CC - C224-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C224-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-224/16
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
PAMPLONA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Vulnera el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa La Corte concluye que la autorización para destinar recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en concreto las procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplonavulnera los artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, declarará inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.
PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LAS IGLESIAS Y EL
ESTADO QUE EXIGE NEUTRALIDAD ANTE LAS DIFERENTES MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-No autoriza a destinar recursos públicos para el fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo como patrimonio cultural material e inmaterial de las procesiones de la semana santa de Pamplona, Norte de Santander NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de partidas presupuestales del presupuesto anual PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CULTURA-Definición CONSTITUCION POLITICA-Fines esenciales del Estado/ESTADOProtección de la cultura CULTURA-Instrumentos internacionales de derechos humanos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección constitucional/ESTADO-Obligación de asegurar la conservación y
recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del Estado PATRIMONIO CULTURAL-Protección en el plano internacional BIENES CULTURALES-Definición en el ámbito internacional 2 PATRIMONIO CULTURAL INMATERIALDefinición/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIALCompatibilidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Suscripción e incorporación de acuerdos internacionales PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Sistema general de protección y salvaguarda
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integración
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y
BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinción
CULTURA Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACION-Reivindicación del reconocimiento/CULTURA Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Amplia potestad del Legislador para su protección y salvaguarda PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Manifestaciones religiosas PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL-Regulación normativa PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIONIntegrantes/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones religiosas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones culturales
REGIMEN DE PROTECCION Y SALVAGUARDA DE
MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de interés cultural BIC y manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI
PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BICRégimen especial
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Régimen de salvaguarda de las manifestaciones culturales 3
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIONConstitución
MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LISTA
REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL LRPCI-Salvaguarda por el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección real y efectiva/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Categorías CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de si la manifestación cultural está o no incluida MANIFESTACION O ACTIVIDAD CULTURAL INCLUIDA EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Sujeta a medidas de impulso con apoyo financiero y/o de incentivos a la inversión privada MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALESProtección del Estado/MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Destinación de aportes y recursos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto
público/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que (i) cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico, se debe entender que el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto público. Ahora bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que autoriza el gasto se constituye en título presupuestal para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto del ente territorial al cual esté dirigido la orden, es lógico pensar que dicho título debe responder a un fin constitucional. En este sentido, el Congreso de la República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto en una ley que declara una manifestación cultural como de 4 patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Sin embargo, cuando la asignación de partidas presupuestales va dirigida a salvaguardar una manifestación cultural con contenido religioso, es relevante analizar dicha competencia bajo la óptica del principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constitución colombiana, con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa ESTADO LAICO-Deber de neutralidad en materia religiosa
PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional ESTADO-Relación con confesiones religiosas y sus instituciones para definir los regímenes jurídicos aplicables/ESTADO-Tolerancia con la diversidad religiosa PAPEL DEL ESTADO EN LA RELIGION-Distinción entre tipos de sociedades democráticas ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del derecho a la igualdad y libertad religiosa LIBERTAD DE CULTOS-Separación entre el Estado y la religión en atención al carácter pluralista/RELACION ESTADO RELIGIONJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y protección del Estado RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Deber de igualdad ESTADO-Relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional sobre el principio de separación entre las iglesias y el estado IMPACTO PRIMORDIAL DE LA LEGISLACION DE CONTENIDO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Límites a la intervención en materia religiosa 5 En consideración a los precedentes de la Corte Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la
constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSACondiciones particulares para que no se desconozca por medida adoptada por el Estado Se puede concluir que para que una medida adoptada por el Estado involucre el ámbito religioso y con ello no se desconozca el deber de neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: a) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. (b) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003. Existe así una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las autoridades públicas no pueden: (i) establecer una religión o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia.
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular En consideración a los precedentes de la Corte Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. LAICIDAD-Principio republicano y democrático/LAICIDAD-Alcance 6 DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSAReconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia ASIGNACION DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS-Aplicación del deber de neutralidad PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA LEY FRENTE A LAS RELIGIONES-Consecuencias PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSAProtección del Estado al patrimonio cultural
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
PAMPLONA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS
PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Salvaguarda
y/o protección de las procesiones e imágenes NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Debe tener un fin secular
ASIGNACION DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PARA
PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS DE LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Norma establece una forma de relación inconstitucional Estado Iglesia Católica TERMINO PROCESION RELIGIOSA-Significado según la Real Academia de la Lengua Española/TERMINO PROCESION RELIGIOSA EN SEMANA SANTA-Relación directa con acto solemne importante para la iglesia católica/ACTO RELIGIOSO Y
EXPOSICION DE IMAGENES EN SEMANA SANTA-Relación
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
PAMPLONA-Relación inconstitucional Estado Iglesia/NORMA QUE
DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA
NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Incompatibilidad con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa Para la Sala es evidente que con el artículo demandado se establece una forma de relación inconstitucional Estado-Iglesia Católica, en una faceta de 7 inversión de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos razones principales. En primer lugar, el significado mismo del término procesión sugiere una idea religiosa. Tan es así que la Real Academia de la Lengua Española le otorga el siguiente significado: “acto de ir ordenadamente de un lugar a otro muchas personas con algún fin público y solemne,
frecuentemente religioso”; agregándole al término su condición de Semana Santa, no cabe duda de su relación directa con el acto solemne importante para la iglesia católica. En cuanto a las imágenes que en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su relación con el acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo. En segundo lugar, la relación Estado-Iglesia se expone con más fuerza, cuando el legislador decide involucrar a la Arquidiócesis de Pamplona, entendida como “una jurisdicción eclesiástica de la Iglesia Católica en Colombia”, otorgándole los calificativos de creadora, gestora y promotora de dichas procesiones. En este orden de ideas la Corte advierte que, al menos en los términos en los cuales se encuentra redactada, aun cuando la ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en particular –en concreto la religión católica-, de manera que el aval del Congreso para que el municipio asigne recursos públicos con miras a su promoción o exaltación se convierte en incompatible con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa.
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE
PAMPLONA-Contenido/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA
SANTA DE PAMPLONA-Objetivo/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No es posible establecer una
finalidad secular en el financiamiento de la semana santa NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretende la exaltación de ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religión católica romana NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Exposición de motivos del proyecto de ley MANIFESTACION CULTURAL-Procedimiento para determinar cuáles bienes culturales deben ser declarados como Bienes de Interés Cultural BIC/MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento para determinar cuáles deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI
BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulación
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MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA LISTA
REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL-Regulación
Referencia: expediente D-11015
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
Accionante: Lizeth Susana Valencia
González.
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Lizeth Susana Valencia González demanda el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 1º, 2º y 19 de la
Carta Política. El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la demanda mediante auto del 1º de octubre de 2015, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio 9 de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de la Sabana y Sergio Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la presente demanda. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la ley 1645 de 2013 de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial 48.849 de 12 de julio de ese año. Se subraya el aparte acusado: “LEY 1645 de 2013 (julio 12) Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene como objetivo, declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación a las procesiones de Semana Santa, del municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander. ARTÍCULO 2o. Facúltase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Cultura, para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), del ámbito nacional, las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, incluir en el banco de proyectos del Ministerio de la Cultura, las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 4o. Autorizar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, para que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, las imágenes que se utilizan para la celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. 10 ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander. ARTÍCULO 6o. La Arquidiócesis y el municipio de Pamplona,
elaborarán la postulación de la Semana Santa a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES), así como la postulación a la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (Licbic), y el plan especial de manejo y protección de las imágenes que se utilizan en las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. ARTÍCULO 7o. La Nación a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander. ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley. ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.
B. LA DEMANDA La ciudadana sostiene que el artículo 8º de la ley 1645 de 2013 vulnera los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política por cuanto desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa.
En primer lugar, señala que se atenta contra el carácter laico propio de un Estado Social de Derecho (artículo 1º CP), en tanto se concede un privilegio a la comunidad religiosa católica. En su sentir, no es legítimo que el Congreso de la Republica autorice a un municipio a incluir dentro de su presupuesto anual partidas para financiar y hacer efectiva una ley que envuelve de manera
explícita la promoción de una religión determinada, por cuanto el presupuesto debe estar destinado a satisfacer las necesidades de todos sus habitantes. Afirma que destinar recursos públicos para auspiciar un evento religioso como la Semana Santa en Pamplona va en perjuicio de los habitantes no creyentes o no practicantes de la religión católica de dicha municipalidad y afecta el interés general que envuelve la cláusula de Estado Social de Derecho. 11 En concordancia con lo anterior, sostiene que se vulnera el artículo 2º de la Constitución, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. Según sus palabras, con la expedición de la ley 1645 “el Congreso no garantizó la protección antes mencionada, en el sentido de que es irónico proteger las creencias de todos los habitantes del territorio nacional cuando se permite que se usen recursos públicos que favorecerán también a todos los habitantes del territorio nacional, y en este caso específico a los habitantes de Pamplona, para consagrar como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación la semana santa llevada a cabo en dicho municipio, sin que exista la garantía de que todos los habitantes del municipio profesen el catolicismo y por lo mismo estén de acuerdo con la asignación de recursos para tal fin, es decir, que sin fundamento constitucional alguno el legislador ha dejado de lado las creencias de las minorías religiosas para cobijar de manera extensa a la mayoría católica”. En tercer lugar, señala que se vulnera el artículo 19 de la Carta Política, que reconoce y protege la libertad de cultos. Argumenta que autorizar la asignación de recursos públicos para auspiciar una específica conmemoración
religiosa implica que el Estado influencie en alguna medida en esa libertad de cultos. Además, asegura, se desconocen las prohibiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003), “puesto que con la permisión dada a Pamplona se tomó una medida que constituye una predilección por la iglesia católica, apoyando con recursos de carácter público las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religión”, lo cual rompe el equilibrio y neutralidad que debe tener el Estado en asuntos religiosos.
C. INTERVENCIÓN CIUDADANA Dentro del término fijado para tal efecto, el ciudadano Juan Pablo Vallejo Molina, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Universidad Javeriana, intervino ante la Corte para solicitar que declare inexequible la norma acusada.
A su juicio, se vulnera el artículo 1º de la Constitución por cuanto facultar a un municipio a disponer partidas presupuestales para favorecer a una determinada religión atenta contra el carácter laico que se predica del Estado colombiano. Asevera que en virtud del principio de laicidad del Estado las autoridades públicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve afectada cuando se favorece a través del patrocinio económico algún credo religioso, como ocurre en el caso de la norma en cuestión. 12 Finalmente, opina que se vulnera la libertad de cultos y la igualdad de confesiones religiosas cuando el Estado no se limita a garantizar objetivamente las condiciones para su adecuado ejercicio sino que toma
partido por una de ellas.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 10987, radicado el 25 de noviembre de 2015, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Considera que en el presente asunto debe la Corte definir si el artículo 8º de la ley 1645 de 2013 quebranta los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar a la administración de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa ley, por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona. El jefe del Ministerio Público estima que la disposición acusada es constitucional por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. Advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa. Señala que la disposición cuestionada tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Pamplona (Norte de Santander), así como de las imágenes que en ella se utilizan, en atención a que corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional, que
representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. El Procurador encuentra jurídicamente válido que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de patrimonio inmaterial de la Nación, puesto que el artículo 2º de la Carta Política señala el deber del Estado de facilitar la participación cultural de todas las personas. Asegura que cuando la Constitución impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin establecer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está otorgando una amplia libertad de configuración normativa para dichos efectos, amplitud en la cual permite la erogación de recursos públicos, como lo ha avalado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-742 de 2006). En consecuencia, teniendo en cuenta que el 13 Estado ha decidido declarar la Semana Santa de Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, encuentra comprensible que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. Afirma que es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos sin efectuar exclusiones en torno a las preferencias de las personas, motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Recuerda que cuando la ley estatutaria de libertad religiosa (ley 133 de 1994) desarrolla el derecho fundamental contenido en el artículo 19 superior, establece que “ninguna iglesia o confesión religión es ni será oficial o estatal”, y, sin embargo, a reglón seguido señala que “el Estado no es ateo,
agnóstico o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos” y “el poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitara la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común”. Así las cosas, continúa, la aconfesionalidad del Estado colombiano implica que este no adhiere a una iglesia o confesión religiosa, y por lo mismo, no puede preferir a ninguna ellas, pero de ello no deriva en que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o muchos menos que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas (sentencia C-088 de 1994), más aun cuando por su relevancia y trascendencia cultural estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse como patrimonio inmaterial de la Nación. Encuentra pertinente destacar que en la reciente sentencia C948 de 2014 la Corte analizo y avaló la constitucionalidad de la norma que rinde honores a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dichas consideraciones jurisprudenciales, en el caso en concreto resulta clara la posibilidad de proteger la manifestación cultural referida, ya que cumple con los requisitos allí previstos. Esto por cuanto no se puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada encuentra su justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular y no una supuesta adhesión estatal a cierta confesión. Finalmente, advierte que sustraer al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la manifestación cultural tiene un
contenido religioso, no solo es contrario a los deberes señalados, sino que además implica una clara discriminación con fundamento a un criterio sospechoso, como es la religión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
14
A. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este caso la número 1645 de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.
B. PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
1. En el marco descrito, teniendo en cuenta que el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual con miras al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma ley, debe la Corte establecer si dicha disposición desconoce: (i) el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por el trato preferente -de carácter presupuestalque se le da a la religión católica respecto de los demás cultos -Preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y (ii) los fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal del
municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala examinará los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional; (ii) el patrimonio cultural de la Nación y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del Congreso para autorizar gasto público; (iv) los principios de laicidad y neutralidad del Est
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