CC - C223-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C223-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-223/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA PROCESAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes/JUEZ-Autonomía e independencia judicial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable de disposición legal acusada
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Referencia: Expediente: D-12552
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Mario Felipe Daza Pérez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Felipe Daza Pérez, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
2. Por medio de auto del 5 de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en referencia al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio del Interior, para que si lo consideraran conveniente, intervinieran en el presente proceso.
3. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a las Facultades de Derecho de las universidades Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, La Sabana, Libre; a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Federación Colombiana de Municipios; y a las Alcaldías de Bogotá, Medellín, Santiago de Cali, Bucaramanga, Pasto, Manizales y Pereira. Y se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que indicara a la Corte de manera detallada el impacto que, a su juicio y de acuerdo con la información disponible, puede tener la medida demandada en la efectividad de las decisiones adoptada por las autoridades judiciales.
4. Finalmente, en la misma providencia se ordenó la suspensión de términos del asunto bajo estudio.
5. Mediante auto del 10 de abril de 2018 el Magistrado Ponente decidió requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que presentara un informe consolidado en el que indicara el impacto de la medida en, al menos, los siguientes circuitos judiciales: Medellín, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja,
Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería, Bucaramanga, Mocoa y Quibdó.
6. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por el magistrado sustanciador, se 2 dispuso mediante Auto 388 del treinta (30) de mayo de 2018, levantar la suspensión de términos, y se ordenó a la Secretaría General de esta corporación notificar dicha decisión.
7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
8. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1801 DE 2016
(Julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; 3 f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios
de la carrera de derecho”.
B. LA DEMANDA
9. El ciudadano Mario Felipe Daza Pérez solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad1 del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulnera el principio de colaboración amónica entre las ramas del poder público y el derecho al acceso a la administración de justicia, según lo dispuesto en los artículos 95.7 y 229 de la Constitución
Política.
10. Según la demanda y las precisiones efectuadas en la corrección del libelo, el actor considera que para garantizar el acceso a la administración de justicia no basta que en los procesos se emitan providencias mediante las cuales se resuelvan las controversias planteadas por los ciudadanos, sino que es necesario que se materialice lo dispuesto en ellas; de tal forma que este derecho comporta el cumplimiento efectivo de las providencias, en relación con la eficacia de los derechos (art. 4 CP). Al respecto, cita la sentencia T-186 de 2017 de esta Corte. 1 En el escrito inicial de la demanda, solicita de manera subsidiaria la declaratoria de “una EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido que la restricción que existe en la comisión judicial enviadas (sic) a los Inspectores son las entendidas en lo que tengas (sic) que ver con las funciones jurisdiccionales y no administrativas”. (Resaltado original)
4
11. Afirma que, para lograr este cometido, los artículos 10.8 y 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) establecen el deber que tienen las autoridades de policía de colaborar con las judiciales en la prestación del servicio de justicia. Indica que, en el mismo sentido, el artículo 38 del Código
General de Proceso (CGP) habilita a los jueces de la República a comisionar a las autoridades de policía.
12. Alega que, no obstante, la disposición acusada no permite que los inspectores de policía realicen diligencias jurisdiccionales en comisión, como por ejemplo las de secuestro y entrega de bienes, con lo cual impide que se materialicen las providencias judiciales.
13. El actor afirma que “el debate constitucional estriba en que esas actuaciones que son propias de jurisdiccionales (sic), hace (sic) caer en error al operador jurídico, ya que bien una orden dada por un juez para comisionar en un inspector de policía sea el que fuera (sic) va entendida como prohibición a su práctica”. Cita un “fallo” (sic) del 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se plantea una “interpretación [que] no permitirá que se comisionara (sic) a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes y secuestro, es allí (sic) el quid del asunto”.
14. Sin embargo, considera que “el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 cuando aclara que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia, se refiere por ejemplo a la práctica de pruebas que es un acto propio de los jueces y no de las instancias policivas”. Al respecto, cita la sentencia C-733 de 2000 de esta
Corte.
15. En este sentido, considera que “[e]n la Circular PCSJC1710 de marzo 9
de 2017, lo mismo que del (sic) 12 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido aclarar la situación, como en reciente Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de marzo de 2017, con número de radicación 201700097C. M.P. Carreño Hernández, la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana Tránsito y Espacio Público de Tunja y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad tuvieron un conflicto de competencia negativo que fue resuelto a favor de ejecutar por el primero el despacho comisorio, pero no ha permitido abarcar el problema constitucional, porque sigue estancado el problema de funcionar la justicia correctamente, al quedarse inerme los despachos comisorios en la Alcaldía o en su defecto devolverlos a su lugar de origen”.
16. De esta manera, señala que entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Policía y Convivencia se presenta una “aparente antinomia legal (…) [porque] una ley ordena y la otra restringe y que su interpretación en abstracto termina siendo vacua, vacía y no contradictoria”.
Así mismo, asevera que, “ya que no se trata de suplantar funciones 5 jurisdiccionales sino de cumplir órdenes judiciales que bien no se están realizando, debido a que la norma de referencia lo impide”.
17. Sostiene que “existe un conflicto normativo que debe ser resuelto a partir de una interpretación constitucional integral, teleológica de la norma, ya que resulta que la norma demandada afecta un funcionamiento constitucional
como se ha dicho y es el acceso y funcionamiento de la administración de justicia. No es mero capricho, sino una realidad que se está presentando debido a la no materialización de las providencias judiciales (como orden) en razón de que este parágrafo de la norma comentada no permite realizar diligencias jurisdiccionales en comisión en los entes territoriales a través de los inspectores de policía”. 18. “En síntesis, las actividades que ejecutan los Inspectores de Policía en desarrollo de un despacho comisorio no corresponden a actuaciones jurisdiccionales sino a actuaciones meramente administrativas y a estos les corresponde la colaboración armónica en la prestación del servicio de justicia no solo en lo predicho en la ley, sino también la Constitución, artículos 95.7 y 229, no hacerlo estaría violando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, desde el punto de vista de su materialización. Entonces, está claro que el Inspector de Policía no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que la potestad solo se la puede otorgar la Ley, artículo 116 Constitución Nacional (sic) pero no pasa lo mismo con su ejecución que es administrativa su función. El juez al comisionar a un Inspector no le delega función jurisdiccional, se reitera, porque, ello es del resorte exclusivo del legislador, porque iría en contravía del artículo 116 constitucional, pero las diligencias de carácter administrativo no están prohibidas. Son de carácter judicial indiscutiblemente, las que, practicando pruebas y resuelven oposiciones y no está permitido en la citada norma por revisar”.
C. INTERVENCIONES (1) Intervenciones oficiales
a. Consejo Superior de la Judicatura2
19. El Presidente de dicha corporación afirma que la norma demandada ha tenido un impacto negativo para el funcionamiento de la oferta judicial, además de resultar regresiva para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues ante la imposibilidad de los jueces de comisionar a los inspectores de policía para ejecutar las decisiones judiciales, estos han tenido que asumir directamente la práctica de las diligencias; circunstancia que ha generado la fijación de fechas de práctica para dentro de varios años3, o han comisionado “a los alcaldes y demás funcionarios de policía”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 de la 2 Intervención presentada por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo. 3 Frente a tal afirmación, anexó las declaraciones de varios jueces a lo largo del territorio nacional.
6 Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-. Anota que el propio Consejo Superior de la Judicatura había hecho alusión a esa posibilidad en una Circular del 9 de marzo de 20174.
20. Explica que algunas alcaldías manifestaron que no se encontraban preparadas para asumir tales labores, por lo que fijaron fechas para dentro de dos y tres años, y que este alto represamiento en el trámite de los despachos comisorios ha obligado a los usuarios a acudir a la acción de tutela. Por ejemplo, en el circuito de Bogotá la situación de los despachos comisorios en algunas localidades, en octubre de 2017, era la siguiente:
Diligencias en las alcaldías locales de Bogotá D.C.
N° Localidades Agenda Agendad Agenda Por Total de dos 2017 os 2018 dos agendar diligenci 2019-2022 as 1 Usaquén 35 88 123 1.143 1.266 2 Chapinero 90 1 91 413 504 3 Santa Fe 49 0 49 284 333 4 San 0 0 0 294 294 Cristóbal 5 Usme 9 2 11 169 180 6 Tunjuelito 60 52 112 18 130 7 Bosa 39 187 226 173 399 8 Kennedy 112 312 424 763 1.187 9 Fontibón 25 235 260 346 606 10 Engativá 112 191 303 616 919 11 Suba 229 291 520 1.163 1.683 12 Barrios 56 9 65 240 3.5 Unidos 13 Teusaquillo 60 122 182 104 286 14 Los Mártires 14 90 104 166 270 15 Antonio 29 55 84 1 85 Nariño 16 Puente 84 155 239 87 326 Aranda 17 Candelaria 53 14 67 0 67 18 Rafael Uribe 57 26 83 216 299 Uribe 19 Ciudad 63 19 82 117 199 Bolívar Totales 1.176 1.849 3.025 6.313 9.338
21. Informa que, frente a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017, dispuso que cuatro juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá asumieran de manera exclusiva y transitoria, hasta el 30 de junio de 2018, el
diligenciamiento mensual de mínimo 140 despachos comisorios. Sin embargo, 4 PCSJC17 -10. 7 las medidas no han sido suficientes; estos cuatro juzgados recibieron 2.400 provenientes de las Alcaldías Locales de Suba, Kennedy, Chapinero y Fontibón.
22. En suma, señala dicho órgano que el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ha afectado gravemente el acceso a la administración de justicia, no solo en lo concerniente a la materialización de las providencias, sino que también se ha convertido en un instrumento dilatorio de las decisiones judiciales, ya que los jueces han tenido que dedicarse a ejecutar sus propias decisiones.
23. Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 2018, el 26 de abril del mismo año, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó un informe sobre el impacto de la medida en varios circuitos judiciales del país (Medellín, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería, Bucaramanga, Mocoa, Quibdó, Ibagué y Cartagena). Al respecto, sobre la base de lo señalado por los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, se indicó lo que estaba
sucediendo en varios lugares del país:
24. Medellín: al 16 de abril de 2018 en el Distrito Judicial de Antioquia se libraron 7.703 despachos comisorios a la Alcaldía o a inspectores de policía, y 1.167 se recibieron en juzgados civiles municipales. El Consejo Seccional
promovió una reunión con la administración municipal para sensibilizarla frente al impacto de la Ley 1801 de 2016. La alcaldía ha sostenido que los inspectores no pueden continuar asumiendo funciones o realizando diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, y creó dos cargos de rango directivo, con el perfil necesario y con funciones exclusivas para atender las comisiones.
25. Cali: desde la vigencia del nuevo Código de Policía, se han ordenado 3.500 despachos comisorios, y están pendientes de tramitar 3.000. En Cartago se han ordenado 124 comisiones, y de esas están pendientes 118; en Sevilla de 25, se han tramitado 21; en Buga, de 184, 75 están pendientes de realización; y en Buenaventura de 12, se han cumplido 10.
26. Barranquilla: El Consejo Seccional informó que se ha reunido con la administración distrital, y que los despachos comisorios los están asumiendo los alcaldes locales. Manifiesta que a raíz de la circular PCSJC18-6 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura se están comisionando a las alcaldías e inspecciones de policía para la realización de las diligencias, pero según dicho Consejo, no existen datos precisos sobre el estado actual.
27. Pasto: existe un retraso en la evacuación de las diligencias judiciales, y aunque en se concretó un acuerdo con el municipio, este no se cumplió, “en atención al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado”. 8
28. Tunja: se presentan retrasos en las diligencias, pues los inspectores
devolvieron los despachos comisorios a los jueces, lo que ha ocasionado un retraso aproximado de ocho meses. Luego de la expedición de la citada circular PCSJC18-6 de 2018, se concertó que los inspectores realizarían las diligencias sin resolver lo concerniente a oposiciones y solicitudes de allanamiento, y que los despachos comisorios represados en la alcaldía serían remitidos a los inspectores. “Lo anterior, para dar cumplimiento a los lineamientos de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia”.
29. Pereira: con base en la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional llegó a un acuerdo con las autoridades locales, que se materializó en el Decreto 28 del 16 de enero de 2018, el cual dispuso “subcomisionar el conocimiento y ejecución de despachos comisorios a algunos inspectores”.
30. Manizales: se han presentado conflictos de competencia entre los jueces e inspectores de policía, y “se resolvieron devolviendo los comisorios a la alcaldía”. Finalmente se estableció entre el Consejo Seccional y la administración municipal que “las funciones de los inspectores de policía, tratándose de despachos comisorios, son netamente administrativas”.
31. Villavicencio: hay congestión y retraso en los procesos porque los jueces han debido asumir directamente las diligencias.
32. Montería: no se ha presentado impacto negativo a raíz de la entrada en vigencia de la norma en cuestión, pues el Consejo Seccional acordó con la administración municipal que los inspectores seguirían atendiendo despachos
comisorios, y mediante circular 001 de 2017 el municipio dispuso que los inspectores urbanos de Montería realizarían las comisiones, salvo que se presenten oposiciones, caso en el cual se remitiría el asunto al juzgado de origen.
33. Bucaramanga: no ha habido un acuerdo entre el Consejo Seccional y la Alcaldía municipal respecto de los despachos comisorios. El alcalde, mediante circular, ordenó la devolución de aquellos a los juzgados de origen, lo que ha causado desgastes administrativos, inseguridad jurídica y afectación al usuario.
34. Mocoa: el Consejo Seccional de Nariño informa que no se han presentado dificultades para realizar diligencias.
35. Quibdó: los inspectores se han negado a desarrollar despachos comisorios, lo que ha generado congestión judicial. Y el Consejo Seccional no ha logrado ningún acuerdo con la Alcaldía.
36. Ibagué: inicialmente se atendió el criterio trazado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el citado concepto; sin embargo, a raíz de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia
9 STC22050-2017, la alcaldía expidió un decreto en el que se hace “una delegación de funciones a los inspectores urbanos municipales de policía y corregidores de Ibagué, para atender y practicar diligencias de carácter administrativo que se comisionen por parte de los Jueces de la República”.
37. Cartagena: se han librado 773 despachos comisorios, que se han enviado a alcaldías y juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple. Se señala
que no se ha presentado ninguna dificultad y que han seguido los lineamientos de lo dispuesto en la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
38. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura consigna las siguientes conclusiones de los anteriores datos: • “Se advierte la falta de unanimidad en la interpretación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto cada autoridad administrativa adopta criterios diferentes con fundamento en los conceptos emanados por el Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo resuelto en los conflictos de competencia que se han generado. • Las autoridades administrativas de Ibagué, Tunja, Pereira y Cartagena siguen los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela por la Corte Suprema de Justicia; los alcaldes de Pasto, Quibdó y Bucaramanga tomaron como directriz el concepto del Consejo de Estado; las autoridades de Montería decidieron continuar realizando las diligencias sin tener en cuenta ninguna interpretación jurisprudencial posterior a la vigencia de la ley, y las autoridades administrativas de Manizales siguen los lineamientos indicados en decisiones judiciales que resolvieron conflictos de competencia. • La aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 está quedando exclusivamente en manos de las autoridades locales, quienes en últimas determinan cómo cumplir el principio constitucional de colaboración armónica que debe existir entre las Ramas del Poder Público. • El problema radica en que la aplicación de la norma demandada supera la capacidad instalada de los despachos judiciales, para adelantar directamente la ejecución de sus órdenes jurisdiccionales.
Con la entrada en vigencia del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los funcionarios judiciales no cuentan con instrumentos eficaces para materializar las órdenes que imparten, lo cual impide un real y material acceso a la justicia y sólo se ha podido superar dicha dificultad cuando los alcaldes delegan a los inspectores la labor de realizar las diligencias, como sucede en la ciudad de Manizales, Pereira y Cartagena. • El impacto negativo y regresivo que ha tenido el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, en el acceso a la administración de justicia (…), se presenta en todo el ámbito nacional, siendo el lugar más crítico la capital del país, donde ha 10 sido mayor la afectación generada por la imposibilidad de comisionar a los inspectores de Policía. • La norma demandada afecta agresiva y profundamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no sólo por la demora en el cumplimiento y ejecución de las órdenes judiciales que buscan garantizar los derechos de las personas en esos municipios que brindan una interpretación a la norma con alcance judicial y no administrativo, sino en la falta de certeza respecto de la aplicación de la norma de manera unánime y sin equívocos”. b. Ministerio de Defensa Nacional5 - Policía Nacional6
39. El Ministerio de Defensa presenta dos intervenciones similares, una de manera autónoma, y otra a través de la Secretaría General de la Policía
Nacional.
40. Como solicitud principal propone que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza, claridad y pertinencia
de los cargos de la demanda.
41. En efecto, considera que hace falta un hilo conductor en la argumentación; que el accionante se limita a expresar sus opiniones y narrar asuntos fácticos; que no coteja la norma demandada con la Constitución, sino con disposiciones del Código General del Proceso y conceptos emitidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura; que “ponen en función de la Corte Constitucional, un tema que desborda su misionalidad, al buscar que se dirima un tema de interpretación legislativa”; que ignora que “la administración municipal o distrital tiene en su organización otras dependencias que pueden cumplir ciertas funciones o despachos comisorios de la rama judicial, es decir, el problema es administrativo y no jurídico”; y que “la norma no establece desde ningún punto de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que vislumbra una interpretación subjetiva del accionante”.
42. Subsidiariamente solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expresa que, al expedir la Ley 1801 de 2016, el Legislador pretendió “cumplir con los valores constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. Al respecto, expone lo siguiente: “[E]n el Decreto 1355 de 1970, los comportamientos de las personas en sociedad, hacían referencia a contravenciones, lo que penaliza cualquier evento en el que incurriera el infractor de normas de convivencia, habida cuenta que (sic) el artículo 19 de la Ley 599 de 2000, así lo enunciaba (…). La esencia por lo tanto del nuevo Código Nacional de
Policía y Convivencia, es la corrección de comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o contravenciones”. 5 Interviene Sandra Marcela Parada Acero, en representación del Ministerio de Defensa Nacional. 6 Interviene el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, en representación de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional. 11
43. Precisa que “la [e]stadística sobre la aplicación de la Ley 1801 de 2016, a cargo de los Inspectores de Policía de acuerdo con la categoría del municipio puede promediar en 200 casos al mes en una jurisdicción de sexta categoría y de 1.200 a 1.500 para el caso de las capitales, con tendencia al incremento de acuerdo a la materialización de la ley y los Decretos Reglamentarios que el legislativo (sic) siga expidiendo para su reglamentación”. Así mismo, resalta las funciones asignadas a los inspectores en los artículos 206, 209 y 210 del
Código de Policía.
44. A partir de lo expuesto, concluye que “al señalar el legislador la prohibición para los inspectores de policía de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, no descartó la posibilidad que otros funcionarios de la administración pudiera (sic) conocer de los mismos,
(sic) evento que desvirtúa lo considerado por el actor, al invocar una violación al derecho de acceso a la justicia, simplemente, suprimió una función, a fin que destinaran su actividad a la misionalidad con la cual fueron creados, y es fungir como competentes dentro del derecho de policía para resolver comportamientos contrarios a la convivencia”.
45. De esta manera, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que se trata de “un tema decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura”, en el concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017 y la circular PCSJC1710 del 9 de marzo de 2017, respectivamente.
c. Ministerio de Justicia y del Derecho7
46. Solicita que la norma demandada se declare exequible por las siguientes
razones: (i) “[L]os inspectores de policía no son las únicas autoridades que pueden adelantar las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las providencias judiciales (…). El principio de colaboración no se materializa exclusivamente con la comisión realizada a Inspectores de Policía, es posible que, los jueces comisiones (sic) a otras autoridades para el cumplimiento de sus providencias”. (ii) “Resulta importante definir qué comprende la expresión ‘diligencias jurisdiccionales’, a efectos de conocer el alcance de la restricción señalada en el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que, tenemos dos (2) pronunciamientos por parte de las Altas Cortes, los cuales resultan contrapuestos”. Indica que mientras el Consejo de Es
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