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CC - C225-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C225-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-225/08

CONGRESO-Bicameralismo fundado en formas de representación democrática y balance de poderes entre cámaras legislativas El diseño institucional colombiano, que prevé un Congreso bicameral con orígenes representativos diferenciados, contrae consecuencias de primer orden desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con su incidencia en las formas de representación democrática y el balance de poderes entre las cámaras legislativas. El bicameralismo es funcional a la representación de intereses distintos en cada una de las cámaras, en la medida que el origen democrático de cada una de ellas suele ser distinto. Del mismo modo, la existencia de dos cámaras permite el ejercicio de un sistema de pesos y contrapesos al interior del Congreso, en tanto una de las células legislativas está facultada para ejercer control político sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los excesos en que pudiere incurrir. CONGRESO-Beneficios del Bicameralismo La existencia de dos cámaras, que concurren en el trámite de los proyectos de ley a través del ejercicio de idénticas competencias, es un instrumento que permite el mejoramiento de la actividad de producción legislativa, en tanto cada cámara funciona como instancia de control de las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra, y permite la producción de resultados legislativos más estables, en tanto obliga que la aprobación de los proyectos de ley esté precedida de un trámite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas tengan vocación de permanencia. CONGRESO-Elección de sus miembros por circunscripciones diferentes Los Representantes a la Cámara son elegidos a través de circunscripciones

territoriales, manera a la que se le contrapone el método de composición del Senado de la República, que es elegido por circunscripción nacional, aunado a la circunscripción especial para comunidades indígenas. Así pues, en la composición de la Cámara de Representantes concurren dos factores: Uno territorial, dirigido a ampliar las instancias de representación mínima para las regiones y otro democrático, que responde a que los habitantes de cada circunscripción territorial obtengan representación en el Congreso, proporcional a su población, en tanto que para el Senado de la República, en cambio, el modo de elección a través de circunscripción nacional ordinaria y especial para el caso de las comunidades indígenas. CONGRESO-Distinción entre método de su composición e índole del mandato representativo En cuanto al método de su composición, se ha indicado que está institucionalmente diseñado de modo tal que las regiones y las mayorías étnicas y políticas obtengan instancias adecuadas de participación en el Legislativo, en tanto que respecto del mandato representativo, es evidente que una vez conformado el Congreso, el mandato que ejercen los congresistas refiere a la Nación colombiana, sin perjuicio de las formas especiales de representación de minorías. No de otra manera se entiende que en las diversas facetas de la actividad legislativa (producción normativa, control político, elección e investigación de determinados funcionarios, etc.), los congresistas deban actuar, por expreso mandato constitucional, a favor de los intereses del Pueblo soberano. En consecuencia, una vez definida la composición del Congreso, los parlamentarios elegidos deben actuar en representación de todos los

colombianos, esto es, están llamados a agenciar el interés general en tanto parámetro esencial para el ejercicio de la actividad legislativa, lo que excluye la posibilidad que el ejercicio de la mandato representativo se concentre en los intereses de un determinado departamento y región. COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Su integración es incompatible con el mandato democrático representativo del Congreso La Ley 1127/07 adiciona el Reglamento del Congreso, en el sentido de incorporar comisiones regionales interparlamentarias, cuyo objeto es la representación de los intereses de las circunscripciones territoriales. Estas comisiones ofrecen problemas jurídico – constitucionales en el aspecto concreto de su composición. Ello debido a que en la misma hacen parte congresistas que tienen un origen democrático representativo de índole nacional, como sucede con los senadores elegidos por circunscripción ordinaria, o que representan minorías étnicas o políticas, caso en el que se encuentran los senadores elegidos por circunscripción especial indígena y los representantes a la cámara por minorías indígenas, afrocolombianas y políticas. Asimismo respecto de su objetivo, por cuanto involucra una fragmentación del mandato democrático que contradice lo consagrado en el artículo 133 C.P. Además, el modo de integración de las CRI impide que dicha representación fundada en la identidad se ejerza en su verdadero sentido. Las comisiones regionales, según lo dispuesto en la ley acusada, están diseñadas con el objetivo unívoco de intermediar los intereses de las entidades territoriales que conforman circunscripciones territoriales. Este diseño institucional no otorga espacio alguno para la

representación de los intereses y necesidades de las minorías étnicas y políticas que, como se dijo, no responden a un criterio de distribución territorial. Por ende, lo previsto en la disposición demandada contraría los artículos 171 y 176 C.P, previsiones constitucionales que confieren instancias de representación identitaria para dichas minorías. COMISIONES REGIONALES INTERPARLAMENTARIAS CRI-Su integración es incompatible con el sistema de elección fundado en listas únicas Mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, el Congreso de la República reformó algunas normas constitucionales, con el fin de implementar la denominada Reforma Política. Los propósitos de esta reforma, como lo consideró la exposición de motivos correspondiente y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, fueron el fortalecimiento y modernización de los partidos políticos y la racionalización y eficiencia del trámite legislativo. En consonancia con la finalidad general de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, el Congreso reformuló los artículos 263 y 264 de la Constitución Política, en el sentido que para los procesos de elección popular de miembros de las corporaciones públicas, los partidos o movimientos políticos deben presentar listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Ante este modo de elección, uno de los aspectos que cobra mayor relevancia es la manera en que se compone el orden de cada una de las listas únicas, pues el mismo determinará la prelación de sus miembros para el acceso a las curules, sobre lo que la Carta establece

dos posibilidades. En primer término, los partidos y movimientos políticos pueden, a través de sus mecanismos democráticos internos, determinar el orden de los miembros y proponer a sus electores una lista única cerrada. En consecuencia, los sufragios se contabilizarán a favor de la lista y de acuerdo con la votación obtenida, se distribuirán las curules en el orden fijado por el partido o movimiento político. La alternativa a este modelo de elección es el de la lista única con voto preferente. En este caso, los partidos y movimientos políticos confeccionan su lista con una orden apenas provisional, pues los electores votan por la lista y señalarán al candidato de su preferencia. Así, los sufragios se contabilizarán a favor de la lista y la asignación hecha por los votantes será el criterio definitivo para la reordenación de la misma, de modo que la asignación de curules entre sus miembros se hará en orden descendente. En todo caso, el elector está en la libertad de hacer o no uso del voto preferente, pues en caso que se abstenga de hacerlo, su sufragio se contabilizará únicamente a favor de la lista, para los efectos de la aplicación de la cifra repartidora y umbral mínimo de participación, sin que tenga incidencia en la mencionada reordenación. Así el método de composición de las CRI entra en contradicción con el sistema de elección de los miembros de las corporaciones públicas. En efecto, el criterio para la designación de los senadores y los representantes a la cámara por minorías étnicas y políticas en determinada comisión regional, es el de la circunscripción territorial en la que hubiere obtenido, cada congresista individualmente considerado, el mayor número de

votos. La aplicación de esta fórmula, según lo expuesto, sólo sería viable para el caso de los candidatos elegidos con base en el uso del con voto preferente, pues es el único escenario donde es posible adscribir sufragios a candidatos individualmente considerados. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y REGIMEN DE AUTONOMIA DE LAS REGIONES-Diferencias De acuerdo a como la Corte lo ha considerado en su jurisprudencia, la descentralización administrativa y el régimen de autonomía de las regiones versa su diferencia del principio de Estado unitario en la medida en que éste implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos, existiendo varios tipos de descentralización, a saber: territorial, funcional o por servicios, por colaboración y, finalmente, por estatuto personal. La descentralización territorial se entiende como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralización funcional o por servicios consiste en la asignación de competencias o funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer una actividad especializada, tales como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. La descentralización por colaboración se presenta cuando personas privadas ejercen funciones administrativas v. gr. las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros y, por último, la descentralización por estatuto personal, cuyo concepto fundamental es el destinatario de la norma

jurídica; en tanto que autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Excepción al control de

constitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración De ordinario, el control de constitucionalidad se dirige respecto de disposiciones efectivamente contenidas en una norma jurídica. Sin embargo, esta regla general encuentra excepción para el caso de la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa. Esta posibilidad se configura cuando el legislador expide una disposición que confiere determinada consecuencia jurídica a un grupo de supuestos de hecho con exclusión de otros, cuando tenía el deber constitucional de extender los efectos a los grupos excluidos. Para que se configure este fenómeno, la doctrina sobre el particular prevé la concurrencia de requisitos definidos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de

una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. La omisión se predica de una norma existente, que para el caso es el primer “artículo nuevo” contenido en el artículo 2º de la Ley acusada, disposición que prevé la composición de las CRI. Esta norma estipula como criterio de adscripción a las comisiones regionales, la circunscripción territorial en la que el congresista hubiera obtenido la mayor cantidad de votos. Esta fórmula, como se indicó, es incompatible con la posibilidad que los senadores y representantes a la Cámara por minorías étnicas y políticas, elegidos con base en listas únicas sin voto preferente, accedan a las CRI; del mismo modo que en los casos en que dichas listas contemplen el voto preferente, sin que el elector haga uso del mismo. Por lo tanto, el legislador no estaba cobijado por razón objetiva o suficiente que le permitiera prever un modo de composición de las CRI que excluyera al grupo de congresistas en mención. En ese sentido, se está ante una discriminación injustificada en contra de los senadores y los representantes a la Cámara por minorías étnicas y políticas quienes, debido a que por su método de elección, que no prevé votos que puedan contabilizarse a favor de cada candidato individualmente considerado, son marginados de la composición de las CRI. Esta exclusión, además, resulta contradictoria con los preceptos constitucionales que otorgan legitimidad a la posibilidad que los partidos y

movimientos políticos, a través de sus mecanismos democráticos internos, determinen el orden de las listas únicas de los candidatos a las corporaciones públicas.

Referencia: expediente D-6897

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1127 de 2007 “por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.”

Actor: David Ricardo Rodríguez Navarro.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Ricardo Rodríguez Navarro instauró demanda de constitucionalidad contra la integridad del texto de la Ley 1127 de 2007 “por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial

46.542 del 14 de febrero de 2007: LEY 1127 DE 2007 (febrero 14) por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las Comisiones Regionales Interparlamentarias.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El artículo 53 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 53. Clases. Durante el período Constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las

Comisiones Especiales, las Comisiones Accidentales y las Comisiones Regionales Interparlamentarias. Artículo 2º. Adiciónase la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992, el siguiente artículo: Artículo nuevo. Composición. Habrá una Comisión Regional Interparlamentaria, por cada circunscripción electoral territorial de Cámara de Representantes. Estará integrada por Senadores y Representantes a la Cámara. Los Senadores harán parte de la Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde hayan obtenido el mayor número de votos para su elección, los Representantes por la circunscripción que hayan sido elegidos. Los Representantes de circunscripción especial de grupos étnicos y minorías políticas harán parte de la Comisión Regional de conformidad con la circunscripción donde haya obtenido el mayor número de votos para su elección. Al inicio de cada legislatura los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes expedirán una resolución conjunta en la cual se establezca la composición nominal de las

Comisiones Regionales Interparlamentarias. Artículo nuevo. Funciones. Las Comisiones Regionales Interparlamentarias tendrán el carácter de deliberatorias y para ello ejercerán las siguientes funciones:

1. Adelantar debates, audiencias, públicas, foros, conversatorios y deliberaciones relacionadas exclusivamente con la problemática de cada una de las circunscripciones territoriales del orden nacional.

2. Citar, requerir o invitar, a los Ministros del despacho, a los directores de departamentos administrativos, a los presidentes o directores o gerentes de entidades descentralizadas nacionales o territoriales y funcionarios de la rama ejecutiva nacional o territorial para que informen de manera exclusiva y específica sobre asuntos regionales relacionados con sus funciones. Con todo nadie podrá ser citado el mismo día para más de una Comisión y tendrán prioridad las citaciones a las Comisiones Constitucionales Permanentes.

3. Invitar a personas naturales o jurídicas que tengan relación con asuntos regionales para que participen de las deliberaciones en los casos pertinentes.

4. Pronunciarse, si lo considera necesario, sobre proyectos de ley o de acto legislativo en cuanto afecte el interés regional.

5. Emitir un concepto sobre las leyes que adopten el Plan Nacional de Desarrollo y Presupuesto General de Rentas y Gastos en cuanto a su impacto regional.

6. Solicitar la intervención del Gobierno Nacional o territorial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales, de los organismos de la Rama Judicial, de la Fuerza Pública, de la Defensoría del Pueblo, en la solución de asuntos que afecten a la respectiva región.

7. Formular recomendaciones respetuosas a los Gobiernos Nacional o territoriales sobre la

adopción de decisiones, medidas, políticas públicas, que estén orientadas a las soluciones de problemas regionales. Artículo nuevo. Reunión y funcionamiento. CONVOCATORIA. Las Comisiones Regionales se reunirán cuando la convoquen la mitad más uno de los integrantes. LUGAR DE REUNION. Podrá reunirse en salón de sesiones de cualquier Comisión Constitucional o legal u otro recinto del Congreso. Si la comisión legal así lo decide podrá deliberar en el respectivo departamento, válidamente, sin que ello ocasione gasto público alguno. SECRETARIA. Actuará como Secretario un Congresista miembro de la Comisión Regional, designada por los mismos integrantes para tal fin en cada una de las sesiones. PRESIDENCIA. La presidencia de la Comisión Regional se rotará en cada sesión entre cada uno de los integrantes de manera alternativa. ACTAS. Se levantarán actas de las deliberaciones y estas deberán publicarse en las Gacetas del Congreso y en la página web del Senado de la República y la Cámara de Representantes. TRANSMISION POR TELEVISION. Mediante el procedimiento adoptado para aprobación de debates televisados se podrá autorizar la publicidad de los debates en las Comisiones Regionales. Estas no tendrán prioridad sobre las demás Comisiones. Parágrafo. Varias Comisiones Regionales Interparlamentarias podrán reunirse con los mismos propósitos y funciones que otorga esta ley. Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación.

III. LA DEMANDA El ciudadano Rodríguez Navarro considera que la Ley 1127/07 es contraria al Preámbulo y a los artículos 1º, 133, 171 y 209 de la Constitución Política. El

argumento principal de la censura consiste en que la norma acusada desconoce el modelo de representación política previsto en la Carta Política, de acuerdo con el cual el Senado de la República tiene origen en una circunscripción nacional y la Cámara de Representantes en circunscripciones territoriales. Por lo tanto, la decisión legislativa de integrar comisiones regionales interparlamentarias, en adelante CRI, viola dicho modelo. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:

1. De conformidad con el artículo 171 C.P., los senadores son elegidos por circunscripción nacional. En ese sentido, la representación que ejercen estos funcionarios refiere a todos los ciudadanos colombianos, en tanto están habilitados para elegir a aquellos, al margen de la distribución territorial de la votación obtenida. “A pesar de lo anterior, la Ley 1127 de 2007 ignora este mandato constitucional y crea comisiones interparlamentarias regionales las cuales serán integradas por los senadores “de conformidad con la circunscripción donde hayan obtenido el mayor número de votos para su elección”, y a reglón seguido establece las funciones de las mismas entre las cuales se encuentran adelantar debates y similares, citar autoridades y funcionarios para dar cuentas, invitar a debate a personas naturales o jurídicas, pronunciarse sobre proyectos de ley, emitir concepto sobre el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de Rentas y Gastos, solicitar intervención del Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales y formular recomendaciones a los Gobiernos Nacionales o territoriales pero todo limitado a la afectación o los intereses de la región que representa cada comisión. De lo anterior se entiende que en estas comisiones

interparlamentarias regionales los senadores solo representarán una región determinada y solo abogarán por los intereses de una porción de nacionales. La Ley 1127 de 2007 estaría viciada por inconstitucional ya que estaría incentivando que los senadores se limiten a representar una región determinada y no la nación en su totalidad (que fue el querer del constituyente).” Igualmente, el demandante considera que las CRI, en la medida que regionalizan la representación de los senadores, se tornan funcionales a prácticas clientelistas, “ya que el senador, supuesto representante de los ciudadanos de todo el territorio nacional, tiene la oportunidad mediante estas comisiones de favorecer intereses regionales y convertirse en una fuente de clientelismo político.”

2. La existencia de las CRI es igualmente problemática respecto de las disposiciones constitucionales que prevén la circunscripción nacional especial para la elección de senadores por comunidades indígenas (Art. 171 C.P.) y la circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y las minorías políticas (Art. 176 C.P.). En efecto, el artículo 2º de la Ley 1127/07 establece que los mencionados senadores y representantes harán parte de la CRI de conformidad con la circunscripción donde hayan obtenido el mayor número de votos para su elección. Esta regla, a juicio del actor, “se aparta de la voluntad del constituyente y organiza a los representantes de cada etnia o minoría política en circunscripciones determinadas ignorando la especialidad que tiene la elección o minoría política en circunscripciones determinadas ignorando la especialidad que tiene la

elección de estos funcionarios. Así, congresistas indígenas o de comunidades negras realizarán sus funciones dentro de la respectiva comisión regional interparlamentaria en representación de una parte de su comunidad o grupo étnico y no la totalidad de sus electores como lo ordena la Constitución Política.”1 1 Para apoyar esta conclusión, la demanda refiere a la sentencia C-484/96, que se ocupó de la relevancia constitucional de las circunscripciones especiales.

3. La norma acusada, del mismo modo, desconoce la independencia de cada una de las cámaras legislativas. Al respecto, el actor utiliza las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-365/96 para concluir que no resulta admisible “que se creen comisiones permanentes donde hagan parte tanto el Senado como la Cámara de Representantes ya que la reunión de estos dos organismos es excepcional y expresa en la Constitución. La independencia de estas cámaras se ve vulnerada por la norma en cuestión inclusive con mayor grado cuando la conformación debe estar determinada por la manera de elección de los Representantes a la Cámara, es decir, mediante circunscripciones específicas.”

4. La demanda advierte que las CRI también entran en contradicción con el artículo 209 C.P., que prevé a la economía dentro de los principios que gobiernan la función administrativa. En su criterio, la constitución legal de las CRI configura un gasto innecesario, en tanto sus funciones son propias del ejercicio de los Representantes a la Cámara por cada una de las regiones. El actor insiste en que estos Representantes son “la voz y defensa en el parlamento de cada región y por eso mismo son elegidos según circunscripciones

previamente establecidas. En esa condición, estos deben velar por los intereses propios de su región oponiéndose a las medidas que se tomen en detrimento de la misma y apoyando, colaborando y participando a su vez en las políticas que se establezcan sobre tal sector del territorio nacional. De igual manera lo hacen los representantes por comunidades minoritarias y etnias quienes son elegidos por circunscripciones especiales de manera que representan políticamente a una comunidad específica que se establece en una región determinada. En ese sentido, los congresistas que son elegidos para la Cámara de Representantes deben realizar todas aquellas funciones de protección a sus regiones que se establecen en el artículo 2 de la Ley 1127 de 2007. || Al crear nuevas comisiones, junto a los gastos de diversos tipos que generan, cuando sus funciones ya están asignadas, se incurriría en una duplicidad que iría en contra del principio de economía ya mencionado.”

5. Finalmente, el ciudadano Rodríguez Navarro sostiene que la Ley 1127/07 tiene la virtualidad de afectar el principio de Estado unitario, que deriva del Preámbulo y del artículo 1º C.P. En su criterio, admitir para el ordenamiento jurídico colombiano la existencia de las CRI permitiría que los Senadores se erigieran cada vez como voceros de sus regiones, lo que se muestra incompatible con su origen representativo de carácter nacional. Así, “las votaciones serán determinadas por las funciones que se cumplan en la respectiva comisión regional interparlamentaria y en consecuencia cada senador será elegido por su región, no por el país unido. Se convertiría el Congreso en dos “cámaras de representantes” ya que de uno o de otro lado se

elegirían por la decisión de una región determinada. Todo lo anterior es, por supuesto, totalmente contrario al querer del constituyente.|| Pero además se constituiría una discriminación y diferenciación con algunas regiones del país donde no haya votaciones mayoritarias para un senador determinado. Así, regiones pequeñas (electoralmente) tendrán una comisión regional interparlamentaria donde no habrá senadores sino únicamente los representantes de cámara elegidos por la región regresando al problema antes citado de la economía administrativa.”

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Consejo Nacional Electoral El Presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. A juicio del Consejo la constitucionalidad de la disposición no sólo debe estudiarse a la luz del principio del Estado unitario, sino también bajo la consideración del modelo de descentralización previsto en la Carta Política.

Desde esta perspectiva, la Ley no afecta en si misma el carácter unitario del Estado, el cual no tiene un carácter absoluto, puesto que debe acompasarse con las finalidades de la descentralización, las cuales permiten que el Congreso vuelva su accionar hacia las regiones. Para el interviniente, debe tenerse en cuenta que “Colombia es un país de regiones, las que se encuentran representadas en el Congreso de la República, directamente en la composición y representación territorial de la Cámara de Representantes, pero también en la conformación del Senado de la República, en la medida que si bien sus integrantes son elegidos por circunscripción nacional, tienden a representar determinadas regiones, en las que tienen

establecidas sus fortalezas electorales”. Desde esta perspectiva, el Consejo insiste en que esta “representación no solo [es] partidaria, sino de las regiones, hace que los integrantes de las regiones se deban a las mismas, de tal suerte que no puedan ser ajenos a la problemática que se suscita en las mismas y que dada la complementación existentes entre las autoridades nacionales y las territoriales, nada impide que puedan servir de interlocutores válidos entre ambas tal y como se plantea en la ley demandada, la que institucionaliza una práctica que puede venirse dando desde antes, con la ventaja que se hace de manera abierta, clara, transparente y de cara a la sociedad.” De otro lado, las funciones que la Ley asigna a las CRI en momento alguno son incompatibles con la “estructura centralizada” de la función legislativa, puesto que sus competencias no están relacionadas con el trámite de proyectos de ley. “en ese orden de ideas, se entiende que con la creación de estas comisiones, lo que se ha pretendido es efectuar un más eficaz control político del gobierno, del gobierno nacional en cuanto a su relación con las distintas regiones, pero también de los gobiernos locales, primeros responsables de satisfacer las necesidades básicas de sus habitantes. Por último, el Consejo advierte que la norma acusada, contrario a lo considerado por el demandante, refuerza

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