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CC - C225-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C225-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-225/11

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAAdopción de medidas relacionadas con la prestación del servicio educativo en las zonas afectadas por la emergencia invernal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADOS DE EXCEPCION-Modalidades ESTADO DE EMERGENCIA-Reglas que se constituyen en precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocación CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material

DECRETO LEGISLATIVO EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO EN ZONAS AFECTADAS POR LA EMERGENCIA INVERNAL-Contenido y alcance

DECRETO LEGISLATIVO EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO EN ZONAS AFECTADAS POR LA EMERGENCIA INVERNAL-Medidas relacionadas con el uso y aprovechamiento de la infraestructura educativa en buenas condiciones y que no ha sido ocupada DECRETO LEGISLATIVO EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO EN ZONAS AFECTADAS POR LA EMERGENCIA INVERNAL-Medidas relacionadas con la flexibilización del calendario académico

Referencia: expediente RE-187

Asunto: Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 4827 del 29 de

diciembre de 2010 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con Expediente RE-187 ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.”

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2011, el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo número 4827 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.

Mediante Auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar el proceso

a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Educación Nacional, así como a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Educadores para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición sometida a revisión. De igual forma, en la mencionada providencia se dispuso la práctica de algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio a fin de adoptar la correspondiente decisión. Para tal efecto, se solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que informara acerca de: (i) “cuáles son los departamentos y municipios que, a la fecha de expedición del Decreto número 4827 del 29 de diciembre de 2010, y en los términos del citado decreto, se habían visto afectados con la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y (ii) “si el Ministerio de Educación Nacional ya expidió los reglamentos previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 4827 del 29 de diciembre de 2010”. 2 Expediente RE-187 A través de comunicación del 27 de enero de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho que, en respuesta al anterior requerimiento, se recibió oficio del 26 de enero del mismo año, en el que el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la información solicitada. Vencido el término probatorio y evaluados los documentos aportados, por

Auto del cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), se dispuso continuar con las siguientes etapas del proceso de revisión del Decreto Legislativo 4827 de 2010, en los términos del Auto del veinte (20) de enero del mismo año. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.

II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010: “DECRETO 4827 DE 2010

(diciembre 29) Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 4580 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Que con ocasión del fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual ha

impactado el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo; por lo que, se hace necesaria la expedición de normas que permitan tomar medidas tendientes a garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación. 3 Expediente RE-187 Que las proyecciones sobre el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la prestación del servicio educativo y el ejercicio del derecho a la educación por parte de una considerable proporción de la población estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, requiere de decisiones tendientes a flexibilizar las disposiciones vigentes en materia de calendario académico, jornada escolar y uso de bienes con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio. Que el ordenamiento jurídico contemplado en la Ley 115 de 1994 establece que la prestación del servicio público educativo se prestará en un establecimiento educativo en jornada diurna y excepcionalmente en jornada nocturna, a la par, el mismo cuerpo normativo organiza el calendario académico con un número mínimo de semanas de duración.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, la autoridad territorial administradora del servicio educativo podrá autorizar, mientras subsistan las condiciones de afectación del mismo, la utilización de las instalaciones escolares públicas de su jurisdicción para el funcionamiento temporal de más de un establecimiento educativo, según las necesidades.

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el uso de la

infraestructura necesaria así como la jornada escolar, de acuerdo con las flexibilidades requeridas para garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación. ARTÍCULO 2o. El calendario académico en la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media tendrá la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y se organizará por periodos anuales que comprendan un número de horas efectivas equivalente a 40 semanas de duración mínima, pero mientras se conjura en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, podrá ser modificado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el derecho a la educación. Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica 4 Expediente RE-187 contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, el calendario académico comprenderá un mínimo de horas efectivas de clase al año, al igual que promoverá el uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZ-GRANADOS GUIDA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 5 Expediente RE-187

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

La Ministra de la Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.”

III. INFORMACIÓN ALLEGADA DURANTE EL TRÁMITE DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 4827

DE 2010 Durante el trámite de revisión constitucional del citado decreto, la Secretaría

General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, oficio suscrito por el doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien con base en la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, atendió la solicitud efectuada a través de la providencia del 20 de enero del presente año. Para tal efecto, adjuntó oficio del 26 de enero de 2011, suscrito por la doctora María Fernanda Campo Saavedra, Ministra de Educación Nacional, en el que se resuelven cada uno de los interrogantes formulados, de la manera como a continuación se expone: 1. ¿ Cuáles son los departamentos y municipios que, a la fecha de expedición del Decreto número 4827 del 29 de diciembre de 2010, y en los términos del citado decreto, se habían visto afectados con la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica? En este punto específico, informa que de acuerdo con el reporte emitido por las Secretarías de Educación de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, para la fecha de expedición del decreto legislativo objeto de control, esto es, el 29 de diciembre de 2010, se encontraban afectadas por a ola invernal un total de mil trescientas noventa y siete (1.397) sedes educativas, correspondientes a ciento setenta y siete (177) municipios, cuya

matricula academia ascendía a la suma de cuatrocientos dos mil doscientos nueve (402.209) estudiantes. Adicionalmente, indica que en ciento ochenta y ocho (188) instituciones de todo el país, donde se encuentran matriculados cerca de cuarenta y un mil (41.000) estudiantes, su planta física fue utilizada como albergue temporal para atender a la población que resultó gravemente afectada por el invierno. 6 Expediente RE-187 Siendo así, estima que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo número 4827 de 2010, aproximadamente, cuatrocientos cuarenta y tres mil (443.000) niños, niñas y adolescentes no podrían continuar con su proceso educativo durante el año lectivo 2011, de no haberse adoptado las medidas necesarias para remediar los efectos de la catástrofe invernal que afectó a la gran mayoría de la población estudiantil, permitiéndose a la autoridad competente autorizar la habilitación temporal de aquellas instalaciones públicas que no resultaron afectadas para el funcionamiento de más de un establecimiento educativo, y flexibilizar el calendario académico en la educación preescolar, básica y media, de tal manera que se organice en un número de horas efectivas de clase, equivalentes a 40 semanas de duración mínima anuales. 2. ¿El Ministerio de Educación Nacional ya expidió los reglamentos previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 4827 del 29 de diciembre de 2010? Frente al interrogante propuesto, señala que la reglamentación del Decreto 4827 de 2010 por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra en

desarrollo.

IV. INTERVENCIONES

1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente asunto, con el propósito de defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4827 de 2010.

La interviniente comienza por señalar, a manera de consideración general, que el Decreto número 4827 de 2010 tiene por objeto establecer medidas para enfrentar los daños severos ocasionados en la infraestructura pública destinada a la prestación del servicio de educación preescolar, básica y media, como consecuencia de las fuertes lluvias e inundaciones suscitadas por el fenómeno meteorológico de La Niña que afectaron el normal desarrollo de las actividades académicas en diferentes regiones del país. Específicamente informa que, a través de la mencionada disposición se pretende maximizar el uso de las instalaciones que se encuentran en buen estado permitiendo que allí funcionen varios establecimientos educativos y, a su vez, flexibilizar el calendario académico, con la finalidad de que se puedan hacer ajustes para que los estudiantes accedan al servicio educativo en una jornada escolar organizada en horas efectivas de clase y no por semanas, como se venía implementando ordinariamente por disposición expresa del artículo 85 de la Ley 115 de 1994. Ahora bien, como argumento dirigido a reforzar la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4827 de 2010, pone de presente que dicha norma 7 Expediente RE-187 cumple con todas los requisitos formales establecidos en la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, los

cuales han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, advierte que el Decreto número 4827 de 2010: (i) fue expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los Ministros; (iii) se encuentra debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el límite temporal establecido en el artículo 1° del Decreto 4580 de 2010; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión. En el mismo sentido, sostiene que las medidas adoptadas en el citado decreto guardan una relación de conexidad directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, esto es, la agudización de las precipitaciones asociadas al fenómeno meteorológico de La Niña que, particularmente, causó graves daños a la infraestructura pública destinada a la prestación del servicio de educación en 177 municipios del país. En cuanto hace a su finalidad, estima que las medidas legislativas propuestas están debidamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, garantizando a los estudiantes perjudicados la continuidad en el acceso al servicio educativo, no obstante la poca disponibilidad de instalaciones para estos efectos, debido precisamente a los daños o averías que sufrieron a consecuencia del invierno. De conformidad con el requisito de necesidad fáctica y jurídica que se exige en estos asuntos, considera que el decreto sometido a control señala de manera clara y expresa las razones por las cuales las decisiones adoptadas son

indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y es que de seguirse aplicando las normas que regulan el servicio público de educación en tiempos de paz, específicamente, la Ley 115 de 1994, según la cual no es posible que dos instituciones educativas funcionen en una misma instalación, así como tampoco se permite que el servicio sea prestado en más de dos jornadas, equivaldría a restringir el goce efectivo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes en razón de la situación crítica que se presenta. Máxime, si se tiene en cuenta que por tratarse de una disposición de orden legal, el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para tomar las medidas que, a través del la norma que se revisa, se pretenden introducir. Para la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Decreto 4827 de 2010 también cumple con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad, habida cuenta que, ante la escasez de espacios físicos en buenas condiciones para brindar el servicio de educación, la solución más adecuada, y que corresponde a los fines perseguidos, era aprovechar el uso de manera temporal de aquella infraestructura disponible, para que allí funcionaran varias instituciones con horarios flexibles, mientras se surte el proceso de restauración de las áreas afectadas y se normaliza la prestación del servicio, 8 Expediente RE-187 sin que ello implique una desmejora significante en su calidad. Aunado a lo anterior, asevera que el citado decreto se encuentra debidamente motivado, pues en su parte considerativa se expone con detalle las razones que dieron origen a su expedición, como lo es la declaración del estado de

emergencia en todo el territorio nacional debido a los efectos del fenómeno meteorológico de La Niña que afectó un porcentaje considerable de la estructura física oficial destinada a satisfacer el servicio de educación; así como la necesidad de aplicar las respectivas medidas tendientes a remediar sus efectos, flexibilizando las normas legales que regulan su prestación, que no puede ser por otra vía, sino a través de las facultades extraordinarias que en dicho sentido le sean conferidas al Gobierno Nacional. Pone de presente, además, que de las disposiciones adoptadas mediante el decreto legislativo no se desprenden vicios de arbitrariedad, de discriminación o de limitación excesiva de ciertas garantías, pues el Estado actúa en cumplimiento de la finalidad constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y de protegerlos en su vida, honra y bienes, sobre todo a aquellos que por sus condiciones de debilidad manifiesta merecen un trato especial. En ese orden de ideas, concluye su intervención citando las normas legales que de ordinario regulan el servicio educativo, comparándolas con los preceptos contenidos en el decreto sometido a revisión que las modifican, para efectos de una mayor ilustración.

2. Federación Nacional de Departamentos María Teresa Forero de Saade, en calidad de Directora Ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos, se pronunció sobre la presente causa por medio de escrito de intervención en el que solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 4827 de 2010.

Para la interviniente, una vez analizadas las disposiciones adoptadas en la norma objeto de control, utilizando para ello un test de constitucionalidad

especial aplicable a los decretos expedidos durante los estados de excepción, arriba a la conclusión según la cual, se satisfacen los principios de necesidad, finalidad y proporcionalidad previstos en la Ley Estatutaria 137 de 1994. En efecto, en cuanto hace al principio de necesidad, advierte que el propósito que persigue la norma se encuentra íntimamente relacionado con la situación que determinó la declaratoria del estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica, siendo indispensable la adopción de medidas encaminadas a enervar los efectos perturbadores generados por la crisis invernal que recaen sobre el servicio público de educación, de modo tal que mientras se supera la situación de emergencia, se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo en todas las regiones afectadas del país. Respecto del cumplimiento del principio de finalidad, estima que las medidas legislativas implementadas están debidamente orientadas a conjurar la 9 Expediente RE-187 situación que dio origen a la expedición del Decreto 4580 de 2010 en materia educativa, toda vez que la posibilidad de adaptar aquellas instalaciones escolares que lograron resistir a los efectos del invierno para que allí funcione más de un establecimiento educativo, así como la flexibilización del calendario académico en todos sus niveles, constituyen mecanismos legítimos que permiten garantizar la efectiva prestación del servicio de educación en los departamentos que resultaron afectados por la ola invernal. Adicionalmente, pone de presente que la norma también satisface el principio de proporcionalidad, habida cuenta que las decisiones allí contenidas guardan correspondencia con la situación fáctica que acontece y que debido a su

gravedad, amerita la implementación de políticas que conlleven la solución del problema y a impedir la extensión de sus efectos. Con fundamento en los anteriores argumentos, finaliza su participación señalando que el Decreto 4827 de 2010 no incluye medidas que entrañen discriminación alguna sino, todo lo contrario, busca generar condiciones de igualdad para el acceso a la educación entre la comunidad estudiantil afectada por el fenómeno de La Niña y aquella que no tuvo que padecer las consecuencias de sus efectos.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA Durante el término de fijación en lista, el ciudadano Hernando Robles Villa se pronunció en el proceso de la referencia con el objeto, no de defender o impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo objeto de control, sino para exponer sus consideraciones en torno a la organización y adecuación del dominio de las aguas y sus cauces, dentro de una política de manejo ambiental que, a su juicio, se debe implementarse a partir de los hechos generadores de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Presidente de la República con al firma de todos sus Ministros.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5101 del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4827 de 29 de diciembre de 2010, le solicitó a esta Corporación declarar su exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones: De manera preliminar, la Vista Fiscal puso de presente que, en concepto No. 5080, del 2 de febrero de 2011, solicitó a este Tribunal que declarara exequible

el Decreto número 4580 del 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”. En consecuencia, advierte que para efectos de su pronunciamiento, la norma objeto de revisión será examinada tanto en su proceso de formación como en su contenido, en los precisos términos de la Carta Política. 10 Expediente RE-187 Así, inicia por señalar que el Decreto Legislativo 4827 de 2010 cumple con todas las exigencias formales previstas en la Constitución Política para su proceso de formación, toda vez que (i) fue dictado durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado el 7 de diciembre de 2010; (ii) la materia que se regula guarda relación directa con esa situación específica; (iii) se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del despacho y, además, (iv) su motivación se ajusta a las razones que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, afirma que al revisar las medidas adoptadas en el mencionado decreto, en cuanto a su relación directa con las causas de la emergencia y el propósito que persigue, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, se observa que se pretende implementar una serie de mecanismos de flexibilidad en el uso de las instalaciones educativas y en la organización del calendario académico, lo cual, en su sentir, resulta necesario e indispensable para garantizar a todos los estudiantes el ejercicio de su derecho fundamental a la educación, ajustándose las decisiones dictadas a los

principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad de que tratan los artículos 10°, 11 y 13 de la Ley 137 de 1994. Siendo así, concluye el representante del Ministerio Público que ante la destrucción o grave afectación de más de quinientos (500) establecimientos educativos de dieciocho (18) departamentos y ciento cincuenta (150) municipios del país, era necesario tomar medidas urgentes para proteger y garantizar no solo el derecho a la educación de los estudiantes, sino también, el derecho al trabajo del personal docente y administrativo que labora en estos establecimientos. Por lo anterior, advierte que el hecho de que se autorice a las Secretarías de Educación de cada municipio para que dispongan de las instalaciones cuya estructura física no haya sufrido graves daños, de modo tal que puedan ser utilizadas por dos o más establecimientos educativos, y que para facilitar el acceso a la educación bajo esas condiciones se flexibilice el calendario académico, resulta razonable y ajustado al orden constitucional, en la medida en que contribuye a dar desarrollo a la educación en su doble connotación jurídica; como derecho fundamental de todos los ciudadanos y como servicio público a cargo del Estado.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto-Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7° del artículo 241 de la

Constitución Política. 11 Expediente RE-187

2. Alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 2.1. Como es sabido, los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. 212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii) el Estado de Emergencia (C.P: art. 215). Las mismas disposiciones Superiores se ocupan de fijar los criterios dentro de los cuales los mismos están llamados a operar, señalando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno. 2.2. Según lo ha puesto de presente esta Corporación, la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la institución de los estados de excepción otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida. 2.3. Los estados de excepción se convierten así, en la respuesta jurídica que se

brinda a la sociedad “ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbación con la preservación de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende proteger”. 2.4. En consideración al uso abusivo que históricamente se le dio en Colombia al régimen de excepción o anormalidad, el Constituyente del 91 decidió introducirle importantes modificaciones, dirigidas a regular su funcionamiento, a garantizar su carácter excepcional y transitorio y a limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender, repeler y superar la crisis surgida. Con ese propósito, además de las directrices fijadas en la propia Carta Política (arts. 212 a 215), “se facultó al legislador para que, a través de una ley de naturaleza estatutaria, procediera a regular y fijar el ámbito de aplicación material de los Estados de Excepción, como en efecto lo hizo a través de la ley 137 de 1994”1. 2.5. La circunstancia de que los Estados de Excepción sean entonces una potestad reglada, conlleva que, tanto el acto de declaratoria como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban someter

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