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CC - C225-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C225-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-225/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda A la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada, los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.

Referencia: Expediente D-13719

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”.

Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley

2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Edgardo Ignacio Torres Sáenz formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 Todos por un nuevo país”, por considerar que es contrario a los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución.

2. Por Auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia sistematizados por la jurisprudencia constitucional.

3. Presentada la corrección de la demanda, en proveído del 16 de junio de 2020, el magistrado sustanciador la rechazó, con fundamento en que se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, por consiguiente, consideró que persistía el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales anotadas.

4. Al presentarse recurso de súplica contra la decisión que desestimó la subsanación de la demanda, por Auto 275 del 6 de agosto de 2020, la Sala Plena revocó el Auto del 30 de junio de 2020 y, en su lugar, ordeno admitir la demanda bajo la conducción del magistrado sustanciador inicial, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

5. En cumplimiento de lo anterior, por Auto del 9 de diciembre de 2020

el Despacho sustanciador admitió la demanda formulada por el ciudadano Edgardo Ignacio Torres Sáenz contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneración del artículo 150 numeral 12 y el artículo 338 Superior. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, de Ciencia y Tecnología, de Hacienda y Crédito Público, así como a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Del mismo modo, se invitó a participar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, al Observatorio Ambiental de Bogotá, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, a la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios, al Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Recicladores, así como a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, ICESI y Universidad Libre de Colombia.

1. NORMA DEMANDADA

A continuación, se trascribe la norma parcialmente demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. (…) ARTÍCULO 88. EFICIENCIA EN EL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. Modifíquese el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 251. Eficiencia en el manejo integral de residuos sólidos. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Créase un incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos en aquellas entidades territoriales en cuyo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El valor por suscriptor de dicho incentivo, se calculará sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y su implementación podrá ser de forma gradual. Los recursos provenientes del incentivo serán destinados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para

el desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social. Dichos recursos también se emplearán en la elaboración de estudios de pre-factibilidad y factibilidad que permitan la implementación de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energético y las plantas de tratamiento integral de residuos sólidos, entre otros. Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto. Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la

reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico. PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en el presente artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura. Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo”.

2. LA DEMANDA El demandante sostiene que el legislador a través del contenido normativo parcialmente acusado creó una contribución denominada incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos, sin fijar la totalidad de los elementos del tributo. En particular, explica que no se definió la tarifa o en su defecto el método o sistema, por lo que se delegó1 en el ejecutivo la determinación de dicho elemento.

En sustento de la acusación, en primer término, caracteriza la norma descartando que el incentivo sea un impuesto o una tasa. En ese sentido,

explica que no se trata de un impuesto porque el cobro del incentivo no se hace de manera general a todos los ciudadanos y los recursos obtenidos no están destinados a financiar el funcionamiento del Estado. Tampoco estima que sea una tasa, toda vez que no se paga como contraprestación a un servicio y se cobra a todos los suscriptores del servicio de aseo, quienes no asumen voluntariamente la obligación de pagar. De este modo, a partir de un criterio residual concluye que “se trata de una contribución, lo que se refuerza aún más si se tiene en cuenta que los recursos obtenidos se destinarán a financiar el desarrollo de infraestructura para la prestación de la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos y que los suscriptores del servicio de aseo no tienen la opción de negarse a efectuar dicha inversión”. En segundo lugar, se refiere a la tarifa señalando que el legislador no estableció dicho elemento del tributo y que “brilla por su ausencia en la norma demandada la determinación de los métodos y sistemas, aspecto que por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política debió ser fijado por el legislador”. Sobre este último aspecto, agrega que “no es posible evaluar siquiera si determinados modelos o pautas contenidas en la norma se ajustan al modelo flexible del sistema y método que ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que (…) no se estableció el más mínimo criterio, pauta o regla alguna para que el Gobierno Nacional fijara la tarifa” y “tampoco se fijó criterio alguno sobre la forma en que debían repartirse los beneficios”.

Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición parcialmente demandada del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual 1 En palabras del actor:“…no podían ser delegados al Ejecutivo, sino que tampoco incluyó referencia o criterio alguno sobre el sistema y método que debía emplear el Gobierno para la fijación de la tarifa”. venció el 27 de enero de 2021, se recibieron un total siete2 escritos de intervención. En tres de los escritos allegados al trámite se solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, esto corresponde a las intervenciones presentadas por (i) la Asociación Colombiana de Ciudades CapitalesAsocapitales-; (ii) la Federación Colombiana de Municipios, y; (iii) el

Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA, la Dirección Técnica de Gestión de Aseo -DTGAde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitan declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDTpide a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado. A continuación se resumen las intervenciones:

1. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -AsocapitalesMediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de enero de 2021, Everaldo Lamprea Montealegre, obrando como Director Jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades CapitalesAsocapitales-, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, como consecuencia de la ineptitud sustantiva de la demanda derivada del incumplimiento del requisito de certeza.

En criterio del interviniente la ineptitud sustantiva obedece a que el demandante sustenta la acusación en una interpretación errónea de la norma acusada al considerar que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de los Recursos Sólidos (IAT) es una contribución. Sobre la naturaleza jurídica de la medida indica que, contrario al entendimiento del demandante, se trata una compensación que paga el suscriptor por la prestación del servicio público de aseo como parte de la tarifa. Como consecuencia de lo anterior, al carecer de naturaleza de tributo, no es predicable una vulneración del principio de legalidad tributaria en los términos de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política. El interviniente explica, de una parte, que dicho incentivo no cumple con los requisitos esenciales para considerarse un impuesto, una tasa o una contribución; y, de otra, que no puede considerarse un precio público debido a que no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la 2 La Universidad Nacional mediante escrito del 26 de enero de 2021 informó que no le fue posible designar un docente para realizar el concepto solicitado por la Corte, al no contar con la persona

idónea para la expedición del mismo. Corte Constitucional ha definido a ese respecto. Sobre el particular, sostiene que la naturaleza del incentivo no recae sobre un tributo, en la medida que aun cuando se puede considerar como una prestación unilateral creada por el Legislador y el hecho generador refleja a su vez la capacidad del contribuyente para el pago de dicho incentivo, este no es cobrado a toda la ciudadanía por lo que su pago no se torna en obligatorio. En esa misma orientación, explica que el IAT no tiene la naturaleza de una tasa, toda vez que en esta última el hecho generador se basa en la efectiva prestación de un servicio público o la utilización de este, por lo cual ostenta una naturaleza retributiva, es decir, compensa el gasto en que incurre el Estado para prestar un servicio. Por el contrario, en este caso no se vislumbra una retribución, pues aunque el IAT se genere por la prestación de un servicio, este no contribuye a la recuperación total o parcial de los costos que asume el Estado sino que cumple con otras finalidades consagradas en la ley que termina beneficiando indirectamente a los contribuyentes como lo es el desarrollo de infraestructura, la formalización de las personas dedicadas al reciclaje, entre otras. De ese modo, explica que es claro que no se está generando un beneficio directo a quien paga, es decir, al suscriptor del servicio público de aseo. Por el contrario, afirma que la disposición acusada tiene el objetivo de controlar o disminuir una externalidad negativa consistente en la producción de desechos, que en su gran mayoría terminan en rellenos sanitarios sin ser aprovechados ni tratados3, con consecuencias

perjudiciales para el medio ambiente y para la salud de las personas y los seres vivos. Concluye la intervención precisando que (i) con los recursos recaudados no se beneficiará de manera directa a los suscriptores que realicen el pago, como ocurriría si se tratara de una contribución, sino que se financiarán proyectos para mejorar las actividades de aprovechamiento de los recursos sólidos; y, (ii) el funcionamiento en la práctica del recaudo y asignación de los recursos del IAT da lugar a que sean clasificados dentro de los presupuestos municipales como ingresos no tributarios a título de transferencias.

2. Federación Colombiana de Municipios Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de enero de 2021, Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, y en subsidio pide se declare la constitucionalidad del aparte acusado. 3 Según el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el 2018 cerca del 8,3% de los desechos producidos a nivel nacional eran reciclados, y únicamente el 1% de los residuos orgánicos eran debidamente tratados.

La Federación pone de presente que al ser la demanda única y exclusivamente contra un aparte del artículo 88 de la Ley 1753, se genera dificultad para su interpretación. Es decir, de la lectura aislada del texto que se demanda no se advierte que en él se cree un impuesto, tasa o contribución sino que se limita a señalar la destinación específica de los recursos contemplados en el párrafo primero, por lo cual no tiene sentido

pronunciarse respecto a la violación del principio de legalidad tributaria. A partir de lo anterior, la Federación estima que en el texto del primer inciso demandado, se evidencia la ausencia de los sujetos activo y pasivo, a la vez explica que la palabra incentivo no determina una carga de naturaleza tributaria lo que hace imposible detectar la creación de un impuesto, tasa o contribución en la norma demandada. Con base en lo anterior, la Federación Colombiana de Municipios concluye que en el presente caso la Corte no debe ir más allá del escenario que propone la demanda para ver si en el resto del articulado se encuentran elementos que permitan determinar la naturaleza tributaria del denominado incentivo, toda vez que el demandante creyó encontrar que la norma acusada contenía elementos de un tributo y que la falta de otros viciaba la norma, cuando lo cierto es que el aparte objeto de demanda no permite identificar la existencia de un impuesto, contribución o tasa, ni revela que la norma se haya expedido como ejercicio de la potestad tributaria del Congreso.

3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por escrito radicado en la Secretaría General el 27 de enero de 2021, Juan Carlos Covilla Martínez, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y de manera subsidiara en caso de que la Corte determine que sí existe cargo pide declarar la constitucionalidad de la norma cuestionada.

En primer término, considera la cartera ministerial que la demanda no

cumple con los requisitos mínimos para ser objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, toda vez que se dirige a cuestionar la disposición legal parcialmente acusada por supuestamente no definir la tarifa del incentivo, ni determinar el sistema o el método para que el Gobierno Nacional lo defina, inobservando que el segmento demandado no es una disposición aislada y que en la integralidad de la misma se encuentran los otros elementos. Explica que Colombia como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, en el marco de las recomendaciones efectuadas por esa organización al país en los aspectos ambientales, requiere de instrumentos económicos para promover la reducción de residuos sólidos, así como aquellos orientados al aumento en las tasas de reciclaje y aprovechamiento. En ese contexto, explica que el incentivo al aprovechamiento responde a una estrategia de política pública orientada a fortalecer la separación en la fuente de residuos con potencial de aprovechamiento y, en particular, a promover la reducción de las toneladas de este tipo de residuos en rellenos sanitarios. En segundo lugar, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, invoca la sentencia C-248 de 2019, con fundamento en la cual concluye que el IAT es un tributo que reúne las condiciones de una “tasa”, toda vez que configura una retribución equitativa de un gasto público que se encuentra a cargo de las entidades territoriales, las cuales deben garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos en sus respectivos territorios. De manera puntual, el Ministerio señala que el incentivo al aprovechamiento reúne las características de una tasa en tanto: (i) tiene

creación legal a través de la Ley 1753 de 2015; (ii) surge como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar las actividades de aprovechamiento y tratamiento de residuos en el marco del servicio público de aseo; (iii) la retribución pagada por el usuario guarda relación directa con los beneficios derivados del servicio ofrecido y las inversiones realizadas con estos recursos; (iv) los valores de la tasa no comprenden utilidad alguna del servicio; (v) su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente en su calidad de usuario del servicio público de aseo; y, (vi) el pago atiende a criterios distributivos. Con base en lo anterior, el Ministerio de Vivienda solicita a la Corte declare la exequibilidad del aparte demandado.

4. Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 27 de enero de 2021, Diego Felipe Polanía Chacón, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

En primer término, sostiene que el incentivo acusado tiene elementos objetivos que permiten determinar o fijar la tarifa, por lo que en modo alguno desconoce el principio de legalidad tributaria. En segundo lugar, indica que no puede desconocerse que el incentivo que se estudia contribuye directa y específicamente a garantizar la estabilidad

económica en la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para el desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento, desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social. En ese sentido, afirma que el accionante desconoce que los incentivos económicos son instrumentos diseñados para favorecer actividades que producen beneficios positivos o desincentivan actividades que produzcan efectos adversos. De manera puntual, precisa que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento IAT busca generar beneficios sociales estimulando, por un lado, la reducción en la cantidad de residuos sólidos que se disponen en los rellenos sanitarios mediante la correcta separación en la fuente y, por otro lado, incentivar el desarrollo de infraestructura para la ejecución de la actividad de aprovechamiento y la elaboración de estudios de prefactibilidad y factibilidad. Precisados estos aspectos, sostiene que no existe vulneración alguna a los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, ya que el incentivo permite desarrollar acciones afirmativas en materia del servicio público complementario de aprovechamiento en cabeza de sus destinatarios naturales, esto es, los recicladores. Al respecto, refiere que en la Gaceta del Congreso de la República 242 del 7 de abril de 2015 contentiva de la exposición de motivos de la Ley 1753 de 2015, el legislador justifica la necesidad de efectuar ajustes encaminados a precisar que el incentivo al aprovechamiento creado debe ser destinado a la actividad de aprovechamiento que desarrollen los

prestadores de dicha actividad, dentro de los que se encuentran los recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994. Con base en los anterior, la UAE-CRA concluye que: (i) el incentivo es un instrumento encaminado a la formalización de los recicladores; (ii) existe la necesidad de mantener en el ordenamiento jurídico la norma demandada, toda vez que esta permite ejecutar acciones afirmativas dirigidas a la mejora del servicio público de aseo, especialmente a la actividad de aprovechamiento de residuos; y, (iii) el demandante efectúa manifestaciones de inconformidad con el aparte demandado, que además de ser argumentaciones individuales y abstractas, no pueden ser el fundamento para declarar la inexequibilidad de la norma, puesto que el incentivo fue creado como un mecanismo de regulación de la economía en materia de servicios públicos y la supuesta discrecionalidad en la fijación de la tarifa se desvirtúa con la lectura integral del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, puesto que la norma dispone que el valor por suscriptor de dicho incentivo se calculará sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos.

5. Dirección Técnica de Gestión de Aseo -DTGAde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante concepto técnico radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de enero de 2021, Natasha Avendaño García, actuando en calidad de Representante Legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, allega concepto técnico en virtud del cual no se

determina si el aparte demandado es exequible, inexequible o si la Corte se debe inhibir de emitir un pronunciamiento de fondo. Sostiene que la disposición demandada se ajusta a los objetivos de política pública orientados, de un lado, a mejorar la calidad de vida de la población recicladora de oficio, y de otro, a modernizar la actividad de aprovechamiento bajo principios de economía circular, mediante la implementación de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energético y las plantas de tratamiento integral de residuos sólidos. Preliminarmente, hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la norma enfatizando la importancia que hoy en día tiene el aprovechamiento de residuos en el marco de las actividades complementarias del servicio público domiciliario de aseo. Para tal efecto, explica que desde la expedición de la Ley 142 de 19944 la actividad de aprovechamiento es considerada como complementaria5 del servicio público domiciliario de aseo. Sin embargo, las especiales condiciones de su prestación han requerido la expedición de políticas públicas sobre la gestión integral de residuos sólidos, que sólo vino a tener un impacto importante a raíz de los distintos fallos de tutela de la Corte Constitucional a favor de la población recicladora6. De allí que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 de la norma demandada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 596 de 20167 y la Resolución 0276 de 20168, mediante el cual se reglamenta el esquema operativo para la prestación de dicha actividad.

Precisa que en virtud de la norma demandada y las regulaciones complementarias se garantiza un esquema de prestación de actividad de aprovechamiento en condiciones adecuadas de cobertura, calidad y continuidad, que se traduce en un buen manejo y/o gestión de los residuos sólidos, que supone la estructuración de políticas públicas integrales que involucren no sólo la prestación del servicio público domiciliario de aseo, sino también un enfoque ambiental. En ese sentido, 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 5 Núm. 14.24, art. 14, Ley 142 de 1994. 6 En especial, de la sentencia T724 de 2003, así como con la expedición de los Autos 183 y 275 de 2011 de la misma Corporación. 7 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo al esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016.” cita el documento CONPES 3874 relativo a la necesidad de buscar, a través de la gestión integral de residuos sólidos, la transición de un

modelo lineal hacia una economía circular, que implica reducir la generación de residuos y optimizar el uso de los recursos para que los productos permanezcan el mayor tiempo posible en el ciclo económico, así como para aprovechar su potencial energético. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluye que el incentivo previsto en la norma parcialmente acusada constituye un instrumento compatible con los objetivos contenidos en las políticas nacionales orientadas a mejorar la gestión de residuos sólidos, los cuales incluyen reducir la presión que soportan los rellenos sanitarios.

6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante escrito presentado por Juan de Jesús Arévalo Briceño en calidad de apoderado judicial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.

Indica que el incentivo al aprovechamiento d

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