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CC - C225-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C225-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-225/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna circunstancia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Reconocimiento en el orden constitucional interno y en el internacional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo. En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o

restrinjan sus derechos fundamentales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y carácter intangible PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley Ahora bien, resulta relevante para el caso que nos ocupa, reiterar que el principio de favorabilidad conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley. Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulación penal con el principio de favorabilidad en desarrollo no solo de la cláusula general de competencia asignada por el constituyente al legislador de “hacer las leyes”, sino igualmente en virtud de la amplia libertad de configuración normativa en la materia a él reconocida, de manera que la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley penal, es un asunto que compete al órgano legislativo NORMA-Precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad

PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO

AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO-Aplicación en armonía con los principios generales y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación sujeta a vigencia de norma TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y aplicación de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulación de efectos

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU

RELACION CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y retroactividad de la ley Frente al principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corporación tanto en sede de control abstracto como en sede de revisión ha establecido que es procedente la aplicación de la norma 2 más favorable, de manera que la ley en materia penal, aunque se trate de norma procesal que tengan efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia

con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley TRANSITO LEGISLATIVO-Regulación de efectos está limitada por aplicación del principio de favorabilidad/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso de materialización PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso NORMA ACUSADA-Interpretación contraría el principio de favorabilidad

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

Referencia: Expediente D-12901

Demandante: Mauricio Pava Lugo y otro Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017 “(p)or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.”

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales1 y agotado el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad2, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Guillermo Otalora Lozano, presentaron la demanda objeto de la presente decisión. 1 Señaladas en el artículo 241 de la Constitución. 2 Consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución.

3 Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió la

demanda y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso. Simultáneamente, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 se invitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que rindieran concepto en caso de que lo consideraran conveniente. Con el mismo propósito se invitó a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Antioquia, Distrital Francisco José de Caldas, Libre de Colombia (Sede Bogotá), Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga, ICESI, del Rosario, de los Andes y del Norte. Así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Abogacía, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), la Corporación Centro de Estudios Juan Gelman para la Justicia Penal Internacional y los Derechos Humanos y, a la Comisión Internacional de Juristas.

II. EL TEXTO DEMANDADO

A continuación se transcribe el texto de los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017: “LEY 1826 DE 2017 Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. ARTÍCULO 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así: Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal. ARTÍCULO 44. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004. 4 Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016. (El artículo 40 se demanda en su totalidad y el 44 parcialmente en lo resaltado y subrayado).

III. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017 transgreden el artículo 29 de la Constitución Política.

Los demandantes explicaron que en un proceso penal la defensa puede solicitar

la preclusión de delitos querellables en aplicación del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por dos causales: (i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e (ii) inexistencia del hecho investigado. Con la Ley 1826 de 2017, artículo 40, se adiciona la causal consistente en la “atribución de una conducta que no esté tipificada en la ley penal”. Sin embargo, el artículo 44 demandado, en su criterio, establece que dicha disposición solo aplicaría (i) a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y (ii) a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se hubiere realizado formulación de imputación. En esa medida, consideran que con la nueva ley se restringió la posibilidad de solicitar la aplicación de una norma más favorable a los procesos que están en curso, en contradicción con el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “(e)n materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Como sustento de lo anterior, expusieron tres argumentos centrales: (i) En primer lugar, resaltaron que la favorabilidad se aplica respecto de normas sustanciales como de normas procesales, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. En la Sentencia de 14 de marzo de 1961 proferida por la Corte Suprema de Justicia se precisó que “ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la

ley permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o favorable no hace distinción entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales”3 (negrilla fuera de texto). Esta postura fue reiterada en Sentencia del 15 de marzo de 1961, en la cual se explicó que “las leyes de procedimiento no solo están destinadas a fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales (…) todas ellas tan fundamentales, que de un procedimiento a otro pueden de modo esencial afectarse los derechos del sujeto pasivo de la acción penal”4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de marzo de 1961, citada en Gaceta Judicial No. 2238, pp. 173-182. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de marzo de 1961. M.P. Gustavo Rendón Gaviria, en Gaceta Judicial No. 2238, p.p. 173-182. 5 Argumentan igualmente que la Constitución Política de 1991 consagró la favorabilidad en el artículo 29 Superior y, en observancia de esta norma, la Corte Constitucional ha dicho que el principio de favorabilidad se aplica respecto de toda norma de tipo penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas sustanciales, coincidiendo en esta postura con la Corte Suprema de Justicia. Como ejemplo de ello, pusieron de presente la Sentencia C-200 de 2002, en la cual puntualmente la Corte Constitucional indicó que el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y

normas procesales que beneficien al procesado precisamente por expresa disposición constitucional (art. 29 CP) toda norma en materia penal debe aplicarse de conformidad con el aludido principio de favorabilidad5. Mencionan que esta Corporación mediante la providencia C-252 de 2001 había establecido que las normas procesales penales desfavorables posteriores no pueden aplicarse retroactivamente “a los procesos que están en curso”. A contrario sensu, las nuevas normas penales, aun en el caso de procesos en curso, deben aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. Seguidamente, aluden a que en la Sentencia T-272 de 2005 se determinó que: “si bien el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposición de la demanda de casación, establece que “[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato”, tal carácter de aplicación general inmediata debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato constitucional, a la posterior restrictiva.” (ii) En segundo lugar, señalaron que el principio de favorabilidad aplica en caso de tránsito de leyes y también ante la coexistencia de regímenes “cuando las instituciones procesales a comparar sean idénticas”. En ese sentido, destacaron la Sentencia C-592 de 2005 en la cual se estudiaron las normas de vigencia del Código de Procedimiento Penal y señalaron que “no cabe duda alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba de ello es la aplicación que del referido principio ha hecho ya la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia”. Afirmaron que esta línea jurisprudencial es reiterada en la Sentencia C-708 de 2005 y en la T-091 de 2006. Sin embargo, los demandantes precisaron que en ambos pronunciamientos se condicionó la aplicación del principio de favorabilidad a que las nuevas normas “no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”. (iii) Para finalizar, precisaron que el principio de favorabilidad permite aplicar retroactivamente las normas más favorables de la Ley 1826 de 2017, aun cuando “a la entrada en vigencia de esa ley, ya se había formulado imputación”. En esa medida, en la demanda se citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (SP1763-2018), mediante la cual se casó una sentencia condenatoria, en esta oportunidad “(l)a sala aplicó, de manera retroactiva y por el principio de favorabilidad, el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 5 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 1826 de 2017, que establece un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena por la aceptación de cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada”. En contradicción con todo lo anterior, debido a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, “en los procesos en curso, respecto de los cuales ya se haya realizado la formulación de imputación, no es posible solicitar la preclusión por atipicidad absoluta”.

IV. INTERVENCIONES

1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2018, solicitó a esta Corporación declararse inhibida y, en caso de que decida emitir un pronunciamiento de fondo, declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

En relación con la primera pretensión indicó que los argumentos de la acción de inconstitucionalidad carecen de claridad, certeza y pertinencia. Sobre los dos primeros aspectos indicó que la demanda se sustentó en diferentes razones contradictorias y erradas, a saber, por un lado, que la disposición demandada prohíbe aplicar la Ley 1826 de 2017 a procesos en curso “en los que no haya habido imputación”. En contraste, según el ente investigador, la Ley 1826 de 2017 establece expresamente que “esta regulación sí se aplica a procesos en curso (o mejor dicho, a investigaciones en curso) frente a las que no se ha formulado imputación para el momento de entrada en vigencia de esta ley”. Igualmente, que la demanda incurre en contradicción al señalar, por un lado, que “la disposición demandada prohíbe aplicar la Ley 1826 de 2017 a procesos en curso en general” y, por otro, que “la disposición demandada sí se aplica a procesos en curso en los que no haya habido imputación”. Al respecto, indicó que, en contradicción con la primera interpretación, los demandantes pasan a señalar que “en efecto, la disposición no se aplica a ningún proceso en curso y, por el otro, y de nuevo de manera contradictoria, que sí se aplica a procesos en curso (o mejor dicho, a investigaciones) frente a los que no se hayan

imputado cargos para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017”. Al respecto, explicó que el artículo 44 demandado sí restringe su alcance pero sólo respecto de aquellos delitos cometidos antes de su entrada en vigor en los que se hubiere realizado imputación antes de la vigencia de la nueva ley. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, sin necesidad de que la norma sea declarada inexequible, resulta posible su aplicación inclusive en este tipo de casos y, como ejemplo de ello, destacó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se dio dicho alcance a la norma, providencia destacada en la demanda como sustento de la misma (SP1763-2018. Radicado 51989). La falta de pertinencia obedece a que en la demanda de inconstitucionalidad no se sustentan las razones por las cuales la disposición demandada contradice el artículo 29 Superior. Los demandantes se limitaron a afirmar que es un “parámetro claro de vigencia en el tiempo, que se diferencia de la regla general 7 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887”. En esa medida, se plantea un cargo que no es de naturaleza constitucional sino basado en parámetros de jerarquía legal. Afirmó que, no obstante lo anterior, si la Corte decide emitir un pronunciamiento de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma. Indicó que el principio de favorabilidad es una “máxima constitucional” aplicable también a las normas de vigencia, entre estas el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, de ahí que el hecho de que en el texto de esa norma no se enuncie su aplicación, no implica su inconstitucionalidad.

En concordancia, advirtió que la Corte Constitucional ha precisado que “la consagración de la irretroactividad y del efecto general inmediato, como regla general, no impide que en casos concretos el operador jurídico (i) dé aplicación retroactiva o ultra-activa a normas distintas a las contenidas en esa regulación que, por significar un tránsito legislativo, podrían resultar más favorables o (ii) aplique normas coexistentes a una legislación concreta que también resulten más permisivas al reo”6. En esa medida, señaló que “(l)a norma demandada no desconoce el principio de favorabilidad en materia penal toda vez que su aplicación sigue vigente frente a casos concretos”. Adicionalmente, argumentó que el principio de favorabilidad se aplica tanto a normas procesales como sustantivas. Específicamente, según el bloque de constitucionalidad, este principio se aplica en aquellos eventos en los que “con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve” (PIDCP y CADH). Afirmó que, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “tiene carácter imperativo y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia” (C-592 de 2005). La Fiscalía insiste en que la aplicación de la favorabilidad en el ámbito penal alude a casos concretos en los que puede presentarse el tránsito de leyes en el tiempo o la coexistencia de legislaciones. A la vez, afirma, por un lado, que un mismo supuesto de hecho puede ser regulado por esas normas y, por otro, la

“permisibilidad de una norma frente a otra”7. Preceptos que también se aplican a normas que regulan vigencia, aun cuando, por regla general, el tránsito legislativo se sujeta al principio de irretroactividad y al efecto general inmediato de las normas8. En esa línea precisó que, si en procesos o investigaciones que se tramiten bajo la Ley 906 de 2004, resulte más favorable para el procesado la Ley 1826 de 2017, el funcionario judicial “no tendría impedimento alguno en aplicar el principio de favorabilidad”, conforme ya lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de mayo de 2018 -SP 17632018, Radicado. 51989-, al dar aplicación al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, en relación con el beneficio punitivo consistente en reducir hasta la mitad de la pena, ante la aceptación de cargos, en eventos de captura en flagrancia. 6 Al respecto, ver la Sentencia C-763 de 20027 Sentencia T-019 de 2017. 8 Ver Sentencia C-763 de 2002. 8 A lo anterior agregó que la Ley 1826 de 2017, con las modificaciones introducidas, hace parte del Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004 y, por ende, los principios rectores de este cuerpo normativo, entre estos la favorabilidad, se aplican a aquella ley. Puntualmente, el artículo 6º del Código consagra que “la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. De una interpretación sistemática concluyen

que la favorabilidad aplica a todo este cuerpo normativo “con inclusión de las normas adicionadas por la Ley 1826 de 2017 (…)”. Lo anterior sin desconocer que el principio de favorabilidad exige el cumplimiento de algunos requisitos, como son, según la Corte Constitucional, que “exista una sucesión de normas en el tiempo o transito (sic) legislativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a otra”9. Criterios de especial cuidado si se tiene en cuenta que la Ley 1826 de 2017 “más allá de dejar sin efecto disposiciones anteriores, lo que hizo fue crear nuevas vías procesales frente a delitos concretos que, antes de su expedición, se regulaban por un procedimiento penal ordinario”. En esa línea, indicó que la ley nueva introdujo un procedimiento especial abreviado. Puntualmente, los delitos a los que se aplica este procedimiento se encuentran tipificados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), incorporado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017. Por otra parte, la acción penal privada resulta procedente por los mismos delitos, según el artículo 550 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 28 de la Ley 1826 de 2017. Bajo ese entendido, la Fiscalía argumentó, por un lado, que la Ley 1826 de 2017 se aplica a delitos cometidos antes de su entrada en vigencia respecto de los que no se hubiere formulado imputación. Por otro que, si bien la regla general para delitos cometidos antes de la vigencia de dicha ley en los que se hubiere

formulado imputación es la aplicación de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta posible la aplicación de la Ley 1826 de 2017 cuando así resulte procedente en cada caso concreto. En el caso específico del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 señala que, según la demanda, este es más beneficioso que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en el cual no se contempla la posibilidad de solicitar preclusión por atipicidad. Al respecto, la entidad interviniente indica que “podría ser analizada y, si es el caso, aplicarla en casos concretos”, en cada uno de los cuales se debe analizar si alude a disposiciones con iguales elementos fácticos e, igualmente, si “el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 debe ser aplicado únicamente frente a los delitos por los cuales procede el ejercicio de la acción penal privada, por estar ubicada dentro de este título”. Así entonces, concluyó que la Ley 1826 de 2017, incluyendo el artículo 40, podría ser aplicada, en observancia de la favorabilidad, dependiendo de la 9 Sentencia T-019 de 2917. Se destacó también la Sentencia C-592 de 2005. 9 particularidad del caso concreto, si cumple con los siguientes criterios: (i) existe un tránsito legislativo entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017; o se trata de regulaciones que coexisten; (ii) si existe identidad de objeto, por regular el mismo supuesto de hecho; y (iii) si existen normas concretas de la Ley 1826 de 2017 más favorables que las de la Ley 906 de 2004.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, solicitó a esta Corporación declararse inhibida respecto del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, y declarar la exequibilidad del artículo 44 de la misma norma.

En relación con lo primero señaló que no se sustentó de manera siquiera sumaria la inconstitucionalidad, motivo por el cual la solicitud de inexequibilidad carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en contradicción con el Decreto 2067 de 1991, motivo por el cual se debe emitir un fallo inhibitorio. Sobre la segunda pretensión, indicó que, en caso de que la Sala Plena decida emitir un pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que el juez de conocimiento tiene que velar por garantizar la aplicación del principio de favorabilidad en cada asunto que conozca. Así, la naturaleza de las cláusulas sobre vigencia de las normas, por su aspecto general e impersonal, no impiden la aplicación de la norma que resulte más favorable. El legislador tiene la potestad para establecer estatutos penales más restrictivos y, tras ese ejercicio, puede resultar que una nueva disposición sea más o menos favorable para sus destinatarios, casos en los cuales cabe la aplicación del principio de favorabilidad10. En esa línea, el contenido específico del artículo 44 demandado (parcial), no excluye la aplicación del principio de favorabilidad. Posteriormente, puso de presente la exposición de motivos del proyecto de la Ley 1826 de 2017, destacando lo relacionado con el artículo 44. En este espacio destacó la amplia libertad de configuración legislativa para establecer los

efectos del tránsito de legislación penal, cuyo límite son los parámetros constitucionales, entre estos la favorabilidad. En punto a lo cual destacó la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de julio de 2014 (SP9245-2014), atinente a la aplicación del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en la que se precisó que “si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación”. En esa línea sostuvo que la “configuración expresa de una conducta como merecedora de sanción penal es un elemento constitutivo y sine qua non para la configuración de un delito”, por ende, es un presupuesto para la imputación, la acusación y la condena. Lo dicho, sin descuidar que el artículo 124 de la Ley 10 En sustento de lo dicho, destacó la Sentencia C-371 de 2011. 10 906 de 2004 autoriza la aplicación de Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, lo contemplado en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se determina que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

3. La Academia Colombiana de Jurisprudencia presentó intervención, por medio de escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, en el que solicitó

declarar la inexequibilidad de los artículos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017, debido a que contienen indebidas restricciones que conducen a su “ilegitimidad” y contradicen los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, tal y como sucede “cuando el legislador prohíbe aplicar la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable o la no retroactividad de la ley desfavorable”. Inició su análisis haciendo referencia a las nociones básicas de favorabilidad, acudiendo a su concepto general (benevolencia, benignidad y protección) y jurídico (interpretación legal más favorable en procura de proteger atributos y garantías). Puntualmente, en el ámbito constitucional penal, destacó que la favorabilidad exige que ante el conflicto de leyes se aplique aquella más propicia a los intereses del “ciudadano investigado por el órgano de persecución y acusación”. Dicho lo cual hizo énfasis en la manifiesta trascendencia de este principio en el ámbito penal, caracterizándolo como “norma rectora de estirpe constitucional”; “principio supralegal”; “garantía intangible consagrada en todos los sistemas judiciales”; “principio tutelar en el ámbito del derecho punitivo”; “elemento fundamental del debido proceso”; “valor esencial de aplicación inmediata y sin restricciones por parte de la judicatura”; y “atributo inherente a la dignidad humana”. Seguidamente, precisó el marco jurídico en el cual se ha regulado la favorabilidad, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículo 15); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9º); Constitución Política de Colombia (artículo 29, inciso 3º); Código Penal (inciso 2º, artículo 6º); Código de Procedimiento Penal (artículo 6º, inciso 3º). Específicamente, la Carta Política de 1991, artículo 29, i

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