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CC - C225-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C225-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-225/09

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tipifica conducta de omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo y modifica el tipo penal que sanciona el delito de omisión de control DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia de relación de conexidad material con decreto que declaró el Estado de Emergencia/DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE TIPIFICA LA CONDUCTA DE OMISION

DE REPORTES SOBRE TRANSACCIONES EN EFECTIVO Y MODIFICA EL DELITO DE OMISION DE CONTROL-No satisface juicio de conexidad material Si bien el juicio de conexidad material ordena que las medidas adoptadas se refieran a la misma materia que justificó la declaratoria del estado de excepción y por tanto, la conexidad ha de ser definida por el objetivo de las medidas, que deben estar dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y por la materia, que ha de tener una relación directa y específica con los temas de que trata la crisis a afrontar; no resultando aceptables constitucionalmente las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia inmediata y concreta con el estado de emergencia. En el presente caso, la Corte considera que, en aplicación de los requisitos precitados, las medidas adoptadas por el Decreto 4449 de 2008 no guardan conexidad material con los motivos por los cuales se declaró mediante Decreto 4333 de 2008 el estado de emergencia social, en la medida que las modificaciones al Código Penal se realizan respecto de materias que

en estricto sentido son ajenas al delito de captación ilegal de recursos del público, al igual que la norma fracasa en los juicios de definición material de los bienes jurídicos y de la relación de conexidad respecto de los sujetos activos de los hechos punibles, pues los sujetos activos de las normas punitivas bajo examen no se limitan a las personas estrictamente relacionadas con la captación y recaudo ilegal sino que abarcan un grupo de individuos más amplio que no tiene contacto con el fenómeno que se intenta contrarrestar. Los medios extraordinarios han de estar específicamente delineados para contrarrestar la anomalía que requirió de una respuesta urgente, la cual es, en la presente ocasión, la captación ilegal de recursos. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Examen formal EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICAFacultades legislativas del Gobierno Nacional RE-140 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIALLímites y alcances de competencia gubernamental Los límites constitucionales al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepción, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su función prevalecen en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio de constitucionalidad

de medidas excepcionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Condiciones a las que deben ajustarse los decretos de facultades legislativas excepcionales La ley estatutaria de estados de excepción establece condiciones a las que deben ajustarse los decretos de facultades legislativas excepcionales, que dan origen a los juicios de finalidad, motivación suficiente, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad, y de no discriminación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIALLímites y alcances de competencia gubernamental para crear y modificar tipos penales y aumentar o disminuir penas PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIORFacultad para tipificar conductas, aumentar o reducir penas y modificar disposiciones de procedimiento penal/PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Carácter temporal La Corte se ha pronunciado acerca de medidas penales expedidas en situaciones de conmoción interior, dirigidas a conjurar situaciones críticas que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y ha reconocido que la Ley Estatutaria establece explícitamente para el estado de conmoción interior, entre otras facultades, la competencia de tipificar penalmente conductas, aumentar o reducir penas, así como modificar disposiciones de procedimiento penal, indicando el carácter eminentemente temporal de las medidas expedidas en estados de conmoción interior, cuya vigencia culmina tan pronto finaliza dicho estado excepcional. PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA SOCIALAlcance de la facultad del Gobierno para tipificar conductas y aumentar o reducir penas en ejercicio de atribuciones excepcionales/PODER RE-140 3 PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Potestad sujeta a parámetros constitucionales y estatutarios Si bien los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución no establecen un tipo de medida específico para cada estado de excepción, y en ejercicio de las facultades excepcionales el ejecutivo puede adoptar aquellas que resulten estrictamente necesarias para conjurar la crisis de que se trate, siendo de su resorte evaluar qué medida excepcional se requiere para restablecer el orden público, se colige que puede el Ejecutivo acudir al poder punitivo excepcional, pero siempre sometido a los límites constitucionales y estatutarios. Es así como el artículo 215 de la Constitución, al igual que los artículos 47 y 49 de la Ley estatutaria de estados de excepción establecen que el Gobierno puede dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, disposiciones que incluyen la posibilidad de crear o modificar tributos. Pero de ninguna manera excluyen otras medidas particulares que puedan ser adoptadas por el Gobierno para enfrentar la emergencia, por lo que resulta razonable que con el objetivo de hacer frente a un estado de excepción, como lo es la emergencia económica y social, el Gobierno Nacional disponga de un abanico amplio de medidas dentro de las cuales se incluya las medidas de orden penal; pero el hecho de que el Gobierno tenga facultades de establecer medidas penales durante el estado de emergencia económica, social o ecológica, no significa que tenga libertad absoluta acerca de la

configuración, diseño y ejecución de dichos instrumentos, pues ni el legislador excepcional ni el legislador ordinario disponen de una potestad absoluta en la configuración de los tipos penales en materia del orden económico social, toda vez que se encuentran sujetos a los valores, principios y derechos constitucionales y particularmente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN LOS ESTADOS DE

EXCEPCION-Régimen general/PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones a la competencia del Gobierno en materia penal/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Limitaciones a la competencia en materia penal La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de las personas establecen unos límites a la potestad punitiva del Estado, siendo el núcleo esencial de los derechos fundamentales y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad los controles materiales para el ejercicio ordinario de la competencia punitiva. Respecto de los estados de excepción, la Constitución prevé una situación anómala en la que se faculta al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley y en protección del principio democrático, la Constitución condiciona y restringe las competencias del ejecutivo en dichas situaciones excepcionales, mediante limitaciones que resultan de la aplicación de los requisitos de constitucionalidad establecidos para todos los decretos de excepción. Las RE-140 4 limitaciones en materia punitiva aplicadas al estado de emergencia señalan: (i) que sólo es posible sancionar comportamientos que atenten contra el orden

económico, social o ecológico; (ii) que en la descripción del comportamiento tipificado, deben tratarse las conductas que de manera directa perturben el orden económico, social y ecológico; y, (iii) que el sujeto activo, la conducta tipificada y el objeto protegido, deben estar en directa conexión con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, no siendo éstas todas las limitaciones establecidas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIAPor regla general tienen vigencia permanente, a excepción de los de carácter tributario y penal, que tienen carácter transitorio/DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excepciones a la regla general sobre vigencia permanente/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Vigencia de las medidas adoptadas/PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIACarácter temporal/RESERVA DE LEY EN MATERIA PENALImpone límites a vigencia de medidas legislativas penales expedidas en estado de emergencia El artículo 215 superior establece de manera literal que los decretos legislativos proferidos en la emergencia económica tienen vigencia permanente en el tiempo, a no ser que se trate de normas que establecen o modifican tributos, que pierden vigencia al término de la siguiente vigencia fiscal, a no ser que el Congreso durante el año siguiente, le otorgue carácter permanente. En relación con las demás medidas adoptadas para conjurar la crisis, el artículo 215 indica que éstas pueden ser modificadas o adicionadas

por el Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia para las materias que son iniciativa del Gobierno, y en cualquier momento en las materias que son de iniciativa de los miembros del Congreso. Leída de manera aislada del resto del ordenamiento constitucional y estatutario, esta norma llevaría a concluir que durante el estado de emergencia social, económica y ecológica las medidas que se adopten en este estado de excepción no están sometidas a los mismos límites materiales y temporales que se señalan para la conmoción interior y para la guerra exterior y, por lo tanto, salvo las medidas que crean o modifican tributos, todas las demás medidas que se adopten, incluidas las penales, no estarían sometidas a los límites expresos del artículo 44 de la Ley 137 de 1994 y tendrían carácter de permanencia a no ser que el Congreso las modifique o adicione, lo que conllevaría una facultad ilimitada del Gobierno para expedir medidas penales de carácter permanente, lectura que haría inocuo el esfuerzo plasmado en la ley estatutaria de estados de excepción por desarrollar controles y restricciones a las facultades que pueden ser ejercidas al amparo de los artículos 212 a 215 de la Carta. Si bien se evidencia ausencia de una previsión expresa que le imponga un límite temporal a las medidas punitivas que puedan ser adoptadas durante una emergencia social, económica y RE-140 5 ecológica, otras disposiciones constitucionales sí establecen un límite temporal al ejercicio del poder punitivo en estados de excepción, y dicho límite temporal surge de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que rigen el principio de estricta legalidad penal que opera

tanto en tiempos de normalidad como bajo estados de excepción, el cual no puede ser restringido de manera desproporcionada en situaciones de excepción. PODER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Asignarle carácter permanente a normas penales adoptadas constituye una restricción desproporcionada del principio de estricta legalidad DECRETO LEGISLATIVO DE CARACTER PUNITIVO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Regla de adecuada limitación de la vigencia En razón a que el límite de la vigencia de los decretos-ley punitivos no es explícita en el artículo 215 Superior y sobre el tema no existe una regulación legal estatutaria, la Corte, en ejercicio de su función de guardián de la Carta Política y en aras de deducir una regla de adecuada limitación, debe acudir a otras normas constitucionales, siendo la más próxima el mismo artículo 215 de la Carta, en lo relativo a la vigencia de las medidas tributarias expedidas en el estado de emergencia económica, social o ecológica, que como se ha señalado, la disposición establece que en el estado de emergencia referido el Gobierno “podrá, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”, y en cuanto a la vigencia de estas medidas tributarias, la norma constitucional dice que dichas “medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. Así, las medidas de emergencia que creen o modifiquen tributos dejan de tener vigencia, si en un año el Congreso no las convalida. Esta regla constitucional da respuesta a un problema muy parecido

al que se intenta solucionar en la presente ocasión, dado que en principio, los tributos nacionales sólo pueden ser establecidos por el legislador, el artículo 215 preserva dicha competencia en cabeza del Congreso en situaciones de excepción, pero permite que el Presidente responda a la urgencia estableciendo o modificando tributos con el fin de conjurar la crisis. Para que dichas reformas tributarias sean permanentes, se requiere que el Congreso confirme dichas medidas. En caso contrario, la medida del gobierno deja de tener validez, dada la ausencia de convalidación del ente legislador. Así, la Constitución resguarda la competencia legislativa de regular una materia en la que el principio democrático tiene mayor incidencia, pero concede al Gobierno un margen para regular temporalmente el asunto, dirigido a enfrentar situaciones de emergencia. Lo mismo puede decirse de las medidas punitivas expedidas en estados de emergencia económica, social o ecológica, frente a las que aplicando la misma regla, la creación o modificación de tipos, como también el cambio de penas, tendrán una vigencia de un año, a no ser que el Congreso decida que la norma ha de tener un carácter permanente. De RE-140 6 esta manera, se asigna al principio de legalidad penal, la misma salvaguarda que explícitamente la Constitución concede al principio según el cual no ha de existir tributación sin representación. En consecuencia de esta interpretación del artículo 215, en los casos en los que el Gobierno, con el fin de hacerle frente a una emergencia económica, social o ecológica, expida normas que tipifiquen conductas, modifiquen tipos existentes, o aumenten las penas de delitos establecidos en la normatividad penal, habrá de acudir al Congreso de

la República, para que este órgano le confiera carácter permanente a las reformas realizadas.

Referencia: expediente RE-140

Revisión constitucional del Decreto 4449 de 2008 “por el cual se adiciona y modifica el Código Penal.”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 25 de noviembre de 2008 el Presidente de la República, remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo N° 4449 de 2008 “por el cual se adiciona y modifica el Código Penal” expedido el mismo día, para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental. Avocado el conocimiento por el entonces magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, éste ordenó mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) oficiar al Secretario General de la Presidencia de la República, a fin de que, en trámite con las dependencias públicas pertinentes y dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esa providencia, remitiera a esta Corporación los sustentos probatorios y demás elementos que justificaron las

motivaciones y la expedición del Decreto 4449 de 2008, “a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos que señalan los RE-140 7 artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados Excepción (Ley 137 de 1994)”. En el mismo auto también se ofició al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para que en el término de tres (3) días sustentaran su posición respecto de la compatibilidad del decreto con la Constitución y la Ley 137 de 1994. Por último, se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO El siguiente es el texto del Decreto No. 4449 del 25 de noviembre de 2008, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.184

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DECRETO NÚMERO 4449 DE 2008

Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008 CONSIDERANDO Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia declarada mediante el Decreto No. 4333 de 2008. Que la posesión, movilización y almacenamiento de recursos en efectivo sin el respectivo reporte a las autoridades competentes, por parte de quienes están obligados a hacerlo, son comportamientos que suelen concurrir en la comisión de conductas punibles referidas a la captación masiva y habitual de recursos del público sin autorización legal, y que en consecuencia se hace necesario tipificar, para personas obligadas a reportar, diferentes a los empleados o administradores de instituciones financieras, la falta de reporte como conducta sancionable desde el punto de vista penal y aumentar las penas para quienes incurran en el delito de omisión de control. RE-140 8

DECRETA: ARTICULO 1. El artículo 325 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Omisión de control. El empleado o administrador de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres

punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 2. Adicionase el artículo 325A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: "325A. OMISIÓN DE REPORTES SOBRE TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO. El que, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de empleados o administradores de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo." ARTICULO 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 25 Nov 2008

III. INTERVENCIONES Y PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Intervención de la Presidencia de la República1

Por medio de oficio OPC-295 de 2008, en representación de la Presidencia

de la República, intervino en el proceso la asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República María del Pilar Sáchica Méndez, apoderada debidamente por el Secretario Jurídico de dicha entidad. En su intervención, la abogada solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las disposiciones en estudio. Sus argumentos se resumen a continuación: 1 Folios 13 a 31 del expediente. RE-140 9 1.1. La abogada describe de manera general los antecedentes y los objetivos del Decreto 4449 de 2008. Indica que la medida está encaminada a “conjurar la crisis social” provocada por la “reciente proliferación” o “explosión” de las actividades criminales de captación y recaudo ilegal de recursos, y hace parte de una serie de instrumentos creados a partir de la declaración del estado de emergencia social que buscan prevenir una “inminente crisis social”.2 Señala que el Decreto 4449 de 2008 tiene el objetivo de “conjurar” la crisis desencadenada por “quienes sin autorización legal, se dedicaron a captar o recaudar recursos del público defraudando a los ciudadanos […]” modificando las sanciones penales por la omisión de control de transacciones, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. Específicamente, la asesora de la Secretaría Jurídica afirma que las normas bajo análisis buscan “ajustar las consecuencias punitivas de este comportamiento” y de esta manera “fortalec[er] los esquemas de reporte sobre transacciones y manejo de efectivo que establezca la Unidad de Información y Análisis Financiero, respecto de algunos

sectores, como soporte básico de las políticas de lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo […].” Sostiene que “los bienes jurídicos que se protegen al sancionar la conducta de la captación ilegal son el ahorro público, la confianza pública en el sistema financiero y por consiguiente el sistema mismo.” Ello busca la protección de “intereses jurídicos […] como lo son el orden económico y social, el sistema financiero, y el patrimonio económico, y en consecuencia, exige un tratamiento normativo que imponga sanciones proporcionales al grave daño que esta conducta ocasiona.” Señala que las actividades de captación y recaudo ilegal de recursos funcionan a través de sofisticadas estructuras criminales, que para evitar la “trazabilidad”, el “rastro documental” y la “constitución de la prueba”, manejan clandestinamente altas cantidades de dinero en efectivo. Por ello, considera que es “indispensable e imperioso adoptar medidas con el objeto de reflejar en la legislación penal el grado de afectación que todas estas conductas que se relacionan con” el manejo de recursos en efectivo, asegurando “mayor eficacia de la acción penal, en la medida en que se actúa sobre todo el fenómeno y no exclusivamente sobre la captación masiva y habitual.” De manera específica, la abogada de la Presidencia afirma que la normatividad penal ordinaria en la materia “se aplicaba a unos sujetos 2 Respecto de los argumentos avanzados por el gobierno como justificación de la constitucionalidad del decreto 4333 de 2008 declarativo de la conmoción interior, ver la sentencia C-070 de 2009.

RE-140 10 determinados ‘los empleados o directores de las instituciones financieras y las cooperativas que ejercen actividades de ahorro y crédito’ y las penas resultaban en cierta forma ‘irrisorias’ ”. Por ello, “era de la mayor importancia que el Estado colombiano endureciera las consecuencias de realizar dichas actividades, buscando desestimularlas en forma contundente. […] El endurecimiento de la sanción imponible no podía limitarse a aumentar el tiempo de la pena, sino que debía propender por garantizar que la sanción cumple efectivamente su objetivo de desestímulo de la conducta, por lo cual la sanción debía ser de aquellas que excluyen la posibilidad de aplicación de penas sustitutivas como la prisión domiciliaria, o beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la ejecución de la pena.” En su opinión, lo anterior llevó al Gobierno a, de una parte, aumentar la pena impuesta para el delito de “omisión de control”, y de otra parte, “crear un nuevo tipo penal” ampliando el sujeto activo, no sólo a los empleados o directores de instituciones financieras, sino a otras personas que en la actualidad tienen el deber de reportar las transacciones en efectivo, que incluyen “al sector de juegos de suerte y azar, notarios, profesionales de compra y venta de divisas, […] intermediarios de la función aduanera, empresas de transporte de valores […]”. Respecto de la primera de estas medidas, señala que “el incremento de la pena por una lado desestimula la comisión de esta conducta punible y con ello las actuaciones del Estado se dirigen no sólo a erradicar la acumulación de capital mal

habido, sino también desestimular y prevenir la comisión de acciones que lesionan a la sociedad.” Acerca de la tipificación de una nueva conducta penal “con sujeto activo indeterminado” la interviniente afirma que ésta “obliga a personas de sectores de la economía que pueden ser utilizados para canalizar recursos productos de actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo a realizar el reporte de transacciones en efectivo a la UIAF, con lo cual el Gobierno contaría con un insumo valioso para detectar eventuales operaciones sospechosas y tomar las medidas a que haya lugar.” 1.2. La interviniente describe las razones por las que el Decreto 4449 de 2008 cumple con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. - Afirma que las disposiciones analizadas cumplen con el principio de finalidad, pues, éstas buscan atacar “el manejo de grandes cantidades en efectivo” que es característica de las actividades de captación y recaudo ilegal. RE-140 11 - No se vulnera el principio de necesidad, pues para “combatir la situación que motivó la declaratoria mencionada” es necesario “tipificar la falta de reporte de transacciones en efectivo”. Esto, “al contar con personas que se pueden encontrar dentro de la cadena delincuencial en diversas actividades, tales como la posesión, movilización y almacenamiento de los recursos en efectivo fruto de la captación ilegal y sin reportarlos a las autoridades competentes.” La intervención remite en este punto a las consideraciones del decreto 4449 de 2008 referido. - Indica que el principio de incompatibilidad no aplica en el caso presente, pues “la norma en comento no está suspendiendo ninguna ley,

sino que tiene por finalidad adicionar y modificar un artículo del código penal.” -En relación al principio de proporcionalidad, la abogada de la secretaría jurídica de la Presidencia, aporta los mismos argumentos resumidos en párrafos anteriores, sin realizar un análisis de la relación entre las limitaciones a los derechos o libertades provocadas por el Decreto estudiado, y la gravedad de los hechos que se buscan conjurar. - Estima que el principio de no discriminación” no aplica en este caso ya que “analizado el decreto, no se advierte que su contenido incurra en alguna de las discriminación.” -Por último, sostiene que los mecanismos penales ordinarios son insuficientes para enfrentar la crisis descrita, pues “se ha evidenciado de diferentes formas que mediante poderes ordinarios del Estado se hacía imposible el mantenimiento de la normalidad.” La abogada remite a la Corte al documento enviado por el Superintendente Financiero, el cual será resumido en el apartado III.4. Concluye que “con el nuevo tipo penal se complementan los instrumentos del Estado para detectar la captación ilegal y otras actividades ilícitas como el lavado de activos.”

2. Oficio 28465 de la Unidad de Información y Análisis Financiero del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 En la intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se anexó el oficio 28465 de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrito por Marta Lucía Rojas Lara, Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Unidad.

3 Folios 34 a 40 del expediente. RE-140 12 Según el oficio referido, la UIAF participó en la “estructuración” del Decreto 4449 de 2008, y por ende, el documento “transcribe la justificación, finalidad y necesidad de la norma referenciada.” La abogada señala que “es necesario consolidar el cumplimiento diligente […] de los reportes sobre operaciones en efectivo a la UIAF […].” Esto, pues “es a partir del reporte que emiten los sujetos obligados que se activan los mecanismos de detección, control e investigación del lavado de activos y la financiación del terrorismo.” Por estas razones la UIAF ha ampliado el número de personas que tienen la obligación de realizar los reportes de transacciones en efectivo, incluyendo entre otras, a todos los sujetos vigilados por la Superintendencia Financiera, a las empresas transportados de valores, y a las cooperativas que ejercen la actividad financiera. En el mismo sentido, la UIAF dentro de sus competencias ha impuesto a una serie de empresas particulares la obligación de realizar los mencionados reportes. El oficio aporta una lista de estas sociedades, dentro de las que se encuentran el Grupo DMG S.A., la sociedad Proyecciones DRFE, y otras personas jurídicas intervenidas con fundam

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