CC-C226-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C226-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-226/97
TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE-Función pública Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una típica función pública. La ejecución de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a particulares que se desempeñan como miembros de los tribunales deportivos de las federaciones y a cualquier miembro de una federación, liga, club o participante de un evento competitivo, cuando no exista una específica autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el Tribunal en sede de instancia o de revisión, confirma, modifica o revoca sanciones proferidas por los respectivos órganos deportivos. DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE-Reconocimiento constitucional La práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. La circunstancia de que la misma pueda postularse como pretensión cobijada por diversos derechos constitucionales, obliga a examinar la validez constitucional de las intervenciones legislativas, las cuales no podrán afectar el núcleo esencial de aquéllos. La jurisprudencia de la Corte ha establecido los límites de la función reguladora de los derechos constitucionales atribuida a la ley. En este sentido, se ha puesto de presente que las restricciones a los derechos constitucionales deben propender una finalidad anclada en un bien constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación legal y, además, se ha insistido en la preservación del principio pro libertate, lo que se traduce en la exigencia de
que la norma cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. ESTADO-Garantía y observancia reglas del deporte/REGLAMENTOS DEPORTIVOS-Promoción de cumplimiento por el Estado La ley pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Las denominadas "faltas deportivas" se refieren a la violación de deberes que las organizaciones imponen a sus miembros y cuyo cumplimiento asegura que la respectiva práctica deportiva pueda desenvolverse normalmente. No solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva y, por tanto, son fuentes de conductas obligatorias cuya vulneración puede dar lugar a diversa suerte de sanciones disciplinarias de orden privado. No resulta bajo ningún punto de vista censurable que el Estado auspicie el estricto cumplimiento de los reglamentos deportivos y, por ende, demande de las personas obligadas por los mismos el fiel desempeño de sus responsabilidades. No obstante, la finalidad de la ley, así ella se justifique plenamente y consulte el interés general, debe perseguirse a través de medios idóneos a los cuales el Estado pueda válidamente recurrir. AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Protección El reconocimiento de derechos fundamentales a las personas, introduce límites a la expansión del poder público. Algunos derechos fundamentales se
realizan merced al concurso de organizaciones colectivas -como es el caso de las "organizaciones deportivas"-, de suerte que se torna indispensable reconocer un reducto mínimo de autonomía a éstas, si no se quiere coartar el despliegue de las propias autonomías individuales constitucionalmente reconocidas. Por esta razón, la exigencia de un margen mínimo de autonomía, también debe reivindicarse en favor de ciertos colectivos cuyo funcionamiento independiente tiene relevancia directa para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. Lo que la Corte sí enfatiza, a propósito de agrupaciones del tipo examinado, es que la ley no debe desvirtuar, hasta anular, su potencial de autonomía social o comunitaria, la cual de reducirse más allá de una cierta medida, podría restarles toda eficacia, utilidad y fisonomía propias. AUTONOMIA SOCIAL DE ORGANIZACION COLECTIVA/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVAGarantía institucional de un núcleo irreductible/AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Restricción legal razonable y proporcional En el caso de las organizaciones deportivas, es evidente que la definición de su marco más elemental de acción tiene que ver con la definición y fijación de las reglas y responsabilidades, en ausencia de las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente. La ley, justamente, penetra en el ámbito más sensible y vital de la autonomía de dichas organizaciones, recortando su función disciplinaria y, en ciertas hipótesis, operando su tránsito a la esfera de lo público. En realidad, la ley
no se circunscribe a establecer una restricción a la autonomía de las organizaciones deportivas, la cual por definición es relativa. La ley ha ido más allá, estatizando un ámbito de la vida de relación vinculado al núcleo de la autonomía de un colectivo reconocido constitucionalmente y cuyo objeto esencial está íntimamente asociado a la actividad que pretende colonizar el poder público. El reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho mención se concrete en la garantía institucional de un núcleo irreductible, así sea mínimo, de autonomía -necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su específico y reconocible ser social-, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su función social y evitar la comisión de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acción. La ley no puede injerir de manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales. Ni los derechos fundamentales ni la autonomía de las organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuación del Estado. ORGANIZACION SOCIAL-Mínimo de autonomía/PLURALISMO EN ORGANIZACION SOCIAL-Mínimo de autodeterminación interna El Estado no podrá extremar sus intervenciones hasta el punto de suprimir el mínimo de autonomía que es necesario preservar para que la práxis social
colectiva pueda conformarse y operar satisfactoriamente. El pluralismo no se limita a permitir que diferentes creencias, costumbres, planes de vida y cosmovisiones, puedan sostenerse, profesarse y divulgarse por parte de quienes las comparten. Asimismo, comprende la existencia de una amplia variedad de organizaciones e instituciones que potencian al individuo y que le permiten asumir un sinnúmero de papeles que enriquecen su existencia y multiplican sus oportunidades de efectiva participación. La vigencia del pluralismo exige que las organizaciones sociales, en particular aquellas que tienen relevancia constitucional, conserven un mínimo de autodeterminación interna, la cual no se erige en obstáculo frente a la actuación del Estado, aunque sí en barrera infranqueable respecto de sus actos arbitrarios, irrazonables o desproporcionados. ORGANIZACION DEPORTIVA-Intervención estatal para proteger derechos fundamentales/ORGANIZACION DEPORTIVA-Función disciplinaria No puede considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. Sin embargo, la indiscriminada asunción estatal de la función disciplinaria a través de la cual se manifiesta de manera originaria la autodeterminación de la organización deportiva, a juicio de la Corte, no se justifica en ningún argumento válido diferente del propósito de expandir de manera absoluta el
poder del Estado, teniendo presente que para aquélla la mencionada función resulta esencial como que el juego se constituye básicamente por las reglas que lo rigen. AUTONOMIA DE ORGANIZACION DEPORTIVA-Faltas disciplinarias falladas por órgano estatal A través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.
Referencia: Expediente D-1467
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales D, E, F, H e I del artículo 49
de la Ley 49 de 1993.
Actor: Carlos Enrique Marín Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado según Acta Nº18
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los literales D, E, F, H e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993.
Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones legales es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado: “Ley 49 de 1993” “por la cual se establece el régimen disciplinario del deporte” Artículo 49. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las siguientes
funciones: (...) “D. Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por
los miembros de los Tribunales Deportivos de las Federaciones de oficio o a solicitud de parte. “E. Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona. “F. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones y las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta. “H. Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno. “I. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas nacionales a certámenes internacionales.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 4°, 29, 31 y 228 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda El demandante considera que algunas de las funciones otorgadas al Tribunal Nacional del Deporte por los literales demandados del artículo 49 de la Ley 49 de 1993, vulneran el debido proceso, el principio procesal de la doble instancia y la improrrogabilidad de la competencia, por las razones que se sintetizan a continuación: El actor aduce en primer lugar, que mientras contra las decisiones de los tribunales deportivos proceden los recursos de reposición y apelación, los
literales E, D e I del artículo 49 de la Ley 49 de 1993 erigen al Tribunal Nacional del Deporte como una única instancia, con lo cual, y tras la vulneración del debido proceso, se rompe con el principio de la doble instancia. Además, estima el actor, los apartes de los literales demandados también van en contravía del artículo 8-A,E, que le asignan al Tribunal Nacional del Deporte competencia para conocer en segunda instancia de ciertos procedimientos y del artículo 9 de la misma ley, que prevé la necesidad de que toda sanción pueda ser recurrida. Adicionalmente, para el demandante el literal F del artículo 49 de la ley en cuestión atenta contra el principio constitucional de la cosa juzgada, pues le permite al Tribunal Nacional del Deporte revisar y modificar, en cualquier momento, los fallos proferidos en los procesos disciplinarios surtidos ante los tribunales deportivos. No se explica en virtud de qué principio Constitucional pueda el Tribunal Nacional del Deporte realizar tales revisiones, si ni siquiera se encuentra esta función relacionada en las que le concede a dicho tribunal el artículo 8-A,E, de la Ley 49 de 1993. Por otra parte, el demandante asegura que las competencias concedidas por la ley al citado tribunal no son "muy claras y definidas", lo que constituye, según él, una violación al debido proceso y al principio de la improrrogabilidad de la competencia. Considera también el impugnante que el literal H del artículo demandado viola la Constitución Política pues le concede al Tribunal Nacional del Deporte funciones de orden consultivo que riñen con sus competencias de tipo disciplinario. Sostiene que si se llegaren a admitir estas competencias
consultivas, el tribunal podría, eventualmente, responder a dudas que serán objeto de un posterior proferimiento. El actor analiza además el tema de los clubes, ligas y federaciones deportivas creadas por la ley 49, y deduce de dicho análisis que como estas instituciones pueden crear estatutos de orden disciplinario en los que se regulen las faltas, las sanciones y las competencias disciplinarias de los miembros de cada colectividad, el Tribunal Nacional del Deporte no está facultado para intervenir en las decisiones que se adopten en el marco de aplicación de dichos estatutos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría En primer lugar, el interviniente considera que, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el principio de la doble instancia no tiene consagración constitucional en materia disciplinaria, y por lo tanto, establecer una única instancia en este tipo de procedimientos no constituye una violación a dicho principio procedimental. Señala que la Corte Constitucional ha reconocido, incluso, en materia judicial, que este elemento procesal no es absoluto.
Además, asegura el ciudadano, la revisión de las decisiones de tribunales inferiores que hace el Tribunal Nacional del Deporte no es arbitraria: corresponde a un interés por revisar casos que por sus connotaciones particulares, merecen un nuevo análisis. Aclara, por lo demás, que la función que desarrollan los tribunales del deporte frente a la conducta desplegada por sus afiliados en el marco de la actividad deportiva, no es de carácter judicial sino disciplinario, y que por esa razón, el Tribunal Nacional del Deporte, el
cual se encarga de decidir en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia, no profiere sentencias, y por ello sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada. De otro lado, según su concepto, los organismos privados, encargados de fomentar las actividades deportivas no gozan de una autonomía absoluta en el desarrollo de sus gestiones, sino de una facultad restringida por los principios democráticos, vigilada y controlada por el Estado; para el caso particular, por el Tribunal Nacional del Deporte.
2. Intervención del ciudadano Benjamín Herrera Considera el libelista que la demanda yerra formalmente al demandar todo el inciso y formular cargos apenas contra ciertas expresiones. Estima que las consecuencias de declarar inexequible lo demandado, dejarían en la impunidad innumerables conductas en el campo de la actividad deportiva.
Asegura que las normas demandadas no constituyen una prórroga de la competencia, sino que confieren una competencia residual asignada a favor del Tribunal Nacional del Deporte, facultad que, por lo demás, puede ser legítimamente concedida a dicha corporación por el legislador, sin que por ello se vulnere el debido proceso. Según el ciudadano, los efectos de la cosa juzgada se predican de las decisiones judiciales y no de las administrativas, como lo son las proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte y los Tribunales Deportivos, entidades todas de carácter administrativo. Asegura que el argumento relativo a la facultad con que cuenta el Tribunal Nacional del Deporte para revisar a su elección, procedimientos tramitados por tribunales de inferior categoría, no es jurídico sino de conveniencia.
Adicionalmente, afirma, la actividad de las entidades privadas como los clubes, ligas o confederaciones deportivas debe estar fiscalizada por el Estado, para que sus procedimientos se adecuen a los principios constitucionales imperantes. En cuanto a la función consultiva del Tribunal Nacional del Deporte, opina que no constituye incompatibilidad con sus funciones de juzgamiento, pues la primera es de tipo general y la segunda de carácter particular y específico, suscrita al caso concreto.
3. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte En representación del Coldeportes intervino, dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Virginia Coll Barrios, quien solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas.
Considera que los actos proferidos por el Tribunal Nacional del Deporte son de tipo administrativo y que, por lo tanto, son controvertibles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que las decisiones en este sentido son de orden disciplinario y no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual, ni éste principio constitucional, ni el de la doble instancia son vulnerados por las normas demandadas. Estima de otro lado, que las normas no propician una prórroga de competencias en favor del Tribunal Nacional del Deporte , sino que la ley previó para dicha corporación una competencia residual para aquellos casos en que no se hubiere asignado una competencia específica. En su parecer, las organizaciones de tipo privado, en tanto gozan de completa autonomía, requieren de una regulación y vigilancia por parte del Estado en lo que tiene que ver con su función disciplinaria. Además, el Tribunal Nacional del Deporte revisa los procesos que resultan confusos para los tribunales disciplinarios, en aras del interés público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (E) En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
En lo relativo a la prórroga de competencias que la ley parece haberle otorgado al Tribunal Nacional del Deporte, y que según el actor, ocasiona confusión jurídica que vulnera el debido proceso, para el Procurador es claro que, aunque sería innecesario adelantar un estudio sobre este cargo en virtud de que el argumento se fundamenta en una pugna de normas legales de igual jerarquía, los fundamentos del mismo no son válidos, pues, de un lado, el Tribunal Nacional del Deporte actúa como tribunal de segunda instancia en relación con las autoridades disciplinarias y los funcionarios deportivos, pero también, en su calidad de órgano disciplinario estatal, tiene a su cargo las funciones de vigilar e inspeccionar las organizaciones deportivas; funciones éstas de diferente naturaleza. El Procurador tampoco observa que exista confusión de competencias entre el artículo 49 y el 8° de la Ley 49 de 1993, pues ambas normas garantizan el control disciplinario de la actividad deportiva y evitan que algunas conductas irregulares cometidas en dicha órbita queden sin ser sancionadas. Considera también que el argumento de la única instancia no es de recibo, pues las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional del Deporte no son judiciales sino disciplinarias, y frente a ellas no se predica el principio de la
doble instancia. Por la misma razón, las decisiones del mencionado tribunal no hacen tránsito a cosa juzgada, lo que deja a salvo dicho principio constitucional. La función consultiva, por último, expresa la voluntad del legislador de convertir el Tribunal Nacional del Deporte en regulador de las actividades deportivas en el país, en todos sus órdenes. (Hasta aquí la ponencia original del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).
VI. FUNDAMENTOS
1. Las disposiciones demandadas guardan íntima relación con las normas que regulan la creación, composición, funciones y naturaleza del Tribunal Nacional del Deporte. La Corte, en efecto, deberá establecer el alcance de los poderes asignados al tribunal en el campo del deporte, para lo cual necesariamente la revisión constitucional habrá de extenderse a las restantes disposiciones que en el evento de un fallo de inexequibilidad no podrían mantenerse en vigor so pena de que aquél se tornase inocuo. A continuación se transcribe el texto de las normas que, en razón de la unidad de materia, serán objeto del análisis constitucional.
Del Decreto 2743 de 1968 Artículo 13. Son funciones de la junta Directiva: (…)
9. Proponer al Ministro de Educación Nacional candidatos para la integración del Tribunal del Deporte.
Artículo 26. Adscrito al Instituto funcionará el Tribunal del Deporte, integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de listas propuestas por la Junta Directiva, y que serán personas de reconocida solvencia moral, no vinculados actualmente a cargos directivos de ninguna asociación deportiva. Dicho Tribunal, según lo que determine por reglamentación el Ministerio, será
tribunal de última instancia y tendrá la potestad de aplicar sanciones disciplinarias o recomendar al Gobierno las que correspondan a aquél en los casos de violación de las normas que regulan la organización nacional, según las normas legales, las reglamentaciones del Instituto y los convenios internacionales”. Del Decreto 2845 de 1984 Artículo 56. Se establecen los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario.
4. El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente para conocer en única instancia sobre las faltas que el director ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) someta expresamente a su consideración. En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las federaciones. (La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 60 de agosto 15 de 1985) De la Ley 49 de 1993
Artículo 8° Competencia para aplicar el régimen disciplinario. (…) A.E. Al Tribunal Nacional del Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos en las divisiones profesionales, en segunda instancia. Artículo 29. Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.
Actuará como Secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto. Es el órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia”. Artículo 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas deberán ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán abogados titulados y residir en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal. Artículo 31. Tramitación de expedientes ante el Tribunal Nacional del Deporte. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículo 44 a 48 de esta ley y en el Decreto N° 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones específicas deportivas. Parágrafo. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio de la correspondiente federación deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento. Artículo 32. Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del Deporte. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en
manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general. Artículo 34. Trámite de la acción disciplinaria. (…) Parágrafo. Los Tribunales Deportivos de los clubes, ligas, divisiones, federaciones y Tribunal Nacional del Deporte, formarán listas de personas que pueden ser designadas defensores de oficio. (La parte subrayada del artículo 34). Artículo 49. Funciones del Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones: a) Reglamentar su funcionamiento. b)Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año. c) Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las federaciones en primera instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo. (…) g. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales deportivos de inferior jerarquía. Artículo 52. Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.
2. Se deduce del conjunto de competencias confiadas al Tribunal Nacional del Deporte, que éstas básicamente versan sobre la materia disciplinaria. A este respecto, el Tribunal se constituye en instancia juzgadora de asuntos
disciplinarios, previamente decididos por los Tribunales Deportivos, Ligas, Federaciones y demás autoridades de competiciones o eventos deportivos. En relación con determinadas faltas disciplinarias, el Tribunal Nacional del Deporte, conoce y decide en única instancia. Se agrega a las anteriores funciones, la competencia consultiva que le reconoce la ley, la cual se desprende de su conocimiento especializado en el campo de la disciplina deportiva. Las actuaciones del Tribunal Nacional del Deporte, reflejan el ejercicio de una típica función pública. La ejecución de las competencias atribuidas al Tribunal, incide en la actividad deportiva. De una parte, el Tribunal impone sanciones disciplinarias a particulares que se desempeñan como miembros de los tribunales deportivos de las federaciones y a cualquier miembro de una federación, liga, club o participante de un evento competitivo, cuando no exista una específica autoridad habilitada para aplicar el ordenamiento deportivo. De otra parte, el Tribunal en sede de instancia o de revisión, confirma, modifica o revoca sanciones proferidas por los respectivos órganos deportivos. La Corte debe entrar a analizar si la intervención del Estado en la función disciplinaria desempeñada por las organizaciones deportivas privadas, tiene suficiente fundamento constitucional. En este orden de ideas, es conveniente ubicar el deporte en el marco de los derechos fundamentales y determinar el alcance y las manifestaciones del poder estatal en dicha actividad.
3. El artículo 52 de la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del capítulo 2 del título II de la C.P., el deporte se revela como un
estimulante quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de naturaleza social y cultural. No obstante, la práctica del deporte se encuentra estrechamente ligada a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales. En efecto, la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De otro lado, el derecho de libre asociación se encuentra e
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