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CC - C225-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C225-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-225/14

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se ajusta a la constitución política Examinado el trámite surtido frente a la iniciativa que se convirtió en la Ley 1666 de 2013, esta Corporación verificó que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y procedimientos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso, a pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la República. En relación con la primera de ellas, esto es, el incumplimiento del lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate, se utilizó la atribución de corrección formal de los procedimientos que establece el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992; mientras que, frente a la segunda, valga decir, la votación ordinaria por unanimidad pese a la manifestación de dos votos en contra, este Tribunal concluyó que, a la luz de las específicas circunstancias en las que se produjo, dicha irregularidad carece de la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, entre otras razones, porque el trámite fue respetuoso del proceso de formación de la voluntad democrática, no sólo porque la iniciativa contó con la aprobación de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la Cámara de Representantes, sino también porque fue avalada por las mayorías requeridas por la plenaria del Senado del República, en un contexto particular y concreto, que redujo los efectos de la transgresión al deber de acreditar la unanimidad. En este orden

de ideas, como recientemente lo declaró esta Corporación, si bien el hecho de que no exista unanimidad en una votación ordinaria, aunado a la circunstancia de que no se proceda –en su lugar– a votar de manera nominal y pública, constituye una irregularidad en el trámite legislativo, es posible que a partir de las circunstancias específicas del contexto en la que ésta se produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar la validez de la ley, como ocurrió en el asunto sub examine. Precisamente, la Corte encontró que el aludido defecto se presentó al momento de repetir la votación, como consecuencia de la necesidad de subsanar la irregularidad de trámite referente al incumplimiento del plazo que debe mediar entre el primer y el segundo debate. A partir de dicha circunstancia, este Tribunal pudo constatar que el contenido del proyecto permaneció inalterable a lo largo de todo el trámite legislativo, que la forma como se surtió el debate y la aprobación de esta iniciativa fue respetuosa de los derechos de las minorías y que existió una actitud diligente de la plenaria del Senado de la República dirigida a preservar la pulcritud, la transparencia y la integridad del trámite legislativo. Con fundamento en lo expuesto, la Corte observó que no se afectó el proceso de formación de la voluntad democrática, cuando, además de lo anterior, también fue posible identificar las mayorías exigidas para aprobar el proyecto, ningún parlamentario cuestionó el resultado de la votación, ninguno de los senadores requirió que se llevara a cabo la votación nominal, no se presentaron constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna

irregularidad y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible determinar el sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa. Por otra parte, este Tribunal encontró que el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria, se orienta al logro de un objetivo que resulta compatible con la Constitución, como lo es prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión y la elusión fiscal. Este objetivo, como se expuso a lo largo de esta sentencia, contribuye al fortalecimiento de las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario y a la realización del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y equidad, en los términos previstos en los artículos 95.9 y 189.20 del Texto Superior. En lo referente al intercambio de información y a las formas previstas para tal efecto (información general, espontánea y específica), la Corte encontró que el Acuerdo es respetuoso de los derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo de las autoridades competentes en materia tributaria. Por lo demás, también observó que el Acuerdo preserva la soberanía nacional (CP art. 9), en tanto somete el cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho interno del Estado requerido. Este Tribunal igualmente advirtió que el Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional consagrados en el artículo 226 de la Carta, no sólo en la delimitación de los tributos comprendidos en el convenio, sino también en las acciones previstas

para asegurar su cumplimiento. Por último, la revisión de las distintas cláusulas acordadas por los Estados, le permitió a la Corte establecer su compatibilidad con los mandatos de la Constitución Política e, incluso, en algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su entrada en vigor.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE

TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSDesignación de conjueces CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE

TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República o por el 2 2 funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que

se exige su confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. En cuanto al control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. En lo referente a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el 4° de la Carta Política.

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia TRAMITE DE URGENCIA-Sesiones conjuntas DECLARATORIA DE URGENCIA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A PROYECTO DE LEY-Efectos PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia no hace imperativo mediación de quince días PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para trámite del proyecto 3 3 PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO

INTERNACIONAL-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento al aprobar iniciativa sin tener en

cuenta período de tiempo que debe mediar entre primero y segundo debate/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento debidamente subsanado al repetir la actuación irregular PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASInterpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes

PRINCIPIO DE CORRECCION DE LAS FORMAS EN MATERIA

DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance

PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo 4 4 VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVOExcepción a la votación nominal y pública VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que se permite UNANIMIDAD-Concepto VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVOCircunstancias para acreditar unanimidad ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Constitucionalidad del trámite legislativo

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Revisión material

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION

TRIBUTARIA-Contenido

Referencia: expediente LAT-420

Revisión constitucional de la Ley 1666 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

5 5

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 18 de julio de 2013, en desarrollo de lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1666 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América

para el intercambio de información tributaria’, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”, con el objeto de adelantar el trámite de revisión constitucional.

En auto del 30 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En esta misma providencia, se solicitó al Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores acreditar la competencia del funcionario que suscribió en nombre del Estado el referido Acuerdo. Con posterioridad, mediante autos del 12 de septiembre y del 4 de octubre de 2013, se requirió a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte algunas certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el propósito de realizar el control integral que se ordena en el artículo 241.10 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991. Una vez allegados los mencionados documentos, a través de auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a la Cámara de Comercio Colombo Americana (AMCHAM), a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (CONFECÁMARAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Externado y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. 6 6 Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del referido Acuerdo y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SOMETIDO A REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013: “LEY 1666 DE 2013

(Julio 16) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en

Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY 250 DE 2013

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el

Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice: 7 7 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”) bajo las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

1. OBJETO Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria.

2. LIMITACIONES LEGALES Para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se prestará mediante el intercambio de información autorizado conforme al artículo 4º y las medidas pertinentes que acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al artículo 5º.

3. AMBITO DE APLICACIÓN Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o

nacional de los Estados contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO

8 8

1. IMPUESTOS COMPRENDIDOS El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos: a) En el caso de Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros. b) En el caso de los Estados Unidos de América: todos los impuestos federales.

2. IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICIÓN A LOS VIGENTES El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados contratantes en los términos de este Acuerdo.

3. ACCIONES PRESCRITAS El Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito según las leyes del Estado requirente.

4. IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.

El Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias Departamentos, Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes.

ARTICULO 3

DEFINICIONES

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá: a) Por “autoridad competente”:

  1. En el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.

9 9 ii) En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado. b) Por “nacional”, toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes. c) Por “persona”, se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes. d) Por “impuesto”, todo tributo al que se aplique el Acuerdo. e) Por “información”, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo: i) El testimonio de personas naturales, ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en posesión de una persona o de un Estado contratante, y iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones y certificaciones. f) Por el “Estado requirente” se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la información; y por el “Estado requerido” se entenderá el Estado contratante que facilita o al que se le solicita la Información. g) A efectos de determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por “Colombia” se entenderá el territorio colombiano. h) A efectos de determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o

exigir la entrega de la información, por “Estados Unidos de América” se entenderá los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos.

2. TÉRMINOS NO DEFINIDOS Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados contratantes

10 10 relativa a los impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º.

ARTICULO 4

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. OBJETIVO DEL INTERCAMBIO Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios.

2. INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA Las autoridades competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de Información, la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.

3. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA Las autoridades competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el

curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.

4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA La autoridad competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo.

Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado requirente la información solicitada. 11 11 a) Facultades del Estado requerido. El Estado requerido estará facultado para: i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación. ii) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y iii) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles. b) Privilegios En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado

requirente, se determinará exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de este Estado. c) Procedimientos de oposición Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de información autorizado por este Acuerdo.

5. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD ESPECÍFICA Cuando un Estado contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado requerido: a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;

12 12 c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; d) Obtendrá o presentará copias auténticas de documentos originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros); e) Certificará, u obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso. f) Interrogará a la persona que presente libros, documentos, registros y

otros bienes tangibles acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo; g) Permitirá a la autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondidas por la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles; h) Realizará toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado requerido; y i) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los motivos para ello. j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del Estado requirente; y k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que esté dando testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible.

6. ALCANCE DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN El intercambio de información a que se refiere este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a: a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público;

13 13 b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos; c) Facilitar determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos; d) Facilitar información que revele secretos empresariales, industriales,

comerciales, profesionales, de negocios o procedimientos comerciales; e) Facilitar información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una disposición de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el criterio de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos de América. f) No obstante las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de

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