CC-C226-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C226-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-226/98
TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS CON COSTA RICA PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALESCooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOS El tratado busca conciliar sus objetivos de reconciliación con la preservación de la función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios penales que entrañan una reducción de la pena, por razones tales como la buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando se cuente con la aceptación del Estado trasladante. La Corte considera que, en la medida en que se trate de fomentar la cooperación judicial internacional, estas normas encuentran perfecta armonía en la soberanía de los Estados, principio que orienta la política exterior de Colombia, según las voces de los artículos 9 y 226 superior. EXEQUATUR-Exclusión En virtud del carácter voluntario de las repatriaciones, se justifica que el artículo 5 num. 3 del tratado señale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequátur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino además porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o
acepta su traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado. SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites La discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o nó a una persona condenada, no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario o discrecional de los procedimientos previstos en el cuerpo del tratado internacional, ya que este consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones así como los criterios, que debe orientar las decisiones que otorgue o niegue una repatriación.
Referencia: Expediente L.A.T. 106
Revisión de constitucionalidad de la Ley 404 de 1997 "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Santafé de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio S.J. 2200, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.,
fotocopia autenticada de la Ley 404 de 1997 "Por medio del cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Santafé de Bogotá D.C. el 15 de marzo de 1996. El día 7 de octubre de 1997, el Magistrado Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 404 de 1997 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA REVISADA “LEY 404 “16 de septiembre de 1997
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE
SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA”;
suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA Visto el texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., El 15 de marzo de 1996.
“TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA
EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA". “El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘las partes’, DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional; RECONOCIMIENTO que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral; CONSIDERANDO que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenadas, EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses. ARTICULO I AMBITO DE APLICACIÓN El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan
ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente tratado. El presente tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo. ARTICULO II DEFINICIONES Para los efectos del presente Tratado se entenderá por: 1. “Estado Trasladante” el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada. 2. “Estado Receptor” el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante. 3. “Sentencia” es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido. 3. “Persona condenada” es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado trasladante mediante sentencia definitiva. ARTICULO III EXCEPCIONES No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos penales.
4. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.
5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.
No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin. ARTICULO IV REQUISITOS Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos.
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.
2. Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.
3. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.
4. Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.
5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se
encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.
6. Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena impuesta, a menos de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del artículo séptimo.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.
ARTICULO V
JURISDICCION
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán Facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada.
Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.
2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas impliquen la reducción de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la Decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3. Sin necesidad de exequátur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas
5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
6. La situación de la persona condenada no será agravada por el traslado.
7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
ARTICULO VI AUTORIDADES CENTRALES Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica. ARTICULO VII CRITERIOS De conformidad con el artículo cuatro del presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de concede o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales se realizará gradualmente para lo cual se adoptará el estudio de caso por caso;
2. Las partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada;
3. Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos;
4. Las posibilidades de reinserción social se la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión;
ARTICULO VIII
TRAMITE
1. La persona condenada deberá presentar ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deberá contener la siguiente
información: a) El nombre, apellidos y documento de identificación del peticionario; b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad; c) Una exposición de los motivos para solicitar el traslado; d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluído; e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció; f) Fecha de la detención o de la privación de la libertad; g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.
2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que éste la complete.
3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.
4. La autoridad Central del Estado Receptor, facilitará a la Autoridad Central del Estado trasladante: a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la legislación del respectivo Estado; b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado
Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.
5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación: a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales; b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros; c) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor; d) Un informe acerca de si el condenado es residente permanente;
6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante dictará una resolución aceptando o denegando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.
7. La Autoridad Central del Estado Trasladante, remitirá la resolución y la documentación anexa, a la autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.
8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la
Autoridad Central designada.
9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, éstas
procederán al traslado de la persona condenada de acuerdo con lo estipulado en el artículo décimo del presente Tratado.
10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el condenado. En todo caso, se tomarán en cuenta, entre otros factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.
ARTICULO IX
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE
1. La Autoridad Central del Estado Trasladante, informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él:
2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.
3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo sexto, intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de todas las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente tratado.
ARTICULO X
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que se produzca la entrega.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
ARTICULO XI
INTERPRETACION
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el artículo sexto del presente Tratado.
3. Las partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo.
ARTICULO XII
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COSTA RICA
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA FERNANDO NARANJO
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores y culto CARLOS EDUARDO MEDELLIN MAUREEN CLARKE-CLARKE BECERRA Ministro de Justicia y Gracia Ministro de Justicia y del Derecho
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción el fiel copia tomada del original del "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE TRASLADO
DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 1996, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y EJECUTESE Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 16 SEP. 97
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador General de la Nación rindió, en el término legal, el concepto de su competencia y solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el 16 de septiembre de 1997 y de su ley aprobatoria, con
base en los siguientes argumentos:
A. Análisis Formal Manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que no encuentran en este aspecto, vicio alguno de orden formal en cuanto al trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley aprobatoria del Tratado sub exámine y la preceptiva superior, dado que el mismo fue publicado oficialmente por el Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado; se surtieron los debates en las comisiones y plenaria de ambas Cámaras, una vez efectuadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido para la aprobación de las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Carta Política, es decir, de ocho días entre el primer y segundo debate, en cada Cámara y de no menos de quince días entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumplido a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160 y 241 superiores.
B. Análisis Material Señala el Procurador General de la Nación, que en la actualidad existe un alto número de nacionales colombianos condenados a penas privativas de la libertad en estados extranjeros, algunos de los cuales se encuentran recluidos en la República de Costa Rica; hecho que motivó la suscripción del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, a partir del cual el Estado Colombiano pretende la repatriación de los nacionales presos en ese país, dentro de un marco de cooperación judicial recíproca.
Puntualiza el Ministerio Público, que el Tratado sub exámine pretende, mediante su aplicación, garantizar los derechos humanos de los detenidos, particularmente, en cuanto tiene que ver con la continuidad de los vínculos familiares afectivos y sociales, con el objeto de hacer eficaces los propósitos de readaptación y reinserción social de las personas sometidas a una sanción penal, impuesta por las autoridades de ambas naciones. Observa el Procurador que el Tratado contiene previsiones relacionadas con su ámbito de aplicación, incluye definiciones tendientes a establecer el sentido de expresiones tales como “Estado Receptor”, “Sentencia”, “Persona Condenada”; señala una serie de excepciones a la aplicabilidad del instrumento, fija los requisitos que debe ser atendidos por quienes soliciten el
traslado a su país de origen, el trámite correspondiente y los límites que enmarcan la actividad de las autoridades encargadas de darle cumplimiento; igualmente, afirma el Ministerio Público, el tratado determina las obligaciones de los estados partes que se derivan de la adopción del referido instrumento, las cuales tienen que ver con la expedición de informes, desplazamiento y entrega de los condenados como también con las cargas económicas que se desprenden de los términos del Convenio Internacional. Señala el Procurador General de la Nación, que el Tratado objeto de examen de constitucionalidad no es aplicable automáticamente y no constituye un derecho adquirido para ningún nacional colombiano, pues la repatriación depende del consentimiento de los Estados partes, del examen de las circunstancias de cada caso, de la reciprocidad en el cumplimiento del acuerdo, con lo cual, a juicio del Ministerio Público, el contenido del instrumento salvaguarda la soberanía nacional y cumple con lo ordenado por el artículo 9 de la Constitución Política, según el cual “las relaciones exteriores del Estado se fundamenta en la soberanía nacional, en el respecto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”, así como con la totalidad de las normas superiores, que el Tratado propende por el respeto de los derechos humanos y el respeto de la dignidad humana, dentro de un marco de cooperación judicial internacional sobre bases de soberanía y reciprocidad entre los Estados. Con base en las anteriores consideraciones esbozadas, el Ministerio Público, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del tratado sobre
traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá, el 15 de marzo de 1996 y la exequibilidad de la Ley 404 de 1997, por medio de la cual éste fue aprobado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia y el Objeto del Control: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta Corte debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del Tratado internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas1.
Segunda. Examen de Forma: Aspectos del Control: En cumplimiento del artículo 241, numeral 10°, de la Carta, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del
instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso de la República. 1) La Representación del Estado Colombiano en los Procesos de Negociación y Celebración del Instrumento: 1Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Durante la negociación y celebración del Tratado sub exámine, la República de Colombia participó de forma directa en la suscripción del Tratado internacional, mediante el Ministro de Relaciones Exteriores, como el de Justicia y del Derecho, doctores Rodrigo Pardo García-Peña y Carlos Eduardo Medellín Becerra. De acuerdo con lo prescrito en la Convención de Viena, artículo 7 sobre derecho de los tratados, el primero de ellos no requería del otorgamiento de plenos poderes por parte del Jefe del Estado, de la república de Colombia para representar y comprometer los intereses de la Nación frente a un país extranjero, por lo cual, a este respecto, esta Corporación no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en cuanto a la competencia del funcionario que suscribió el tratado. 2) El Trámite en el Congreso: Prescribe el artículo 157 superior que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub exámine, se encuentra que el texto del tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito el día 15 de Marco de 1996, correspondiente al proyecto de ley 115 de 1996, Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 429 de 1996,
Año V del miércoles 9 de 1996, paginas 19 a 21). b) Haber sido aprobado en primer debate en la Comisión permanente, correspondiente de cada Cámara. Ello ocurrió, según consta en la certificación de 21 de octubre de 1997, expedida por el Secretario General de la Comisión II del Senado, en la cual se lee que el proyecto fue discutido y aprobado el día 26 de noviembre de
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