CC-C226-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C226-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-226/94 LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALESContenido En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidosen regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico. BACTERIOLOGIA-Ejercicio de la profesión La Corte considera que esa regulación específica de los elementos del ejercicio de la profesión de bacteriología no toca componentes esenciales estructurales de la libertad de escoger profesión, por lo cual podía ser establecida mediante ley ordinaria. En este aspecto la Ley acusada no
contraviene entonces la Constitución. DERECHO AL EJERCICIO DE PROFESION-Reglamentación El derecho al ejercicio de una profesión se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elección de profesión u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elección que es libre, la Constitución autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que serán vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. El objetivo de la reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales BACTERIOLOGO-Dirección de laboratorios/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/BACTERIOLOGO-Clasificación demasiado amplia La Corte Constitucional considera que la exclusión de todo profesional diferente al bacteriólogo para la dirección de laboratorios no tiene fundamento constitucional, ya que existen otros profesionales igualmente capacitados para realizar las labores ya mencionadas en el texto acusado. De esa manera, además, se impide que otras personas doctas en ciencias de la salud, en química, en biología, entre otras, realicen gran parte de las labores propias de sus áreas de trabajo. La Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusión establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteriólogo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y dirección científica de laboratorios clínicos o industriales, no hay razón para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para desempeñar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma
típica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una "clasificación demasiado amplia" (overinclusive statute), esto es, una situación en la cual la ley prohibe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo. COLEGIO DE PROFESIONALES/ASOCIACION DE PROFESIONALES Los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el artículo 38 constitucional, y en forma particular, en el artículo 26 de la Carta. Los colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a una finalidad común. Ellos son entonces una manifestación específica de la libertad de asociación. Pero no se puede establecer una plena identificación entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constitución les da un tratamiento distinto. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración
pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general. COLEGIOS DE PROFESIONALES-Creación A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues éste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extraño a ellos. COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA-Naturaleza jurídica/COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA-Creación por iniciativa gubernamental El denominado "Colegio Nacional de Bacteriología" no es en realidad un colegio profesional en sentido estricto. En efecto éste no es un producto de la capacidad asociativa creadora de los elementos sociales de un cuerpo social sino una creación legal. Esto tiene dos consecuencias jurídicas: De un lado, para la Corte es claro que este pretendido colegio profesional es una verdadera entidad estatal del orden nacional, adscrita a un Ministerio y conformada en gran parte por funcionarios estatales. Por consiguiente, su creación debió tener iniciativa gubernamental. De otro lado, se ha producido un desplazamiento arbitrario de la persona competente para realizar la creación del antecitado colegio por parte del legislador, el cual
asume una función de naturaleza particular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado el artículo 38 de la Constitución. En efecto, siendo los colegios profesionales entidades no estatales -a pesar de que puedan ejercer determinadas funciones públicas-, no corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de asociación, que por esencia es social pero no estatal. COLEGIO DE PROFESIONALES-Regulación Legal En el caso de los colegios profesionales, para la Corte es claro que la ley puede regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de estas entidades, no sólo porque la Constitución establece que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos sino además porque la Ley "podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles". También la Corte considera legítimo que la Ley pueda estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, "una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. " Pero lo que no puede la Ley es crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la dinámica de la sociedad civil.
POLICIA ADMINISTRATIVA/PODER DE POLICIA
SUBSIDIARIO/LABORATORIOS CLINICOS-Condiciones de Funcionamiento La facultad gubernamental es un desarrollo de la potestad reglamentaria del ejecutivo y del ejercicio de la policía administrativa, en especial del llamado poder de policía ligado a la facultad de vigilancia e inspección de las profesiones, pero obviamente con las precisiones y limitaciones que más adelante se señalarán. Si bien, en términos generales, corresponde al Congreso la reglamentación de las libertades y los derechos, la
Constitución no ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, pueden dictar reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. Pero, como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no contradecirla. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restauración ipso jure de normas La Corte considera que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 36 de 1993 que sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la mejor forma de proteger el principio de la igualdad afectado por esta ley y evitar vacíos normativos.
REF: Demanda No. D-441
Norma acusada: Artículos 1º (parcial), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993.
Actores: Alberto León Gómez Zuluaga y
Tulio Elí Chinchilla Herrera.
Temas: - Reserva de ley estatutaria y derechos fundamentales. - Reglamentación de profesiones y principio de igualdad. - Diferencias entre colegios profesionales y entidades estatales. - Policía administrativa, vigilancia e
inspección de profesiones y reglamentación técnica.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alberto León Gómez Zuluaga y Tulio Elí Chinchilla Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º
(parcial), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993, la cual fue radicada con el número D-441.
1. De las normas objeto de revisión A continuación se transcriben los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10 de la Ley 36 de 1993 que fueron impugnados por los demandantes; se subraya la parte demandada en los artículos 1º, 8º y 10, los cuales fueron acusados parcialmente: Artículo 1º. La profesión de Bacteriólogo. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración
y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva
competencia. (...) Artículo 4º. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Educación o su delegado; c) Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica reconocida, elegido por votación; d) Un delegado de las facultades o carreras de bacteriología, elegido por votación; e) El Director del Icfes o su delegado. Parágrafo. El período de duración de los miembros del colegio previstos en los literales c) y d) de dos (2) años. Artículo 5º. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes:
1. Colaborar con el Gobierno y la sociedad para lograr que la bacteriología sólo sea ejercida por bacteriólogos.
2. Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio de Salud a través o en las respectivas secciones de salud.
3. Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere necesarias.
4. Contribuir, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la actualización de los programas académicos de la profesión.
5. Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de la profesión.
6. Elaborar su propio reglamento.
7. Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el incumplimiento al Código de Ética y los casos de infracción
cometidos por el bacteriólogo en el ejercicio de su profesión.
8. En general, contribuir con el Gobierno para que se cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad.
9. Las demás que le confieren las Leyes.
Artículo 6º. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de Bacteriólogo. Artículo 7º. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes: Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión. Artículo 8º. Funcionamiento de laboratorios clínicos. el Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos. A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable y adecuada prestación del servicio. Parágrafo. Por vía reglamentaría y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento. (...) Artículo 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.
2. De los argumentos de la demanda.
Los actores consideran que las normas demandantes violan la Constitución
Política de la siguiente forma: "la expresión: 'labores propias de su exclusiva competencia', contenida en el artículo 1º de la Ley 36 de 1993, viola en forma directa las normas constitucionales contenidas en los artículos: a) 26, 44 y 49; b) 67 y 68; c) 71; d) 6º y 29; 58 y 336 incisos primero y segundo ... es además incompatible con el preámbulo de la Carta Constitucional en cuanto al valor 'conocimiento', y con el artículo 2º en cuanto a los fines del Estado y de las autoridades de la República; tampoco es compatible con el artículo 13 en su inciso segundo. El artículo 4º de la Ley 36 de 1993 fue aprobado con desconocimiento del artículo 154 inciso segundo de la Constitución Política, en cuanto a la facultad de iniciativa legislativa referida al artículo 150 numeral 7 de la Carta; como se dijo a atrás, en conexión con el articulo 4º y por constituir unidad normativa indisoluble, se consideran igualmente violatorias de estas normas los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley. El artículo 5º de la Ley 36 de 1993, en su expresión 'Expedir...', es contrario a los artículos 26, 114 inciso primero y 150 en su encabezamiento y en su numeral 2º de la Constitución Política.
El artículo 7º de la Ley 36 de 1993 es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a la legalidad de la conducta sancionada y a la sanción respectiva, y en cuanto al debido proceso. El parágrafo del artículo 8º de la Ley 36 de 1993 infringe los artículos 150 numerales 2 y 10
y el 333 de la Constitución Política. El artículo 10 de la Ley 36 de 1993, en conexión con el 1º de la misma norma, viola el artículo 58 inciso primero de la Constitución. La expedición de la Ley 36 de 1993, en su totalidad, desconoció los imperativos que para las Leyes Estatutarias establecen los artículos 152 y 153 de la Carta Constitucional". Lo anterior se basa en los siguientes argumentos: a) Artículo 1º de la Ley 36 de 1993: Los actores, refiriéndose al título de idoneidad, han expresado que "el artículo 26 constitucional sirve como fundamento a la propiedad del legislador para exigir títulos de idoneidad y regular el ejercicio de determinadas profesiones. Dar correcta aplicación a tal competencia implica una limitación legítima a la libertad fundamental de escoger profesión u oficio (libertad de trabajo) y un conocimiento legal válido al espontáneo desarrollo de tales actividades humanas. Sin embargo, la exigencia de un título profesional como garantía jurídica de la idoneidad sólo puede tener una justificación constitucional: amparar a la comunidad y a las personas que la conforman contra los riesgos sociales que el ejercicio de determinadas profesiones genera; es decir, proteger los derechos de las personas y el orden público, entendido éste en sus componentes esenciales, a saber, la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas. No puede tener esta clase de regulaciones legislativas propósitos distintos, como por ejemplo, la creación de un monopolio laboral a favor de cierta clase de profesionales, o la protección de un gremio cualquiera".
Añadieron los impugnantes que "mirando el artículo primero de la Ley 36 de 1993 a la luz de los anteriores planteamientos, se advierte que al otorgar la 'exclusiva competencia' a los profesionales de la bacteriología para realizar, sólo ellos y nadie más, 'las actividades relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación técnica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial...', el legislador está yendo mucho más allá de velar por la real idoneidad científica de quienes a tales labores se dedican. En la Ley impugnada el Congreso de la República ha excluido de realizar actividades de diagnóstico clínico en humanos a los profesionales de la medicina que poseen una preparación académica igualmente idónea o superior para llevarlas a cabo. Se está impidiendo a otros profesionales como los médicos cuyo campo de actividad gira alrededor del laboratorio clínico (patólogos clínicos, anatomopatólogos, bioquímicos, microbiólogos, parasitólogos, micólogos, inmunólogos y hematólogos) y a los químicos farmacéuticos, ingenieros químicos, ingenieros industriales, biólogos, bromatólogos y tecnólogos industriales, etc. dedicarse a labores de 'desarrollo biotecnológico' y a la investigación científica en tales campos. Tampoco se les permite -acorde con la norma acusadadirigir científicamente laboratorios clínicos ni tampoco la dirección científica de los laboratorios
industriales". Así mismo, los ciudadanos Gómez Zuluaga y Chinchilla Herrera, entendieron que "aún más contrario al artículo 26 constitucional resulta el señalado artículo 1º de la Ley impugnada, cuando se considera que objetivamente, según la jerarquización científica de las disciplinas médicas y paramédicas hoy establecidas, algunas de las actividades enunciadas en ese artículo 1º, no pueden ser dejadas en manos de bacteriólogos, so pena de poner en riesgo la salud de los pacientes , dada la carencia de la idoneidad necesaria para llevarlas a cabo. Tal es el caso del diagnóstico clínico en humanos y de la dirección científica de laboratorios industriales. El bacteriólogo realiza labores de apoyo clínico al diagnóstico, pero no puede sustituir al médico en su correcta y confiable formulación. La Ley que determine tal sustitución vulnera el imperativo constitucional de la idoneidad del título exigido. Lo más grave es que la Ley 36 en su artículo 1º no sólo sustituye al médico especialista en diagnóstico por el bacteriólogo, sino que excluye a aquel de su formulación. Así mismo excluye a los químicos farmacéuticos, ingenieros químicos, médicos, bioquímicos, microbiólogos y parasitólogos de la dirección científica del laboratorio productor de medicamentos, antibióticos, reactivos, etc., siendo que son estos, y no los bacteriólogos, quienes tienen la formación académica debida para regir tales establecimientos industriales. La Ley en cuestión es contraria a la finalidad establecida en el artículo 26 de la Carta y los fines del Estado declarados en el artículo 2º de la misma".
Los demandantes, en relación al derecho a la salud, sostuvieron que "la idoneidad del título profesional que ha de exigir la Ley reglamentadora de una profesión tiene relación, en este caso, con el derecho individual y colectivo a la salud de los humanos, toda vez que no es otra la razón de ser de tal Ley. Atenta gravemente contra este derecho la Ley que no exija la idoneidad mínima que el desarrollo de las ciencias médicas tiene hoy establecido en nuestra cultura occidental. Tal es el caso del diagnóstico de patologías clínicas, confiado con exclusividad a profesionales no graduados en medicina. Atenta contra el derecho colectivo a la salud la prohibición para que científicos de alta capacitación se apliquen a la investigación conducente a mejorar las técnicas de prevención y recuperación de la salud y al 'desarrollo biotecnológico'". En lo que atañe al derecho a la educación, los accionantes afirmaron que "el artículo 1º de la Ley 36 de 1993 viola el derecho de muchos profesionales de áreas médicas y paramédicas a impartir docencia en facultades o escuelas de bacteriología. Igualmente vulnera el derecho de los educandos a recibir instrucción especializada por parte de 'personas de reconocida idoneidad... pedagógica'". Los ciudadanos Gómez Zuluaga y Chinchilla Herrera explicaron, en referencia a la libertad de investigación que "el artículo 1º de la Ley 36 de 1993, con su tenor excluyente, viola el derecho de toda persona a realizar investigaciones de carácter científico en busca de conocimientos; derecho éste reconocido en el artículo 71 de la Carta Constitucional Colombiana, a
manera de aplicación normativa del valor 'conocimiento' proclamado en el preámbulo. La violación se da en virtud de que el impugnado artículo 1º, hace de 'la investigación básica y aplicada' en las áreas relacionadas con la bacteriología, un campo de 'la exclusiva competencia' de los bacteriólogos. Otro tanto ocurre con el campo del 'desarrollo biotecnológico'". Agregan los demandantes que "la norma legal impugnada recorta esa posibilidad a todas las personas que, inquietas por la indagación científica en las áreas relacionadas con la microbiología, la bioquímica, la parasitología, la hematología, la patología clínica, la genética, etc., desean aplicarse a la investigación básica y aplicada en todas estas amplias esferas del saber y otras afines ... el Estado, entonces, no sólo está incumpliendo el mandato de crear incentivos para que personas e instituciones desarrollen la ciencia y la tecnología, sino que las está obstaculizando. Así lo es para las facultades de medicina, los departamentos de biología, etc". Referente a la indeterminación de los campos de exclusividad profesional, los accionantes aseveraron que "el artículo 1º de la Ley 36 de 1993 pretende hacer de la exclusiva competencia de los bacteriólogos una serie de ámbitos de la actividad humana, cuya frontera con otros campos es bastante difusa. Así, verbi gratia: 'el desarrollo biotecnológico', la docencia, la administración, la investigación 'relacionadas con la carrera'. Pero, aún más, extiende esa exclusividad a otras 'áreas relacionadas con las anteriores', dejándose así un margen demasiado indeterminado de
incertidumbre o inseguridad jurídica para saber cuando un profesional distinto al bacteriólogo ha invalidado esferas profesionales vedadas a él. La línea que separa aquí lo legal de lo ilegal es ambigua, oscura y casi inexistente, con lo cual la garantía del artículo 6º de la Constitución, al fundar la responsabilidad particular solamente en la infracción de la norma positiva (constitucional o legal), queda destruida. También se infringe el artículo 29 constitucional: De esta norma se infiere que para que una conducta pueda ser considerada ilegal, se requiere de una precisa descripción, a fin de ofrecer al ciudadano la mínima certeza acerca de en qué términos debe dirigir su conducta y cuál es la que servirá de fundamento de un reproche estatal en su contra. La forma en que está redactado el artículo 1º de la Ley 36 desatiende el imperativo de seguridad jurídica que corresponde a la Ley". Abordando el tema de los derechos adquiridos y exclusión arbitraria de una actividad lícita, manifestaron los impugnantes que "cuando una actividad profesional libremente ejercida amerita su reglamentación y la exigencia de títulos académicos para su ejercicio válido, el legislador puede proceder a hacerlo, sin que frente a la Ley reglamentadora existan derechos adquiridos. Pero cuando -como en el caso en estudiouna Ley anterior ya ha configurado una situación de habilitación plena en favor de determinadas personas que llenan determinados requisitos académicos, no puede la nueva Ley desconocer tales situaciones jurídicas ya configuradas. Razonando por vía de ejemplo, sería inconstitucional que una nueva Ley que exigiera un título de especialización (o de post-grado) para ejercer el
derecho, lo hiciera extensivo a todos los abogados que ya cuentan con su autorización para el ejercicio lícito de la profesión, conforme a la normatividad vigente al momento de expedirse la nueva Ley". Añadieron los ciudadanos demandantes que "tanto el artículo 1º de la Ley cuestionada, como el artículo 5º numeral 1º de la misma, al establecer la exclusividad para el ejercicio de tan amplia y variada gama de actividades profesionales, científicas y académicas, en favor de quienes poseen título de Bacteriólogo, no se encaminan realmente a garantizar la idoneidad necesaria que tales campos exigen, sino a crear un monopolio en favor de un grupo de personas particulares. Ello con el agravante de que se priva de una actividad lícita a quienes la venían ejerciendo con respaldo legal expreso. De esta manera se transgrede el artículo 336 de la Constitución. En el fondo lo que se ha hecho es excluir a personas de alta calificación, es decir se ha buscado la idoneidad 'por lo bajo'". b) Artículo 5º de la Ley 36 de 1993, numeral 5, la palabra "expedir...": Los señores Gómez Zuluaga y Chinchilla Herrera sostienen que "la violación se configura al otorgarle a un órgano de naturaleza puramente administrativa perteneciente a la Rama Ejecutiva la potestad para promulgar la normatividad general tipificadora de las conductas ilícitas relacionadas con la profesión, de la responsabilidad legal de las sanciones para los casos en que haya lugar. Los códigos de ética profesional contienen regulación básica del comportamiento intersubjetivo, sistemas de responsabilidad y sanciones (como la de exclusión del derecho a ejercer
una profesión). Por ello su expedición hace parte del ámbito material de competencia del legislador, no de la administración. Los sistemas de responsabilidad deben ser exclusiva materia reservada a la Ley, acorde con el artículo 6º de la Norma de Normas y con el artículo 29 de la misma. Así también lo contempla el artículo 150 numeral 2, al poner bajo la órbita de competencia de la Ley la expedición de los Códigos en todos los ramos de la Legislación". c) Artículo 7º de la Ley 36 de 1993: Los accionantes afirmaron que el artículo en estudio "es contrario al artículo 29 de la Constitución por carecer de la debida determinación Legislativa de las faltas y sus correspondientes sanciones. En este artículo cuestionado, la Ley ha trazado sólo una pauta indefinida y confusa en la en la cual los ilícitos y sus condignas represiones son referidas en forma genérica sin la necesaria tipificación y gradualización. Se omite toda definición de faltas y toda correspondencia entre éstas y las sanciones, con lo cual el órgano sancionador queda revestido de una discrecionalidad incompatible con la garantía del artículo 29 constitucional de la estricta legalidad de la conducta ilícita y la sanción (tipicidad, correspondencia y proporcionalidad). De igual manera el artículo 7º de la Ley 36 de 1993 omite toda referencia al debido proceso para la imposición de sanciones tan graves como la suspensión en el ejercicio de la profesión". d) El parágrafo del artículo 8º de la Ley 36 de 1993. Los impugnadores explicaron que "conforme al reconocimiento del derecho fundamental de la libertad económica, el artículo 333 de la Carta
establece la garantía institucional de que sólo la Ley podrá fijar las condiciones, los permisos y los requisitos y restricciones para el libre ejercicio de la actividad económica; ya sea forma directa o mediante mandato autorizatorio de los mismos. en todo caso, la Constitución exige una intervención legislativa indispensable para la regulación de la actividad económica, en principio libre. Toda restricción en nombre del interés general debe tener una mínima definición legal, por lo menos en cuanto a la fijación de las directrices básicas. No es legítimo, por tanto, transferir esa potestad regulatoria mínima de carácter legislativo al Gobierno para que éste -como lo hace el parágrafo del artículo 8º de la Ley demandadafije discrecionalmente las condiciones de funcionamiento de los laboratorios, sin que la Ley establezca principio o regla alguna para el ejercicio de semejante potestad reglamentaria. Es cierto que el Gobierno goza de la potestad re
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