Presidente de la Federación de Clubes de Radioaficionados y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado, de su Protocolo de Modificaciones y de la ley que los aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO Y DEL PROTOCOLO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012: LEY 1570 DE 2012 (2 de agosto de 2012) 5 Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Convencidos de los beneficios del Servicio de
Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la CITEL, Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP):
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° 6
1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.
2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.
3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.
4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.
DEFINICIONES
Artículo 2°
1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados Partes.
3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de
Radioaficionados.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO
INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (IARP)
Artículo 3°
1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho Estado Parte. El
7 IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.
2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.
3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.
4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.
5. El IARP incluirá la información siguiente: a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio. b) El nombre y dirección postal del poseedor. c) El distintivo de llamada. d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.
e) La fecha de expiración del permiso. f) El país y fecha de emisión. g) La clase del operador poseedor del IARP. h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado. i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado. j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.
6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación: Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y 8 especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.
CONDICIONES DE USO
Artículo 4°
1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.
2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra “stroke” o “/”.
3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado Parte visitado.
DISPOSICIONES FINALES Artículo 5° Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Artículo 6° 9 El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL. Artículo 7° Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante: a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación; b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o c) La adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria. Artículo 8° Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio. Artículo 9°
1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados (“Convenio de Lima”), este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio de Lima”.
2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.
Artículo 10 El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan 10 cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo 7. Artículo 11 El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes. Artículo 12 El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO
INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
ANEXO 11 Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de radioaficionados de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este permiso.
LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO
(al: [día, mes, año]) Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada. Apellidos 1 Nombres 2 Distintivo de llamada 3 Lugar de nacimiento 4
Fecha de nacimiento 5 País de residencia permanente 6 Dirección 7 Ciudad, estado o provincia 8 Clases de autorización de operación: 12 Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT; Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. 1. ________________________________________________ _____________ 2. ________________________________________________ _____________ 3. ________________________________________________ _____________ 4. ________________________________________________ _____________ 5. ________________________________________________ _____________ 6. ________________________________________________ _____________ 7. ________________________________________________ _____________ 8. ________________________________________________ _____________ 13 AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES 1) El Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea que figura debajo de su fotografía. 2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento. 3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que acompaña al IARP.
- El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero. 5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP. 6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha, lugar y duración de su permanencia.
Organización de los Estados Americanos Washington, D. C. Secretaría General CERTIFICACIÓN Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,
CERTIFICA QUE,
1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.
2. El documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití. Los textos firmados de dichos 14 originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos. Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009. El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional, Luis Toro Utillano.
PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO
INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO
INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados; TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”); TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias; CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las 15 mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los
titulares del IARP de los Estados partes del Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO I Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13, respectivamente.
ARTÍCULO II El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente: Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones Artículo 5 Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y pri
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